CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2899-2020 Radicación n.° 68095 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Proceso en el que se ordenó vincular a la entidad recurrente, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S.A. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Nelson de Jesús Ospina Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que ordene el reajuste de la cuantía mensual de la pensión de jubilación en valor equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicios, en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS; el incremento de la pensión con base en el IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo generado por el reajuste pretendido; los intereses moratorios; la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que nació el 4 de agosto de 1952, laboró al servicio del ISS desde el 25 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de «2004» (sic) bajo la categoría de trabajador oficial y para la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007. Aclaró que el 27 de septiembre de 2007 le fue aceptada su renuncia al cargo, efectiva a partir del 1 de octubre de ese mismo año. Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente y que cumple con los requisitos previstos en esta norma extralegal para obtener la pensión de jubilación. Refirió que los días 7 y 9 de noviembre de 2007 solicitó al ISS y a la ESE Rafael Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 3 Uribe Uribe, la modificación del reconocimiento pensional, en lo atinente a la cuantía, para que fuese otorgada en un 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.
La ESE Rafael Uribe Uribe contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió que el actor laboró a su servicio, la aceptación de su renuncia y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constan. En su defensa explicó que la convención colectiva de trabajo que invoca el actor solamente estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en todo caso, no resulta aplicable a esta demandada como quiera que no hizo parte de dicho acuerdo.
Además, resaltó que todos los trabajadores del ISS, que por virtud de su escisión pasaron a las empresas sociales del Estado, quedaron vinculados a ellas como empleados públicos. Aclaró que, aunque en sentencia CC C 314-2004 se dispuso que debía aplicarse el artículo 101 convencional, no se ordenó la prórroga automática de tal norma extralegal.
Agregó que, en este caso, no operó la sustitución patronal, pues así no se refirió en el Decreto 1750 de 2003. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de aplicar la convención colectiva por un término mayor al inicialmente pactado.
Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 4 El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, los servicios prestados por el actor al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de trabajador oficial y la reclamación administrativa, de los demás señaló que no le constan.
En su defensa indicó que el reajuste pensional pretendido resultaba improcedente, pues iría en contravía de lo dispuesto en la Resolución 0522 de 2007. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de cumplir la obligación tal como lo plantea el demandante por sostenibilidad financiera y principio de eficacia, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
En audiencia celebrada el 9 de febrero de 2009, el a quo declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la ESE Rafael Uribe Uribe. Mediante providencia del 15 de julio de 2009, el juez de primer grado dispuso vincular al proceso a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a La Nación Ministerio de Protección Social, en razón a la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe ordenada mediante Decreto 405 de 2007 y lo consagrado en el Decreto «2665» de 2008.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que con el actor no tuvo ninguna relación o vínculo jurídico ni laboral, por lo que no existe interés para que sea convocada a juicio, ya que tampoco opera la Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 5 solidaridad o subrogación de las obligaciones del ISS o de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Aclaró que según el Decreto 2605 de 2008, a este Ministerio únicamente le corresponde girar los recursos respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador dentro del proceso liquidatorio de la empresa social del Estado y Fiduagraria S.A. paga los pasivos y contingencias en la forma que se hubiese dispuesto en el contrato de fiducia. Sin embargo, la acreencia laboral insoluta de Nelson de Jesús Ospina Ospina no se encuentra relacionada en el inventario a corte 18 de julio de 2008.
Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción. La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las peticiones del demandante y adujo que no le constaban los hechos.
Explicó que mediante Decreto 405 de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, la cual finalizó el 18 de julio de 2008, razón por la cual se celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. para que administrara los recursos, procesos y contratos relacionados en tal convenio, y realizara los pagos correspondientes.
En el anexo cuatro de dicha fiducia se incluyó el proceso judicial adelantado por el actor, razón por la cual, ya existe la correspondiente reserva en el patrimonio autónomo. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 6 En esa medida, adujo que quien debe asumir las obligaciones pensionales reclamadas es Fiduagraria S.A. y en últimas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que de conformidad con el Decreto 2605 de 2008 le corresponde girar los recursos para el pago de obligaciones laborales de la ESE accionada.
Esto, como quiera que el agente liquidador advirtió la insuficiencia de los activos de la entidad liquidada. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para reliquidar pensiones de jubilación con fundamento en una convención colectiva, inexistencia de la obligación. En auto del 22 de octubre de 2009, el a quo ordenó vincular al proceso a Fiduagraria S.A. en virtud de lo dispuesto en el Decreto «2665» de 2008.
Dicha entidad compareció al proceso y dio respuesta a la demanda, aclarando que actúa únicamente como vocera del Patrimonio Autónomo de la ESE Rafael Uribe Uribe. Manifestó oponerse a las pretensiones del actor y que no le constaban los hechos alegados. En su defensa resaltó que la entidad empleadora del actor ya no existe jurídicamente, lo que hace improcedentes sus reclamaciones; además, en el proceso liquidatorio le fueron reconocidas las acreencias que cumplían con los Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos previstos legalmente.
Expuso que la relación comercial entre esta demandada y la ESE Rafael Uribe Uribe no incluyó la asunción de las obligaciones a cargo del fideicomitente de manera indiscriminada, y que el Patrimonio Autónomo no es sucesor de dicha entidad. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción e inexistencia de la demandada, y de mérito, las que denominó inexistencia de relación contractual o negocial entre la parte demandada y Fiduagraria S.A.; falta de legitimación en la causa por pasiva: compensación; buena fe y prohibición legal de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.
En audiencia del 19 de mayo de 2011, el a quo declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las entidades con las que integró el litisconsorcio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, resolvió: Primero.- DECLARAR que al demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA […] le asiste el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con el Artículo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; además, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.- Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 8 Segundo.- Consecuencia de lo anterior, ORDENAR Y CONDENAR, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); como obligados a concurrir al pago da la aludida prestación, en la proporción correspondiente al tiempo de servicios del demandante en una y otra entidad de ellas, como fuera dispuesto en las Resoluciones 00522 del 24 de Septiembre de 2007 y 000942 del 1 de Octubre de 2007 que reconocieron la Pensión de Jubilación; a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA […] la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con el Articulo 98 numeral (ii) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de Octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por haber cumplido los requisitos allí establecidos, prestación que se pagará a partir del reconocimiento de la pensión, 1 de Octubre de 2007, debidamente indexada; conforme lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia.- Tercero.- ORDENAR, a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIENDA (…);
EFECTUAR el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, y CANCELAR el RETROACTIVO correspondiente, desde el reconocimiento de la pensión, 1 de Octubre de 2007, al demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA debidamente indexado. Para tales efectos, los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…); y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…); y el MINISTERIO DE HACIANDA (…) como obligadas a concurrir al pago de la pensión, en la proporción correspondiente al tiempo de servicios de demandante en cada una de ellas, PAGARÁN la Pensión de Jubilación al referido demandante de cuantía equivalente al 100% del promedio de lo devengado mensualmente en los tres (3) últimos años anteriores a su retiro del servicio, 1 de Octubre de 2004 y el 30 de Septiembre de 2007, por los conceptos enmarcados para tales efectos por el mismo Artículo 98 de la Convención, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta Sentencia.- Cuarto.- CONDENAR y ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…); manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIANDA (…); como obligadas a concurrir al pago de la aludida pensión; a Reconocer y Pagara favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA, la Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 9 INDEXACIÓN, desde el momento en que se hizo exigidle cada mesada pensional hasta el momento en que se efectué el pago; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Quinto.- CONDENAR y ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…) manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIENDA (…); como obligadas a concurrir al pago de la aludida pensión; a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA la BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN, consagrada en el Artículo 103 de la Convención Colectiva, equivalente a dos meses de salario, liquidada con el último salario devengado por el demandante; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Sexto.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…); a la ESE RAFAEL URIBE URIBE (…) manejando el patrimonio autónomo la FIDUAGRARIA (…) y la Nación en cabeza del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (…) y el MINISTERIO DE HACIENDA (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Séptimo.- Las excepciones presentadas por las entidades demandadas quedan implícitamente resueltas en esta Sentencia; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.- Octavo.- COSTAS a cargo de la parte demandada […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, conoció del presente asunto en virtud de los recursos de apelación presentados por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ESE Rafael Uribe Uribe. Mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de las pretensiones formuladas en su contra por Nelson de Jesús Ospina Ospina. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: ABSOLVER como consecuencia de lo anterior, a la Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al ISS, de todos los cargos formulados en la demanda por el señor Nelson de Jesús Ospina Ospina, incluidas las costas en ambas instancias.
TERCERO: MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y origen conocidos, en el sentido de ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy de Trabajo, en su condición de sucesor procesal y garante de las acreencias laborales y pensionales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, a reliquidar la pensión de jubilación que le fuera reconocida a Nelson de Jesús Ospina Ospina, en los términos que se dejó expuesto en la parte considerativa, y CONDENARLA a: Reajustar y cancelar la respectiva diferencia de las mesadas pensionales generadas como consecuencia de la reliquidación desde el 1 de octubre de 2007. Reconocer y pagar la bonificación por jubilación en los términos consagrados en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraseguridad Social y el ISS, e indexar dicho valor teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, causado desde la misma fecha y hasta el momento del efectivo pago de dichas obligaciones.
CUARTO: COSTAS a cargo de la Nación – Ministerio de la Protección Social. En su decisión, el colegiado advirtió que no eran objeto de debate los siguientes hechos: i) que el actor nació el 4 de agosto de 1952, por lo que en el mismo día y año de 2007 cumplió 55 años de edad; ii) que laboró al servicio del ISS desde el 25 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, esto es, más de 27 años; iii) que en virtud de la escisión de esta entidad, pasó a prestar sus servicios a favor de la ESE Rafael Uribe Uribe, entre el 26 de junio de 2003 y el «15» de agosto de 2007; iv) que mediante Resolución 522 de 2007, ésta última entidad le otorgó al demandante la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir de 1 de octubre de 2007 en cuantía de Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 11 $1.240.125 equivalente al 75% del promedio devengado en el último año. Explicó que los problemas jurídicos a definir, en virtud del principio de consonancia, consistían en: i) determinar si la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, estaba vigente para el 1 de octubre de 2007 cuando se estructuró la pensión de jubilación del actor; ii) establecer la naturaleza de la vinculación del demandante para el momento en que se retiró del servicio; iii) si al demandante le es aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al haber pasado a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajador oficial, en virtud de la escisión del ISS,; iv) si operó la sucesión procesal respecto de La Nación – Ministerio de Protección Social, y v) si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público está legitimado en la causa por pasiva, frente a los cuales se pronunció de la siguiente manera: Naturaleza de la vinculación del actor con la ESE Rafael Uribe Uribe: Al respecto, señaló que a pesar de que las demandadas afirmaron que el demandante fungió como empleado público, lo cierto es que en la Resolución 00522 de 2007, la referida empresa social del Estado reconoció su calidad de trabajador oficial por haber desempeñado el cargo de ayudante.
Advirtió que precisamente debido a tal naturaleza, al actor le fue otorgada la pensión de jubilación en los términos del artículo 101 convencional, y posteriormente, mediante Resolución 00942 de 2007, se reliquidó tal prestación conforme al artículo 98 extralegal. Lo Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 12 anterior, con fundamento en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C 314-2004.
Resaltó que con tal reconocimiento se dio protección a los derechos adquiridos del actor, pues los mismos no solo corresponden a los estructurados al momento de la escisión, sino aquellos previstos a favor de los trabajadores del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, pues operó una sustitución patronal. Vigencia de la convención colectiva: Explicó que el convenio extralegal suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001, vencía inicialmente el 31 de octubre de 2004.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por los apelantes y según lo dicho por el a quo con fundamento en las sentencias CC C 314-2004, CC C 349- 2004, CC T1166-2008, este convenio se entiende prorrogado con fundamento en el artículo 478 del CST, dada la inexistencia de denuncia por las partes. Adicionalmente, el artículo 98 de esta convención, estableció una vigencia adicional respecto de la pensión de jubilación, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 29 nov. 2011 rad. 39808, CSJ SL 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL 25 abr 2006 rad. 24425, de las cuales citó algunos apartes.
En esa medida, concluyó que para el 1° de octubre de 2007 cuando se estructuró el derecho pensional, la referida convención colectiva estaba vigente. Por tanto, el artículo 98 de tal acuerdo es aplicable al actor, conforme al cual, resulta procedente la reliquidación de la prestación con base en el Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 13 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios.
Esto, dado que, en virtud de la sustitución patronal prevista en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el actor pasó del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajador oficial, cuando ya contaba con 27 años de servicios exclusivos al ISS y solo le faltaba cumplir la edad respectiva, la cual acreditó el 4 de agosto de 2007. Advirtió que, como trabajador oficial del ISS el demandante era beneficiario de los derechos prestacionales de origen extralegal, tal como lo prevé el título preliminar de la convención y su artículo tercero, los cuales conservó al haber pasado a la ESE Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 en razón de la escisión del ISS, en los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C314-2004.
Explicó que el referido decreto no pretendió vulnerar los derechos a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y los derechos adquiridos de los trabajadores. En ese sentido, tal norma estableció que los servidores que venían laborando al servicio del ISS, pasarían a las empresas sociales del Estado, sin solución de continuidad y que el tiempo laborado «en aquella entidad», se computaría para efectos legales y prestacionales.
Indicó que la protección de los derechos extralegales se hace extensible a las situaciones consolidadas al amparo de las convenciones colectivas celebradas por los trabajadores oficiales con el ISS, aún si su régimen laboral se trasformó Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 14 en el de empleados públicos. Así, existen derechos adquiridos cuando han ingresado al patrimonio de la persona o las exigencias para su causación se cumplen antes del cambio legislativo.
Legitimación en la causa por pasiva: Adujo que para el momento en que se estructuró el derecho pensional, el 4 de agosto de 2007, ya había operado la escisión del ISS y el actor había pasado al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe; razón por la cual es ésta última entidad la directamente responsable de reconocer y pagar la pensión, como lo hizo al expedir las Resoluciones 0522 de 2004 y 0492 de 2007.
Aclaró que al ISS solamente le corresponde trasladar el valor de la cuota parte pensional a su cargo, pero no asumir la prestación. Precisó que no se aportó prueba del convenio interinstitucional de normalización pensional al que se refirieron las demandadas. Manifestó que, ante la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, dispuesta por el Decreto 405 de 2007 y que terminó el 18 de julio de 2008, se vinculó al proceso a la «Fiduprevisora S.A.» como sucesora procesal, la cual administra los recursos de la entidad en liquidación en virtud del contrato de fiducia que suscribió con el Ministerio de Protección Social.
Una vez firmada la liquidación definitiva de la empleadora del demandante, mediante Decreto 2605 de 2008 se dispuso que el pago de acreencias laborales y pensionales de la referida empresa social del Estado los asumiría la Nación a través de Fiduagraria S.A. para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giraría los Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 15 recursos correspondientes, tal como se indicó en el artículo 1° de dicho decreto.
Resaltó que dicho Ministerio también fue convocado al proceso, como sucesor procesal; sin embargo, ello no era procedente, dado que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2605 de 2008, tal entidad no asumió las acreencias de la empresa liquidada, sino la Nación, para lo cual encargó la administración y defensa a Fiduagraria S.A. mediante un contrato de fiducia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sería el encargado de girar los recursos para la normalización pensional.
En esa medida, concluyó que no era este Ministerio el legitimado en la causa por pasiva para responder por los derechos reclamados por el actor, ya que no se le atribuyó la condición de garante de las obligaciones de la ESE Rafael Uribe Uribe. Por el contrario, el Tribunal aseguró que tal calidad le corresponde a la Nación – Ministerio de Protección Social, al cual estaba adscrita la referida Empresa Social del Estado; inicialmente tal encargo se asumió a través de un contrato de fiducia con Fiduagraria S.A. y una vez cancelado tal contrato, lo tomó este Ministerio directamente como entidad a cargo de la normalización pensional de la extinta ESE.
Por tal razón, operó una sucesión procesal con la Nación Ministerio de Protección Social, quien debió comparecer al proceso en razón a la suscripción de los contratos de fiducia con Fiduprevisora S.A. y con Fiduagraria S.A., y por ende, es frente a esta entidad que pueden hacerse valer las condenas impuestas en este proceso. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 16 En los términos anteriores consideró necesario revocar parcialmente y modificar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social «de todo cargo».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta, como quiera que acusan similar elenco normativo, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 18 del Decreto 1750 de 2003 y sentencia CC C 314-2004, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del CST y la infracción Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 17 directa del artículo 416 del mismo estatuto, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en error al derivar del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y de las sentencias CC C- 314 de 2004 y CC C-349 del mismo año, que la vigencia de la convención colectiva de trabajo fue pactada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y que los beneficios de tal convenio seguían amparando al actor al ser trabajador oficial y pasar a la ESE Rafael Uribe Uribe en igual calidad.
Indica que tal entendimiento es equivocado, toda vez que no corresponde a las verdaderas razones expuestas por la Corte Constitucional en relación con el cambio de naturaleza jurídica de trabajador oficial a empleado público y los derechos adquiridos. Luego de citar varios apartes de las consideraciones de la sentencia CC C314 de 2004, la entidad recurrente señala que la literalidad de la norma extralegal no es un derecho adquirido en sí mismo, como lo entendió el colegiado.
Ello implicaría que no podría cambiarse la ley ni los acuerdos convencionales, lo que resulta absurdo y conllevaría la inexistencia de la rama legislativa. Resalta que quienes cambiaron su naturaleza de trabajadores oficiales y pasaron a una entidad estatal diferente, no pueden seguir siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
Lo anterior, como quiera que Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 18 quedaron sometidos a la restricción contemplada en el artículo 416 del CST, norma vigente y declarada exequible. Explica que las meras expectativas, aunque son legítimas, difieren del derecho adquirido, pues éste último constituye una situación consolidada y que ha ingresado al patrimonio de la persona, en razón a que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión. En este caso, señala que el Tribunal dio una consecuencia equivocada a la expectativa pensional que tenía el actor y por tanto, aplicó de manera indebida el artículo 467 del CST.
Resalta que para el momento en que se produjo la escisión del ISS, el demandante no cumplía el requisito de la edad para obtener la pensión convencional, y como quiera que la misma se acreditó, una vez se vinculó a la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de empleado público, no era posible darle aplicación a la norma extralegal, y hacer exigible la pensión allí prevista.
Así, no era dable extender los efectos de la convención colectiva a quienes no eran trabajadores el ISS cuando cumplieron la edad requerida. Refiere que el colegiado desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los derechos adquiridos, en especial, lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 jul. 2009 rad. 35399, de la cual cita varios apartes.
Finalmente indica que el Tribunal ignoró el artículo 416 del CST que restringe a los empleados públicos la posibilidad de presentar pliegos de peticiones y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo, pues de haber Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicado dicha norma, habría proferido sentencia absolutoria a favor de la ESE Rafael Uribe Uribe y de la recurrente.
VII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la recurrente no explica en qué consistió la equivocada interpretación de las normas que denuncia, pues en la demostración del cargo solo hizo referencia a aspectos fácticos. Tal circunstancia, afirma, impide «avanzar en la demanda de casación, pues omitió estructurar los elementos normativos de la sentencia impugnada que se enfrentan a las disposiciones invocadas en el cargo».
La parte demandante, Nelson de Jesús Ospina Ospina se opone a esta acusación, y refiere que la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 mantiene su vigencia tal como se explicó en sentencias CC C 349-2004 y CC 314 del mismo año, y como lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 20 nov. 2011 rad. 39808 y CSJ SL 14 sep. 2010, rad. 35588, de las cuales citó varios apartes.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 55 años, el demandante se encontraba laborando para la ESE Rafael Uribe Uribe. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Convención Colectiva de Trabajo para los años 2001 a 2004 suscrita entre el ISS y su sindicato (folios 37 a 106). 2.
Resolución del 24 de septiembre de 2007, por la que se reconoce pensión de jubilación a Nelson de Jesús Ospina. Para sustentar su acusación, refiere que el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo denunciada establece que serán beneficiarios de la misma, los trabajadores oficiales del ISS. Por tanto, el colegiado incurrió en error al extender los efectos de dicho acuerdo, y en especial los artículos 98 y 101, al demandante, quien cumplió la edad requerida de 55 años el 4 de agosto de 2007, cuando se encontraba laborando en la ESE Rafael Uribe Uribe.
Indica que según el artículo 3° de la convención colectiva, es necesario tener la calidad de trabajador oficial y estar vinculado al ISS, para poder ser beneficiario de la Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 21 misma. En esa medida, resulta equivocado aplicar el referido convenio extralegal a una persona que dejo de ser trabajador oficial del ISS a partir del 26 de junio de 2003, pues transgrede el artículo 467 del CST.
El Tribunal ha debido verificar que el accionante laboraba al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe cuando cumplió los 55 años de edad. Menciona que la interpretación de la convención colectiva es equivocada, pues la misma no se extiende a la ESE Rafael Uribe Uribe quien no hizo parte de tal acuerdo, y, además, no corresponde al entendimiento que sobre éste dieron las partes, ISS y Sintraseguridadsocial.
Resalta que para la época en que Nelson de Jesús Ospina Ospina cumplió 55 años de edad, laboraba al servicio de la empresa social del Estado demandada, y, por tanto, su vinculación con el ISS había finalizado; de ahí que el texto convencional no le era aplicable, dada su condición de empleado público. Afirma que sustenta su planteamiento en lo expresado en sentencia CSJ SL 21 mar 2007, rad. 29033.
Aduce que además de las anteriores equivocaciones, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el Decreto «1298» suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el ISS para el convenio de normalización pensional, en virtud del cual, este último asume el pasivo pensional de la primera. Tampoco tuvo presente que por virtud de la liquidación del ISS, dispuesta en Decreto «2213» de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es la competente para administrar y reconocer las nóminas de pensiones.
En esa medida, Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 22 manifiesta que resulta imposible jurídicamente que la recurrente sea condenada a reajustar la pensión y pagar la bonificación por jubilación, pues no está dentro de sus funciones. IX. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indica que en el cargo no se demuestran los errores fácticos endilgados al colegiado ni se indica por qué razón las normas acusadas no son aplicables al presente asunto.
Además, solicita que se tenga en cuenta que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, la UGPP es la única entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación del ISS empleador. La parte actora se opone a este cargo, porque considera que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, como quiera que tuvo en cuenta que la edad mínima requerida fue cumplida por el actor mientras laboró al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que no valoró erróneamente las pruebas denunciadas.
Además, reitera que, en este caso, resulta aplicable la convención colectiva de trabajo, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. X. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal encontró procedente el reajuste de la pensión de jubilación Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 23 convencional otorgado al demandante en la decisión de primer grado.
Lo anterior, por cuanto consideró que la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, le era aplicable al actor en la medida en que al pasar del ISS a la ESE Rafael Uribe Uribe, en virtud de la escisión de la primera y la sustitución patronal entre tales entidades, mantuvo su condición de trabajador oficial dado que laboró en el cargo de ayudante.
Además, resaltó que dicha convención estaba vigente para el momento en que el demandante cumplió el requisito de edad, 4 de agosto de 2007 y para cuando se ordenó el pago efectivo por retiro del servicio, 1 de octubre de 2007, en virtud de su prórroga automática dispuesta en el artículo 478 del CST, dado que las partes no la denunciaron. Finalmente precisó que, en este caso, La Nación – Ministerio de Protección Social era la entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales a favor del demandante, como sucesora procesal y garante de la ESE Rafael Uribe Uribe.
La entidad recurrente asegura que al accionante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo 2001-2004, como quiera que ésta solo cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios al ISS. En esa medida, explica que al pasar a la ESE Rafael Uribe Uribe y cambiar su condición de trabajador oficial a empleado público, no era posible que el señor Ospina Ospina mantuviera los beneficios Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 24 contemplados en dicha convención, por expresa prohibición del artículo 416 del CST.
Menciona que al momento de la escisión del ISS y el paso del demandante a la referida empresa social del Estado, éste solamente tenía una expectativa pensional y no un derecho adquirido, pues no cumplió la edad mínima requerida siendo trabajador oficial, sino estando al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe en calidad de empleado público.
De otra parte, señala que en virtud de los Decretos «1298» y 2013 de 2012, no es la recurrente la obligada a asumir las obligaciones pensionales a favor del accionante, sino que de ello se encarga la UGPP. Así las cosas, conforme los anteriores planteamientos, la Sala debe abordar dos asuntos: i) determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, era aplicable al actor una vez pasó a laborar con la ESE Rafael Uribe Uribe y ii) si el colegiado incurrió en error al considerar que la recurrente es la entidad legitimada en la causa por pasiva para asumir las obligaciones pensionales de la ESE Rafael Uribe Uribe frente al demandante.
Previamente, y aunque el segundo cargo se dirige por la senda fáctica, la Sala debe precisar que no son objeto de reparo los siguientes hechos: i) que el demandante laboró al servicio del ISS entre el 25 de mayo de 1976 y el 25 de junio de 2003; ii) que por virtud de la escisión del ISS, el actor pasó Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 25 a laborar a la ESE Rafael Uribe Uribe en el cargo de ayudante, y trabajó en esta entidad entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, fecha en que se aceptó su retiro del servicio; iii) que cumplió 55 años de edad el 4 de agosto de 2007; iv) que le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio; v) que dicha prestación fue reliquidada a partir del 1 de octubre de 2007, día siguiente al finiquito laboral, y se calculó conforme al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios. 1.
Aplicación de la Convención Colectiva Lo primero que debe precisarse es que la entidad recurrente parte de una premisa errada, esto es, considerar que en la sentencia impugnada se dio por establecido que Nelson de Jesús Ospina Ospina cambió su naturaleza de trabajador oficial a empleado público, cuando pasó al servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la escisión del ISS.
Esto como quiera que el análisis del colegiado partió del carácter de trabajador oficial del demandante, aun cuando estuvo al servicio de la referida empresa social del Estado, dado el cargo ejercido como ayudante. El Tribunal derivó tal conclusión de lo indicado al respecto en la Resolución 522 de 2007 denunciada por la censura. Mediante este acto administrativo se reconoció al actor la pensión de jubilación contemplada en el artículo 101 Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 26 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 del ISS y Sintraseguridadsocial.
Lo anterior, con fundamento en que el señor Ospina Ospina había laborado como «ayudante 8 horas» y, por tanto, causó su derecho pensional siendo trabajador oficial de la ESE Rafael Uribe Uribe, dado que cumplió la edad de 55 años el 4 de agosto de 2007 y reunió un total de 11.241 días de servicios, así: Entidad Desde Hasta Total días ISS 25 mayo de 1976 25 junio 2003 9.751 ESE Rafael Uribe Uribe 26 junio 2003 15 agosto 2007 1.490 Total 11.241.
En ese orden, teniendo en cuenta el contenido de la referida Resolución, resulta acertado considerar, como lo hizo el colegiado, que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial al pasar a prestar sus servicios a la ESE Rafael Uribe Uribe en el cargo de ayudante. Ya esta Corporación ha precisado que dicha labor ejercida en las diferentes Empresas Sociales del Estado creadas mediante Decreto 1750 de 2003, en verdad corresponde a la de un trabajador oficial, como se expuso, entre otras, en sentencias CSJ SL7425-2014;
CSJ SL1409-2015; CSJ SL7267-2015; CSJ SL4963-2016; CSJ SL4108-2018; CSJ SL5616-2018; CSJ SL2945-2019, CSJ SL944-2020 y CSJ SL 2831-2020. Ahora, tal como se afirma en el cargo, en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo denunciada por la recurrente, se previó que sus beneficiarios serían los trabajadores oficiales del ISS, al establecer expresamente: Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 27 Artículo 3: serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones a estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención […] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en virtud de la escisión de dicha entidad y la creación de las empresas sociales del Estado como la demandada, tuvo lugar una sustitución patronal que permite que quienes pasaron a éstas últimas entidades como trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, conserven las garantías convencionales.
Así, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, estableció la continuidad de la relación al prever lo siguiente: Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
En esa medida, no resulta errado considerar procedente la aplicación de la convención colectiva en este caso, ya que el antiguo empleador del actor fue remplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 28 social que desempeñaba el primero, por lo que, por mandato legal, se dan las condiciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores.
Siendo ello así, como el demandante ostentó la condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE Rafael Uribe Uribe, conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015. En efecto, la Sala ha establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas.
Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en decisión CSJ SL1409-2015 se sostuvo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 29 Así las cosas, el juez de la alzada no se equivocó al considerar que como el actor conservó la calidad de trabajador oficial al pasar a laborar para la ESE Rafael Uribe Uribe, mantenía los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. De ahí que resultara posible que consolidara el derecho pensional de jubilación contenido en el artículo 98 extralegal, estando al servicio de la referida empresa social del Estado, como en efecto ocurrió, dado que, aunque para el 26 de junio de 2003 ya contaba con el tiempo de servicios requerido la edad la cumplió el 4 de agosto de 2007.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la referida norma convencional mantuvo su vigencia más allá del 31 de octubre de 2004, fecha en que terminaba su periodo inicial, en atención a las prórrogas automáticas de la misma en los términos del artículo 478 del CST, pues como lo afirmó el colegiado, no hay evidencia de su denuncia por las partes.
No es posible limitar la vigencia de la convención hasta el 31 de octubre de 2004, puesto que esta Corporación ya ha sostenido que los trabajadores oficiales que conservaron su calidad una vez fueron incorporados de manera automática a las empresas sociales del Estado, en atención al Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales, en tanto los contratos de trabajo no se extinguieron con la sustitución patronal que operó con la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, los derechos incluidos en dichos contratos, como los derivados de la convención colectiva de trabajo, se mantienen mientras el Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 30 acuerdo convencional permanezca vigente en virtud de la prórroga automática.
La Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de analizar la vigencia de la convención 2001-2004 y de su artículo 98 en que se sustentó la condena por reajuste de pensión de jubilación en este caso, y en sentencia SL1409- 2015 reiterada en CSJ SL4963-2016, señaló: […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: {…} Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 31 señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.
Ahora bien, como la demandante solicitó le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional a partir del año 2007, tal y como lo admite en el cuerpo de su demanda (Folio 4), pues a esa fecha tenía más de 50 años de edad, acumulando los tiempos servidos al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y por cuanto debe tenerse como una sola relación laboral por las razones expuestas, la cláusula 98 de la convención 2001- 2004 se insiste, es la que rige la prestación, y por haberse causado ésta con posterioridad al 1 de enero de 2007 y antes, en todo caso, del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho a que el monto de la pensión sea calculado en el “100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”, conforme al inciso tercero del artículo 98 ibídem (folio 69).
Con base en lo anterior, la Sala encuentra acertada la conclusión del Tribunal, en cuanto consideró que para el momento en que el actor reunió el requisito de edad exigido por el artículo 98 convencional, 4 de agosto de 2007, la norma extralegal en que sustentó el derecho pensional se encontraba vigente, y siendo un trabajador oficial al servicio de la ESE Rafael Uribie Uribe, era dable acceder al mismo.
Vale la pena aclarar que, contrario a lo afirmado en la acusación, el colegiado no consideró que el accionante tuviese un derecho adquirido a la pensión convencional al momento de la escisión del ISS y su paso a la ESE Rafael Uribe Uribe. De hecho, no desconoció que el requisito de edad solamente se cumplió en el año 2007 y mientras prestaba sus servicios a ésta última, solo que, al encontrar que para tal anualidad, el señor Ospina Ospina fungía como trabajador oficial por razón de la sustitución de empleadores entre las referidas entidades, y que la convención colectiva Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 32 de trabajo 2001 – 2004, fuente del derecho reclamado, estaba vigente, estableció la procedencia del reajuste de la pensión y el pago de la bonificación por jubilación, razonamiento que resulta acorde con el criterio de esta Corporación al respecto.
En ese orden, no se evidencian los errores jurídicos ni fácticos que la recurrente endilgó al colegiado en torno a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en este caso, por lo que no prospera su reparo al respecto. 2. Legitimación en la causa por pasiva La entidad recurrente asegura no le corresponde asumir las obligaciones pensionales aquí ordenadas, pues en virtud de los Decreto «1298» y 2013 de 2012, tal responsabilidad la asume el ISS hoy UGPP.
La primera disposición, del año 2008, únicamente establece la obligación de la ESE Rafael Uribe Uribe y otras empresas sociales del Estado, de presentar el mecanismo de normalización pensional que consideren más adecuado para garantizar el pago de sus obligaciones pensionales actuales y eventuales, en razón a la supresión y liquidación de dichas entidades.
Sin embargo, en este decreto no se menciona u ordena que sea el ISS quien deba asumir tal normalización pensional, ni menos aún, los términos en que debe hacerlo. Siendo ello así, tampoco resulta acertado invocar la responsabilidad de la UGPP en los términos del Decreto 2013 Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 33 de 2012, pues lo cierto es que ésta entidad solamente asumió las obligaciones pensionales del ISS empleador, y en este caso, a quien le corresponde efectuar el pago del reajuste de la pensión de jubilación y de los demás beneficios convencionales causados a favor del actor, es a la ESE Rafael Uribe Uribe en virtud de la sustitución de empleadores que operó al producirse la escisión del ISS, sin perjuicio de la cuota parte que le corresponde pagar a ésta última.
Así se puntualizó en sentencia CSJ SL3892-2018: Ahora bien, en cuanto a la entidad obligada al reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido, debe precisar la Corte que quien debe responder por su cancelación es la misma entidad que le reconoció esa prestación económica al demandante, esto es, la ESE RAFAEL URIBE URIBE, en tanto lo que se presentó fue una sustitución de empleadores, como lo dejó sentado la Corte en la sentencia citada en los párrafos precedentes, ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente al Instituto de Seguros Sociales, para reclamar la cuota parte que pueda corresponderle.
Ahora, en este específico caso, ante la liquidación definitiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, es dable concluir, como lo hizo el Tribunal, que La Nación –Ministerio de la Protección Social, sí está legitimada en la causa por pasiva para asumir obligaciones pensionales, como las que fueron ordenadas pagar en este proceso. Lo anterior, en virtud del contrato de fiducia 018 de 2008, inicialmente celebrado entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y Fiduagraria S.A., el cual fue cedido a la entidad recurrente ante la extinción definitiva de la referida empresa social del Estado.
Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia CE SS 28 sep. 2017, rad. 2006-03059-01: Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 34 ii. Lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social. Se tiene que el Decreto 2605 de 2008 dispuso que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pago de las obligaciones pensionales, reclamaciones laborales reconocidas y los procesos laborales de la ESE Rafael Uribe Uribe, toda vez que los activos de esa entidad no fueron suficientes para tales deudas.
El artículo 1 señaló lo siguiente: «ARTÍCULO 1. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de ésta, respecto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo y respecto de las obligaciones laborales reconocidas por el agente liquidador, incluidas las obligaciones laborales extemporáneas y las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado, así como los procesos jurídicos laborales.
La asunción de los pasivos laborales incluye los aportes a la Seguridad Social sólo por concepto de pensiones y de salud. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación que esté determinada o pueda determinarse». La anterior norma tiene relación con lo dispuesto con el artículo 19 de la Ley 1005 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, que en lo pertinente dispone: «ARTÍCULO 19.
El artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 quedará así: «Artículos 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se trasferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.
La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.
Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 35 Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.
Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean insuficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.
Cumplido este plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren proceso pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicios de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.».
Se tiene de lo transcrito anteriormente, que las obligaciones contraídas por la ESE Rafael Uribe Uribe son asumidas por la Nación en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, como lo dijo el a quo, el Ministerio de la Protección Social efectivamente intervino en el proceso liquidatorio de la ESE Rafael Uribe Uribe, ya que, «no solo la Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora S. A., suscribió el contrato con el mencionado ministerio para la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, sino que además celebró el contrato de interventoría correspondiente para tal contrato, luego al hacer parte del sector central con el cual estaba ligado la entidad liquidadora indudablemente no es ajena al cumplimiento de obligaciones contraídas por esta última y que perviven aun después de culminado el proceso liquidatorio, sin que además su legitimación derive en forma necesaria de haber tenido que ser el actor empleado suyo como se plantea en el escrito defensivo» (f. 560).
Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 36 A su turno a folios 675 a 678 del expediente se encuentra una cesión de contrato número 18-2008 de fiducia mercantil, suscrito entre la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y FIDUAGRARIA SA posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud y de Protección Social a favor de la Fiduciaria la Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A. a la que se hace referencia a la administración del patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada.
Igualmente se tiene que existen documentos en los cuales se da por terminado el contrato de fiducia mercantil entre el Ministerio de la Protección Social y la entidad fiduciaria (ff. 709 – 722) para que la entidad fiduciaria no ejerza la defensa en los procesos que se llevan en contra de la ESE Rafael Uribe Uribe, por disposición del fideicomitente10.
En sentido similar se pronunció el Agente del Ministerio Público que encuentra razón de la sucesión procesal derivada de la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación al Ministerio de la Protección Social, circunstancia que conlleva a que no sea obligatoria su comparecencia al proceso, y al ser una opción, no es procedente la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo tanto, se tiene que la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social no es de recibo y no prospera. Así las cosas, tal como lo expuso el Consejo de Estado, en el caso particular aquí analizado de la ESE Rafael Uribe Uribe, la legitimidad en la causa para asumir sus obligaciones, no solamente está en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino igualmente de la aquí recurrente, en la medida en que participó en el proceso de liquidación de dicha empresa y le fue cedido el contrato de fiducia mercantil 018 de 2008, tal como se corrobora con el documento visible a folio 318 y 321, lo cual no la hace ajena a las obligaciones aquí controvertidas.
Dicha prueba corresponde al otro sí n.° 2 al contrato de fiducia mercantil 018 de 2008 suscrito entre la ESE Rafael http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=05001-23-31-000-2006-03059-01(0758-14)#sdfootnote10sym Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 37 Uribe Uribe en liquidación y Fiduagraria S.A. «posteriormente cedido al Ministerio de la Protección Social».
Dicho otro sí es suscrito por el Ministerio de la Protección Social en calidad de fideicomitente, y en sus consideraciones se expone que: Que como consecuencia de la extinción jurídica definitiva de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, el 18 de julio de 2008, fue cedido el contrato de fiducia mercantil; de manera que la posición de Fideicomitente que hasta esa fecha ostentaba, fue asumida desde entonces por el Ministerio de la Protección Social.
Ante esta realidad probatoria, advertida en este caso en particular, en relación con la legitimación en la causa por pasiva frente a las obligaciones de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe y que coincide con lo establecido por el Consejo de Estado en el pronunciamiento antes señalado, la Sala no encuentra equivocación del Tribunal al definir que fuese La Nación – Ministerio de la Protección Social, la entidad encargada de asumir las obligaciones pensionales aquí ordenadas a favor del demandante.
No se desconoce que, en relación con las obligaciones de empresas sociales del Estado, como la otrora empleadora del actor, los artículos 19 del Decreto Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto 254 de 2000 y 1 del Decreto 2605 de 2008, modificado posteriormente por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, también asignaron responsabilidad a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se indicó en las sentencias CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-00149-01 y CE SS 28 sep. 2017 rad. 2006 – 03059-01 y así incluso lo ha reconocido esta Corporación en asuntos Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 38 relacionados con la ESE Rita Arango Álvarez de Pino. Sin embargo, en este específico caso, no es dable abordar el estudio de la legitimidad en la causa por pasiva frente a dicho Ministerio, pues así no se alega por la recurrente, quien en todo caso, no logra desvirtuar la responsabilidad asignada por el Tribunal, y además, porque frente a la decisión de segundo grado que revocó la condena impuesta a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la parte actora, interesada en el pago de sus acreencias laborales, se conformó con ello, ya que no acudió al recurso extraordinario para controvertir tal determinación. No puede perderse de vista que, en cada asunto, debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada, los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación y la realidad probatoria, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial.
Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281- 2017).
En ese orden, la recurrente solo cuestionó la responsabilidad que el Tribunal le asignó a ella frente a las Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 39 obligaciones pensionales a favor del actor y a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe hoy liquidada, sin que la parte interesada controvirtiera en casación la legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades accionadas.
De ahí que, al no ser procedente el reproche de la accionada el mismo no prospera, y, por ende, no se casa la decisión impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada La Nación- Ministerio de la Protección Social. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON DE JESÚS OSPINA OSPINA en contra de la ESE RAFAEL URIBE URIBE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Proceso en el que se ordenó vincular a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 68095 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.