SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2898-2024 Radicación n.° 101982 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, instauró EMILIA MARÍA TULENA TORIBÍO. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 2 en los términos comunicados a esta Corporación por vía electrónica, por satisfacer las exigencias a las que se refiere el artículo 76 del CGP.
Reconózcase personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del mandato conferido (f.° 1 a 56 archivo: «70001310500220180010601-0018» del expediente digital de la Corte). I.
ANTECEDENTES Emilia María Tulena Toribío llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución GNR 432866 de 20 de diciembre de 2014, y en consecuencia se les condenara a la reliquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, teniendo en cuenta el periodo laborado al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente Inderena del 17 de noviembre de 1980 al 2 de octubre de 1995, equivalente «13 años y 5 meses», junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que laboró en el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente Inderena (hoy liquidado), desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 2 de octubre de 1995, debido a la supresión de su cargo, retiro del servicio y respectiva liquidación, según consta en las Resoluciones 2146 y 2170 de 29 de septiembre de 1995 emitidas por el Ministerio del Medio Ambiente; que el 15 de agosto de 2008, elevó solicitud para obtener aquella prestación ante el citado Ministerio, denegada en Oficio de 22 del mismo mes y año, bajo el argumento de que en su caso lo procedente era la emisión de un bono pensional, producto del cálculo actuarial pertinente, pagadero a Colpensiones.
Afirmó que el 28 de agosto de 2014 presentó Reclamación Administrativa ante Colpensiones, entidad que por Resolución GNR 432866 de 20 de diciembre de 2014, le reconoció lo pretendido por valor de $820.794, teniendo en cuenta solamente el tiempo cotizado desde abril de 1994 a octubre de 1995, equivalente a 57 semanas, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, confirmado en Resolución GNR 129244 de 4 de mayo de 20151.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que dicha prestación le fue reconocida y liquidada en debida forma a la actora, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, 1 Cuaderno 1 físico, folios 6-16 pdf. Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 4 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, con base a 57 semanas efectivamente cotizadas en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1994 y el «30 de septiembre de 1999»; negando el reconocimiento del tiempo laborado al Inderena, pues debía solicitarse directamente a esa entidad.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de improcedencia para reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción; pago; compensación e improcedencia para el cobro de tiempos no cotizados a Colpensiones2. Mediante providencia del 18 de julio de 2018 se tuvo como no contestada la demanda por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio y decreto de pruebas celebrada el 22 de agosto de 2018, se impuso en su contra la sanción prevista en el artículo 31 del CPTSS3.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por sentencia del 15 de febrero de 2019 (f.° 136 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y pagar a la señora 2 Cuaderno 1 físico, folios 71-78 pdf. 3 Cuaderno 1 físico, folios 129-130 y 132-133. Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 5 EMILIA MARÍA TULENA TORIBÍO la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluyéndole el tiempo laborado al INDERENA entre el 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1994, conforme a los artículos 37 de la Ley 100 de 1993, 2º y 3º del Decreto 1730 de 2001, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Reconocer a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el derecho a cobrar al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE como entidad que asumió las obligaciones de los trabajadores del liquidado INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE INDERENA, la cuota parte correspondiente al tiempo laborado por la señora EMILIA MARÍA TULENA TORIBÍO entre el 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1994, que debe tenerse en cuenta para efectos de reliquidarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TERCERO: Condenar en costas procesales a las entidades demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en un porcentaje del 50 % cada uno. Tásese la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($3.312.464) equivalente ésta a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.
CUARTO: Negar las excepciones de improcedencia de reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, pago, compensación e improcedencia para el cobro de tiempos no cotizados a COLPENSIONES, propuestas por esta demandada, conforme a lo explicado en la parte motivo de esta providencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 6 fallo del 19 de octubre de 20224, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en: […] definir, si se torna procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fuera reconocida a la actora en Resolución GNR 432866 de 20 de diciembre de 2014 por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, teniendo en cuenta el tiempo laborado al entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente Inderena y no cotizados al extinto Instituto de los Seguros Sociales ISS, ni a ninguna entidad de previsión social [17/11/1980 al 31/07/1994]; para seguidamente y dependiendo de la respuesta al interrogante anterior, entrar a establecer cuál de las demandadas debe asumir el pago de lo pretendido por la promotora de esta Litis.
Razonó que el hecho de que el tiempo laborado para el Inderena y cuya inclusión se pretendía en la liquidación de la prestación pretendida, fuere anterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social recogido en la Ley 100 de 1993 y que, durante el mismo este ente, en su condición de empleador, no haya realizado el pago de los aportes en seguridad social en pensiones, no impedía que ese periodo fuera computado para efectos de la prestación perseguida y, por ende, se impusiera su reliquidación; máxime cuando obraba prueba suficiente de la efectiva prestación del servicio y este supuesto fáctico no estaba en discusión en instancia. 4 f.° 176 a 194, cuaderno digital Segunda Instancia_Tribunal_Expediente Segunda Instancia_2024105750998 Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 7 Delimitó todo lo anterior a partir de explicar que la accionante acreditaba todas las exigencias necesarias para acceder al reconocimiento del derecho en substitución de su pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 y que, por ello, Colpensiones, en su momento, le reconoció esta prestación contabilizando las semanas cotizadas desde 19940801 hasta 19950911, para un total de 57, sin incluir el periodo laborado entre el 17/11/1980 hasta el 31/07/1994, por no haber sido cotizado a dicho fondo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como sucesora procesal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver5. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] de manera principal CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sucedido procesalmente por la UGPP al reconocimiento y pago la cuota parte correspondiente al tiempo laborado por la señora EMILIA MARÍA TULENA TORIBÍO entre el 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1994.
Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada 5 Cuaderno de la Corte, archivo 70001310500220180010601- 0005Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 8 de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 12, archivo: «70001310500220180010601-0005» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Señala Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar, por infracción directa, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1730 de 2001.
Para la demostración del cargo, sostiene que la infracción directa que denuncia consiste en que el Juez plural concluyó que correspondía al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sucedido procesalmente por la UGPP, asumir el reconocimiento pago de la cuota parte correspondiente al tiempo laborado por la señora Emilia María Tulena Toribío, entre el 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1994, siendo que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1730 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enmarcan que para que le asista derecho al afiliado a la reliquidación peticionada, esta se debe reconocer como consecuencia de los tiempos cotizados, no por los tiempos laborados sin cotización. Transcribe el mencionado artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para decir que de este se evidencia claramente, que la Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 9 voluntad del legislador es reconocer aquel derecho como consecuencia de los tiempos cotizados, no por los tiempos laborados sin cotización, citando el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001 reglamentario de la ley antes anotada como contentivo de los requisitos que hacen procedente tal reconocimiento, para: 1) Las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas. 2) Las personas que simultáneamente con la condición anterior, declaren su imposibilidad de continuar cotizando a pensiones.
Asegura como razón para que en el cálculo del derecho reclamado no se incluyan los tiempos de servicio sin cotización que, las cajas, fondos o administradoras de pensiones no pueden devolver lo que no recibieron. Por tanto, es necesario, diferenciar que, los tiempos válidos para aquella son los que el trabajador haya cotizado y respecto de los cuales la administradora respectiva deberá efectuar el reconocimiento indemnizatorio, pues, de no hacerlo, se estaría enriqueciendo sin causa que así lo justifique.
Explica que el Inderena no cotizó a ninguna caja de previsión, puesto que el mismo Instituto cubría sus obligaciones pensionales en su totalidad, lo que indica que no hubo descuento al salario de los funcionarios como aportantes a una entidad de pensiones. Por ende, nunca se creó un fondo o cuenta especial en donde se depositaran o mantuvieran valores por los conceptos anotados.
Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 10 Memora las sentencias de tutela CC T-099-2008 y CC T-529-2009 para decir que la Corte Constitucional ha entendido que la prestación en cuestión únicamente se reconoce por los tiempos cotizados, no por los laborados sin cotización, puesto que una caja, fondo, administradora de pensiones o entidad no puede devolver lo que no recibió. Alude que la Corte ha enmarcado la misma como devolución de los saldos de sus aportes generados como consecuencia de los que en algún momento cotizó el accionante; tal prerrogativa descarta que el derecho reclamado sea procedente sin que se hayan realizado aportes a alguna administradora de fondos de pensiones tal como sucede en el caso que nos ocupa.
Sostiene que respecto de la jurisprudencia citada, la Corte como en muchas sentencias lo ha hecho, manifestó que no importa la fecha en que se hizo la cotización, si antes o después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual indica que el derecho a lo pretendido no depende de si se cotizó en vigencia de la disposición mencionada o con antelación a esta; lo que define el derecho a su reconocimiento es que se haya cotizado para pensión, esto es, que haya habido aportes para este rubro prestacional.
No obstante, resalta que la Corte siempre se refiere a que haya habido cotización6. VII. RÉPLICA 6 f.° 1 a 12, cuaderno digital de la Corte, archivo 70001310500220180010601- 0005Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 11 Emilia María Tulena Toribío opone que el fondo del asunto se concreta no en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva sino en la reliquidación de esta con la inclusión de los tiempos laborados al servicio del extinto Inderena.
Expresa que la sentencia traída en casación se encuentra acorde a derecho y no cometió yerro alguno al momento de su expedición, porque el Tribunal, contrario a lo que manifiesta la recurrente, aplicó de manera armónica el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, toda vez que, para la resolución del presente, era menester su utilización, por tratarse del derecho irrenunciable a la seguridad social junto a algunos principios inherentes a tal derecho como son: integralidad y universalidad y, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal f).
Defiende que el colegiado explicó que también es aplicable la reliquidación a aquellas situaciones en las cuales, tal y como sucede en el presente caso, los tiempos servidos a entidades estatales, cobran vida y deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de dicha prestación, indistintamente si fueron o no cotizados por dicha entidad empleadora en su momento como lo esbozó la Corte Constitucional CC T-148-2019 y lo ajustó a lo enseñado en la CC SU-769-20147. 7 f.° 1 a 5, cuaderno digital de la Corte, archivo 70001310500220180010601- 6001Contestación_de_demanda Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones rechaza la prosperidad del cargo, manifestando que en su escrito la recurrente pretende desligar su responsabilidad de pago frente a las obligaciones pensionales y cuotas partes de los trabajadores del extinto Indirena, argumentando de manera somera que la indemnización solo aplica sobre los tiempos cotizados, mas no por los laborados sin cotización, reflexionando que en tal contexto esta Sala ha sido clara y pacífica al señalar que la omisión o negligencia del empleador no puede recaer sobre el trabajador, puesto que, al tratarse de un derecho pensional no consolidado o que se adquiere con el pasar del tiempo, este debe ser garantizado y cubierto por el sistema de seguridad social integral.
Indica que en 2014 la Corte unificó su criterio sobre el cálculo actuarial y cómo sería pagado a través de título o bono pensional dependiendo del régimen, de ello, se tiene que eliminó totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, estableciendo que, en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores y se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades frente a los derechos pensionales.
Plantea que es dable afirmar que el beneficio reclamado solo se reconoce de las semanas cotizadas, pues, fue Inderena el que omitió cotizar los periodos comprendidos entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de julio de 1994, Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo que, no fue tenido en cuenta en el reconocimiento de su prestación por no tener conocimiento de estos, así que, como Administradora liquidó en debida forma y frente a los periodos que se consignaban al momento de la solicitud de la señora Tulena Toribío. Ahora, es obligación de los empleadores afiliar y pagar por los servicios de sus trabajadores la seguridad social en salud, pensión y ARL, si esta responsabilidad se omite, es el empleador quien debe responder por esos aportes a través del cálculo actuarial para que la administradora pueda reliquidar y reconocer estos periodos dentro de la historia laboral, pues es imperante el pago de tales para que se pueda cumplir con la condena impuesta8.
VIII. CONSIDERACIONES La censura asevera que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, puesto que, la liquidación de la indemnización sustitutiva por vejez integra únicamente los tiempos cotizados y no los tiempos laborados sin cotización, de allí que, no era posible la confirmación de la condena de primera instancia que ordenó que, mediante el pago de cálculo actuarial, correspondía al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sucedido procesalmente por la UGPP, asumir el reconocimiento del pago de la cuota parte correspondiente a los servicios 8 f.° 1 a 3, cuaderno digital de la Corte, archivo 70001310500220180010601- 0014Anexo_masivo_de_memorial Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 14 prestados por la señora Emilia María Tulena Toribío, entre el 17 de noviembre de 1980 al 31 de julio de 1994.
Para resolver el fondo del cuestionamiento planteado por la censura, basta memorar que, al resolver un caso de características similares, en sentencia CSJ SL3694-2021 se dejó definida la procedencia del cálculo actuarial para financiar el beneficio del régimen de prima media. Allí, la Corte concluyó que se trataba de una «prestación pensional» que cubría a las personas afiliadas al sistema, que no alcanzan a satisfacer la densidad de aportes necesarios para causar la pensión de vejez.
Así lo adoctrinó: Así, la jurisprudencia vigente de la Sala ha señalado que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial y para ello es necesario que la persona trabajadora esté afiliada o se afilie a un ente de previsión o de seguridad social, como en este caso, pues tal cálculo debe trasladarse a satisfacción de estas entidades (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).
Igualmente, es oportuno destacar que la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL4559-2019 y SL4698- 2020).
Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliados al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso).
Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta prerrogativa se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 37, solo que con un criterio universal e integral, pues en armonía con el literal f) del artículo 13 ibidem, a partir de la entrada en vigencia de esta norma debe tenerse en cuenta «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, ( ) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» (Subrayado del texto original).
Y téngase presente, además, que al igual que en los eventos de omisión en la afiliación o falta de cobertura del ISS a efectos de disponer el cálculo actuarial (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731- 2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017), en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL1419- 2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social.
Por otra parte, el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal disposición normativa, consagró que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador». En el anterior contexto, es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados por el cálculo actuarial a cargo del empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre ellas, la indemnización sustitutiva en el caso del régimen de prima media con prestación definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, en los términos expuestos.
(Subrayado y resaltado fuera del texto) En ese orden, como el Tribunal abrió paso al cálculo actuarial para financiar el derecho peticionado y estimó que dicha posibilidad constituye una garantía expresamente reconocida por las reglas que rigen el sistema, no incurrió en el yerro jurídico endilgado. Radicación n.° 101982 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que se realice siguiendo los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIA MARÍA TULENA TORIBÍO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA97A8D4B8DB81E5B65B934AA053D93537D222BD8DFD65C02A3D8DC4003280DC Documento generado en 2024-11-13