Micelio
SL2898-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2898-2023 Radicación n.° 96738 Acta 43 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso que adelantaron GISELLA MARÍA ARCHBOLD DE LA PEÑA, ARBEY RUANO GAVIRIA, CARLOS ANDRÉS PELUFFO ARIAS, ALFREDO MIRANDA BUCHELLI contra la recurrente, el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y SALUS GLOBAL PARTNERS G.0 SAS.

I.

ANTECEDENTES Gisella María Archbold de la Peña, Arbey Ruano Gaviria, Carlos Andrés Peluffo Arias, Alfredo Miranda Buchelli, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°96738 llamaron a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Salus Global Partners G.0 SAS., para que se declarara que: entre cada uno de ellos y Salus Global Partners GP SAS, existió desde el 1 de agosto de 2017 y hasta el 30 de abril de 2018, y que la entidad territorial demandada y la IPS Universitaria, debía responder solidariamente.

Consecuencialmente, pidieron que las demandadas fueran condenadas al pago de: salarios de marzo y abril de 2018, $15.000.000 por mes; auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo; indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; sanción por no pago de intereses a la cesantía; reintegro de los valores pagados por seguridad social; indemnización por despido indirecto, reintegro de sumas descontadas; indexación; compulsa de copias a la Superintendencia de Salud y las costas.

En reforma a la demanda, precisaron que la indemnización por «despido indirecto» era la del artículo 64 del CST y que debía condenarse a las demandadas al pago de intereses corrientes y de mora, por salarios y prestaciones dejados de pagar, frente a los cuales no operara la sanción moratoria. Sustentaron las peticiones en que: entre el Departamento demandado y la IPS de la Universidad de Antioquia se suscribieron 2 contratos interadministrativos, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°96738 identificados con los números 540 de 2012 y 1134 de 2017, con el objeto de atender la prestación de los servicios de salud particularmente en los Hospitales Clarence Lynd Newball Memorial de San Andrés y en el de Providencia y Santa Catalina.

Explicaron que para la ejecución del contrato interadministrativo 540 de 2012, la IPS de la Universidad de Antioquia, suscribió el contrato sindical 035 de 23 de agosto de ese ario, con FEDSALUD, para que se encargara del suministro de personal para atender los servicios y para el contrato 1134 de 2017, la IPS Universitaria, con la anuencia del Departamento, contrató a Salus Global Partner GP SAS., entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, a la cual fueron obligados a vincularse para poder prestar el servicio y tramitar sus pagos.

Expresaron que Salus Global Partner GP SAS, los vinculó con contratos de prestación de servicios, para ejercer como médicos especialistas en la UCI del hospital de San Andrés, sin embargo, recibieron órdenes, cumplieron horario, les correspondió atender reuniones y viajar a Providencia para atender pacientes de ese municipio. La entidad territorial se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la suscripción de 2 convenios con la IPS de la Universidad de Antioquia. Alegó que la Gobernación de San Andrés, no tenía conocimiento de los contratos que hubiese celebrado la IPS Universidad de Antioquia, ni era responsable de manera solidaria, pues la prestación del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°96738 servicio de salud, constituía una actividad extraña a su misión institucional.

Planteó como excepciones las que denominó: inexistencia de contrato de trabajo; buena fe; inexistencia de solidaridad; inexistencia de nexo causal; falta de legitimación por pasiva; y cobro de lo no debido (f.°101 a 109 Vto). La IPS Universitaria, se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó: la celebración de convenios con la entidad territorial; el contrato sindical, pero aclaró que no fue para suministro de personal.

Sostuvo que celebró un contrato interadministrativo con el Departamento llamado a juicio, pero no estaba habilitada como prestador de servicios de salud en ese territorio, ni tenía personal asistencial en la zona, por eso, celebró un convenio con Salus Global Partners GC SAS, quien se encargó de prestar el servicio. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación por no existir relación laboral, y buena fe (f.°121 a 129Vto).

También llamó en garantía a Salus Global, quien, según proveído del 23 de enero de 2020, no dio respuesta al llamamiento. Salus Global Partners GC SAS,se opuso al petitum. De los hechos aceptó: la celebración de un contrato con la IPS SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°96738 de la Universidad de Antioquia. Anotó que con los promotores del juicio existieron nexos de carácter civil, regidos por un contrato de prestación de servicios, eran ellos quienes le remitían un cuadro de turnos para acudir a brindar la atención médica.

Listó las excepciones de pago, compensación, prescripción, falta de competencia y las que llamó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y cobro de lo no debido (f.°203 a 211). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de febrero de 2021, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre los señores GISELLA MARIA ARCHBOLD DE LA PEÑA, ARBEY RUANO GAVIRIA, CARLOS ANDRÉS PELUFFO ARIAS y ALFREDO MIRANDA BUCHELY, existieron entre ellos y SALUD GLOBAL PARTNERS GC SAS, sendos contratos laborales de trabajo, así: Gisella María Archbold de la Peña: agosto 1 de 2017 a abril 8 de 2018. Arbey Ruano Gaviria: octubre 1 de 2017 a abril 30 de 2018.

Carlos Andrés Peluffo Arias: agosto 14 de 2017 a abril 7 de 2018. Alfredo Miranda Buchelly: agosto 8 de 2017 a abril 8 de 2018 SEGUNDO: CONDENAR a SALUD GLOBAL PARTNERS GC SAS a pagar a los señores Gisela María Archbold de la Peña, Arbey Ruano Gaviria, Carlos Andrés Peluffo Arias y Alfredo Miranda Buchelli, los siguientes conceptos laborales que se señalan así: Gisela María Archbold de la Peña: salarios $26.880.000, cesantías $9.258.667, intereses cesantías: $765.383, primas SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°96738 $9.258.667, consignación $24.895.468, $765.383. vacaciones $4.853.833, sanción por la no de la cesantía del ario 2017 en un fondo sanción por no pago de intereses sobre cesantía Arbey Ruano Gaviria: salarios $26.880.000, cesantías $7.840.000, $7.840.000, consignación $35.229.435, $548.000. intereses sobre cesantías $548.000, primas vacaciones $4.110.101, sanción por la no de la cesantía del ario 2017 a un fondo sanción por no pago de intereses sobre cesantías Carlos Andrés Peluffo Arias: salarios $26.880.000, cesantías $8.736.000, intereses sobre cesantías $681.408, primas $8.736.000, vacaciones $4.579.827, sanción por la no consignación de las cesantías del ario 2017 en un fondo $24.425.742, sanción por no pago de intereses sobre cesantía $681.408.

Alfredo Miranda Buchelli: salarios $26.880 (sic), cesantías $8.997.334, intereses sobre cesantías $722.786, primas $8.997.334, vacaciones $4.716.830, sanción por la no consignación de la cesantía del ario 2017 en un fondo $24.895.468, sanción por el no pago de intereses sobre cesantías $722.786.

TERCERO: CONDENAR a Salus Global Partners GC SAS a pagar a los señores ( ) una sanción por el no pago de prestaciones sociales al terminar la relación laboral, en los siguientes términos: Gisella María Archbold de la Peña y Alfredo Miranda Buchelli, a favor de ellos deberá Salus Global Partners GC SAS, pagarles $448.000, diarios desde el 9 de abril de 2018 al 8 de abril de 2020, a partir del 9 de abril de 2020, deberá pagar a los trabajadores intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Estos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas a los trabajadores por concepto de salarios y prestaciones en dinero. ARBEY RUANO GAVIRIA, deberá SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, pagar $448,000 diarios desde 1 de mayo de 2018 al 30 de abril de 2020, a partir del 1 de mayo de 2020 deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°96738 libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Estos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. CARLOS ANDRÉS PELUFFO ARIAS, deberá SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, pagar $448.000 diarios desde el 8 de abril de 2018 al 7 de abril de 2020; a partir del 8 de abril de 2020, deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago se verifique.

Igualmente, los intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

CUARTO: CONDENAR a SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS, a reintegrar a cada uno de los demandantes el valor equivalente al porcentaje que debía asumir el empleador en el sistema de seguridad social en el pago de aportes, durante los extremos temporales de la relación laboral.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría del Juzgado, se remita a la Superintendencia Nacional de Salud, copia de la demanda, las contestaciones, del acta de primera audiencia y de esta sentencia, a fin de que se adelante la correspondiente investigación contra SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS.

SEXTO: ABSOLVER a SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a IPS UNIVERSITARIA y al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA y SANTA CATALINA de las pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS: inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y falta de competencia, por lo señalado en su momento.

NOVENO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones de fondo propuestas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina: inexistencia de contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de solidaridad, inexistencia del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°96738 nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, por lo expuesto en su momento.

DÉCIMO: DECLARAR probada la siguiente excepción de fondo propuesta por IPS Universitaria: inexistencia de la obligación por no existir relación laboral, no probadas las de buena fe, pago, compensación, y prescripción, también por lo señalado en su oportunidad.

UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS. Los demandantes y Salus Global Partners GC SAS apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, el Tribunal Superior del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, emitió fallo el 31 de mayo de 2022, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR el artículo séptimo de la sentencia proferida el día diecisiete (17) de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GISELLA MARÍA ARCHBOLD DE LA PEÑA, ARBEY RUANO GAVIRIA, CARLOS ANDRÉS PELUF[F10 ARIAS y ALFREDO MIRANDA BUCHELLY (sic) conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, en su lugar[:]

SÉPTIMO: DECLARAR solidariamente responsables al DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y a la IPS UNIVERSITARIA de las condenas impuestas en la presente demanda a la sociedad SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR NO probadas las excepciones de fondo llamadas inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la solidaridad, inexistencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°96738 propuestas por el DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

TERCERO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia, el cual quedará así:

DÉCIMO: DECLARAR NO probada la excepción de fondo llamada inexistencia de la obligación por no existir relación laboral, propuesta por IPS UNIVERSITARIA, Universidad de Antioquia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, dentro del proceso ordinario Laboral, promovido por GISELLA MARÍA ARCHBOLD DE LA PEÑA, ARBEY RUANO GAVIRIA, CARLOS ANDRÉS PELUF[F]0 ARIAS Y ALFREDO MIRANDA BICHELLY. Por lo expuesto.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada, agencia en derecho que tasa el magistrado sustanciador en un salario mínimo mensual vigente.

SEXTO: Remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, enunció que no había duda de que la IPS Universidad de Antioquia, tenía a su cargo la prestación del servicio de salud en el Archipiélago, en virtud de los contratos interadministrativos número 540 de 2012 y 1134 de 2017, celebrados entre las dos entidades.

Subrayó que para el cumplimiento de lo pactado, la IPS «contrató el personal médico asistencial a través de un Convenio de colaboración empresarial con la Sociedad Global Partners GC SAS el 29 de septiembre de 2017». Mencionó que en el objeto del contrato se estipuló que Salus Global se obligaba a realizar la operación y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°96738 administración de la red hospitalaria del Departamento, junto con los servicios asistenciales ambulatorios, hospitalarios, quirúrgicos, urgencias, UCI, así como actividades administrativas y logísticas bajo su cuenta y riesgo; la IPS Universitaria, se obligó a entregar los bienes muebles e inmuebles que fueron facilitados por la entidad territorial.

Procedió al estudio de la existencia del contrato realidad, de acuerdo a la apelación de la sociedad demandada. Acudió inicialmente a la presunción del artículo 24 del CST, más adelante enunció que el representante legal de Salus Global Partners, en el interrogatorio de parte aceptó que los accionantes le remitían cuadros de turnos, lo que constituía un «indicio de subordinación», sin que esa compañía lo desvirtuara.

Procedió a examinar la situación de cada demandante, así: Dijo que Gisella Archbold, según «el material probatorio», no gozó de la autonomía propia de quien desarrolla un contrato de prestación de servicios, ligado a que el testigo Guerrero Alvarado, afirmó que le constaba que ella hablaba vía telefónica con el representante legal de Salus Global, quien le enviaba los cuadros de turno, ella solicitaba permiso para ausentarse de su sitio de trabajo; y se desempeñó en el hospital como intensivista y anestesióloga.

SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.°96738 Aseveró que Arbey Ruano Gaviria, Carlos Andrés Peluffo y Alfredo Miranda Buchelli, se desempeñaron como intensivistas, debían presentar cuentas de cobro, constancias de aportes a seguridad social, lo que indicaría que estaban bajo un contrato de prestación de servicios con Salus Global Partners, sin embargo, debieron atender la UCI, informaban el día de disponibilidad y posteriormente la sociedad inmediatamente enunciada, le pidió a Alfredo Miranda Buchelli, realizar la organización de turnos de trabajo, es decir le delegó funciones administrativas.

Expuso que la función que cumplieron como intensivistas era incompatible con la libertad y autonomía propia del contrato de prestación de servicios, pues debieron prestar de manera personal su fuerza de trabajo, en un lugar identificado para ello, sin que la sociedad demostrara que actuaron con autonomía e independencia. Más adelante analizó la sanción moratoria del artículo 65 del CST y expuso que no era de aplicación automática, se imponía cuando del análisis del material probatorio quedara «demostrada la mala fe» del empleador, y apuntó: ( ) vislumbrando esa conducta por parte de la sociedad Salus Global Partner GC SAS al haber adoptado un esquema de contratación bajo la modalidad de prestación de servicios en detrimento de las garantías, prestaciones establecidas por el legislador en beneficio de los trabajadores, seguido de la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en favor del personal de la salud contratado, no se considera motivos justificados ni suficientes para el pago inoportuno de la liquidación, por lo cual procede el pago de una indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST ( ).

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°96738 A continuación analizó la «Solidaridad Laboral entre contratista independiente y el beneficiario del trabajo». Recordó que la parte actora, pidió la responsabilidad solidaria de la IPS Universitaria y la de la entidad territorial, ante la configuración de un vínculo contractual entre ellas como beneficiarias del servicio y la demandada.

Aseveró que estaba probado el nexo entre el Departamento y la IPS Universitaria, según el contrato interadministrativo 1134 de agosto de 2017, así como el convenio de colaboración empresarial suscrito el 29 de septiembre de 2017, entre la IPS y Salus Global, para la prestación, operación, explotación y gestión del servicio público de salud, actividades que eran propias del Departamento en los términos del artículo 49 de la CN.

Sostuvo que la entidad territorial se benefició del servicio que prestaron los demandantes, sin que se tratara de una función extraña «a las normales de la entidad contratante», ni desvirtuara que fue el beneficiario último de la gestión de los actores, cuando fue quien «contrató los servicios de la sociedad en mención, como se desprendía de las documentales antes aludidas».

Sostuvo que se equivocó el a quo al absolver de la solidaridad solicitada en los términos del artículo 34 del CST, pues sí estaba configurada: ( ) en la medida que no puede desconocerse el vinculo comercial que si hubo entre las demandadas para efectos de prestar el servicio al Departamento en la UCI del Hospital local, que conllevó a la contratación de los demandantes.

Nótese las SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°96738 cláusulas de contraprestación económica pactadas en los contratos interadministrativos N°540 del 31 de julio de 2012 y N°1134 del 26 de julio de 2017 celebrados con la entidad territorial (pdf 3), luego se desconoce a todas luces el criterio jurisprudencial que dice aplicar, pues lo que ha de entenderse normativamente por el concepto de comercial ( ).

En autos está demostrado que quien fue vinculado como empleador demandado en una sociedad comercial, además, el contrato estatal celebrado con el departamento Archipiélago, es de carácter oneroso. Para concluir, explicó que en armonía con el artículo 34 del CST, debía revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia en cuanto absolvió a IPS Universitaria y al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la IPS Universitaria, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De la sentencia impugnada solicita casar, las condenas proferidas contra IPS Universitaria como deudora solidaria, y «en lo que tiene que ver con la condena impuesta a Salus Global Partners», para que, en sede de instancia, se confirme la absolución de primer grado, y se revoquen las condenas por sanción moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°96738 Con el señalado propósito, propone dos cargos, que recibieron réplica de la parte demandante. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 34 del CST. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de existir un vinculo contractual entre el Departamento Archipiélago de San Andrés y la IPS Universitaria, y otro vinculo entre ésta Ultima y Salus Global, se configuró un beneficio a favor de la IPS Universitaria que permite configurar la solidaridad entre ésta y la demandada Salus Global.

Dar por demostrado, sin estarlo, que un beneficio configurado a favor del Departamento Archipiélago, lo era también para la IPS UNIVERSITARIA. Dar por demostrado sin estarlo, que existe conexidad de actividades entre el Rol de la IPS Universitaria como gestor y Salus Global como institución que directamente era prestadora de los servicios de salud, a pesar de que la IPS Universitaria no estaba habilitada para la prestación de servicios de salud en el departamento.

Dar por demostrado sin estarlo la conexión de actividades entre las funciones propias del Departamento Archipiélago de San Andrés como responsable de la Salud de todos los habitantes de la Isla, las funciones propias que cumplió Salus Global como la Institución prestadora de servicios de salud habilitada para dicha prestación de servicios, con las actividades ejercidas por la IPS Universitaria, quien no se encontraba habilitada para prestar el servicio de salud.

Afirma que los errores resultaron de la indebida valoración de: contrato interadministrativo 540 de 2012, y SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°96738 1134 de 2017, suscritos entre la entidad territorial y la IPS Universitaria (f.°21 a 40 y 46 a 54); convenio de colaboración empresarial suscrito entre la IPS Universitaria y Salud Global Partners GS SAS (f.°26 a 33).

En el desarrollo asevera que la IPS, no se encontraba habilitada para prestar de manera directa el servicio de salud en la red hospitalaria departamental, por eso para cumplir los contratos número 540 de 2012 y 1134 de 2017, debió contratar con una institución habilitada para ese fin, por lo que no existe la «conexidad» que requiere el artículo 34 del CST.

Alega que según el objeto de cada uno de los contratos, incluyendo los otrosíes, celebrados entre la IPS y el Departamento, y los estipulados con Salus Global, se desprende que el servicio de Salud prestado en las instalaciones del hospital, solo podía ser ejecutado por una entidad habilitada para ello, como lo era esta última. Enuncia que el artículo 34 del CST, que fue la norma que sirvió de base para la condena, enseña que el beneficiario del servicio solo es solidario siempre y cuando la «actividad desarrollada por el contratista encaje en aquellas prestadas por el contratante», por eso «debe existir íntima conexidad entre funciones o labores efectivamente desplegadas», lo que no se cumplió en esta causa, porque «Salus Global prestaba directamente servicios médicos, mientras tanto las labores que ordinariamente prestó la IPS en el Departamento Archipiélago, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°96738 eran de otro tipo», debido a la falta de habilitación dentro del territorio de ese Departamento.

Afirma que la IPS Universitaria, desarrolló actividades de gestión y organización, que no se pueden asimilar a la prestación directa de servicios de salud, que fueron las que llevó a cabo Salus Global, por eso no existe coincidencia entre las tareas de la IPS y las de Salus Global, ni hay coincidencia en el giro ordinario de los negocios.

Explica que existe una indebida valoración de las pruebas, porque los contratos «no tienen el alcance para predicar la conexión funcional a la cual ya nos hemos referido y que se hace necesaria como presupuesto para el establecimiento de la solidaridad regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo». Dice que, si se analizan los objetos contractuales, se puede diferenciar «la actividad que prestaba Salus Global quien era el encargado de la prestación final y directa del servicio de salud», mientras que la IPS Universitaria, asumió «actividades de gestión o coordinación».

Reprocha que, para imponer la condena solidaria a la IPS Universitaria, el colegiado solo se valió del «supuesto beneficio que recibió el Departamento», pero no argumentó nada sobre esa IPS, la condenó «sin hacer alusión o referirse, para efectos de la respectiva motivación de la decisión a la IPS Universitaria». SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°96738 Para concluir, enuncia que la responsabilidad solidaria se da a partir de 2 elementos que no están presentes en el asunto bajo análisis: i) Conexidad entre lo realizado por los demandantes y aquello que debía hacer la IPS; ii) un beneficio para la IPS, que ni siquiera fue advertido en la sentencia del Tribunal.

VIL RÉPLICA Los accionantes se resisten a la prosperidad del ataque, porque «el Tribunal le dio un correcto entendimiento al artículo 34 del CST, ya que la anterior conclusión coincide 100% con la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 7789 de junio 1 de 2016» y copian párrafos de dicho fallo. VIII.

CONSIDERACIONES De los planteamientos del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que censura al sentenciador plural, por haber dado por probados los elementos para que se configurara la responsabilidad solidaria de la IPS Universidad de Antioquia, en los términos del artículo 34 del CST. En torno a la sustentación que se requiere por la senda fáctica, esta Corporación en fallo CSJ SL2814-2019, reiteró: SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.°96738 No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables ( ) dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) De lo antes expuesto, se colige que, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediserio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

Del desarrollo del ataque, se encuentra que el memorialista solo cumple con listar las pruebas, los yerros, pero en lo que hace a la confrontación entre la prueba y el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°96738 fallo, no realiza como lo enserió el precedente en cita, el ejercicio dialéctico correspondiente y necesario. Si se diera por superado esa falla, se encuentra que el cargo parte de un mal entendimiento de los elementos de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, toda vez que dentro de la comprensión del memorialista, se requiere que las actividades desarrolladas por una y otra empresa sean idénticas, pues enuncia que mientras Salus Global era el encargado de la «prestación final y directa del servicio de salud», la IPS Universitaria, solo tenía actividades de «gestión o coordinación», lo que en criterio del libelista conlleva a la imposibilidad de la responsabilidad dispuesta en este canon.

Se debe aclarar al atacante, que bajo la égida del artículo 34 del CST, no se requiere que las dos entidades estuvieran desarrollando o ejecutando la prestación del servicio, toda vez, que como lo ha explicado la jurisprudencia «el beneficiario o dueño de esta es responsable solidariamente de dichas obligaciones cuando se trate de labores que no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» (CSJ SL4162-2021), es decir, en este caso, como lo reconoce la libelista acordó la ejecución directa del servicio con Salus Global, mientras la IPS ejercía la «gestión y coordinación» de dichas tareas, lo que descarta que se tratara de labores extrañas o inconexas de su objeto social.

El cargo también aduce que el Tribunal no motivó la razón por la cual la IPS fue beneficiaria del servicio que Salus Global desarrolló, porque solo se restringió a analizar esa SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°96738 materia desde el punto de vista de la entidad territorial. Es claro que esta crítica fluye ajena a la senda fáctica elegida, pues no desarrolla razonamientos a partir de una eventual equivocación originada en la apreciación de los medios de prueba, sino que, se limita a alegar el desconocimiento del deber legal de motivar el fallo en lo que hace a la responsabilidad solidaria de esa institución. No obstante lo dicho en precedencia, para resolver, basta decir que, aunque el Tribunal hizo énfasis en la posición de la entidad territorial, sí desentrañó el carácter de beneficiaria del servicio de la IPS Universitaria, al revisar el contrato interadministrativo, del que dedujo que ésta se comprometió a atender en el Departamento el servicio de salud a cambio de $1.100.000.000, pero para cumplir su obligación y obtener dichos recursos, como lo dijo el ad quem, vinculó mediante un «Convenio de Colaboración Empresarial» a Salus Global, por ende, el fallo sí fue motivado y la argumentación descansa válidamente en estos documentos.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°96738 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: Dar por demostrado que SALUS GLOBAL PARTNER GP S.A.S., obró de mala fe por vincular a los demandantes por medio de un contrato de prestación de servicios.

Dar por demostrado que SALUS GLOBAL PARTNERS GP SAS., adoptó un esquema de contratación por prestación de servicios de los demandantes, que iba en detrimento de las garantías prestacionales establecidas a su favor. Dar por demostrado que SALUS GLOBAL PARTNERS GP SAS., incurrió en mala fe por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales de los demandantes al momento de la liquidación de los contratos.

Afirma que los yerros resultaron por la preterición de la «confesión de los demandantes», donde admitieron que celebraron un contrato de prestación de servicios con Salus Global Partners GP SAS. Menciona que, para el Tribunal, el simple hecho de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios con los reclamantes y entrar en «cesación de pagos», fue suficiente para «acreditar la mala fe que se requiere como presupuesto de la condena indemnizatoria», consagrada en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin que la celebración de contratos de prestación de servicios equivalga a mala fe.

Refiere que no fue solo la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino su ejecución, lo que «permite desacreditar la mala fe», sin que la empleadora desplegara alguna conducta maliciosa orientada a vulnerar derechos de los accionantes, pero el ad quem, aplicó de manera automática la sanción moratoria, por el hecho de haberse utilizado contratos de prestación de servicios para el vínculo, SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°96738 sin que existiera prueba que demostrara que se usaron para defraudar y, sin que los demandantes efectuaran alguna reclamación. Apunta que «el hecho de presentarse demoras en el pago de salarios y prestaciones, como ocurrió en el 2018», no constituye razón suficiente y automática para demostrar una mala fe y los actores admitieron que recibieron su remuneración y prestaron servicios para Salus Global, sin que pueda desconocerse las dificultades económicas que esta última presentó. X. RÉPLICA Afirma que la condena impuesta no fue automática, por el contrario, la empresa no demostró actos de buena fe, toda vez, que los trató con desprecio e incluso dejó de pagarle salarios.

XI. CONSIDERACIONES Dado el camino fáctico elegido, se recuerdan las enseñanzas descritas en el análisis del primer cargo, es decir, debía el recurrente efectuar un ejercicio de estudio y confrontación entre las pruebas y la tesis del colegiado, para que, de esa manera, demostrara una realidad diferente a aquella que tuvo por cierta el sentenciador de la segunda instancia. El escrito del memorialista no va más allá de un alegato adecuado para las instancias, toda vez, que solo enuncia que SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°96738 entre las partes existieron contratos de prestación de servicios, y que la «cesación de pagos», fue debido a dificultades económicas y sostiene que la condena por sanción moratoria fue automática, mas no emprende un discurso tendiente a probar los yerros que endilgó, mucho menos confronta las pruebas con el fallo.

Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no sea estimable, se reitera que esta Corte ha enseriado que la simple celebración de contratos de prestación de servicios no es suficiente para demostrar un actuar de buena fe (CSJ SL2885-2019), máxime cuando en este evento se reconoce que el pago básico acordado, no se cumplió de manera completa; así mismo el silencio de los trabajadores durante la vigencia del vínculo no justifica el proceder de la empleadora (CSJ SL10497-2017).

En consecuencia, este ataque también fracasa. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y en favor de los demandantes, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°96738 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por GISELLA MARÍA ARCHBOLD DE LA PEÑA, ARBEY RUANO GAVIRIA, CARLOS ANDRÉS PELUFFO ARIAS, ALFREDO MIRANDA BUCHELLI contra INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA, DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y SALUS GLOBAL PARTNERS G.0 SAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \rnmC_J JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 24