Micelio
SL2898-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2898-2022 Radicación n.° 89145 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el trece (13) de agosto dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado José Fernando Camacho Romero, identificado con la cédula de ciudadanía número […] y tarjeta profesional […], como apoderado de la parte demandada y opositora en casación, en los términos del memorial respectivo que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Emperatriz Angulo de Herrera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge José Agripino Herrera Sinisterra, con todas sus mesadas pensionales debidamente actualizadas e incrementadas junto con los intereses legales y los moratorios a que haya lugar, la respectiva indexación hasta la fecha en que se realice el pago total, los gastos funerarios y a las costas del proceso (f.° 5 a 13, archivo denominado «01 expediente digital»).

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el de cujus por el rito católico el día 12 de abril de 1959, de cuya unión nacieron ocho hijos, hoy mayores de edad; que convivió con su cónyuge «bajo el mismo techo», desde el matrimonio hasta la fecha de su fallecimiento, esto fue, el 12 de julio de 2017 y dependía económicamente de éste, pues le cubría sus gastos de salud, alimentación, vivienda, así como el estudio de los hijos.

Agregó, que atendió y acompañó al causante durante toda su enfermedad y aportó todo lo relacionado para sus honras fúnebres; que el señor Herrera tenía «otra relación extramarital» con una persona que murió y que reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa. Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 3 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta.

Respecto de los demás adujo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con María Trinidad Mosquera Ramos (compañera permanente). Además, planteó como de mérito, las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción e innominada (folio 98 a 107, ibidem).

Con proveído dictado el 11 de octubre de 2018 (f.° 110 a 111, ib.), vinculó como litisconsorte necesario a la aludida señora Mosquera Ramos en calidad de compañera permanente del occiso, que fue revocado por auto del 7 de noviembre siguiente, al encontrar acreditado el fallecimiento de la antes citada (f.° 116 a 117, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda (f.° 106 a 107, ibidem).

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 (f.° 1 a 10, archivo denominado «11 Sent. segunda instancia” del expediente digital), confirmó la del a quo. Estableció como problemas jurídicos a resolver, si la demandante era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, en su calidad de cónyuge supérstite, y si se debía imponer a la accionada la condena por intereses moratorios.

Inició considerando que confirmaría la sentencia de primera instancia, para lo que recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes: proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado que dependía de éste ante su fallecimiento. Seguidamente refirió que el señor José Agripino Herrera falleció el 12 de julio de 2017, por lo que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, la que reprodujo.

Además, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL1399-2018 y la CSJ SL855- 2020, para colegir de aquellas que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el nexo conyugal, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante se encuentre el vínculo vigente.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 5 Como situación fáctica incontrovertible estableció que el señor José Agripino Herrera ostentaba la calidad de pensionado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en calidad de Administradora del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, conforme lo acreditaba la Resolución No. 138987 de 28 de abril de 1977, según el Acto Administrativo 6052 de 15 de febrero de 2018 emitido por la UGPP.

Aseguró que del análisis de las pruebas documentales allegadas al proceso encontró que: José Agripino Herrera y Emperatriz Angulo, el día 12 de abril de 1959 contrajeron matrimonio y que la señora María Trinidad Mosquera Ramos falleció como se acredita del registro de defunción. Recordó que la apelante insistió en que se demostró la convivencia ininterrumpida con el señor Herrera desde que contrajo matrimonio con éste hasta el momento de su fallecimiento y que no se demostró separación alguna, a lo que consideró que ciertamente la demandante, en los hechos del libelo inicial, afirmó que había convivido con el causante desde 1959 hasta la fecha de su deceso, lo que fue desvirtuado en su interrogatorio cuando reconoció la no cohabitación con el de cujus desde 1981 y que el causante el 23 de septiembre de 2011 comunicó al coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, que: […] designa como única beneficiaria de su pensión a la señora María Trinidad Mosquera Ramos señalando: que hizo vida marital con la señora María Trinidad Mosquera desde el día 31 Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 6 de Enero de 1.987, hace 24 años y nunca se separaron; que de su unión no procrearon hijos; que se encuentra casado con la señora Emperatriz Angulo Cobo, con quien no convive desde hace más de 30 años, es decir desde el año 1981; en la misma declaración se indica que la señora María Trinidad Mosquera es su compañera permanente se encuentra inscrita en su hoja de vida desde el día 19 de febrero de 1.992, documento que se radicó con el número 33063 y que la misma se encuentra inscrita como beneficiaria del Servicio Médico que presta el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde hace más de 16 años.

En consecuencia, consideró que, de la prueba referida, no se podría acreditar que la accionante con el de cujus convivieron el algún momento de su relación matrimonial, al menos durante 5 años, por el contrario, refuta el dicho de la demandante, lo que coincide con lo arrogado en el sistema de registro ADRES, que informa el estado de afiliación al sistema de salud de María Trinidad Mosquera como vinculada desde el año 2000, a través del Fondo Pensional de Ferrocarriles Nacionales.

Además, que el 13 de febrero de 1992 ante el Notario Único de Buenaventura, Aquilino Anchico Caicedo y Ulpiano Riascos Angulo, el causante -como testigo-, rindieron declaraciones extra juicio en las que afirmaron que el señor Herrera «convive desde hace más de seis años con la señora María Trinidad Mosquera, y que desde hace más de ese tiempo se separó de su esposa legítima quien también conformó otro hogar», para colegir que de la prueba documental se extrae que desde el año 1981 el causante en vida recalcó que no convivía con la demandante.

A continuación, señaló que se encontraba acreditado por las pruebas documentales que el causante, desde 1981, Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 7 no convivía con la señora Emperatriz Angulo de Herrera, en consecuencia procedió a verificar si desde el matrimonio celebrado en el año 1959 hasta 1981 en que existe prueba de la separación definitiva, la parte demandante demostró una convivencia mínima de 5 años continuos en cualquier tiempo, para lo que analizó la prueba testimonial de Nohemí Torres Sinisterra, de la que luego de reproducir apartes, consideró que: […] su dicho resultaba confuso, incoherente y contradictorio, no brinda ningún tipo de credibilidad a esta Sala, al no señalar de manera precisa y coherente situaciones como: composición del núcleo familiar; los roles dentro de la pareja de cada uno de ellos, integración de los mismos a eventos sociales, salidas en familia, aficiones, planes realizados y proyectos de vida como pareja, máxime para cuando ella afirma que le consta la convivencia de al menos 5 años a partir del año 1980 existe prueba del mismo causante en la que consta, contrario a lo dicho por la testigo, que desde el año 1981 ya no convivía con la demandante.

Concluyó que Emperatriz Angulo de Herrera no demostró la convivencia de al menos cinco años con el de cujus, desde el 12 de abril de 1959 hasta el 12 de julio de 2017, ello ante una insuficiente actividad probatoria en aras de acreditarla, siendo de su resorte probarla conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora de juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada de las pretensiones del libelo inicialista. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 167 y 176 del CGP (éstas últimas normas procesales como violación medio), 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Menciona como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos no existe prueba que acredite que la accionante y el señor JOSÉ AGRIPINO HERRERA convivieron en algún momento de su relación matrimonial, al menos durante 5 años, para ser acreedora del derecho pensional como beneficiaria sobreviviente. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que conforme lo expuso el mismo causante en el memorial radicado en la entidad accionada el 23 de noviembre de 2011, y en su declaración rendida ante notario en el año 1992, dejó de convivir con la señora EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA solo hasta el año 1981, esto es, desde la fecha en que contrajeron matrimonio en el año 1959 y hasta dicha data, sí existió una convivencia efectiva Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 9 como marido y mujer, de cuya unión se procrearon 8 hijos, naciendo el último de ellos el 12 de enero de 1979. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que al ser la convivencia real y efectiva dentro del matrimonio conformado por JOSÉ AGRIPINO HERRERA y la señora EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA superior a 22 años, le asiste derecho a la demandante a percibir la sustitución pensional que reclama en su calidad de cónyuge supérstite. Anunció como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem las siguientes: 1.

Memorial radicado por el causante el 23 de noviembre de 2011 ante la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Archivo 59 en el CD del expediente administrativo). 2. Declaraciones ante notario rendidas a petición del causante y coadyuvadas por éste (Archivo 19 en el CD del expediente administrativo y Folio 94 del expediente). 3.

Testimonial rendida por la señora NOHEMÍ TORRES SINISTERRA (CD. Audiencia 5 de junio de 2019). Además, denunció como pruebas dejadas de valorar las siguientes: 1. N.° 36 Documentación del pensionado de fecha 11 de junio de 1996. 2. N.° 38 Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios. Para fundar su acusación dice no discutir las siguientes premisas fácticas: i) que el señor José Agripino Herrera ostentaba la calidad de pensionado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en calidad de Administradora del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; ii) que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 12 de abril de 1959, cuyo vínculo continuaba vigente al momento en que Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 10 aquél falleció, esto fue, el 12 de julio de 2017 y que, iii) mediante solicitud del 7 de mayo de 1992, el de cujus inscribió a la señora María Trinidad Mosquera como su beneficiaria en el servicio de salud, quien murió el 13 de diciembre de 2016.

Cuestiona el fallo del Tribunal porque en su criterio sí se acreditó la convivencia de por lo menos cinco años dentro del vínculo matrimonial, porque en el Memorial radicado por el causante el 23 de noviembre de 2011 ante la coordinación general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia éste indica «me encuentro casado con la señora EMPERATRIZ ANGULO COBO con quien NO convivo desde hace más de 30 años», de lo que infiere sí lo hizo con anterioridad a dicha fecha, lo que remonta, como en efecto lo sostuvo el Tribunal, al año 1981, anualidad en la que se infiere la finalización de la cohabitación referida, conclusión que es coincidente con las declaraciones extra juicio elevadas ante notario por petición del señor Herrera.

Precisa que las pruebas documentales antes mencionadas, al ser suscritas por el causante son un medio probatorio hábil en casación, para lo que citó la sentencia CSJ SL457-2020. Asegura que a pesar de que el hecho de haber procreado descendencia la demandante con el causante no acredita la convivencia, debe tenerse en cuenta como indicio de la misma, máxime cuando engendraron 8 hijos, cuya existencia Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 11 se acredita, pues reconoce que allegó al trámite solo 4 registros civiles de nacimiento «de forma extemporánea», con lo expuesto en el interrogatorio de la demandante, “la prueba testimonial», y los archivos contenidos también en el CD del expediente administrativo, denominados n.° 36 Documentación del pensionado de fecha 11 de junio de 1996 y n.° 38, Censo Nacional de Pensionados y Beneficiarios, donde el de cujus incluyó al último de sus hijos, quien nació el 1° de diciembre de 1979, «denotando vocación de permanencia, la que se mantuvo por más de 22 años, en cuyo lapso no existe prueba alguna que revele siquiera indicios de separación».

Se refiere a la solicitud del señor Herrera de inscripción al servicio médico en favor de la señora María Trinidad Mosquera el 7 de mayo de 1992, para colegir que de aquella documental no se desvirtuaba la convivencia entre la demandante y el generador del derecho, a partir del año 1959 hasta 1981, por ser aquel un hecho posterior. Aduce que tampoco tenía repercusión negativa alguna el testimonio de Nohemí Torres Sinisterra, pues expuso que convivió en la casa donde residía la pareja en el año 1980, «cuando ya llevaban más de 21 años de casados y conviviendo», evidenciando «una relación de marido y mujer, de cuya unión se procrearon 8 hijos, de los cuales 5 son mujeres y 3 hombres», a pesar de las inconsistencias que admite, incurrió la deponente en su dicho frente a hechos acaecidos luego del año 1981.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que, conforme a lo dispuesto en los artículos 61 del CPTSS y 187 del CPC -hoy 176 del CGP-, el fallador de segunda instancia tiene libertad probatoria para valorar las pruebas allegadas y formar libremente su convencimiento, la que debe ser cuidadosa y equilibrada, para que ninguna de las partes sumergidas en el litigio se encuentre afectada o favorecida de manera arbitraria con dicho juicio, lo que a su parecer incurrió el ad quem, olvidando lo establecido en la sentencia CSJ SL2049-2018, porque: […] no se entiende cómo el ad quem no obstante observar que conforme al memorial contenido en el archivo N.° 59 fue el mismo causante quien manifestó que no convivía con la señora EMPERATRIZ ANGULO desde hace más de 30 años, no haya concluido que antes de este lapso SÍ. Por lo tanto, para desacreditar dicha afirmación debía el Juez Colegiado sustentar su negativa en razones objetivas y fundadas, pues no basta con acudir a presunciones, falacias, injerencias, supersticiones o caprichos para desestimar lo que literalmente se desprende de la mentada declaración y lo cual no requiere un mayor esfuerzo intelectivo.

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a la acusación para decir que la decisión estuvo ajustada a derecho y conforme a la posición jurisprudencia de esta Corporación, pues quedó demostrado que la demandante no acreditó una convivencia de por lo menos 5 años, desde el desde el 12 de abril de 1959 hasta el 12 de julio de 2017, por lo que la recurrente tampoco pudo Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditar los yerros enunciados en la acusación (f.° 3 a 5, carpeta denominada “8. 89145 soporte correo oposición”).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la peticionaria no acreditó una convivencia de al menos 5 años con el causante, por lo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Argumentó que, si bien en la demanda expuso que convivió con su cónyuge hasta el fallecimiento acaecido el 12 de julio de 2017, en su interrogatorio admitió que desde 1981 no hacían vida en común. Indicó además que el de cujus, a través de misiva del 23 de septiembre de 2011, dirigida al coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, comunicó que convivía con María Trinidad Mosquera, desde enero de 1987, y que la señalaba como «única beneficiaria de su pensión».

Destacó además que la aludida compañera estuvo afiliada como beneficiaria del causante en salud, desde el año 2000, de acuerdo con el registro ADRES; que el 13 de febrero de 1992, el pensionado manifestó ante notario público que convivía hacía más de 6 años con la compañera permanente y que no convivía con su otrora cónyuge, quien también había iniciado otra vida marital; y, que la testigo Nohemí Torres Sinisterra, quien manifestó que la demandante sostuvo una convivencia hasta el fallecimiento, incurrió en contradicciones.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura manifiesta que el fallador no tuvo en cuenta las declaraciones del causante, de las que se deducía la convivencia hasta 1981, tampoco tomó en consideración los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos en el matrimonio, ni los documentos del expediente administrativo en los que así mismo señalaba como beneficiarios a hijos.

La Sala advierte que la recurrente incurre en errores de técnica en su demanda de casación, con relación a la proposición jurídica. Al respecto, se recuerda que la casación del trabajo contempla la transgresión de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la infracción de las sustantivas que consagren el derecho pretendido.

En el presente caso, la censura invoca la violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, 167 y 176 del CGP. No obstante, incurre en imprecisión al no explicar por qué el atropello de este elenco de reglas adjetivas lleva a la contravención de las sustantivas involucradas en la denuncia. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 15 como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.

Sin embargo, dicho error no impide estudiar de fondo el embate, toda vez que este órgano de cierre ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y la recurrente señala otras preceptivas, por ejemplo, el 13 de la Ley 797 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio.

No obstante, no se atacan todos los pilares de la decisión, pues el censor no eleva embestida alguna frente a la valoración que hizo el juez de segundo grado de otras pruebas, que sopesó en un escrutinio conjunto del material demostrativo y que lo llevaron a la determinación que finalmente se tomó. En ese orden, deja libre de ataque, la demanda y el interrogatorio de parte.

Así, se recuerda que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben controvertir todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, pues las acusaciones parciales no son suficientes. La Sala ha insistido que, en el propósito de obtener el quebranto de la sentencia, es necesario que la censura arremeta contra sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, toda vez que, si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 16 la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión permanecen intactas (CSJ SL2528-2021).

Con todo, debe tenerse presente que la actora aspira al reconocimiento de una sustitución pensional, derecho este que desarrolla el derecho fundamental a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 superior (CSJ SL2188- 2021) lo que compele a la Corte flexibilizar las exigencias formales propias del recurso extraordinario y tiene cabida el examen de fondo, habida consideración de que lo que se pretende es la casación de la sentencia que negó la prestación por no encontrar probada la convivencia con el causante.

Se precisa que si bien la senda seleccionada para rebatir la decisión de segundo grado, fue la indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) el causante fue pensionado por la entidad demandada a través de la Resolución n.° 138987 del 28 de abril de 1977; ii) falleció el 12 de julio de 2017 (f.° 19 del expediente digitalizado) y contrajo matrimonio con la peticionaria el 12 de abril de 1959, tal como se aprecia a folios 16 y 17 del expediente digitalizado, con quien procrearon por lo menos tres hijos.

En primer lugar, el memorial radicado por el causante el 23 de noviembre de 2011 ante la coordinación general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia (Archivo 59 del expediente administrativo digitalizado), deja leer las siguientes manifestaciones en ese entonces efectuadas: Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 17 1.

Que hago vida marital con mi compañera permanente, convivo con ella bajo el mismo techo, compartiendo lecho desde el día 31 de Enero de 1.987 hace ya 24 años y nunca nos hemos separado. 2. Que de nuestra unión no hemos procreados hijos. 3. Que me encuentro casado con la señora EMPERATRIZ ANGULO COBO con quien NO convivo desde hace más de 30 años.

(subraya la Sala) 4. Mi compañera permanente la señora MARIA TRINIDAD MOSQUERA RAMOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.221.336 de Buenaventura se encuentra inscrita en mi hoja de vida desde el día 19 de Febrero de 1.992, fecha en la que presente documentación para el trámite correspondiente al Jefe de Registro y Control de la Empresa Puertos de Colombia, el cual se radico con el número 33063. 5.

Mi compañera permanente la señora MOSQUERA RAMOS se encuentra inscrita como beneficiaria del Servicio Médico que en la actualidad presta el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde hace más de 16 años. 6. Mi compañera permanente la señora MARIA TRINIDAD MOSQUERA RAMOS depende de la Pensión de Jubilación que el suscrito devenga como Jubilado de la Empresa Puertos de Colombia, siendo este su único sustento.

Del documento se infiere, sin asomo de duda, que José Agripino Herrera Sinisterra, al momento de la comunicación, es decir el 23 de noviembre de 2011, no convivía con la ahora recurrente; que, a cambio, sostenía una relación de pareja con María Trinidad Mosquera, en calidad de compañeros permanentes y su voluntad era que fuera sustituida a esta última la prestación que gozaba.

Sin embargo, con relación a esta prueba, el Tribunal afirmó: «(…) no se podría acreditar que la accionante con el de cujus convivieron en algún momento de su relación Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 18 matrimonial, al menos durante 5 años, por el contrario, refuta el dicho de la demandante». Con esto, es patente que el colegiado, no descendió en el análisis de la manifestación del ex pensionado en el sentido de que: «(…) me encuentro casado con la señora EMPERATRIZ ANGULO COBO con quien NO convivo desde hace más de 30 años».

Es decir, el elemento de prueba fue cercenado al punto que dedujo de ella solo aquello que era adverso a la parte apelante, sin reparar en el reconocimiento de la relación conyugal y la convivencia que había sostenido años atrás con la peticionaria. Adicionalmente, advierte la Sala que el juzgador no reparó en los registros civiles de nacimiento de María, Santiago y Julio César Herrera Angulo, hijos de la pareja, allegados en segunda instancia, visibles de folios 140 a 145 del expediente digitalizado.

Dichos documentos, pudieron ser apreciados en uso de las facultades oficiosas que competen a los juzgadores, máxime cuando lo que estaba en ciernes era la definición del derecho a una pensión (CSJ SL5081- 2020). Se considera que si bien la concepción de los hijos no siempre es fruto de una convivencia permanente y uniforme, la sana lógica permite inferir que la procreación de tres hijos da cuenta de una relación estable, máxime si ese hecho se enmarca en una relación matrimonial.

De los mismos documentos, también es dable colegir que la convivencia se sostuvo, como mínimo, hasta el nacimiento del último de los Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 19 hijos, esto es Julio César Herrera Angulo, el 12 de enero de 1979 (f.° 140 del expediente digitalizado). Entonces, el equívoco del juez plural radica en el hecho de haber valorado, tan solo parcialmente la comunicación dirigida por el entonces pensionado a la entidad administradora y omitir la estimación de los registros civiles de nacimiento en uso de sus facultades oficiosas, error de hecho derivado de prueba calificada, lo que habilita a la Sala el estudio de la prueba no apta.

A propósito, las manifestaciones efectuadas el 13 de febrero de 1992 ante el Notario Único de Buenaventura, por Aquilino Anchico Caicedo, Ulpiano Riascos Angulo y el causante (Archivo 19 en el CD del expediente administrativo; f.° 130 a 131 del expediente digitalizado), se realizaron en el siguiente sentido: Tengo pleno conocimiento de que el señor JOSÉ AGRIPINO SINESTERRA (sic) tiene como compañera permanente desde hace mucho tiempo a la señora MARIA TRINIDAD MOSQUERA RAMOS, con quien hace vida marital compartiendo techo y lecho.

También me consta que desde que el señor JOSÉ AGRIPINO HERRERA SINISTERRA vive extramatrimonialmente con la señora mencionada vive separado de hecho de su esposa (…) En el mismo acto, el codeclarante afirmó que la convivencia con la compañera permanente tuvo inicio «desde hace mucho, aproximadamente seis (6) años» Es decir, sí existió un momento a partir del cual cesó la convivencia por tener comienzo la «vida extramatrimonial» con María Trinidad Mosquera Ramos.

En este punto, es válido recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 20 libre formación del convencimiento en la valoración probatoria de los jueces de instancia es inmodificable mientras ella no los lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados.

De modo tal que la apreciación de las probanzas mencionadas fue apenas parcial, ya que el sentenciador coligió solamente el hecho de la relación del causante con una compañera permanente, pero omitió la convivencia anterior con la cónyuge peticionaria. De ese modo, al tiempo que dio por sentado que la separación se produjo a partir de 1981, debió colegir que de ese año hacia atrás la pareja sostuvo una relación de vida en común, afín con las obligaciones propias del vínculo matrimonial, en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Civil.

De igual forma, era posible inferir, de acuerdo con las pruebas transcritas, que la convivencia tuvo fin en una fecha cercana al 13 de febrero de 1986, es decir 6 años antes de la declaración extra proceso que se mencionó atrás. Más aún, el testimonio de Nohemí Torres Sinisterra (minuto de grabación 18:03, audiencia del 5 de junio de 2019), da cuenta de la convivencia de la solicitante con el fallecido.

Es de anotar que la declarante, contrario a lo observado por el fallador, sí tenía suficiente cercanía con la pareja ya que residió en la casa de ellos. También debe precisarse que, conforme a la declaración, dicha situación solo perduró 8 años y se mantuvo a partir de 1980. Es decir, la deponente, pudo dar cuenta de los detalles relativos a la vida en común de los cónyuges solo por ese periodo y, Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 21 habiendo afirmado que por todo el tiempo la pareja estuvo unida, es posible inferir que ese vínculo se acreditó hasta el año 1988, año que colinda con aquél en que, como ya se anotó, tuvo inicio la convivencia con la compañera permanente.

Colige la Sala, que José Agripino Herrera Sinisterra y Emperatriz Angulo de Herrera, convivieron desde el mes de abril de 1959, fecha de su matrimonio, hasta el mes de febrero de 1988. A dicha conclusión se arriba luego del examen conjunto de la declaración efectuada por el causante el 23 de noviembre de 2011, de las manifestaciones extra proceso protocolizadas el 13 de febrero de 1992, de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja y del testimonio referido.

De modo tal que erró el Tribunal al concluir que no se demostró la convivencia por un periodo superior a 5 años, lo que lleva a la casación del fallo. Sin costas por la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez Unipersonal absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas ya que no halló acreditada la convivencia de la actora con el causante.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 22 En su alzada, la peticionaria afirmó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta las manifestaciones por ella realizadas y que se tomó solo en cuenta el testimonio practicado. Sirvan las consideraciones expresadas en casación, para afirmar que estuvo demostrado en el proceso la convivencia de la impulsora del proceso con el de cujus que se extendió entre el 12 de abril de 1959, fecha del matrimonio y el 13 de febrero de 1988, es decir por un lapso de 28 años, 10 meses y 2 días.

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL4920-2021 reiteró: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 24 Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (Subraya la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los cónyuges, con matrimonio vigente, en virtud de las particularidades propias de ese vínculo, preservan un derecho de orden pensional, fundamentado en el principio de solidaridad. Esto, en la medida que el tiempo de permanencia juntos, contribuyó a conformar el derecho a la pensión. Ahora bien, de acuerdo con esta misma Corporación, con esta tesis no se establece una discriminación injustificada en perjuicio de las personas ligadas por uniones maritales de hecho, ya que lo Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 25 que se regula es una circunstancia particular en la que, existiendo separación, se mantuvo vigente el vínculo matrimonial (CSJ SL 1399 de 2018).

Las decisiones citadas, son enfáticas en afirmar que, en todo caso, se exige la demostración de cinco años de convivencia como mínimo, con la salvedad que pueden verificarse en cualquier época. Así las cosas, acreditada la convivencia como ya se dijo, la demandante tiene derecho a reclamar la sustitución de la pensión de jubilación que venía devengando su cónyuge José Agripino Herrera Sinisterra, a partir de 12 de julio de 2017, fecha del deceso.

Se precisa aquí, que no existiendo compañera permanente, ya que de conformidad con los antecedentes, falleció de manera previa al causante, el beneficio debe ser concedido en un 100% del monto la prestación. Ahora, a efectos de establecer el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, debe indicarse que no se cuenta con el valor mensual devengado por el óbito como mesada en la última fecha.

Aun así, la Sala procede a establecer dicha cuantía con base en la información que reposa a folio 24 del expediente digitalizado, según la cual el monto de la pensión en 2007 fue de $1’888.324,92. Esto, teniendo presente que es posible arribar a la suma devengada en 2017, con una simple operación aritmética consistente en aplicar los incrementos que, año a año se disponen por el gobierno nacional, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a sabiendas de que estos incrementos, se basan en el IPC acumulado año a año, por Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 26 lo tanto, son indicadores económicos y no requieren prueba (artículos 167 y 180 CGP).

De esa manera se determina una pensión mensual de jubilación, devengada por el causante hasta el 17 de julio de 2017, por valor mensual de $2.866.938,24. Como quiera que la prestación a favor de la excónyuge se causa a partir del día siguiente, se obtiene un retroactivo que, calculado hasta el 30 de abril de 2022, asciende a $195.375.695,43, de la siguiente forma: AÑO MESADA/AÑO INCREMENTOS LEGALES No de MESADAS VALORES POR AÑO 2017 $2.866.938,24 5,75 6,65 $ 19.065.139,32 2018 $2.984.196,02 4,09 13 $ 38.794.548,23 2019 $3.079.093,45 3,18 13 $ 40.028.214,87 2020 $3.196.099,00 3,80 13 $ 41.549.287,03 2021 $3.247.556,20 1,61 13 $ 42.218.230,55 2022 $3.430.068,85 5,62 4 $ 13.720.275,42 Retroactivo entre 12 de julio de 2017 - 31 de mayo de 2022: $ 195.375.695,43 Por su parte, en relación con los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que proceden una vez se detecta la tardanza de la administradora en el reconocimiento de la prestación debida, tras la petición del beneficiario de esta.

En providencia CSJ SL 1354-2019 se indicó: […] esta Corporación ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 27 automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

La misma jurisprudencia señala las excepciones en las cuales es posible exonerarse de su pago que, en resumen, guardan relación con la disputa por el derecho en sede administrativa y el reconocimiento fundado en cambio jurisprudencial sin que las situaciones puestas de presente en el recurso guarden correspondencia alguna con dichos criterios.

Como arriba se aclaró, no pudo existir disputa en torno al beneficio pensional, ya que la defunción de la compañera permanente se registró en momento anterior a la del ex pensionado, de manera que procede el pago de los mencionados réditos al tenor de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora, de acuerdo con el criterio unificado de esta Corporación los intereses moratorios corren desde el momento en que la entidad debió dar respuesta a la solicitud pensional.

No obstante, al no disponerse de la fecha en que fue presentada la respectiva petición, se tomarán a partir del pronunciamiento negativo de la entidad suscitado a través del Acto n.° 45346 del 30 de noviembre de 2017. Lo dispuesto acerca de los intereses moratorios inhibe a la Sala de proferir condena con relación a la indexación solicitada, ya que estos réditos compensan la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

Tampoco hay lugar al reconocimiento a favor de la accionante de los «gastos funerarios», en la medida que no se acredita en el expediente que hayan corrido por su cuenta. Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo expresado hasta aquí es suficiente para negar asiento a las excepciones formuladas. La de prescripción tampoco se verifica en la medida que la demanda fue presentada el 12 de julio de 2018, es decir, sin que transcurriera el plazo de que trata el artículo 151 del CPTSS, desde del momento de la muerte, ocurrida el 12 de julio de 2017.

Corolario, procede revocar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, proferida el 5 de junio de 2019 y, en su lugar, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación otorgada a José Agripino Herrera Sinisterra a través de la Resolución n.° 138987 del 28 de abril de 1977, a partir del 12 de julio de 2017, en un 100 % del monto devengado hasta esa fecha por el causante con sus incrementos legales, de conformidad con la Ley.

Las mesadas desde esta última fecha, hasta el 30 de abril de 2022 totalizan un retroactivo del orden de $195.375.695,43, sin perjuicio de las que se sigan generando hasta el momento del pago. Se condenará así mismo a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017 y se absolverá de las restantes peticiones incoadas.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas en las instancias a cargo de la accionada, las cuales se tasarán por el juez unipersonal en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMPERATRIZ ANGULO DE HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación otorgada a José Agripino Herrera Sinisterra a través de la Resolución n.° 138987 del 28 de abril de 1977, a partir del 12 de julio de 2017, en un 100 % del monto devengado hasta esa fecha por el causante con sus incrementos legales, de conformidad con la Ley.

Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 30 Las mesadas desde esta última fecha, hasta el 30 de abril de 2022 totalizan un retroactivo del orden de $195.375.695,43 de conformidad con lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, a partir del 30 de noviembre de 2017, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones. Costas en las instancias como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89145 SCLAJPT-10 V.00 31