SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2898-2021 Radicación n.° 78515 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CASTULO CAJAR CORDERO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Colpensiones con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, «desde la fecha en la cual se causó»; las mesadas generadas y las diferencias existentes, teniendo en cuenta que desde el 1 de febrero de 1997 disfruta Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 2 de la prestación de vejez ordinaria; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones argumentó que laboró para la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla – Unial S.A. del 20 de enero de 1970 al 20 de abril de 1997, es decir, el equivalente a 1422 semanas; que se desempeñó como soldador y estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas; que fue afiliado al ISS; y que la empleadora está catalogada en alto riesgo, al igual que las labores que desempeñó.
Manifestó que mediante Resolución 000496 del 25 de enero de 1997 le fue otorgada la pensión de vejez; y que le asiste derecho a la prestación solicitada por alto riesgo, desde «cuando cumplió 46 años y 6 meses de edad», esto es, a partir del «23 de marzo de 1983». La convocada a juicio, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la existencia del nexo laboral y su duración, la afiliación del trabajador al ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez. De los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa, sostuvo que el accionante no acreditó que laboró expuesto a altas temperaturas, presupuesto necesario para el otorgamiento de la prestación reclamada.
Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones propuso las de inexistencia de causa para demandar, falta de pago de los aportes adicionales del empleador, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la sentencia de primer grado. Impuso costas en la alzada a cargo del impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el promotor del proceso, quien disfruta de una pensión de vejez reconocida a través de la Resolución 00496 de 1997 (f.o 46), pretende que la demandada le cambie esa prestación por una especial de vejez, en razón a que, supuestamente, estuvo expuesto durante su vida laboral a los riesgos de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 del 1990, por cuanto laboró para la empresa Unión Industrial y Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 4 Astilleros Barranquilla –Unial S.A. y cotizó más de las 750 semanas previstas en la citada normativa, aplicable en virtud del régimen de transición estatuido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Presidente de la República contaba con la facultad para determinar las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores y las condiciones para acceder a esa pensión, lo cual hizo con la expedición del Decreto 1281 de 1994, normativa que previó en su artículo 8 un régimen de transición, el cual remite a las disposiciones anteriores, para aquellas mujeres que al momento de entrar en vigencia esas disposiciones tuvieran 35 años de edad o en el caso de los hombres si cuentan con 40 años, o para ambos tener 15 años de servicio cotizado.
Arguyó que de acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía del demandante (f.o 45), éste nació el día 23 de septiembre de 1936, de allí que cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, lo cual ocurrió el 22 de junio de igual año, tenía más de 40 años de edad, que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en dicha preceptiva.
Aludió al contenido del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable al accionante, y resaltó que uno de los requisitos para acceder a la pensión especial es que el trabajador haya estado dedicado a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas «calificadas por el otrora ISS como tales» por más de 750 semanas y de ahí por Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 5 cada 50 semanas adicionales se disminuye en un año la edad mínima que consagra el artículo 12 ibidem para acceder a la pensión de vejez, que es de 60 años.
Dilucidado lo anterior, y a fin de establecer si el actor desempeñó actividades de alto riesgo cuando laboró para la sociedad Unión Industrial y Astilleros Barranquilla S.A. Unial S.A., el ad quem describió los medios de convicción arrimados al plenario, así: Dijo que a folios 22 al 43 reposa un informe rendido por el ingeniero químico especialista en salud ocupacional Moisés Solano Mesa donde describe la historia ocupacional del señor Cástulo Cajar Cordero, frente aspectos tales como: extremos temporales de la relación laboral con la empleadora, número de semanas aportadas, componentes y sustancias químicas y físicas a la que se vio expuesto en la empresa, funciones o actividades del cargo de soldador, cantidad contaminante presente en la compañía, factores de riesgo en el proceso de soldadura, estudio de la sílice libre cristalina que es una sustancia cancerígena, y las conclusiones a las que arribó dicho profesional a partir de los datos base del estudio.
Esgrimió que a folios 52 obra un oficio del 26 de septiembre de 2000 emanado del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social - Dirección del Atlántico, en el que certifica que las empresas Siderúrgica del Norte y la Unión Industrial y Astilleros de Magdalena aparecen inscrita como empresas de alto riesgo. Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que también militan oficios dirigidos a la Naviera Fluvial Colombiana por parte del ISS (f.o 66 al 69 y 71 al 76), en virtud de los cuales se dan a conocer los resultados y recomendaciones que en materia de seguridad industrial y salud ocupacional debe adoptar la citada empresa.
Aseveró que obra el reglamento de higiene y seguridad industrial para el año de 1998 de la organización Naviera Fluvial Colombiana S.A. (f.o 80 a 87); y que se recibieron los testimonios de Juan Bautista Martínez y Moisés Solano Mesa. El juez colegiado también puso de presente que de las aludidas probanzas no se colegía que el accionante hubiera estado expuesto a «condiciones riesgosas», toda vez que la documental no daba cuenta de todas las funciones que ejerció en su vida laboral, al punto que no obraba una certificación respecto al cargo desempeñado que fuera emitida por el empleador, ni se acreditó que ocupó algún puesto catalogado como de alto riesgo por las dependencias de salud ocupacional del ISS.
Resaltó que los documentos allegados al plenario se refieren a la Naviera Fluvial Colombiana, empresa diferente a la empleadora del demandante y, por tanto, no tenían incidencia probatoria en el proceso. Especificó que las declaraciones rendidas por los Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 7 testigos eran vagas, gaseosas y no ofrecían certeza respecto a si el accionante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente dañinas o altas temperaturas; destacando que el ingeniero Moisés Solano Mesa se dedicó a dar sus opiniones de manera abstracta y con soporte en sus conocimientos científicos, mas no propiamente por el contacto directo que en relación a los hechos hubiere tenido, esto es, sobre las condiciones en que los soldadores de los astilleros de Barranquilla desarrollaban sus funciones, aceptando el deponente que el análisis que en calidad de funcionario del ISS realizó sobre los astilleros no recayó directamente en el lugar de trabajo del demandante, sino respecto a los que eran de propiedad de la empresa Naviera Fluvial Colombiana, compañía que no tiene identidad jurídica con la empleadora del actor.
Por lo anterior, puntualizó que la decisión absolutoria de primer grado fue acertada, máxime que era necesario demostrar «que la ocupación fue evaluada por el otrora ISS», entidad que debía señalar «la habitual en la que estuvo expuesto a las altas temperaturas, la intensidad, entre otros componentes», sin que el informe rendido por el ingeniero Moisés Solano Mesa «pueda sustituir dicha exigencia», máxime que el mismo fue elaborado sobre suposiciones y no propiamente con base en hechos y datos percibidos directamente por dicho profesional.
Agregó que, si en gracia de discusión se obviara todo lo anterior, lo cierto es que las pretensiones tampoco podrían prosperar, habida cuenta que como lo ha sostenido la Sala Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 8 Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala, entre otras, en decisión CSJ, STL 29 jun. 2016, rad 43756 y la Corte Constitucional en pronunciamientos CC T280-2012 y CC T315-2015, no procede el reconocimiento de la pensión de vejez y la especial de alto riesgo simultáneamente, porque ambas son la misma prestación y sólo se diferencian en que la segunda disminuye el requisito de la edad para su efectivo reconocimiento.
Que al haber accedido el demandante a la pensión de vejez común (f.o 46), ello implicó que perdió la «oportunidad de acceder a la prestación de vejez de manera anticipada». Por todo lo expresado, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado y que pasa a estudiarse a continuación. Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.
CARGO ÚNICO La censura lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenida en los artículos 467, 469, 308 del CST en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, apareciendo de manera manifiesta en la sentencia de segunda instancia, ya que el juez de primera instancia manifiesta que el demandante cumple los requisitos consignados en el Decreto 1281 de 1994 artículo 15 del acuerdo 049 de 1.999 (sic), Articulo 36 ley 100 de 1.994 artículo 36, circular No. 433 del 10 de julio de 2.001, expedida por la gerencia general de atención al pensionado, además de su derecho a la igualdad artículo 13 de la constitución política de Colombia.
En el desarrollo del cargo asevera que el ad quem le restó importancia a ciertas pruebas aportadas, entre ellas: i) el informe de estudio de algo riesgo que realizó el ISS (oficio GSPRL-GCAE de octubre de 30 de 1998), mediante el cual pone en conocimiento que en razón a las altas temperaturas a las que están sometidos los trabajadores de los astilleros, se recomienda la calificación de la empresa «con actividades de alto riesgo»; ii) Resoluciones 0003 y 3322 de 1999 expedidas por el ISS donde otorgó a otros trabajadores de igual rango la «pensión solicitada»; iii) el oficio 0414499 a través del cual la Empresa Naviera Fluvial manifiesta que está inscrita como empresa de alto riesgo y; iv) «los testimonios presentados».
Se refiere a los derechos adquiridos y su protección constitucional, a efectos de destacar que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores y señala que aquellos se diferencian de las expectativas legítimas, las que, a juicio del Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 10 censor, no gozan de igual protección. Afirma que aun cuando las evaluaciones de temperaturas que efectuó el área de salud ocupacional del ISS, se realizaron en la empresa Naviera Fluvial Colombiana, lo cierto es que, esa entidad de seguridad social aplicó esos informes a seis trabajadores del «Astillero Magdalena», quienes desempeñaban los cargos de paileros, soldadores y cortadores, concediéndoles la respectiva pensión especial de vejez.
Indica que «todos los Astilleros son similares por no decir iguales», por cuanto allí se efectúan las mismas actividades respecto a las embarcaciones marinas o fluviales, los cargos y actividades de los trabajadores son comunes, y se usa similar materia prima, de modo que los «operarios de los astilleros están expuestos a la intensidad diaria y directa de los mismos factores de riesgo, utilizando las máquinas y herramientas específicas y similares en cada caso».
Arguye que «otros 5 trabajadores de este Astillero Magdalena» y «15 trabajadores del Astillero de Naviera Fluvial» obtuvieron el derecho a la pensión especial por alto riesgo mediante procesos ordinarios laborales, accionantes que laboraron en astilleros y estaban expuestos a altas temperaturas. Señala que en total son 26 trabajadores «que ejercían las mismas actividades de riesgo que el actor», por lo que debe aplicarse a su favor el derecho a la igualdad, junto con los Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 11 principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Expresa que el Tribunal no valoró lo relativo al «factor de riesgo químico como son las altas concentraciones de polvo sílice libre cristalina que se genera en la operación del sandblasting», que es una sustancia cancerígena más peligrosa que las altas temperaturas; riesgo al que también estuvo expuesto el actor, todo lo cual fue acreditado con las «pruebas documentales» y los testimonios recaudados en el plenario, en especial el rendido por Moisés Solano Mesa, quien realizó un estudio técnico de altas temperaturas, el cual ofrece un «mayor rango de entendimiento de la situación y son de corte comparativo e interpretativo».
Expone que para la definición del asunto debió tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, tal como se expuso en la decisión CC T524-2016, de allí que es dable aplicar los «estudios practicados en empresas de similar actividad económica como lo es el de Naviera Fluvial», situación que permite subsanar o aclarar lo relativo a la actividad de alto riesgo que ejecutó el demandante, pues son «escenarios similares que ofrecen mayor rango de entendimiento de la situación».
Resalta que se apreció de manera equivocada las pruebas testimoniales, lo cual hizo incurrir al ad quem en un «error de derecho». Sobre el particular la censura expone que las declaraciones arrimadas al plenario dan cuenta que el accionante «ejerció actividades de alto riesgo», no obstante, el Tribunal desconoció tales probanzas. Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude a unos casos expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la valoración integral de los diferentes medios de convicción; y destaca que podría existir una vulneración a sus garantías judiciales, acorde a los artículos 8 de la «carta interamericana»; 29 y 31 de la CP.
Finalmente colige que: El Tribunal incurrió en hermenéutica equivocada, el cual lo condujo a su vez a la valoración indebida de la prueba como consecuencial de dicha interpretación errónea de esta se señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado, razón por la cual esa Sala laboral de la Corte Suprema de justicia deberá casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal de instancia a dictar la providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a revocar el fallo de segundo grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que actúan en el expediente.
VII. LA RÉPLICA El opositor solicita que se desestime el cargo propuesto por los defectos de técnica que presenta y por considerar que el Tribunal, con su decisión, no incurrió en violación alguna de la ley. Al respecto, aduce que el ataque adolece de graves defectos de técnica, pues no expresó los errores endilgados ni individualizó las probanzas que los soportan y, menos aún, expuso en qué consistió la equivocación del ad quem.
Añade que, en todo caso, la sentencia cuestionada fue acertada, por cuanto en el plenario no se acreditó que el demandante desempeñó algún cargo considerado como de Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 13 alto riesgo ni el periodo en el cual pudo desarrollar esa actividad. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el presente cargo no es un modelo a seguir, pues no se propone en concreto algún error de hecho cometido por parte del Tribunal, de la sustentación la Sala encuentra que la misma está orientada a determinar que el ad quem se equivocó al definir que al demandante no le asistía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en tanto, a juicio de la censura, por el contrario, está acreditado que el demandante durante el tiempo que laboró al servicio de la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla –Unial S.A., como soldador, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas, lo que le permite acceder a la prestación reclamada desde cuando cumplió 46 años y 6 meses de edad.
A lo anterior se suma, que a lo largo del ataque se individualizan los medios de convicción bajo los cuales la parte recurrente pretende acreditar el referido yerro fáctico cometido por el juez colegiado que se deduce de la sustentación, probanzas que son las siguientes: informe de estudio de algo riesgo que realizó el ISS (oficio GSPRL-GCAE del 30 de octubre de 1998); dos resoluciones expedidas por el ISS mediante las cuales otorgó a unos trabajadores la «pensión solicitada»; sentencias proferidas en unos procesos ordinarios laborales; el oficio 0414499; estudio técnico de altas temperaturas; y los testimonios practicados.
Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 14 Realizadas las anteriores precisiones y previo a que la Corte acometa el estudio de los medios de convicción, resulta pertinente recordar que quien pretenda la pensión especial de vejez, debe acreditar como presupuesto esencial para su reconocimiento que el trabajador demandante efectivamente estuvo o desplegó actividades de alto riesgo.
En efecto, en decisión CSJ SL3750-2020, recientemente reiterada en la CSJ SL521-2021, al respecto se puntualizó: Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL925-2018 y CSJ SL14027- 2016, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, puntualizándose: “No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.
Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó:” Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 15 ‘Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.
Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15.
Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. (Subrayado fuera de texto original) De acuerdo a lo anterior, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez no basta demostrar la prestación de los servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo, sino que resulta necesario que se acredite que el trabajador efectivamente estuvo expuesto a circunstancias que afectaban su salud en el ejercicio de sus funciones, ya Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 16 que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa y por ello es imperativo probar individualmente la situación de cada operario.
Ahora bien, del análisis de las pruebas denunciadas objetivamente se desprende lo siguiente: - Oficio GSPRL-GCAE de octubre de 30 de 1998 (f.o 66 a 67). La aludida documental corresponde a un informe elaborado por el ISS y remitido al jefe de seguridad industrial de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en donde se le indica que de acuerdo a la evaluación de calor realizada entre agosto y octubre de 1998, los puestos de trabajo de los talleres eléctrico, de tornos y de mecánica, junto con la sala de conferencia, «relojera», bodegas y cocina están sometidos a una exposición alta de calor, y se relacionan algunas medidas para mejorar el ambiente, consistente en apantallamiento, ventilación general y localizada, y actividad física.
Tal probanza, a juicio de la Corte, fue valorada en su correcta dimensión por el Tribunal, en la medida que, tal como se expuso en la decisión de segundo grado, hace referencia es la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A. y no a la Unión Industrial y Astilleros Barranquilla –Unial S.A., en donde laboró el actor. De allí que no puede tenerse como prueba para acreditar que efectivamente el accionante estuvo expuesto a altas temperaturas, pues, como ya se dijo, lo que se requiere acreditar es que la labor del demandante estaba Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 17 enmarcada en una actividad de alto riesgo, exigencia que, lógicamente, no se satisface con un informe que se elabora respecto a una empresa en donde no se prestó el servicio.
Incluso, tal informe es tan ajeno a la situación del accionante, que se elaboró a partir de una evaluación de calor realizada en el año 1998, es decir, mucho después de que dejó de trabajar, pues recuérdese que éste ostenta la condición de pensionado desde febrero de 1997, a lo que se suma que allí se habla de puestos de trabajo de manera genérica, sin incluir el de «soldador» que es el que alude la parte actora en la demanda inaugural como cargo desempeñado. - Resoluciones 0003 y 3322 de 1999 (f.o 128 a 131).
Corresponden a dos actos administrativos expedidos por el ISS, mediante los cuales le reconoce a los afiliados Luis Carlos Angulo Comas y Luis Ángel Sarabia Domínguez, como trabajadores de la empresa Astilleros Magdalena S.A., la pensión especial por alto riesgo. En las aludidas resoluciones se indican que laboraron como «oficial de pailería» y que los informes de investigación elaborados por la Administradora de Riesgos Profesional del ISS daba cuenta de que estuvieron expuesto a altas temperaturas.
Tales documentales son insuficientes para acreditar las condiciones bajo las cuales el promotor del proceso prestó sus servicios, esto es, si estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o altas temperaturas, pues se refieren a otras personas quienes incluso laboraron en una empresa Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 18 diferente, desempeñaron también un oficio distinto al de soldador.
A lo anterior se suma que en dichas resoluciones se expone de manera clara y precisa que existe un informe de investigación laboral elaborado por la ARP del ISS en donde se determinó respecto de esos afiliados que estaban expuestos a altas temperaturas, documental que, por consiguiente fue el soporte del otorgamiento de esas prestaciones en la vía administrativa, lo cual no ocurre en el sub lite. - Sentencias condenatorias de primera instancia en los procesos seguidos contra el ISS y/o Colpensiones por Fernando Segundo Pineda Cerpa (f.o 165 a 174);
Santander Mercado García (f.o 175 a 176); Alberto Roca (f.o 177); Miguel Salinas Castilla (f.o 178 a 179 y 206 a 207); Osvaldo Orozco Almario (f.o 180); y Félix Arturo de la Cruz Galindo (f.o 181 a 188). Las referidas copias, como las demás pruebas hasta aquí estudiadas, no demuestran que el señor Cajar Cordero laboró expuesto a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas, por la potísima razón que corresponden a procesos laborales seguidos por otros trabajadores, a lo que se suma que ni siquiera consta que tales determinaciones judiciales quedaron en firme y solo se tiene el contenido de la decisión proferida dentro del juicio seguido por Fernando Pineda Cerpa contra el ISS, en tanto las demás audiencias se profirieron en oralidad y solo obra el acta de la diligencia. Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 19 Al margen de lo anterior, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar que para que pueda predicarse su desconocimiento debe probarse una discriminación o trato diferente respecto a situaciones fácticas idénticas, de allí que resulte equívoco sostener el desconocimiento de esa garantía constitucional a partir de lo definido en otras contiendas judiciales.
En dicho sentido, debe recordarse que las decisiones proferidas al interior de un proceso judicial generan efectos inter partes, esto es, que las determinaciones involucran únicamente a quienes hicieron parte en la respectivamente contienda, y el aquí accionante, se insiste, no fue demandante en esos otros litigios. Aunado a lo anterior, no es posible pretender que el juez de conocimiento, a efectos de tomar la decisión que corresponda dentro del litigio sometido a su consideración, esté atado a los juicios valorativos que sobre las probanzas allegadas en otros procesos se realizaron, pues ello sería desconocer los principios rectores de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política que orientan la actividad judicial y con los que cuenta el operador judicial en cada asunto; aunado a que, en la mayoría de los casos, las pruebas que sirven a uno y otro proceso, son disimiles, no solo en su contenido sino también de cara a la forma como fueron incorporadas, además que no se está frente a una prueba trasladada.
Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 20 Por consiguiente, bajo esta perspectiva, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad queda sin sustento. Por otra parte, también militan las decisiones CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408 y CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 40570 (f.o 139 a 154); sin embargo lo allí decidido no se acompasa con lo que se discute en este juicio, en tanto en el primer pronunciamiento se debatió, desde la órbita de lo jurídico, si la mora del empleador en el pago de los aportes tenían alguna incidencia frente a la responsabilidad de la entidad de seguridad social respecto al reconocimiento de la pensión especial de vejez; y la segunda providencia se resolvió si procedían o no unos intereses moratorios en relación a una pensión especial de vejez, pese a que la prestación no fue solicitada directamente a la entidad de seguridad social demandada.
En ese orden de ideas, aflora que lo resuelto en esos dos pronunciamientos difieren de lo que es objeto de controversia en el presente proceso, de allí que tampoco podría alegarse un desconocimiento del derecho a la igualdad. No sobra anotar que si la censura lo que cuestionaba era que el juez de apelaciones le dio un entendimiento equivocado a la jurisprudencia o la desconoció, el ataque debió dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, conforme lo tiene explicado la Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 21 providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión - Oficio 0414499, dicha probanza, según el censor, proviene de la Empresa Naviera Fluvial y en este manifiesta que está inscrita como empresa de alto riesgo.
En ese orden de ideas, para la Corte, tal medio de convicción por provenir de un tercero, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apta para estructurar un error de hecho, pues conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son calificadas el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. - Estudio técnico de altas temperaturas (f.o 22 a 44).
La aludida documental corresponde informe que efectuó de manera particular el señor Moisés Solano Mesa en su condición de especialista en salud ocupacional. En cuanto a dicha probanza la jurisprudencia ha sostenido que se les da el calificativo de documentos declarativos de terceros, pues «manifiestan el pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a través de una declaración» (CSJ SC11822-2015); de manera que se asimilan a un testimonio y en esa medida, no constituyen tampoco prueba calificada en casación laboral, por lo que su análisis sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles para tal fin (CSJ SL3750-2020 y CSJ SL716-2021).
Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 22 - Testimonios. Dicha prueba, se insiste, no es calificada, de allí que no son aptas en casación para estructurar un error de hecho, si previamente no se ha demostrado con la prueba apta un yerro por parte del Tribunal, lo cual no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas no es dable colegir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas, presupuestos para poder acceder a la pensión especial de vejez demandada, máxime que como quedó visto en su mayoría corresponden a otros trabajadores y a una empresa distinta a la aquí demandada.
Por otra parte, no es posible invocar el principio de favorabilidad para otorgarle el mérito probatorio a los medios de convicción allegados al plenario, por la potísima razón que ese postulado tuitivo previsto en el artículo 53 Superior, tiene cabida es de cara a la aplicación de las fuentes formales del derecho mas no frente a los elementos probatorios.
Al respecto, en decisión CSJ SL21882-2017 se dijo: En el cargo, el recurrente cuestiona la legalidad de la sentencia del tribunal, bajo el argumento de no aplicar el principio de favorabilidad ante las varias interpretaciones dadas al caso planteado. Al respecto, basta con afirmar que dicho principio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se concibe como un método de aplicación y de interpretación normativa.
Como método de aplicación, su función se centra en eliminar las contradicciones presentadas entre dos o más normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, en el que se prefiere la más favorable al trabajador; como método interpretativo, se Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 23 encauza a superar las ambigüedades, equívocos, y en fin, las demás precariedades que afecten el leguaje normativo que impidan su cabal y genuino sentido.
De manera que, el principio de favorabilidad se circunscribe a los conflictos normativos, el cual no puede extenderse a la valoración probatoria, ni tampoco a la apreciación de piezas procesales. Lo anterior, porque en este asunto, el Tribunal para decidir en la forma como lo hizo, revisó el haz probatorio y de allí extrajo la decisión ahora recurrida, lo que significa que no es posible invocar dicho principio en el sub lite.
Aunado a lo anterior, respecto del principio de la condición más beneficiosa a que también alude la censura, tampoco tiene aplicación al presente asunto, en la medida que dicho postulado tuitivo del derecho laboral consiste en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358- 2017).
En ese orden de ideas, su campo de aplicación se circunscribe a los eventos en donde se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581), escenario ajeno al que emana de la valoración probatoria. Finalmente, aun cuando lo expuesto es suficiente para dar al traste con la acusación, debe resaltar la Sala que la censura dejó incólumes otros dos argumentos del Tribunal que le sirvieron para negar la súplicas de la demandada inicial, consistentes, el primero, en que no procede el Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 24 reconocimiento de la pensión de vejez ordinaria y la especial de alto riesgo de manera simultánea, porque ambas son la misma prestación, de modo que al acceder el accionante a la de vejez común perdió la «oportunidad de acceder a la prestación de vejez de manera anticipada»; y el segundo, que el ISS era la entidad que debía señalar «la habitual en la que estuvo expuesto a las altas temperaturas, la intensidad, entre otros componentes».
Tal omisión de la parte impugnante mantiene incólume el proveído recurrido, conservando la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. Recuérdese que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura en el evento en que no se ocupe de combatir en su integridad los pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Así lo ha señalado esta corporación, entre otras en decisión CSJ SL13058-2015 rad. 46790, reiterada en las providencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 25 en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y favor de la opositora, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por CASTULO CAJAR CORDERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 78515 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.