Micelio
SL2898-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1050 de 1968Decreto 1615 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 190 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2090 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2200 de 1987Decreto 22001 de 1987Decreto 254 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4781 de 2005Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 65 de 1967Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2898-2020 Radicación n.° 66189 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual. Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Alvarado Guevara llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- existió un contrato de trabajo que inició el 25 de septiembre de 1989, en condición de trabajador oficial; que se encuentra próximo a pensionarse y, además, que ostenta la condición de padre cabeza de familia, por lo que, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2013, es ineficaz la decisión del empleador de dar por terminada dicha relación laboral.

En consecuencia, pidió que se le ordene al patrimonio accionado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reinstalación efectiva a la empresa y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Así mismo, solicitó que se adelanten los trámites necesarios a fin de que Caprecom lo incluya en nómina de pensionados; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y la declaratoria de la solidaridad respecto de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. y la Nación –Ministerio de Comunicaciones. Como peticiones subsidiarias al reintegro, reclamó que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de la pensión prevista en la Ley 171 de 1961, debido a que en este caso ocurrió un despido sin justa causa o, en su defecto, se Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 3 declare que fue irregularmente excluido del plan de pensión anticipada existente al interior de la entidad y, por ende, se disponga la inclusión en dicho programa a partir del 1 de abril de 2003.

Para soportar sus pedimentos, informó que nació el 24 de diciembre de 1959; que el 25 de septiembre de 1989 empezó a laborar al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, en condición de trabajador oficial y en los cargos de telefonista nacional y jefe de oficina II; que el 26 de julio de 2003; que fue desvinculado de la empresa, sin tener en cuenta su calidad de pre-pensionado y padre cabeza de familia; que cotizó al ISS, de forma previa y con posterioridad a la existencia de la relación laboral con Telecom, concretamente, a través de los empleadores, Gaseosas Boyacá, Construca, VSM, Extras S.A. y la Asociación Nacional de Trabajadores; que, para el 26 de julio de 2003, contaba con 541 semanas de cotización en cargos de excepción y que, al momento de su retiro, ese tiempo ascendía a 1.189 semanas de aportes.

Al respecto, puntualizó que mediante providencia de tutela emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá –sin precisar fecha de emisión de la decisión-, se reconoció su condición de padre cabeza de familia, lo que generó que el 29 de diciembre de 2009, el empleador accionado dispusiera su reintegro sin solución de continuidad. En cuanto a su calidad de persona próxima a pensionarse, indicó que, al momento de su desvinculación, tenía 46 años, 1 mes y 7 días de edad y un total de 16 años, 4 meses y 7 días de servicios Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 4 prestados en Telecom, aparte del periodo en el que prestó servicio militar obligatorio -10 meses y 17 días-; más 1 año, 8 meses y 23 días en el Departamento de Boyacá y otras semanas cotizadas al ISS.

Añadió que el 28 de febrero de 2003, la empresa empleadora adoptó un plan de pensión anticipada para aquellos trabajadores que les hiciera falta menos de siete años para obtener la prestación de vejez, beneficio que, adujo, no le fue ofrecido, pese a cumplir con los presupuestos para ello. Por último, relató que el 10 de junio de 2003, por orden emitida por el Gobierno nacional, todos los trabajadores fueron desalojados de su lugar de trabajo, con ayuda de la fuerza pública y agregó que mediante el Decreto 1615 de ese mismo mes y año, se dispuso la supresión de dicha empresa de telecomunicaciones, encargando a la Fiduciaria La Previsora S.A. la administración de los bienes de aquella.

Al dar contestación a la demanda, la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, dijo no constarle o atenerse a lo probado en el trámite. Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio en cuanto a las indemnizaciones pedidas, de falencia de elementos contra el Ministerio y la genérica.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la relación laboral del actor, sus extremos temporales, la liquidación de la empresa y su reintegro temporal, en cumplimiento de una decisión judicial; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, precisó que si bien, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con Telecom, le asiste el deber de atender procesos judiciales iniciados contra esa empresa liquidada, ello no significa que hubiera operado la sustitución o sucesión de personas jurídicas. Agregó que tampoco es competente para intervenir en situaciones jurídicas que se extinguieron con la liquidación de la empresa.

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio demandado por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos para la acción ordinaria, imposibilidad de hecho y de derecho para proceder al reintegro, buena fe y las demás que resultaren probadas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 15 de mayo de 2012, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte accionada y condenó en costas al demandante (f.º 846). Esa Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 6 providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de septiembre de 2012 (f.º 849).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 6 de mayo de 2013, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, como empleador y el señor Ernesto de Jesús Alvarado Guevara, existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial e inscrito en carrera administrativa desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda atendiendo lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquídense por secretaría. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $589.500, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la fecha de la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 5 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso en referencia adelantado por ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, para en su lugar, adicionar: Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Condenar al CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y al PAR a reconocer y pagar al actor ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA, la pensión sanción, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo.

La mesada pensional se determinará en el momento del cumplimiento de la edad, trayendo a esa fecha en forma indexada, el valor del IBL causado en el momento del retiro del servicio conforme a las previsiones de esta decisión.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia recurrida en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

CUARTO: Dentro de la oportunidad debida y previas las constancias secretariales, regrese al proceso el juzgado de origen. Como fundamentos de su decisión, el Tribunal se ocupó de analizar cuatro asuntos: el primero, la procedencia de la pensión anticipada; el segundo; el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003; el tercero, la garantía del retén social y, el cuarto, la viabilidad del reconocimiento de la pensión sanción. Respecto del primer asunto, esto es, la inconformidad del demandante de que la empresa accionada no le hubiera ofrecido el plan de pensión anticipada, puso de presente que a folios 857 a 865 del plenario, obraba instructivo en el que se podía inferir que dicha prestación podía reconocerse a los trabajadores oficiales cobijados por algunos de los regímenes especiales y que, a 31 de marzo de 2003, les faltare 7 años o menos para cumplir con los presupuestos mínimos para pensionarse.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 8 Así mismo, señaló que en el numeral tercero de dicho instructivo, se prevé que es necesario, de una parte, que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener a 1 de abril de 1994, 40 años de edad si es hombre y 35 si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de 15 años; de la otra, encontrarse vinculado a la planta de personal de Telecom, al momento en que se transformó en empresa industrial y comercial del Estado.

Agregó que, según la adenda extraconvencional obrante a folio 144, para acceder a dicha prestación, era necesario contar con 20 años de labores en la empresa y 50 años de edad; o 25 años de servicio a cualquier edad o 20 años de servicio y a cualquier edad, esto último, si el trabajador ejercía alguno de los cargos considerados de excepción. Explicó que a folio 726 del expediente, obraba certificación sobre el tiempo laborado por el demandante, quien trabajó al servicio de Telecom, desde el 25 de septiembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2006, siendo el último cargo por él ejercido, el de jefe de oficina II, con una asignación básica de $1.521.578; así mismo, de conformidad con el registro civil de nacimiento era posible afirmar que esta persona nació el 24 de diciembre de 1959.

En consecuencia, aclaró que, como el trabajador sólo había laborado 13 años, 6 meses y 6 días en favor de Telecom, esto es, menos de los 20 años exigidos para obtener la pensión anticipada, no era posible acceder a lo pretendido. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que, aunque era presupuesto para acceder al plan de pensión anticipada, informarle al empleador hasta el 31 de marzo de 2003, el deseo de obtener esa prestación, lo cierto era que el actor en ningún momento pidió ser incluido en dicho beneficio pues, de hecho, en agosto de 2008, solicitó ser inscrito en el retén social de la empresa, en condición de persona próxima a pensionarse (f.º 19 a 23), lo que explicaba por qué, dicho plan no le fue ofrecido por la demandada.

Agregó que, si bien en el acta de compromiso obrante a folio 108 del plenario, se consagró que a los trabajadores de Telecom se les respetaría la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de jubilación en aquellos eventos en que ejercieran cargos de excepción, lo cierto es que debían reunirse, igualmente, los requisitos enunciados con anterioridad, los que no cumplió el demandante.

Por ende, sobre estos aspectos, confirmó la decisión impugnada. Respecto del régimen de transición, puntualizó que el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, establece que, quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplan el tiempo mínimo exigido por La Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, ésta les será reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Descendiendo al caso concreto, puso de presente que, al momento en que entró en vigencia dicho decreto, esto es, Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 10 el 28 de julio de 2003, el demandante acreditaba un total de 720 semanas de cotización –esto es, más de las 500 allí previstas- pese a lo cual, al momento de su retiro definitivo de Telecom, 31 de enero de 2006, tenía un total de 16 años, 4 meses y 6 días de cotización, o sea, 860 semanas, es decir, menos de las 1.000 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez, por lo que tampoco había lugar a reconocerle dicha prestación. En relación con la presunta ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor, en atención a la garantía de retén social, refirió los antecedentes de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, mediante los cuales se previó una protección reforzada para las madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica y para las personas próximas a pensionarse, junto con una relación de las decisiones CC C- 991 de 2004, C-1039 de 2003 y SU- 338 de 2005.

Luego de ello, advirtió que el juez de primer grado había concluido que en este caso no se había demostrado ninguna de esas dos condiciones pues, aunque era cierto que mediante acción de tutela se dispuso el reintegro del trabajador dada su condición de padre cabeza de familia, lo cierto es que esa circunstancia no era suficiente, pues, además, era indispensable probar que el trabajador no contaba con ninguna otra alternativa económica, situación que no se acreditó en este asunto, pese a que era una carga de la parte interesada.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 11 En todo caso, indicó que, al haberse probado que la Empresa de Telecomunicaciones fue liquidada mediante acta del 30 de enero de 2006, la garantía de protección que cobijaba al actor, en virtud de lo dispuesto mediante fallo de tutela, culminó en el momento en que la accionada dejó de existir, máxime si en esa decisión constitucional no se precisó que aquél cumpliera todos los requisitos para ser considerado beneficiario de esa garantía de estabilidad reforzada.

Explicó que, al margen de que esta persona fuera acreedora del mencionado retén social, éste no podía ir más allá de la existencia de la empresa. Frente al último tema, relacionado con la procedencia de la pensión sanción, puntualizó que, si bien el despido del actor debía considerarse legal, en virtud de lo previsto en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4788 de 2005, se trataba de una terminación unilateral e injusta de la relación de trabajo, toda vez que la liquidación de una empresa no se encuentra enlistada dentro de las justas causas dispuestas para el efecto en el Decreto 2127 de 1945.

Indicó que, si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado en el caso de los trabajadores oficiales, dicha prestación sí fue modificada con la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 12800.

En ese orden de ideas, dado que el actor laboró por un término superior a 15 años, sumado a que su retiro se debió Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 12 a un despido legal pero injusto, estimó que era procedente condenar a la demandada a reconocerle la pensión prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, como la parte accionada no demostró que hubiera atendido la carga pensional que le asistía respecto del trabajador accionante, esto es, que lo hubiera afiliado a un fondo o caja de previsión social, había lugar a imponer en su contra dicha condena.

Indicó que, para efectos de su liquidación, debía tenerse en cuenta que esta persona laboró durante 16 años, 4 meses y 6 días al servicio de Telecom; que nació el 24 de diciembre de 1959, de modo que, al momento del despido, tenía 46 años, 1 mes y 7 días de edad. Lo anterior, quiere decir que, si el actor hubiera trabajado durante 20 años, le correspondía una pensión del 75%, liquidado con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, de modo que, el tiempo efectivamente servido a Telecom, correspondería a un 61.29% de dicha prestación. Puntualizó que, como no se habían probado los salarios devengados por el accionante dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, se tendrían en cuenta los relacionados a folios 17, 18 y 26 y, en lo demás, se partiría del salario mínimo legal mensual vigente, lo que arrojaba un IBL de $434.928.

En consecuencia, fijó como primera mesada pensional, la suma de un salario mínimo, el cual, al año 2013, ascendía a $589.500, suma que debía ser indexada al momento de su pago efectivo. Añadió que, en todo caso, dicha prestación se comenzaría a pagar, a partir Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 13 del momento en que esta persona cumpliera 55 años, esto es, 24 de diciembre de 2014.

Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones «de la misma» (f.º 8).

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el Consorcio de Remanentes Telecom “PAR” y serán estudiados de forma conjunta, al adolecer de deficiencias técnicas comunes y plantear asuntos similares. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de error de interpretación de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 14 190 de 2003; el Decreto 4781 de 2005, así como por la inaplicación de las sentencias CC C-991 de 2004 y CC T-993 de 2007.

Indica que el Tribunal, aparte de concluir que al actor le faltaban más de tres años para adquirir su condición de pensionado, también precisa que los 20 años de servicios debían cumplirse en un cargo de excepción, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ni las normas que regulaban la pensión anticipada.

Frente a lo primero, explica que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no consagra dentro de las justas causas para el despido de personas que ostentan la calidad de madre o padre cabeza de familia, la liquidación de la empresa, ni tampoco fijó un término para su desvinculación, lo que, si bien se incluyó en el Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por el Consejo de Estado.

Transcribe apartes de dicha decisión, al igual que del fallo CC T-993 de 2007. En ese orden de ideas, estima que el juez de segundo grado se equivocó al considerar que la terminación de su contrato de trabajo no se originó debido a su condición de padre cabeza de familia, sino en virtud de la extinción definitiva de la empresa, sin tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma que permita desconocer los derechos laborales en los eventos de liquidación. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, precisa que el Tribunal no reparó en la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los tres años a fin de determinar si una persona ostenta o no la condición de persona próxima a pensionarse, desconociendo lo dispuesto en las sentencias CC T-089 de 2009 y CC SU-897 de 2012.

VII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos. Indica que adolecen de los siguientes defectos técnicos: los que fueron planteados por la senda directa, contiene reproches al ejercicio valorativo de las pruebas, generando una mezcla indebida; ninguna de las acusaciones explica el motivo de la denuncia, pues omite explicar la forma en la que el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le endilgan; el cargo cuarto carece de proposición jurídica; en el quinto se enuncian normas de forma genérica, lo que impide identificar las disposiciones indebidamente interpretadas o mal aplicadas por el fallador; en los cargos dirigidos por la senda indirecta se mencionan unos elementos de prueba, pero no se precisa en qué habría consistido el yerro apreciativo de los mismos y, en todo caso, no se logró identificar cuál fue la equivocación trascendente que da al traste con la decisión impugnada.

Por todo lo anterior, pide que todos los cargos se desestimen. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y las convenciones colectivas de trabajo.

Indica que el Tribunal hizo una mezcla indebida de sus pretensiones subsidiarias, concretamente, aquellas en las que reclamó, de una parte, la pensión sanción y, de la otra, la pensión anticipada dispuesta para los trabajadores de la empresa, para concluir que, en todo caso, el demandante no tenía la condición de pre-pensionado. En lo relativo a la pensión anticipada, precisa que, aunque el Tribunal mencionó un manual, en realidad, la fuente formal de dicha prestación está contenida en las convenciones colectivas de trabajo, mediante las cuales se dispone que, a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, que les faltare 7 años o menos para obtener una pensión a 31 de marzo de 2003, podrían acceder a ese beneficio.

Dice que, en su caso, no se tuvo en cuenta que tenía tiempo de servicio público adicional, aparte del laborado en Telecom y que la Corte Constitucional, en el año 2007, se pronunció acerca del retén social y de las personas próximas a pensionarse, fijando unos términos y condiciones precisos, entre ellos, la forma de contabilizar los tres años previos a obtener el estatus de pensionado.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 17 En su criterio, sí cumple con los presupuestos contemplados en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 para adquirir la pensión anticipada, pues contaba con 20 años de servicios prestados, sin consideración a la edad. Refiere apartes del régimen especial de pensiones de Telecom, los cargos de excepción y ordinarios, insistiendo en que en la empresa existe un régimen especial de pensiones aplicable en favor de sus trabajadores, teniendo en cuenta las convenciones colectivas 1994 -1995 y 1996 -1997.

Transcribe apartes del fallo CC C-068 de 1996. Refiere unas «breves consideraciones fácticas y jurídicas» relacionadas en el escrito de demanda inaugural, en las que reitera que existe un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las telecomunicaciones que están vigentes, como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Advierte que aquellos empleados que gozaran de un régimen especial no quedarían sujetos a la Ley 33 de 1985 y que, por ende, esa norma no es aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom; que la reestructuración de la empresa no afectó los beneficios salariales, prestacionales y asistenciales vigentes para los empleados vinculados en la planta de personal de la accionada, como se ratifica con la expedición del Decreto 2200 de 1987; la Ley 4 de 1987 y Decreto 666 de 1993, normas que, alega, han sido desconocidas por el Consejo de Estado; cita apartes de un salvamento de voto emitido por un consejero, precisando que no está de acuerdo con que las modalidades pensionales que regían para algunos servidores como del sector nacional, Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 18 como eran los del sector de comunicaciones, perdieran vigencia y, por último, trascribe algunas normas relacionadas en la proposición jurídica.

Luego de citar varias fuentes formales, concluye diciendo que «la adenda convencional ratifica la vigencia de un régimen especial aplicable en materia pensional a favor de los trabajadores de Telecom» (f.º 33). IX. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos.

X. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 a 470 del CST. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1994 -1995, en especial, no atiende lo registrado en el acta de compromiso que registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom.

No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1996 -1997, en especial, no atiende lo registrado en su artículo 2, lo mismo que su adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que, aunque el Tribunal reconoció que el actor se desempeñó en un cargo de los que se consideran de excepción, desconoció la fuente formal del derecho reclamado, a saber, la convención colectiva 1994 -1995, en especial, el acta de compromiso, las cuales inaplicó. Además, dicha Corporación exigió que el demandante debía ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que le eran aplicables disposiciones de otro tipo.

Explica que las convenciones colectivas 1994 -1995; 1996 -1997 y la adenda que las desarrolla, prevén que los trabajadores que estuvieran ejerciendo un cargo de excepción y contaran con más de 20 años de servicios, tendrían derecho a obtener la pensión anticipada, esto es, sin consideración a la edad que se tuviera para el momento de su retiro, ello, insiste, en virtud del régimen especial que existe al interior de Telecom.

Precisa que en su caso resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, al igual que las convenciones colectivas denunciadas, dada su calidad de trabajador oficial. Añade lo siguiente: Sin alterar su texto, en ninguna parte del acuerdo convencional se hace referencia a que TODOS los trabajadores deben estar en régimen de transición. Solamente se aclara y se hizo extensivo el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Además, se les reconocerá en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pensión especial mencionadas.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 20 La adenda en su texto no expresa que el tiempo laborado o de servicios debe ser exclusivamente en Telecom o al servicio del Estado. Por tanto, para el caso de aquellos trabajadores que tienen tiempos cotizados en cajas del sector público o el ISS, deben ser sumados. El régimen especial de la Empresa Telecom no fue modificado (concordante con el artículo 11, 289 de la Ley 100 de 1993).

Considera que en el último inciso de la adenda a la convención colectiva de trabajo se estableció que la misma no constituiría modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom, de modo que la pensión se obtiene con 20 años de servicios y a cualquier edad, en los eventos en que se ejerza un cargo de excepción, como ocurre en su caso.

Discurre que los derechos convencionales de los trabajadores de Telecom están siendo desconocidos, pese a que fueron pactados en virtud de la negociación colectiva y es una expresión fundamental de este derecho; que se vulneran derechos adquiridos cuando se afectan situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho subjetivo que ha ingresado al patrimonio de una persona y, en consecuencia, no es posible menguar sus efectos.

XI. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. CUARTO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el principio in dubio pro operario.

Señala que en el artículo 53 constitucional se encuentran los principios mínimos fundamentales que rigen el derecho al trabajo y a la seguridad social, entre ellos, el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Explica que, en este caso, el Tribunal dio la interpretación menos favorable para los trabajadores, en lo que se refiere a las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, frente a la condición de personas próximas a pensionarse, comprometiendo los principios referidos. Cita apartes del fallo CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 sobre la condición más beneficiosa, la posición doctrinal del tratadista Óscar José Dueñas Ruiz y la sentencia CC SU-1185 de 2001, respecto del principio de favorabilidad, sin hacer ninguna consideración adicional.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 22 XIII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. XIV. QUINTO CARGO Denuncia la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de inaplicación de las Leyes 28 de 1943; 22 de 1945; 4 de 1987; el Decreto 2661 de 1960; el artículo 10 del Decreto 22001 de 1987; el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; el Decreto 2123 de 1992 y el artículo 32 del Decreto 666 de 1993.

Indica que antes de la liquidación de Telecom, existían normas especiales que regulaban el régimen especial pensional y prestacional de dicha empresa, que se encuentran vigentes y no fueron desconocidas con la vigencia de la Ley 100 de 1993. Luego, reitera las consideraciones hechas en el segundo cargo que denominó «breves consideraciones fácticas y jurídicas», por lo que no se hace necesario reiterarlas.

Finaliza diciendo que: Conforme a lo anterior, se concluye Honorables Magistrados, sin lugar a equivocación alguna que la norma aplicable a los trabajadores, como se dijo, se encuentra contenida, entre otras de las mencionadas en la demanda que fueron retomadas por el artículo 10 del Decreto 2201 reglamentario de la Ley 4 de 1987. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 23 Normatividad ésta que en suma se advierte aplicable para el caso que nos ocupa, por remisión del acta de compromiso de la convención 1994 -1995 y art. 2 de la convención colectiva 1996 -1998 y en especial la adenda (f.º 62).

XV. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. XVI. SEXTO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la estabilidad reforzada para los trabajadores próximos a pensionarse.

Explica que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes (sic) cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores próximos a pensión. Refiere que el Tribunal dejó de valorar algunas de las conciliaciones suscritas por Telecom y sus trabajadores respecto del plan de pensión anticipada.

Y la apreciación indebida de las convenciones colectivas de trabajo 1994 - 1995 y 1996 -1998, con su respectiva adenda y el acta 1782 de 2003. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 24 Considera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 para ser considerada persona próxima a pensionarse, pues se trata de un trabajador oficial beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y cumple con los requisitos señalados en el régimen especial de pensiones de Telecom.

Reitera las consideraciones hechas en el cargo segundo que denominó «breves consideraciones fácticas y jurídicas», por lo que no hay necesidad de reproducirlas. XVII. RÉPLICA El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña que se hizo en el primero de ellos. XVIII.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. Esta Corte ha precisado que, en casación, el alcance Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 25 la impugnación conforma el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

Así las cosas, el accionante solicita que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones «de la misma», sin que precise a qué tipo de peticiones se refiere y, de entenderse que son aquellas contenidas en la demanda inaugural, tampoco queda claro por qué pide que se acceda a todo lo pedido, máxime si en el fallo de segundo grado, se concedió en su favor la pensión sanción, de modo que se desconoce lo que persigue respecto de esa especifica condena. 2.

Ahora bien, tanto en el cargo segundo –referido en precedencia- como en el sexto, dirigido por la senda indirecta, la censura refiere como pruebas indebidamente valoradas, las convenciones colectivas de trabajo 1994 -1995 y 1996 - 1998, con su respectiva adenda y el acta 1782 de 2003, sin indicar, dentro de la proposición jurídica, el artículo 467 o 476 del CST, pese a que dichas disposiciones constituyen la fuente material de los derechos contenidos en ese tipo de pactos.

En efecto, cuando se denuncia en casación una convención colectiva como fuente de los derechos implorados, resulta imperiosa la expresa acusación de la violación, al menos, del artículo 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió el recurrente al formular el recurso.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL10992-2014, reiterada en decisión CSJ SL14386-2017 dijo: […] Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 27 que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Ahora bien, aunque en el cargo tercero, formulado por la senda indirecta sí se relaciona el artículo 467 del CST, al momento de la argumentación no se explica de qué manera el Tribunal habría hecho una indebida lectura de las convenciones colectivas de trabajo, argumentación que se echa de menos y que tampoco es posible subsanar, concretamente, porque en el fallo impugnado no se hizo pronunciamiento expreso sobre la intelección de esos convenios sino de un instructivo distinto, de modo que no es posible derivar un yerro originado en un asunto sobre el que no hubo pronunciamiento.

Respecto a esto último, no le basta al censor con afirmar que en toda la documentación enlistada como indebidamente estimada se aprecia que sí cumple los presupuestos para acceder al beneficio del plan de pensión anticipada, toda vez que es necesario indicarle a la Corte cuáles de esos medios y en qué forma señalan la ocurrencia de esa particular circunstancia. 4.

El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley sustancial, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que en la segunda el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 28 con el carácter de ostensibles o evidentes.

Es decir, cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídico, con la aceptación de los fundamentos facticos, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia. A su turno, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar de manera razonada la equivocación que cometió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que sí está acreditado en los autos.

Teniendo en cuenta lo anterior, constituye una impropiedad que, en los cargos segundo y sexto, el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, debiendo ser su formulación y análisis por separado. En efecto, aunque el cargo segundo se dirige por la senda jurídica, se hacen referencias al manual interno de la empresa, el cual, ostenta la calidad de elemento de prueba; por su parte, en el cargo sexto, planteado por la vía fáctica, se vale de una argumentación de orden normativa, refiriendo disposiciones sobre el régimen especial de los trabajadores pertenecientes a Telecom e incluso, dejando de lado, la exposición de los motivos por los cuales considera inapropiada la valoración de los dos elementos de prueba que enuncia en esa oportunidad, de modo que no puede entenderse como una acusación coherente que rebata el ejercicio probatorio Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 29 realizado en el fallo acusado. 5.

Adicional a lo anterior, en los cargos primero y segundo, se reprocha que el Tribunal hubiera entendido que no era procedente el reconocimiento de la pensión anticipada, porque el actor sólo había laborado un poco más de 15 años al servicio de Telecom, esto es, menos de los 20 años exigidos en el instructivo analizado. Pese a ello, la censura se limita a afirmar que dicha conclusión desconoció el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, concretamente, que se le dio un alcance equivocado a esa norma, pero sin que se advierta algún cuestionamiento de orden jurídico respecto de esta interpretación o se aduzca algún argumento que permita inferir el supuesto error que se denuncia pues, de hecho, se centra en referirse a su condición de padre cabeza de familia.

Es decir, se trata de una simple alusión que no da al traste con la decisión impugnada. Por lo demás, el actor menciona que cuenta con periodos de labores adicionales a los que le fueron reconocidos por el juez de segundo grado para completar los 20 años de servicios, sin relacionar los elementos de juicio en los que constaría ese tiempo que no tuvo por acreditado el Tribunal, pretensión que, además, aspira obtenerla por la senda jurídica, la cual, como se sabe, es completamente ajena a cualquier tipo de discusión de orden probatorio.

Aparte de lo anterior, en el cargo segundo, el censor cuestiona la forma en que el Tribunal contabilizó los tres años Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 30 que le faltaban a él como trabajador para ser beneficiario de la condición de pre-pensionado, pero sin indicar cuál debió ser la manera correcta de hacerlo y por qué existe un yerro en esas conclusiones; en el cuarto cargo afirma que el Tribunal desconoció el artículo 53 constitucional, al optar por la peor interpretación de la Ley 790 de 2002, sin que tampoco desarrolle concretamente ese ataque y en el tercero, se enuncia que el juez de segundo grado exigió que, para acceder a la pensión anticipada, debía ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin mencionar en qué habría consistido el yerro jurídico en ese específico punto.

En síntesis, se trata de cargos que carecen de sustentación suficiente y clara para debatir las conclusiones del fallo contra el cual se dirigen y, por ende, dejan indemne su doble presunción de legalidad y acierto. 6. Además de las imprecisiones técnicas de las que adolecen los cargos, ninguna de las seis acusaciones tiene la virtualidad de dejar sin fundamento los soportes de la decisión de segundo grado, no sólo por el carácter genérico e impreciso que se advirtió en precedencia, sino también porque no desvirtúan la corrección fáctica y jurídica de las conclusiones en ella contenidas, ya que son impertinentes para tal fin.

Al respecto, resulta oportuno advertir que, de lo manifestado por la censura en dichos cargos, son dos los aspectos con los que parece no estar de acuerdo, ya que los demás, quedaron libres de cualquier tipo de ataque y, por ende, restan incólumes: el primero, relacionado con el no reconocimiento de la pensión anticipada; el segundo, no Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 31 haberse extendido la protección de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de padre cabeza de familia, más allá del tiempo en que Telecom desapareció de la vida jurídica, alegando que, la liquidación de una empresa no constituye justa causa de despido.

Frente al primer aspecto, debe recordarse que el Tribunal explicó que los regímenes especiales de pensiones permitían acceder a una prestación anticipada, siempre y cuando se cumpliera con alguno de estos requisitos: 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad; 25 años de servicios al Estado y cualquier edad y 20 años en cargos de excepción y cualquier edad.

Puntualizó que el trabajador no contaba con el tiempo mínimo de servicios para ser beneficiario de la pensión anticipada, el cual, en su caso, al ejercer un cargo de excepción, suponía 20 años de labores al servicio de Telecom, de los cuales, sólo reunía un poco más de 15 años. Así mismo, indicó que, en todo caso, para acceder a dicha prestación, era presupuesto necesario que el trabajador le informara a la empresa la voluntad de obtener su reconocimiento y pago, con anterioridad al 31 de marzo de 2003, sin que ese supuesto se hubiera probado en este caso.

Agregó que, para entenderse cobijado por alguno de esos regímenes especiales de jubilación, el trabajador debía estar cubierto por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que tampoco ocurría en este asunto. Pues bien, aparte de que, como se vio, la primera de las conclusiones no fue debatida de forma clara y categórica –pues Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 32 solo se hace mención a que, los 25 años pueden incluir tiempos prestados a otras entidades, pero sin un ataque concreto a la fuente de esa prestación- la segunda ni siquiera fue objeto de cuestionamiento por la censura, ya que en ninguna parte se relaciona alguna comunicación al empleador en el que se le manifestara la voluntad de acceder a esa pensión anticipada, por lo que, en todo caso, quedaría incólume uno de los soportes en los que se fundamentó esa negativa.

De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza.

Es decir, el Tribunal nunca negó la existencia de regímenes especiales para los trabajadores de Telecom, sino que simplemente advirtió que en este evento, el trabajador no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tampoco reunía el mínimo de tiempo servido exigido para acceder a la pensión anticipada y que, en todo caso, dicha prestación no fue solicitada oportunamente al empleador; conclusiones sobre las que simplemente hace mención la censura, pero sin indicar el yerro que contendrían las mismas.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 33 Cabe decir, sobre la temática que se pone a consideración de la Sala, que en casos análogos se ha adoctrinado que tratándose de pensiones especiales del sector de las comunicaciones, no es dable extender ese beneficio pensional a toda clase de trabajadores de Telecom, sino únicamente a los que desempeñan actividades que, de alguna manera, pongan en peligro o amenacen la salud de quienes las ejecutan.

Y, además, que, para obtener una pensión por desempeñar un oficio o cargo de excepción, se impone que se cumpla exactamente el tiempo servido que se requiere en esa actividad, lo que excluiría la posibilidad de que el actor reúna ese tiempo, con periodos prestados en otras entidades y en cargos no considerados como excepcionales. En sentencia de la CSJ SL 20 oct. 2006, rad. 27780, se puntualizó: Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 34 excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente, el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 35 En sentencia CSJ SL8309 -2017 puntualizó: (….) las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL5220-2014, entre muchas otras). También se define allí que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión, son los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que estaban vinculados para la fecha que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado.

Teniendo en cuenta dicho entorno, como el recurrente no controvierte, y por el contrario, acepta que la actora no era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, resulta claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En ese sentido, sobre este punto, el tribunal no incurrió en error alguno. Para finalizar, debe recordarse que el Tribunal consideró que, al margen de lo que había dispuesto otra autoridad judicial en sede de tutela, el actor no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, pues no estaba demostrado que no contara con alguna otra alternativa económica, presupuesto que consideró indispensable para acreditar dicha calidad.

Como esa conclusión no fue objeto de cuestionamiento por la censura, debe entenderse que permanece incólume e impide tener por demostrado el beneficio de estabilidad laboral que invoca el actor soportado Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 36 en esa circunstancia, al igual que el supuesto deber del empleador de mantenerlo vinculado, incluso, más allá de su existencia física.

Con todo, resulta oportuno recordar que los beneficios derivados del retén social, sea a causa de que el trabajador estuviera próximo a pensionarse o tuviera la calidad de padre o madre cabeza de familia o cualquier otra situación susceptible de una protección reforzada, tienen como límite temporal la existencia física y jurídica del empleador.

En decisión CSJ SL5528 -2018 se sostuvo: Se tiene que la Sala, en sentencia SL 1496-2014, señaló que la protección especial regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, « (…) se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad». Y para el caso bajo estudio, se observa a folio 170 del cuaderno 1, comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, remitida por la empresa a la demandante, informándole que es beneficiaría del retén social en la modalidad de madre cabeza de familia; de igual forma y conforme a la relación de tiempo de servicios visible a folio 255 de ese mismo cuaderno, se evidencia que esta mantuvo su empleó hasta el 01 de febrero de 2006, calenda que va más allá de la data de liquidación definitiva de la entidad, que lo fue el 30 de enero de 2006, según el acta de liquidación de la empresa que reposa a folio 502 del cuaderno ya mencionado; por lo tanto, resulta palmario que quien inicio el proceso, sí fue sujeto de protección conforme lo dispuso la normativa antes señalada, en la condiciones exigidas por la misma, ya fuera por la condición de madre cabeza de familia o, como ahora lo invoca, en la calidad de pre-pensionada.

Por lo que, por una u otra circunstancia, no hay lugar a ordenar pago alguno como se reclama. Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor del opositor, el Consorcio Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 37 Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM “PAR” El recurso fue interpuesto por el Consorcio de Remanentes Telecom “PAR”, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

XX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El consorcio recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Para tal efecto, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte demandante y serán estudiados conjuntamente, en tanto en ambos se cuestiona la procedencia de la prestación cuyo reconocimiento se impuso en el fallo de segundo grado.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 38 XXI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 1050 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 16, 20, 21 y 27 del Decreto 1615 de 2003; 1 del Decreto 4781 de 2005; 1 del Decreto 2062 de 2003; 8 del Decreto 254 de 2000; numeral 15 del 189 de la Constitución Política; 52 de la Ley 489 de 1998; 1 de la Ley 33 de 1985 y 6 del Decreto 2090 de 2003.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue afiliado al régimen de pensiones. No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó que tenía acreditadas, al momento de la terminación de la relación laboral, 1189 semanas de cotización. Dar por acreditado que la demandada no demostró la afiliación del demandante al régimen de pensiones.

Explica que la historia laboral que obra a folios 12 a 15 del plenario, evidencia que el demandante cuenta con 281,57 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, supuesto que se corrobora con lo afirmado en el escrito de la demanda inicial, donde se precisó que «esa densidad de semanas obedecía a los aportes realizados antes de la relación de trabajo y después de finalizar el contrato de trabajo con Telecom, hechos 5.3 y 5.3.1» (f.º 47).

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 39 En ese orden de ideas, considera desacertada la conclusión del Tribunal, al sostener que el trabajador no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, desconociendo que contaba con semanas cotizadas al ISS. De hecho, en el escrito de la demanda, aquél admitió que a la terminación de la relación de trabajo que tenía con Telecom, estaba próximo a pensionarse, con lo que admitió que su empleador lo había afiliado a dicho sistema.

Incluso, el actor pidió que fuera incluido en nómina de pensionados, lo que impide acceder al reconocimiento de la pensión sanción, la cual surge únicamente ante la omisión de cumplir con ese deber de vinculación. Entonces, el actor contaba con 860 semanas de aportes al momento de la terminación del contrato de trabajo, las cuales, sumadas al tiempo certificado en folio 12, arrojaba un total de 1.100 semanas.

XXII. RÉPLICA La parte demandante presenta réplica conjunta a los cargos. Manifiesta que la normatividad que se acusa infringida no supone la exclusión de responsabilidad, de parte del patrimonio demandado, de asumir el pago de la pensión a la que fue condenado, toda vez que dicha prestación está a cargo de quien es empleador o quien funge como tal, por lo que en este caso Caprecom, en tanto caja de previsión social, no estaría llamada para tales efectos.

Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 40 Procede a transcribir las normas que regulan el régimen especial al que, dice, está sujeta, Telecom. Dice que, además, la censura pretende desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha aclarado que el sujeto pasivo de las obligaciones de la extinta Telecom, recaen precisamente en ese conjunto de bienes que conforman dicho patrimonio autónomo, para lo cual cita apartes del fallo CC T-798 de 2006.

XXIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el cargo, resulta relevante poner de presente estos supuestos establecidos por el Tribunal: que Ernesto de Jesús Alvarado Guevara laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, en condición de trabajador oficial, entre el 25 de septiembre de 1989 (f.º 8) y el 31 de enero de 2006, fecha en la que fue despedido por supresión del cargo y culminación del proceso de liquidación de la empresa (f.º 8), motivo de terminación de orden legal pero no justo; y que, dada la fecha de su desvinculación, la norma que regula la procedencia de la pensión sanción reclamada es la Ley 100 de 1993.

Sobre estos puntos, no se plantea ninguna controversia. Ahora bien, la empresa recurrente cuestiona el reconocimiento pensional que ordenó el juez de segundo grado en favor del trabajador, a título de pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Según Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 41 la entidad, dicha prestación no era procedente, en la medida en que, uno de los presupuestos para su obtención, es que el trabajador no hubiera estado afiliado al sistema de pensiones, vinculación que, aduce, se encuentra acreditada con dos medios de prueba que la Corte procede a analizar.

El primero de ellos, se trata del reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por la vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales. Allí se certifica que el actor cuenta con 281.57 semanas, aportadas en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1979 y el 31 de mayo de 2010. Los empleadores cuyos aportes registran en ese documento fueron identificados como Gaseosas Boyacá Ltda. (del 12 de julio de 1979 al 6 de agosto de 1983);

Construca Ltda. (entre el 17 de agosto y el 3 de octubre de 1989); VSM Ventas, Servicios y Mercadeos (desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2003); Extras S.A. (del 1 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2004) y Asociación Nacional de Trabajadores (entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2010. Si bien en dicho documento de prueba no se reflejan cotizaciones efectuadas por la empresa casacionista en favor del trabajador, sí resulta equivocado que el Tribunal hubiera afirmado que aquél contaba con 720 semanas, al 28 de julio de 2003 y con 860 semanas de aportes al momento de su retiro de Telecom, sin que señale el soporte probatorio en el que fundaba tales conclusiones y sin que se evidencie un documento en el plenario que registre ese número de Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 42 cotizaciones efectivas.

De hecho, si el juez de segundo grado entendió que esta persona contaba con más de las 281.57 semanas que le registran en la única historia laboral obrante en el expediente, precisando además, que se trataba de tiempo cotizado al ISS o a alguna caja de previsión, no se entiende por qué concluyó que la empresa demandada no lo había afiliado al sistema de pensiones durante los 16 años que tuvo vigencia la relación laboral pues, las 860 semanas que tuvo por reconocidas y aportadas, corresponderían precisamente a las trabajadas en Telecom, pero cuya supuesta falta de pago, le sirvieron para condenar al empleador presuntamente omiso.

De modo que se trata de una conclusión fáctica equivocada o que, al menos, no se deriva de los medios de prueba obrantes en el expediente. Por ende, la Sala estima que se efectuó una errada valoración de ese medio de prueba. De otra parte, la empresa casacionista denuncia el escrito de demanda inicial, señalando que en dicha pieza procesal, el demandante admitió que sí contaba con aportes al sistema de pensiones.

Al respecto, la Sala observa que en los hechos 5.3 y 5.3.1, el actor manifestó que había cotizado al ISS, de forma previa y con posterioridad a la existencia de la relación laboral con Telecom, concretamente, a través de los empleadores, Gaseosas Boyacá, Construca, VSM, Extras S.A. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 43 y la Asociación Nacional de Trabajadores.

En similar sentido, en los hechos 6 y 6.1, relata que, para el 26 de julio de 2003, contaba con 541 semanas de cotización en cargos de excepción –esto es, los que, adujo, desempeñó en Telecom- y que, al momento de su retiro, ese tiempo ascendía a 1.189 semanas de aportes. Esas aseveraciones, contrario a lo afirmado por el Tribunal, evidenciarían que su empleador oficial sí le cotizó, o al menos, dejarían en un escenario de duda, si Telecom efectuó aportes a su favor en la respectiva caja de previsión a nombre del demandante, por lo que no era posible concluir, de manera categórica, que no lo había hecho y, por ende, condenar a la accionada al pago de la prestación contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, la Corte considera que el Tribunal sí incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, al afirmar que en el plenario no existía prueba alguna del eventual cumplimiento del empleador recurrente, de su deber de efectuar aportes en favor del trabajador en el sistema de pensiones, cuando lo cierto es que existían elementos de prueba que reflejarían una realidad contraria.

Por lo anterior, en este caso se configuran los errores de hecho invocados por la empresa casacionista. Por lo anterior y sin que sea necesario hacer mayores apreciaciones, la Sala concluye que el presente cargo resulta procedente. Dada la prosperidad de esta acusación y teniendo en cuenta que en la segunda de ellas se cuestiona Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 44 cuál es la entidad llamada a pagar la eventual pensión sanción que se disponga en este proceso, de ser esta procedente, lo pertinente es resolver ese asunto, en instancia. Sin costas en sede de casación respecto del recurso interpuesto por la entidad demandada.

Ahora bien, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispone requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; al Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular y Fiduagraria S.A., el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP para que, en el término de diez (10) días, presenten ante esta Corporación los siguientes documentos: i) Copia de todo el expediente administrativo de Ernesto de Jesús Alvarado Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 4.191.632. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle de los aportes realizados por dicho afiliado.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 45 XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ERNESTO DE JESÚS ALVARADO GUEVARA, contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., el cual actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y la NACIÓN –MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; al Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular y Fiduagraria S.A., el cual actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, presenten ante esta Corporación los siguientes documentos: i) Copia de todo el expediente administrativo de Radicación n.° 66189 SCLAJPT-10 V.00 46 Ernesto de Jesús Alvarado Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 4.191.632. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle de los aportes realizados por dicho afiliado.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.