CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70922 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2898-2019 Radicación n.° 70922 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara su estado de invalidez por una pérdida de capacidad laboral de un 76.10%, acorde con el dictamen emitido por La Unidad Ocupacional Biosigno Ayudas Diagnósticas – Confenalco Antioquia de fecha 14 de marzo de 2011.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 2 de marzo de 1987, «fecha en que ocurrió el accidente» que le produjo la invalidez, así como las mesadas de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios. Argumentó, básicamente, que el 2 de marzo de 1987 recibió una herida de bala con arma de fuego «que penetró el cráneo», lo que le produjo la pérdida de la visión; que fue calificado el 13 de marzo de 2011 por Biosigno IPS «con una invalidez del 76.10% como pérdida de la capacidad laboral»; que, «al momento de la evaluación», contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y que el 25 de marzo de 2011 agotó la vía gubernativa.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, pero dio como cierto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Como excepciones, planteó las de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma-intereses moratorios» y la improcedencia de la indexación de las condenas.
Sostuvo, en su defensa, que las súplicas no podían prosperar, toda vez que la entidad había aplicado la normatividad vigente, además de que el principio de favorabilidad no tenía cabida, porque no existía conflicto normativo «entre fuentes formales vigentes». Se pone de presente que durante el trámite de la primera instancia, el juez de conocimiento le solicitó al demandado ISS, hoy Colpensiones, en múltiples oportunidades que allegara una «certificación donde se indique la fecha de estructuración de invalidez del dictamen que se realizó el día 14 de marzo de dos mil once al señor CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ […] en donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 76.10%», requerimiento que nunca acató el Instituto.
En atención a ello, al a quo ordenó de oficio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para efectos de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y establecer la respectiva fecha de estructuración. El 31 de julio de 2013 dicha entidad expidió el dictamen, a través del cual se determinó que el señor Gutiérrez Carvajal tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.90%, de origen común, con fecha de estructuración el « 2 de marzo de 1987» (f.° 118 a 120 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de causa legal para pedir y absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones. Condenó en costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia. Para comenzar, el ad quem precisó que no eran motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor «era inválido», ya que tenía una pérdida de capacidad laboral del 68.90%; ii) que la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 2 de marzo de 1987; y iii) que tenía 741.86 semanas efectivamente cotizadas, de las cuales 63.56 correspondían a aportes efectuados con anterioridad a la mencionada fecha de estructuración. En ese orden, y luego de citar la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 31017, indicó que la norma aplicable en el sub lite era el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, por ser la normativa vigente al momento de estructuración de la invalidez, y que, en esos términos, el demandante debía demostrar haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo.
Para tales efectos, se remitió a la historia laboral obrante a folios 30 a 32 del cuaderno del Juzgado y encontró que, entre el 14 de noviembre de 1985 y el 30 de junio de 2011, el demandante había cotizado un total de 741,86 semanas, de las cuales solo 63,56 correspondían a aportes efectuados con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, razón por la cual no le asistía el derecho invocado.
De otra parte, el Tribunal consideró que no era posible aplicar la condición más beneficiosa, toda vez que dicho principio era procedente «respecto de personas que luego de expedida la Ley 100 de 1993 habían cumplido con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990», es decir, cuando existía un presupuesto normativo anterior más favorable, mas no resultaba viable para poder aplicar «la ley 100 de 1993, ni en su sentido original ni con la modificación de la Ley 860 de 2003, como presupuesto normativo para reglar un caso estructurado o fundamentado en vigencia de normas anteriores (Retroactividad de la Ley)», como lo pretendía el apelante al querer trasladar las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, consistentes en contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, para «encontrarlas satisfechas en los tres años anteriores al 2 de marzo de 1987, ejercicio hermenéutico que riñe contra la ortodoxia jurídica en tanto las reglas de aplicación en tiempo y espacio de la ley».
Finalmente, sostuvo que la condición más beneficiosa resultaba viable cuando los afiliados satisfacían los requisitos de una norma anterior y que, según la postura de la Sala de Casación Laboral, luego de expedida la Ley 860 de 2003, no era posible acudir al Decreto 758 de 1990, «habiéndose dado posteriormente un giro hacia permitir la aplicación del principio en tránsito de la modificación de la Ley 860 de 2003 realizada a la Ley 100 hacia esta misma ley en su sentido o tenor original».
Como sustento de su posición, citó varios fragmentos de las sentencias CC T-355 de 1955; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39204; y la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, «en su lugar anular dicha sentencia y en sede de instancia condenar a las pretensiones solicitadas».
Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado, que será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO La censura lo plantea textualmente de la siguiente manera: CARGO ÚNICO DE HECHO Y DE DERECHO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […] la causal primera del Art 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 53 de la constitución nacional y la ley 860 del 2003, el artículo 21 del código laboral como norma más favorable.
Que establece las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, así mismo en armonía con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en los fallos de tutela 609 del año 2009, 1040 del año 2008 y la sentencia de constitucionalidad 428 del 2009 los cuales ha sido considerados POR ESTA ALTA CORPORACIÓN EN VARIAS SENTENCIAS JUDICIALES COMO TAMBIÉN POR LA HORABLE (sic) CORTE CONSTITUCIONAL.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad, dado los múltiples errores de técnica de los que adolece, entre ellos, la imprecisión del alcance de la impugnación, la no indicación de modalidad de violación, la integración de la proposición jurídica con fallos jurisprudenciales, la falta de demostración de su acusación y la ausencia de un argumento que ataque los pilares del fallo impugnado.
Respecto del fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno, al determinar que la norma aplicable en este asunto era la vigente al momento de la estructuración del estado de la invalidez. Además, considera improcedente la aplicación de la condición más beneficiosa para lograr obtener la pensión de invalidez bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003, puesto que esta es una norma «expedida mucho después de la estructuración de invalidez del demandante».
CONSIDERACIONES El cargo presenta graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, tal y como pasará a explicarse a continuación. 1. El alcance de la impugnación esta formulado de manera inapropiada, toda vez que la censura solicita a la Corte casar la sentencia de segundo grado para, «en su lugar», anularla, lo que es lógicamente imposible, pues una vez quebrado el fallo este desaparece del mundo jurídico y, en esa medida, no es viable anular lo que no existe.
Adicionalmente, no le indica a la Sala cómo actuar en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la decisión de primer grado. Y no solo ello, pues si se pide la revocatoria se tiene que indicar cómo debe proceder esta Corporación respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso y si se solicita la modificación, precisar en qué términos se encamina la reforma, todo lo cual se omitió. 2.
El cargo carece de proposición jurídica idónea, dado que la censura se limita a mencionar, de manera global, la Ley 860 de 2003, sin especificar el artículo supuestamente transgredido, lo cual resulta improcedente en sede de casación, pues no es deber de la Corte indagar por el canon legal presuntamente quebrantado por el fallador de apelaciones.
Respecto de este requisito, la Sala, en providencia CSJ AL1912-2017, entre otras múltiples decisiones, precisó que: […] sin que ello resulte suficiente, ya que no es posible la denuncia de leyes de forma global o genérica, sin especificar cuáles son los artículos que se deben tener como infringidos, pues resulta indispensable concretar el texto de cada norma que se considere violada, porque no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal de los que integran los estatutos citados el que el fallador pudo quebrantar […] Ahora bien, con la denuncia de los artículos 53 de la CN y 21 del CST tampoco se cumple con esta exigencia legal; ya que no se acompaña ese mandato constitucional de una norma sustantiva específica que consagre los derechos pretendidos, además que no se dan los presupuestos para que, eventualmente, tal precepto de rango superior, por sí solo, satisfaga tal requisito, en la medida en que no se explica, de cara a lo que regulan, qué se persigue con su invocación en el recurso extraordinario.
Del mismo modo, el citado artículo 21 de nuestro estatuto laboral, corresponde a un principio general de ese Código, mas no a una norma sustancial del orden nacional. Dichas deficiencias resultan trascendentales y por sí mismas hacen inestimable la acusación, por cuanto no se tendría el referente suficiente para efectuar el juicio de legalidad sobre la sentencia impugnada.
Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta sala en CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. 3.
La censura no invoca la vía de vulneración de la ley sustantiva, esto es, la directa, caso en el cual la sustentación debe basarse en planteamientos netamente jurídicos, o la indirecta, que implica un desarrollo puramente fáctico. Si la Sala entendiera que el ataque está dirigido por la senda jurídica, lo cierto es que carece por completo de razonamientos estructurados y contundentes que confronten la decisión confutada con la ley y que posean la entidad suficiente para quebrantarla, pues no basta con enunciar una acusación, para el caso precaria, en contra del fallo del ad quem, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente con argumentos sólidos y precisos.
Ahora, si se acepta que el cargo se encamina por la vía indirecta, el recurrente incumple con la carga propia de este tipo de acusación, en la que, cuando menos, se deben enunciar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de manifiestas y protuberantes, individualizar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar en segunda instancia, detallar de qué manera se equivocó el fallador en su apreciación y señalar qué incidencia tiene esa equivocación frente a la decisión que se impugna.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
El recurrente se abstiene de señalar la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si la presunta vulneración se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. 5. El cargo planteado carece totalmente de una demostración o desarrollo, ya que la censura alude en forma ínfima a señalar la causal de casación, citar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, así como a mencionar algunos preceptos, sin especificar, mediante un discurso sólidamente construido, las razones por las que considera que el Tribunal quebrantó la ley sustancial.
Así las cosas, la censura se abstuvo por completo de controvertir los verdaderos razonamientos acogidos por el Tribunal para denegar el derecho pretendido por el demandante y, en esa medida, la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Respecto del deber ineludible de plantear una acusación concreta y sólida contra la decisión proferida por el ad quem, la Sala, en CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
Así las cosas, quedan incólumes los pilares esenciales del Tribunal que llevaron a la alzada a confirmar el fallo absolutorio del a quo, que básicamente consiste en: i) que, con base en la normativa aplicable al caso, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, el actor no cumplía con el requisito de las 150 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que, para esa data, tan solo contaba con 63,53. ii) que la aplicación de la ley 860 de 2003, tal y como lo pretendía el demandante, no era viable en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que este procedía respecto de una normativa anterior más favorable, pero no frente a una ley expedida con posterioridad al momento de estructuración del estado de invalidez.
Los anteriores defectos técnicos son más que suficientes para rechazar la acusación planteada. Sin embargo, la Sala considera pertinente poner de presente que la norma aplicable en situaciones de pensión de invalidez, por regla general, es la vigente en el momento de la estructuración del estado de discapacidad que, en el presente asunto, acaeció el 2 de marzo de 1987, por ende, la llamada a gobernar el caso era el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que exigía 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 sentencia en cualquier tiempo, antes de la consolidación de dicho estado, requisito que, como bien lo infirió el Tribunal, no cumplió el actor, pues también fue un hecho indiscutido que antes del 2 de marzo de 1987, tan solo contaba con 63,56 semanas.
Ahora bien, tampoco era pertinente aplicar la Ley 860 de 2003, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que el mismo se predica respecto de la normativa inmediatamente anterior al momento del deceso del causante o de la estructuración del estado de invalidez, según corresponda, pues su objetivo es proteger a quienes tenían una expectativa legítima que puede ser desvanecida con una nueva legislación más desfavorable, mas no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, y menos tratándose dicha Ley 860 de una normativa expedida con posterioridad a la data de estructuración (2 marzo de 1987), además, según el artículo 16 del CST, las normas laborales tienen efecto general e inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores, ya que no tienen carácter retroactivo.
De ahí que, como ya se dijo, la normatividad aplicable al caso, para efectos de la pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez, tal como en reiteradas ocasiones lo ha adoctrinado la Corte, como, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL450-2018, rad. 57441. Adicionalmente, cabe anotar, que no es procedente considerar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, tal y como presuntamente lo pretende el censor al citar los artículos 21 del CST y 53 de la CN, dado que dicho principio parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite, en tanto, se itera, ese precepto legal no había entrado en vigencia al momento de la estructuración de la invalidez del demandante y, por ello, la norma que regula el presente asunto, se repite, es el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ CSJ SL1494-2018, rad. 57179, cuando manifestó: De otro lado, frente a la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se debe precisar que el juez del trabajo solamente puede acudir a éste cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.
(Resaltado de la Sala) En otra oportunidad, la Sala determinó que: Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores» (sentencia CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 56541, reiterada en las CSJ SL19439-2017 y la SL2435-2018).
Finalmente, no sobra agregar que el hecho de que jurídicamente no sea procedente la contabilización de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, para efectos de cubrir la contingencia que se deriva de este riesgo, no significa que dichos aportes no se puedan sumar para una eventual pensión de vejez o sobreviviente, pues frente a esas contingencias sí se podrán tener en cuenta.
Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ CARVAJAL instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00