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SL2897-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2897-2024 Radicación n.° 101927 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGÉNIDA ISABEL ÁVILA MENDOZA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Reconózcase personería al abogado Charles Chapman López, con T. P. 101847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., en la forma y para los fines del mandato otorgado (f.º 1 a 3, archivo: Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 2 «47001310500520190024301-0019», del expediente digital de la Corte).

Reconózcase personería a la abogada Heimi Blanco Navarro, con T. P. 132244 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del doctor Charles Chapman López, en la forma y en los términos de la sustitución conferida. (f.º 1, archivo: «47001310500520190024301-5000», ib.) I.

ANTECEDENTES Argénida Isabel Ávila Mendoza en nombre propio y en representación de su hija menor MMMM, llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la ARL Axa Colpatria, con el fin de obtener respecto de la primera, la revocatoria y/o modificación del Dictamen 73145737-12352 de 3 de agosto de 2016, con relación al origen del accidente que sufrió, determinando que fue profesional y, en consecuencia, ordenar a la segunda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que i) Jony Díaz Hudson, laboró en la empresa Cobasec Ltda., del 3 de mayo de 2013 al 15 de junio de 2014, fecha en que murió; ii) se obligó a trabajar la jornada laboral y en los turnos señalados por el empleador y definidos por el esquema de seguridad al que se encontrara asignado; iii) el lugar de prestación del servicio del fallecido estaba definido por su protegido, ya que la labor consistía en ejercer funciones de Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad en la modalidad de escolta de personas, por ende no tenía un sitio fijo; iv) el 21 de abril de 2014, a las 20:00 horas, el causante se dirigió a su residencia por orden de Bladimir Torres Pereira, con la finalidad de cambiarse de vestimenta y consumir alimentos, debido a que en horas posteriores debía atender un llamado para un movimiento adicional; v) tomó un transporte público rumbo a su casa y al bajarse del mismo, fue ultimado por dos hombres en moto, quienes le propinaron varios disparos, ocasionándole heridas en el intestino delgado y la iliaca externa.

Dijeron, también que: vi) fue trasladado inmediatamente a la Clínica El Prado, donde se le realizaron diferentes procedimientos quirúrgicos con el fin de salvarle la vida; vii) estuvo hospitalizado hasta el 30 de abril de 2014; viii) presentó varias decaídas en su salud; ix) el 20 de mayo de 2014, ingresó nuevamente al servicio de urgencias, y se le dio de alta el 23 siguiente; x) el 10 de junio de 2014, llegó nuevamente a urgencias a la Clínica la Milagrosa, y el 12 siguiente fue traslado a la UCI, debido a la gravedad de su salud, producto de las lesiones que sufrió por el arma de fuego y el 15 de junio de 2015, ocurrió su deceso.

Informaron, que xi) el 19 de marzo de 2015, solicitaron a la ARL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y el 2 de junio de ese año, la negó por cuanto la muerte del afiliado no guardaba relación alguna con la actividad que este desarrolló para Cobasec; xii) dicho concepto fue apelado el 24 de junio de 2015 y el 13 de julio de esa anualidad fue desatado por AXA Colpatria, remitiendo el expediente a la Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 4 JRCI del Magdalena, con el fin de continuar con la calificación; xiii) el 23 de abril de 2014, la empresa Cobasec Ltda. efectuó el reporte del accidente de trabajo sufrido por el señor Jony Díaz Hudson a la ARL Colpatria; xiv) el 18 de octubre de 2018, le pidieron a la ARL copias del informe de dicho suceso y el 6 de noviembre de esa anualidad les comunicó que el mismo no se generó por cuanto las causas de la muerte fueron calificadas como de origen común. Indicaron, que: xv) la mencionada junta expidió el Dictamen n.º 473415 de 5 de noviembre de 2015 y determinó que el origen del fallecimiento era laboral, debido a las secuelas de las HPAF recibidas el 21 de abril de 2014; xvi) dicho concepto fue objetado por AXA Colpatria ante la JNCI, la que por Experticia n.º 73145737-12352 del 3 de agosto de 2016 estableció que la fuente del accidente era común. Manifestaron xvii) que Argénida contrajo matrimonio con el causante el 2 de diciembre de 1992, de cuya unión nacieron Jony de Jesús Díaz Ávila;

Wendy Johana y la menor MMMM; xviii) que convivió con el difunto hasta la data del deceso y xix) dependía económicamente de este (f.º 1 a 8, y 104 a 113, demanda y subsanación de la misma, respectivamente, archivo: «2024093104884», del expediente digital del juzgado). Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Admitió, el reporte del accidente por parte de Cobasec Ltda.; la solicitud de la pensión de sobrevivientes elevada por la parte demandante y su Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 5 respuesta en forma desfavorable; la inconformidad de la accionante sobre la calificación en primera oportunidad de la fuente del accidente de origen común; la remisión a la JRCI del Magdalena con el fin de que resolviera los reparos de la actora, la expedición por parte de esa entidad del Dictamen n.º 473415 de 2015, en la que determinó el suceso de origen laboral; la interposición del recurso de apelación por la ARL contra esa decisión ante la JNCI, quien catalogó el infortunio como común. Sobre los restantes supuestos fácticos refirió no ser ciertos o no constarle, por tratarse de hechos que corresponden a un tercero. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda; «no se cumplen los presupuestos para calificar como accidente de trabajo el evento ocurrido el 21 de abril de 2014», buena fe, falta de causa jurídica prescripción y la innominada o genérica (f.º 215 a 243, ib.) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se resistió a los pedimentos de la demanda.

En cuanto a los hechos, admitió la ocurrencia del suceso cuando el trabajador se dirigió para su casa a descansar y consumir alimentos; el traslado a la Clínica El Prado; los procedimientos que se le practicaron al causante y su fallecimiento; la solicitud de la pensión y su respuesta; el dictamen emitido por la JRCI del Magdalena; la interposición Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 6 del recurso contra dicha determinación y su resolución por la JNCI, quien con apoyo en la documentación aportada calificó el suceso de origen común. Respecto de los demás hechos adujo no constarle por ser ajenos a ella.

A su favor excepcionó las de legalidad de la calificación emitida por JNCI; inexistencia del accidente «in itinere», inexistencia de relación causal entre el evento mortal y la prestación del servicio bajo subordinación; buena fe y la genérica (f.º 262 a 281, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de agosto de 2021 (f.° 760 a 762, Acta y enlace de la audiencia, archivo: «2024093204026», del expediente digital del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante, a las accionadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. Liquídense por secretaría.

TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 7 Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en decisión del 30 de noviembre de 2022, (f.° 17 a 36, archivo: «2024082038668», del expediente digital del Juzgado) confirmó el fallo del a quo.

El ad quem, determinó que debía definir i) si en este asunto procedía la declaratoria de nulidad del dictamen emitido por la JNCI, en cuanto calificó como de origen común el accidente sufrido por el señor Jony Díaz Hudson y, en tal caso, ii) la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, por parte de la ARL AXA Colpatria S. A. Refirió que no fue objeto de discusión que el actor laboró para Cobasec Ltda., desde el 1º de mayo de 2013, ocupando el cargo de escolta y que fue asignado al esquema de protección del señor Bladimir Torres; que, el 24 de abril de 2014, sufrió unas lesiones propinadas con arma de fuego mientras se dirigía a su casa; que, posteriormente, el 15 de junio de ese año se produjo su deceso, luego de haber ingresado a la clínica con dolor abdominal, desde el 10 de junio, en donde se le informó a sus familiares que al señor Hudson se le ocasionó una peritonitis y seguidamente, una sepsis abdominal como causa de la muerte, como consta en el i) Registro Civil de Defunción No. 060234101; ii) Informe Pericial de Necropsia 0140101470010001502 y iii) Acta de Inspección Técnica al cadáver FPJ-103 y que la actora solicitó 1 f.º 151, del expediente digital del Juzgado. 2 f.º 27 a 31, ib. 3 f.º 32 a 38, ib.

Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 8 a la ARL convocada la pensión de sobrevivientes, quien la negó, por cuanto el suceso sufrido por el causante no guardaba relación con la actividad laboral que desarrolló4. Determinó que la norma aplicable a este asunto era la Ley 1562 de 2012, al ser la vigente para la época de los hechos. Reprodujo el artículo 3° que define el accidente de trabajo y trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL3385-2022.

Recordó, con relación a la situación fáctica, que es aceptada por la actora y replicada en el recurso que el causante Díaz Hudson efectuó su traslado el 24 de abril de 2014, desde el lugar de trabajo hasta su residencia, por medio de un transporte público, ocurriendo el siniestro denunciado una vez este se bajó del bus y caminó unas cuantas cuadras.

Expresó, que aquel desplazamiento realizado por el trabajador no fue en un transporte suministrado por el empleador y que los impactos recibidos fueron propinados en la calle, situaciones que no tienen la connotación de origen laboral, al menos no, en el supuesto contemplado en el inciso tercero de la norma reseñada. Precisó, que la demandante en su apelación adujo que: […] el trabajador se encontraba ejecutando una orden dada por su protegido, es decir la persona para cual estaba a disposición, lo cual se podía entender como una orden de su jefe inmediato y más adelante afirma que, resultaba equivocado pensar que durante la ocurrencia de los hechos el señor Jony se encontraba en horas de descanso o en un periodo libre, ya que este, primero, se encontraba cumpliendo una orden del protegido quien le ordenó ir a su (sic) a cambiarse y regresar inmediatamente al 4 f.º 54 a 57, ib.

Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 9 lugar de trabajo, lo cual no encuadra bajo la definición de descanso, teniendo en cuenta que en ese lapso de tiempo el trabajador no se encontraba capacitado para realizar o en libertad para realizar lo que él quisiera, más cuando se trata de tiempos, en este caso de los escoltas, ellos manejan una jornada laboral continua tal como lo manifestó el declarante protegido en su declaración y tal jornada no se vio interrumpida en ningún momento, por tal razón el causante al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba dentro de su jornada o dentro de su horario de trabajo.

Sobre aquellas afirmaciones, consideró pertinente traer lo expuesto por esta Corporación5, soportado en la providencia CSJ SL4318-20216. Mencionó que, en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho dañino en la humanidad del fallecido, se recibió el testimonio de Bladimir Torres, quien expuso que: […] conoció al señor DÍAZ, que fue su escolta; que inició en el año 2013 laborando a través de la UNP, porque él tiene un esquema de seguridad, toda vez que es una persona protegida; que los servicios lo prestaban en Ciénaga, Magdalena; que era secretario de gobierno en ese tiempo; que él le pidió al señor Jony que fuera y se cambiara, porque habían trabajado todo el día, y había un 5 […] la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso. 6 […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (SL3385-2022, Rad. 92147. M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR). Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 10 problema de orden público en el municipio, y que él tenía unos comandos citacionales, que son en el barrio donde tenía problemas, y todo el día en la calle, se podía imaginar en Ciénaga, las temperaturas y todo, y tenía nuevamente a las 10:00 de la noche y él le dijo a JONY DÍAZ que fuera y se cambiara y regresara, que le dijo eso a eso de las 6:30-7:00 pm.

Además, declaró respecto de que: […] si el señor Jony Hudson se trasladó de Ciénaga a Santa Marta, a cambiarse de vestido, alimentarse y quedaba a disposición de cuando él lo llamara, respondió: Sí señor, porque Santa Marta era donde él tenía su domicilio, no se podía cambiar en Ciénaga. Y frente a la pregunta: ¿O sea que él tenía libre de 7:00 de la noche a 10:00 de la noche? respondió: Sí, podría decir sí, yo le dije ves (sic) te cambias y te vienes que tenemos que laborar.

Reiteró que él le pidió que fuera, se cambiara y que viniera, porque él estaba en su residencia y no podía salir sin ellos; que él estaba de secretario de gobierno en ese momento en Ciénaga, Magdalena. […] al cuestionamiento de si no lo necesitaba a las 8:00 ni a las 9:00 si no a las diez de la noche, mencionó: Sí, le dije que llegara a las diez de la noche, le dije ven, te regresas.

Que la fecha no la tenía con exactitud, pero fue algo que le generó muchas cosas porque nunca se esclareció esa muerte, que se llevaron muchas hipótesis, y como mencionó es una persona protegida e incluso llegó a pensar que era un mensaje dirigido a él. Respecto al funcionamiento de su esquema de seguridad, el horario o jornada de trabajo del señor JONY DÍAZ HUDSON al servicio de COBASEC, al momento de la ocurrencia de los hechos, respondió: Bueno, yo que les digo, yo no sabría si ellos dentro de la UNP tienen un horario establecido, lo que sí, porque yo tengo 12 años de tener esquema, siempre están disponible a acompañarme, mientras yo esté en mi residencia ellos se van, pero cuando yo salgo de mi residencia ellos me acompañan.

Como yo he tenido cargos, yo he sido personero, secretario de gobierno, alcalde encargado, he tenido varios cargos, estos señores siempre están conmigo, por el riesgo que yo tengo, porque un comandante paramilitar mató a mis dos hermanos, el comandante paramilitar Carlos Tijera, entonces yo estoy protegido desde hace muchos años. Entonces, ellos siempre están conmigo, los que están en estos momentos, que cuentan conmigo, a la hora que yo me vaya para mí casa, ellos siempre están conmigo.

Entonces, yo no podría decirte que hay un horario estipulado, entre las 8 a las 12, y a las 2 a las 6, no, ellos están todo el tiempo conmigo, ellos nunca me han dicho, que no, hasta las 6 de la tarde vamos a estar con usted, nunca, hasta este tiempo. Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la pregunta de si el señor BLADIMIR era el jefe inmediato del señor JONY DÍAZ HUDSON, contestó: Bueno, yo era su protegido, frente al tema de jefe inmediato yo no era jefe, porque yo no le cancelaba, pero él estaba a mí disposición, yo, ellos hacían, por decir ellos me tenían que acompañar donde yo estuviera, entonces yo, cuando no los necesitaba, les decía bueno, pueden irse para su casa y me recogen a tal hora.

Pero de pronto decir que yo era su jefe sería una falsedad porque yo no les cancelo sueldo, eso se los cancela la UNP o la UT que ellos pertenecen, pero si les digo se pueden desplazar a su casa, me recogen en media hora, me recogen en una hora. (…). Y más adelante agregó que, mientras él estuviera en su residencia los escoltas podían retirarse, que este no tenía permitido por el protocolo de seguridad enviarlos a hacer ningún mandado o encargo personal, que estos estaban solamente para protegerlo Adujo, acorde con lo anterior, que el señor Jony Díaz Hudson no se hallaba bajo las órdenes de su empleador, ni tampoco se encontraba ejecutando labor alguna encomendada por su protegido, por el contrario, le fue brindado un espacio a partir de eso de las 7:00 p.m. para que se dirigiera a su hogar a alimentarse y a vestirse, y se le requirió que volviera al municipio de Ciénaga (Magdalena) a una hora específica, esto es, a las 10:00 de la noche, por lo que concluyó que quedó desvirtuado que se le hubiere ordenado al trabajador que estuviera en disposición de retornar en cualquier momento a su lugar de trabajo, sino que se le puso en conocimiento una hora cierta para volver a ejecutar sus labores, que en el caso particular consistía en garantizar la seguridad del señor Bladimir Torres.

Adicionó, que dicho testigo precisó que cuando este se encontraba en su lugar de habitación, prescindía de los servicios de sus escoltas, que solo cuando iba a salir de su casa los llamaba y citaba a cierta hora para que lo acompañaran y que si bien no tenían una jornada de trabajo Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 12 con horarios fijos, sí había tiempos de descanso que era cuando él estaba en su casa, que durante el tiempo que los escoltas no lo estaban acompañando, estos no tenían que rendirle cuentas ni informarle de lo que hacían de manera particular y que tampoco podía enviarlos a realizar mandados ni nada similar.

Añadió, que, resultaba errado pensar que el tiempo otorgado al señor Jony Díaz Hudson para su aseo, vestimenta o alimentación, debe ser contabilizado dentro de su jornada de trabajo o que pueda ser tomado como una orden de su protegido, pues, constituye un período de descanso, toda vez que, la indicación dada por el referido declarante a su escolta, respecto a que tenía tiempo para desplazarse a su casa, cambiarse la vestimenta y comer, nada tiene que ver con la orden o disposición del tiempo, modo, lugar, cantidad o calidad del trabajo, los cuales sí son elementos que expresan el poder subordinante que ejerce el empleador respecto del trabajador, por lo que tampoco se cumpliría con el presupuesto consagrado en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.

Agregó, que sobre los reparos traídos por la accionante, en punto a que, la entidad convocada ARL AXA Colpatria, nunca demostró que el siniestro tuviera relación con el trabajo ni quedaron establecidos los móviles del accidente sufrido por el afiliado, es decir, no se aclaró si esto se debió a situaciones personales o motivos políticos, ideológicos, ni la existencia de amenazas, persecución o enemigos que quisieran atentar contra la vida del causante, lo cierto era Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 13 que, quedó demostrado, que dicha aseguradora, objetó el dictamen emitido por la JRCI del Magdalena, que calificó en principio el origen del accidente como laboral y que luego surtida una nueva valoración, la JNCI determinó que era de origen común. Advirtió, que no está probado que el hecho violento tuvo relación con el trabajo que desempeñó, toda vez que, solo se observa el informe de noticia criminal7, en el que se denunciaron los hechos ocurridos el 21 de abril de 2014, ni existen indicios que permitan deducir lo contrario.

Reiteró, que, el accidente sufrido ocurrió fuera del lugar de trabajo, cuando el causante se dirigía a su lugar de residencia y fue objeto de disparos provenientes de terceros, situación que conllevó a la aseguradora a calificar el suceso de origen común. Anotó, que: […] el análisis efectuado por el a quo en relación con la calificación del origen del accidente fue acertado, por cuanto ocurrió cuando el señor DIAZ Hudson se desplazaba a tomar alimentos y a vestirse en su lugar de residencia en la ciudad de Santa marta, que el transporte utilizado no fue suministrado por el empleador; que el trabajo de escolta era desempeñado en el municipio de Ciénaga Magdalena, donde residía el protegido señor BLADIMIR TORRES, y en ningún momento el suceso producido ocurrió en cumplimiento de sus funciones como escolta, actividad laboral para la que fue contratado, como tampoco en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por el empleador, es decir, se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del trabajo 7 f.º 23 a 26, del expediente digital del Juzgado Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 14 Aludió, que si en gracia de discusión se tuviera que el accidente sufrido por el fallecido, era de origen laboral, no existía ningún elemento probatorio que determinara con certeza, sobre que la muerte del causante fue consecuencia directa o indirecta de las lesiones sufridas por este con arma de fuego la noche del 24 de abril de 2014, puesto que, cuando ocurrió el deceso el 15 de junio de 2014, a causa de una sepsis abdominal derivada de una peritonitis, antecedida por apendicitis, nada se mencionó en la historia clínica o informe de necropsia respecto que la muerte tuvo como origen alguna complicación relacionada con las heridas en su cuerpo ocasionadas por los impactos de proyectiles que lesionaron su integridad física.

Arguyó que, la falta de demostración de la relación de causalidad entre el hecho (accidente) y el daño (muerte), mal podría afirmarse que la muerte del trabajador era de origen laboral. Estimó, que el Dictamen 73145737-12352, rendido por la JNCI, en el que calificó que el origen del accidente en el caso de marras era de origen común, reunía las exigencias de ley8, habida consideración de que es claro, preciso, exhaustivo, detallado y se encuentra plenamente fundamentado que se observaron los principios de contradicción, defensa, debido proceso, con pleno valor probatorio para servir de soporte a la decisión impartida por 8 Artículo 226 y ss., CGP Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 15 el a quo, cuyo juicioso examen, análisis y decisión se compartía. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Argénida Isabel Ávila Mendoza, en nombre propio y en representación de su hija menor MMMM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se modifique la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica únicamente de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y se pasa a estudiar (f.º 1 a 8, de la demanda, archivo: «47001310500520190024301- 0004», del expediente digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia criticada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, debido a la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que condujo a la falta de aplicación de los preceptos «55 y 58, numeral 1» del CST, 21, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo del ataque refiere que el Tribunal incurrió en la afrenta denunciada respecto del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, pues si lo hubiera interpretado correctamente habría concluido que el accidente sufrido por el causante Jony Díaz Hudson, es de origen laboral, en la medida en que este al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba bajo órdenes de su protegido, quien le impartió las directrices en cuanto a sus horarios y funciones de trabajo, además de que se hallaba disponible para un llamado posterior de este.

Recuerda, que se trataba de una persona que laboraba como escolta, quien tenía una jornada de trabajo continua, la cual no se encontraba interrumpida al momento de la ocurrencia de los hechos, puesto que, siempre debía estar presto a cualquier llamado de su protegido, máxime que tenían pendientes movimientos posteriores, por lo que debió concluirse que «su jornada laboral nunca se interrumpió ya que al momento de la ocurrencia del infortunio (21 de abril de 2014) el trabajador se encontraba disponible, tanto así que a la hora que su protegido lo requiriera debía atender de forma inmediata su llamado».

Expone que el ad quem, de manera desacertada, determinó que el fallecido no se encontraba bajo órdenes de su empleador ni tampoco ejecutando labor alguna encomendada por su protegido, por el contrario a este le fue brindado un espacio a partir de las 7:00 p.m. para que se dirigiera a su hogar a alimentarse y vestirse, y se le requirió que volviera al municipio de Ciénaga (Magdalena) a una hora Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 17 específica, esto es a las 10:00 p.m., por lo cual, según su consideración, quedó desvirtuado que, se le hubiere ordenado estar a disposición de retornar en cualquier momento a su lugar de trabajo, empero, señala que no se tuvo en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como escolta, razón por cual tenía que estar presto a cualquier llamado de su protegido, es decir que no cumplía con un horario de trabajo establecido, sino que siempre estaba disponible a su requerimiento.

Añade, que tampoco tuvo en cuenta, el Tribunal, que el 21 de abril de 2014, al momento en que ocurrieron los hechos, el trabajador estaba cumpliendo una orden impartida por su protegido, quien de manera expresa le ordenó que se dirigiera a su casa a ingerir alimentos y quedara disponible a recibir una llamada suya, infortunio que se enmarca en un accidente de origen laboral conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

VII. RÉPLICA Axa Colpatria Seguros de Vida S. A, refiere que la demanda de casación adolece de defectos técnicos que impiden un estudio de fondo del cargo. Arguye, que no indica el alcance solicitado, pues omitió señalar qué se debe hacer con la decisión del a quo. Además, no atacó los pilares fundamentales de la sentencia criticada, Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 18 que le permitió al Tribunal arribar a la conclusión de que el suceso no era de origen laboral, y que consistieron en que: (i) que, de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, los hechos acaecidos el 21 de abril de 2014 no fueron un accidente de trabajo por cuanto el medio de transporte utilizado por el señor DÍAZ HUDSON (Q.E.P.D.) no fue suministrado por el empleador y ocurrió en la calle, por lo que “( ) debe inferirse que no tiene connotación de origen laboral, al menos no en cuanto al supuesto contemplado en el inciso tercero de la norma reseñada”, (ii) que el señor DÍAZ HUDSON (Q.E.P.D.) no se encontraba bajo órdenes de su empleador, “(…) ni tampoco se encontraba ejecutando labor alguna encomendada por su protegido el señor BLADIMIR TORRES, por el contrario, al señor JONY DÍAZ HUDSON le fue brindado un espacio a partir de eso de las 7:00 p.m. para que se dirigiera a su hogar a alimentarse y a vestirse, y se le requirió que volviera al municipio de Ciénaga, Magdalena a una hora específica, estos es a las 10:00 de la noche, quedando así desvirtuado que se le hubiere ordenado al trabajador que estuviera en disposición de retornar en cualquier momento a su lugar de trabajo, (…)”, (iii) que, aún si se entendiera los hechos ocurridos el 21 de abril de 2014 fue de origen laboral, para el Tribunal “(…) no existe ningún elemento probatorio que brinde certeza libre de toda duda, que la muerte del señor DÍAZ HUDSON (Q.E.P.D.) fue producto o consecuencia directa o indirecta de las lesiones sufridas por este con arma de fuego la noche del 24 de abril de 2014, máxime cuando el deceso ocurrió el día 15 de junio de 2014, a causa de una sepsis abdominal derivada de una peritonitis, antecedida por apendicitis, y nada se mencionó en la historia clínica o informe de necropsia respecto a que la muerte tuvo como origen alguna complicación relacionada con las heridas en su cuerpo ocasionadas por los impactos de proyectiles que lesionar su integridad física” Ultima, después de traer a colación fragmentos de la sentencia criticada, que la misma se ajustó a derecho y a la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que en este asunto se rompió el nexo de causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral, en los términos de la sentencia CSJ SL3385-2022 y quedó demostrado probatoriamente que, los hechos Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 19 acaecidos el 21 de abril de 2014 no fueron por causa o con ocasión del trabajo, o por haberse suministrado el transporte al señor Díaz Hudson, sin que el censor señalara yerros por parte del Tribunal, en la valoración de los medios de pruebas y en las conclusiones a las que llegó, por lo que no logró quebrar la providencia fustigada (f.º 1 a 4, oposición, archivo: «47001310500520190024301-6000», del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El colegiado determinó en este asunto que el origen del accidente que padeció el señor Jony Díaz Hudson, el 24 de abril 2014, era común, para ello tuvo en cuenta i) el inciso 2, del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y la sentencia CSJ SL4318-2021 y como pruebas ii) el testimonio rendido por Bladimir Torres, la historia clínica, el informe de necropsia y el Dictamen n.º 73145737-12352, expedido por la JNCI.

En ese escenario, precisó, que: i) el causante para la época de los hechos, no se encontraba bajo órdenes de su empleador ni estaba ejecutando labor alguna encomendada por su protegido Bladimir Torres; ii) se le brindó un espacio a partir de las 7:00 p.m., para que se dirigiera a su hogar a alimentarse y cambiarse de ropa, y se le requirió que volviera al municipio de Ciénaga, a una hora específica, esto es, 10:00 p.m.; iii) cuando el declarante se encontraba en su casa prescindía de los servicios de los escoltas; iv) a este último no tenían que rendirle cuentas ni informarle lo que hacía de manera particular, así como tampoco los enviaba a realizar Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 20 mandados.

También coligió, que v) el tiempo otorgado al fallecido para aseo, vestimenta o alimentación, no debía ser contabilizado dentro de la jornada de trabajo ni podía ser considerado como una orden de su protegido, puesto que se trataba de un periodo de descanso, que nada tenía que ver con la orden o disposición de tiempo, modo, lugar, cantidad de trabajo, los cuales sí eran elementos que expresan el poder subordinante que ejerce el empleador respecto del trabajador; vi) el transporte que utilizó para desplazarse a su lugar de residencia, en la ciudad de Santa Marta, no fue suministrado por el empleador.

Así mismo, advirtió, que vii) la labor la desempeñó en el municipio de Ciénaga (Magdalena), donde residía el protegido; viii) el suceso no ocurrió en cumplimiento de sus funciones como escolta, actividad para la cual fue contratado ni tampoco en desarrollo de alguna situación excepcional creada por el empleador, pues se trató de un hecho que no ocurrió con causa ni con ocasión del trabajo.

Igualmente, reseñó, ix) la inexistencia de medio probatorio alguno, que brindara certeza, que la muerte del causante fue producto o consecuencia directa o indirecta de las lesiones que sufrió la noche del 24 de abril de 2014, si se tenía en cuenta, que el deceso ocurrió el 15 de junio de ese año, a causa de una peritonitis, antecedida por apendicitis, sin que de la historia clínica y el informe de necropsia, dieran cuenta que la muerte tuvo origen en alguna complicación Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 21 relacionada con las heridas en su cuerpo ocasionadas por los proyectiles que lesionaron su integridad; x) la ausencia de acreditación de la relación de causalidad entre el hecho (accidente) y el daño (muerte), mal podría afirmarse que el deceso del trabajador fue de origen laboral.

Además, determinó que xi) el dictamen emitido por la JNCI, en el que se calificó que la fuente del infortunio era de origen común, reunía las exigencias del artículo 226 del CGP, en cuanto a que es claro, preciso, exhaustivo, detallado y debidamente motivado, en el que se observaron los principios de contradicción, defensa, debido proceso, al cual le otorgó pleno valor probatorio.

Para el censor, el colegiado se equivocó desde lo jurídico, pues a su juicio interpretó erradamente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, en la medida en que el causante Jony Díaz Hudson al momento del accidente se encontraba bajo las órdenes del señor Bladimir Torres, quien le impartió directrices en cuanto a horario y funciones de trabajo.

Sustenta también, que el causante era un escolta, que laboró en jornada continua, por cuanto tenía que estar siempre dispuesto a su llamado, que para el momento de los hechos estaba cumpliendo una orden impartida por su protegido, como era que se dirigiera a su residencia a ingerir alimentos y quedara disponible a recibir una llamada de él. A efecto de resolver, la Corte ha señalado en forma reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 22 extraordinario de impugnación cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (sentencia CSJ SL4569-2015).

De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corporación ejercer la misión que le ha sido asignada como juez de casación consistente en realizar el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, y su función se vería desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.

En tales condiciones como lo observa la Sala y lo advierte la opositora, la recurrente no honró esa labor, en la medida que la acusación devela deficiencias argumentativas que comprometen su estimación. Así se tiene, porque al enderezar por la vía de puro derecho, tenía la carga procesal de presentar «una fundamentación mínima [ ] desde el punto de vista jurídico», demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular9». 9 CSJ SL14481-2016 Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, pese a que le enrostra al colegiado, la interpretación errónea del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, de la alocución del ataque, no se ocupa de indicar cuál fue la intelección que el juzgador dio a dicha disposición y, menos, la que genuina y cabalmente le corresponde como contraria a aquella, que es el ejercicio que en verdad compete a quien endilga tal dislate jurídico al fallo atacado10, trasmutando su alocución en un simple alegato de instancia. Al respecto, en sentencia, CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque De otra parte y como se ha expresado, entre otras, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, es carga imperativa y fundamental de quien interpone el recurso extraordinario, identificar las premisas jurídicas y 10 Ver sentencias CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, CSJ SL3140-2020 y CSJ SL918- 2021 Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 24 fácticas de la sentencia y desquiciar, mediante cargos independientes, de acuerdo con la vía que corresponda, todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.

Lo previo, porque el acudiente en casación obvió que la providencia fustigada no solo contaba con componentes jurídicos sino también fácticos, soslayando estos últimos, que en últimas constituyeron los pilares fundamentales del fallo criticado y que a la postre lo llevó a ultimar a partir de las pruebas que le sirvieron de apoyo que el accidente que sufrió el causante fue de origen común, conclusiones y pruebas, que fueron debidamente ilustradas en líneas atrás, y que le correspondía a la impugnante a través de un cargo por la vía indirecta y con sujeción a las exigencias del literal b), del artículo 90 del CPTSS, atacarlas, omisión que, desde luego involucra la permanencia del proveído, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto y conduce inevitablemente a la desestimación de la acusación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33129, señaló: Como lo ha recordado la Corte en varias ocasiones, para efectos de poder confrontar una sentencia (generalmente proferida por un Tribunal Superior), el recurrente debe identificar los fundamentos o pilares argumentativos de la misma, determinar si ellos constituyen razonamientos jurídicos o fácticos y, con base en esa identificación, exponer la respectiva acusación relativa a quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, canalizada a través de cargos por vía directa o por vía indirecta.

Si la sentencia cuestionada tuvo como fundamentos sustratos fácticos, la acusación deberá orientarse por la vía indirecta y, si, por el contrario, aquéllos fueron jurídicos, ésta tendrá que encauzarse por la directa. Obviamente que, si la base de la decisión del Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 25 fallador denota elementos de ambas clases, ello generará acusación por ambas vías.

Así mismo, puede examinarse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL1452-2018, CSJ SL5162-2020 y CSJ SL970-2021. Lo discurrido muestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGÉNIDA ISABEL ÁVILA Radicación n.° 101927 SCLAJPT-10 V.00 26 MENDOZA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MMMM contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 570E69EC54A8393158389A0875F4B6A63952B90BC97561852A2D0976019D5B6E Documento generado en 2024-11-13