Micelio
SL2897-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1395 de 2010Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CuaclOn Laboral Sala de Doscondostlón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2897-2023 Radicación n.° 97041 Acta 43 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO FIAREZ COGOLLO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA, REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y ECOPETROL SA, al que se llamó en garantía a, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Flórez Cogollo llamó a juicio a CBI Colombiana SA, a Reficar SAS y a Ecopetrol SA, para que se declarara que la bonificación de asistencia, incentivo HSE, bono sodexho, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 97041 incentivo de progreso, prima técnica y, el auxilio de movilidad que se le pagaban, constituyen factor salarial. En consecuencia, solicitó condenar a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a reliquidarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, «primas», horas extras, recargos nocturnos, trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema integral de seguridad social; al pago del auxilio de movilidad, bonificación por exposición, indemnización por despido, sanción moratoria, indemnización por la no consignación en «la cuantía real» de las cesantías, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo por obra o labor desde el «11 de septiembre de 2013» (sic) para la instalación de 1.200.000 pies lineales de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, labor que fue modificada a través de otro sí suscrito el 8 de junio de 2014, hasta la instalación de 2.300.000 pies lineales de tubería y, posteriormente, el 27 de marzo de 2015, hasta que se completaran «54.000 A-sheet del prime de la disciplina de tubería» en el mismo proyecto.

El 27 de julio de esta última anualidad le fue terminado el contrato de trabajo «sin previo aviso», decisión que se le notificó el mismo día de fenecimiento del vínculo, no obstante que las causas que dieron origen a la contratación aún seguían vigentes y, que no existían reportes semanales ni mensuales, públicos y de conocimiento de los trabajadores SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 97041 en los que se pudieran verificar los porcentajes del desarrollo real del proyecto, así como la cantidad de trabajos realizados.

Precisó que como contraprestación de su servicio recibió el pago de un salario básico, así como: el bono de asistencia, bono de alimentación, incentivo HSE e, incentivo de progreso, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales, aportes a seguridad social y, trabajo extra y suplementario. Indicó que a los trabajadores que venían de otras ciudades se les reconoció inicialmente un auxilio de alojamiento y alimentación que posteriormente se denominó de movilización, así como la prima técnica, rubros que no le fueron pagados «existiendo un desequilibrio contractual frente a sus compañeros de trabajo».

Agregó que era de público conocimiento que la Refinería de Cartagena SA era de propiedad de Ecopetrol SA, «es subsidiaria», y que para realizar las obras de su proyecto de expansión se contrató a CBI Colombiana SA, su principal contratista. Sostuvo que la Refinería de Cartagena SAS era la beneficiaria de la labor realizada por esa última sociedad, lo que la hacía, con Ecopetrol SA, solidariamente responsables de las acreencias reclamadas.

Ecopetrol se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que: la Refinería de Cartagena SAS es de su propiedad y que es la beneficiaria del trabajo y dueña de la obra ejecutada por CBI Colombiana SA. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97041 Indicó que no es solidariamente responsable de las condenas deprecadas en el juicio, porque las actividades que desarrolló CBI Colombiana SA, de construcción de obras civiles, resultan ajenas a la industria del petróleo y, que tampoco es beneficiaria de la obra pues, como lo confiesa el demandante en uno de los hechos, la obra es de la Refinería de Cartagena SAS.

Propuso excepción previa de falta de agotamiento de la g VÍA GUBERNATIVA» como requisito de procedibilidad de la acción; de fondo prescripción y, las que llamó, «El contratista es el verdadero empleador del demandante - falta de legitimación por pasiva», inexistencia de la obligación y, temeridad (f.° 114-125 cuaderno del juzgado). CBI Colombiana SA también se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, la no inclusión de los pagos extralegales reclamados para la liquidación de acreencias laborales, vacaciones disfrutadas en tiempo y, trabajo suplementario y, que fue contratada por la Refinería de Cartagena SAS para realizar las obras de expansión de aquella. En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció al trabajador, eran de orden convencional y para su pago no dependían del servicio prestado por el demandante, sino de su asistencia puntual al sitio de trabajo y no retiro de mismo, por lo que no debían ser considerados salario para ningún efecto.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 97041 De la terminación del vínculo laboral, indicó que jamás ocurrió un despido, que finalizó por «un modo legal» de conformidad con el literal d) del artículo 61 del CST, por terminación de la obra o labor contratada, conforme a los diferentes otrosíes suscritos, en los cuales «indicaron el procedimiento para cuantificar la finalización de la obra contratada, la forma de medición de las cantidades de pies lineales o A-SHETTS según fue el caso para cada otro sí y los plazos para efectuar la verificación quedando la duración de la obra contratada siempre determinada dentro del contrato».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, buena fe, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 189-221 cuaderno del juzgado). Reficar SAS se opuso a los pedimentos y, aceptó que para su expansión celebró contrato con varios contratistas independientes entre los cuales estaba CBI Colombiana SA. Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y que de la lectura del artículo 34 del CST, no basta que la codeman.dada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron.

Como excepciones propuso prescripción y, la que tituló, inexistencia de las obligaciones (f.° 298-305 cuaderno del juzgado). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97041 Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 281- 284). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.

Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía que existía un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el limite señalado».

Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST. Alegó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97041 límite máximo de la responsabilidad de la compañía, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 353-362 cuaderno del juzgado).

La Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA, se opuso a los pedimentos relacionados con su vinculación al juicio. Al igual que lo hizo Liberty SA, admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.

Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones que denominó, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (Art. 64 CST), ausencia de cobertura de prestaciones sociales de tipo extralegal, coaseguro y, la genérica (f.° 380-394 cuaderno del juzgado).

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 97041 En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2018, el a quo aceptó el desistimiento presentado por la parte actora, en relación con Ecopetrol SA quien fue desvinculada del juicio en aquella oportunidad (CD a f.° 256 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de enero de 2018 (cd a f.° 256 vto, cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por la condena de indemnización por despido injusto que se está imponiendo a la entidad demandada, y que se colocó a favor del señor PEDRO FLÓREZ COGOLLO, por tanto, se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por CBI Colombiana SA, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que PEDRO FLÓREZ COGOLLO en calidad de trabajador y CBI COLOMBIANA SA en calidad de empleador, si existió un contrato de trabajo con fecha de inicio el 11 de septiembre de 2013, bajo los lineamientos y las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR que si existió un contrato de trabajo con el señor PEDRO FLÓREZ COGOLLO y que este finalizó sin justa causa el día 27 de julio de 2015, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA a CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al señor PEDRO FLÓREZ COGOLLO la suma de $1.310.342 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, esta suma deberá ser indexada desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se pague la misma, todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97041 QUINTO: Se CONDENA a REFICAR SA a responder solidariamente por la condena que se está imponiendo en esta oportunidad de indemnización por despido injusto a favor del señor PEDRO FLOREZ COGOLLO, todo bajo las anotaciones dadas en esta sentencia y me estoy refiriendo a la condena que se está imponiendo en el numeral 4 de la sentencia.

SEXTO: Se CONDENA a las llamadas en garantía a garantizar la obligación de pago de la indemnización por despido injusto con relación al demandante PEDRO FLOREZ COGOLLO, en razón al llamado en garantía por la empresa REFICAR SA, que es responsable de manera solidaria de la condena de $1.310.342, más la indexación, tal como aparece en punto cuarto de la sentencia, y deberán pagarlo en estos porcentajes: - CONFIANZA SA asciende a un 80.70% - LIBERTY SEGUROS SA en un 19.30% SÉPTIMO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA SA del resto de las pretensiones formuladas por el señor PEDRO FLÓREZ COGOLLO, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: Se CONDENA a CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR SA al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho en la suma de $400.000 a favor de la parte demandante PEDRO FLOREZ COGOLLO atendiendo al artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y Acuerdo n.° PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016 y demás anotaciones de esta sentencia. Inconformes la parte actora y las llamadas en garantía, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97041 20 de mayo de 2022 (f.° 79-101 cuaderno del Tribunal - expediente digital), en el que decidió: 10 REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 25 de enero de 2018, para en su lugar DECLARAR que el señor Pedro Flórez Cogollo no tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto que reclama, y en consecuencia se ABSULVE (sic) a REFICAR S.A. y las llamadas en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de la condena impuesta por tal concepto, por las rayones expuestas en la parte motiva del presente fallo- 2° CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, pero por las razones expuesta (sic) en esta providencia. 3° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante; se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de lo pretendido conforme al acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales.

SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas. 4° ACÉPTESE LA RENUNCIA de poder presentada por la firma VT SERVICIOS LEGALES S.A.S., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 5° RECONOZCASÉ (sic) personería para actuar a la Dra. Karen Torne Angulo ( ), como apoderada sustituta de CBI COLOMBIANA S.A. 6° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa para la resolución de la sede extraordinaria, afirmó el Tribunal que: El apoderado de Pedro Flórez Cogollo centró sus reparos únicamente en el punto atinente a la reliquidación de horas SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97041 extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales, por no haberse incluido el bono de asistencia en la base para calcular dichas acreencias.

Centró los problemas jurídicos en definir, de conformidad con las apelaciones de las partes: i) si existió o no despido injusto y, ii) si el trabajador demandante tiene derecho a la reliquidación invocada. Para dar respuesta, tuvo demostrada la suscripción de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre Pedro Flórez Cogollo y CBI Colombiana SA, para desempeñar el cargo de ayudante de tubero, a partir del 11 de octubre de 2013, el que fue modificado y aclarado en varias oportunidades por las partes en su cláusula segunda correspondiente a la «"duración y periodo de prueba"», a través de la suscripción de sendos otrosíes, siendo el último el adiado 21 de julio de 2015, en el que se determinó que el contrato finalizaría dentro de los 5 días siguientes a que el Departamento de Control de Proyecto confirmara que se habían completado los «173.800 A-Sheets)) en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena.

Concluyó que el contrato terminó por la culminación de la obra para la cual fue contratado, de conformidad con la constancia expedida por el departamento correspondiente que «constituye la prueba idónea para acreditar que para la fecha de la terminación de la labor encomendada efectivamente había culminado» y, precisó que, «El hecho de SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 97041 que la certificación haya sido expedida con posterioridad a la data de finalización, no le resta validez, pues de acuerdo con lo señalado en el contrato y en los otro si (sic), las mediciones se hacían en forma periódica y no todos los días».

Sostuvo que la relación laboral feneció por una causal objetiva, la terminación de la obra o labor contratada, por lo cual «deviene entonces improcedente la condena al pago de una indemnización por despido injusto», lo que conllevó que fuera revocada la que por tal concepto impartiera el a quo. A continuación, aludió a los pactos de exclusión salarial suscritos y luego de referirse a los artículos 127 y 128 del CST, realizó un estudio jurisprudencial de los diferentes pronunciamientos que en torno al tema se han proferido por esta Corporación y por la Corte Constitucional, dentro de los que reprodujo los correspondientes a las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481;

C-521-1995; C-710-1996; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSL SL403-2013; CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005 y, CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154, de las cuales extrajo «una serie de conclusiones entorno a la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST».

Dentro de ellas resaltó que dicho precepto «debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado», por lo que, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97041 cuando se pretenda despojarlo de naturaleza salarial cuando por esencia lo es, al ser recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, «ese pacto deberá considerarse INEFICAZ, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST».

Agregó que los contratantes pueden determinar que determinados pagos no constituyan salario «pero UNICA MENTE pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen directamente el trabajo y, por ende, no sea para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones». Estudió la incidencia salarial del bono de asistencia, así como la validez del pacto de exclusión salarial suscrito entre el demandante y su empleadora CBI Colombiana SA, de los que evidenció que esta última «nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de causación, dejó establecida que la misma dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado» e, incluso, «se especificó que el bono si tendría incidencia salarial», por lo que coligió, a la luz del desarrollo jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que el mismo «es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias».

No consideró violentados los derechos del trabajador con el citado acuerdo, «ya que las prestaciones sociales que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97041 constituyen el rubro más significativo que recibe el trabajador luego del salario y los aportes a seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia». Además, afirmó: El demandante solo dejó de recibir por no liquidación de trabajo suplementario con inclusión del bono de asistencia, una suma muy inferior que, en palabras de la Corte, no atenta contra la remuneración mínima, vital, móvil y claramente resulta "proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para estos acuerdos, de donde debe colegirse sin lugar a dudas que la demandada nunca tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores.

Con sustento en lo explicado, afirmó que la bonificación por asistencia no debía ser tenida en cuenta a la hora de liquidar horas extras o trabajo suplementario y, se abstuvo de pronunciarse de los «reparos relacionados con la sanción moratoria, pues la misma era accesoria a la reliquidación que aquí se revoca». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia, «se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97041 a quo confirmando los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto en lo que respecta el despido injusto revoque los demás numerales en el siguiente sentido»: 4.1.

Declarar que la bonificación de Asistencia y la Prima Técnica son salario. 4.2. Condenar a las demandadas a la reliquidación de las Horas Extras, recargos Nocturnos, trabajos en dominicales y festivos, y por ende las primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías teniendo en cuenta el salario realmente devengado, al incluir las bonificaciones de Asistencia y la Prima Técnica como Salario. 4.3.

Condene a la reliquidación de los Aportes a Salud y pensión al incluir las bonificaciones de Asistencia y la Prima Técnica como Salario. 4.4. Se tenga como Probada la mala fe del empleador al no pagar en debida forma las cesantías, prestaciones y liquidación final, al no incluir las bonificaciones de Asistencia y prima técnica como salario y concepto prestacional dentro de la base de liquidación. 4.5.

En consecuencia de lo anterior, se condene a la sanción e indemnización moratoria solicitadas en la demanda por el no pago de las cesantías en la cuantía debida y por el indebido pago de la liquidación final. 4.6. Se declare la Solidaridad de.reficar» (sic). 4.7. Condene en costas a las entidades demandadas. Con tal propósito propone cinco cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, por razones de método, en conjunto, el primero, segundo y quinto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación; los demás se analizaran en forma separada.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con el 12, 14, 24, 43, 128, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97041 139 y 65 ibídem; 13 y 53 de la CI\1; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 5.1.1.1.1.

Tener por probado sin estarlo la equivalencia entre la bonificación de asistencia y la bonificación HSE y Cumplimiento. 5.1.1.1.2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Sostiene que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: contrato de trabajo, contestación de la demanda presentada por CBI Colombiana SA, liquidación del contrato de trabajo, política salarial de Reficar, certificados de aportes a las cesantías y al sistema de seguridad social, comprobantes de pago de nómina y, convención colectiva de trabajo.

Afirma que la bonificación de asistencia no es la misma bonificación de HSE y cumplimiento, toda vez que no existen pruebas dentro del proceso que soporten la equivalencia entre ambos rubros, «No existen (sic) ningún documento contractual, convencional o alguna modificación de la política salarial que le permita inferir al Juez, que esas dos bonificaciones corresponden al mismo concepto»; sostiene que nada diferente obra en el informativo a «una afirmación reiterada de la demandada CBI en la que manifiesta que esas SCLAJPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 97041 dos bonificaciones corresponden al mismo concepto», a la que no puede dársele pleno valor probatorio.

Sostiene que contrario a lo indicado por el Tribunal, no existe un pacto expreso, claro, preciso y detallado en relación con la exclusión salarial de la bonificación de asistencia, por ello la duda sobre si un pago es o no salario debe resolverse siguiendo la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio tal como se indicó en sentencia CSJ SL1798-2018.

Asevera que: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tuvo por probado sin estarlo, que la Bonificación de asistencia es igual a la Bonificación HSE CUMPLIMIENTO, establecida en la política Salarial de Reficar. Incluso declaró pagada la ultima la Bonificación de HSE CUMPLIMIENTO dentro del expediente, aun cuando en los volantes de pago, medio probatorio anexado por la parte demandante y demandada dicho concepto no fue cancelado, y la demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el pago de dicha protestación, igualmente omitió pronunciarse sobre este punto, siendo uno de los argumentos principales presentados en la demanda principal, en la apelación de primera instancia y en los alegatos de segunda instancia, en esta casación y ha sido el objeto principal del litigio entre las partes.

Resalta que la bonificación de asistencia fue establecida en el contrato de trabajo y que no fue objeto de pacto de exclusión, mientras que la bonificación de HSE y Cumplimiento es una prestación de carácter convencional establecida en la política de la Refinería de Cartagena SAS, acogida por CBI Colombiana SA, en virtud del contrato de prestación de servicios que estas suscribieran, y en la que «se estableció indebidamente que fuera factor de salario para unas cosas y excluyo (sic) como factor de salario para otras».

SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 97041 Para finalizar, indica: «De la efectiva revisión de las fuentes normativas de ambas prestaciones se desprende que la bonificación de asistencia no tiene regulación en consecuencia se le debe aplicar lo establecido en el artículo 127 del código sustantivo del trabajo». VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el cargo anterior.

Sostiene que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 5.2.1.1.1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 5.2.1.1.2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 5.2.1.1.3.

Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como causa de los yerros cita las mismas pruebas que refiriera en precedencia. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97041 Alega falta de apreciación de la cláusula 4 del contrato de trabajo del demandante, contentiva de la remuneración de la que, en punto a la bonificación de asistencia, indica que lo único que puede colegirse es que la misma remunera directamente la prestación de los servicios del trabajador, toda vez, que en lo atinente aporte del trabajador al cronograma de trabajo, así como su cumplimiento en relación con los protocolos de seguridad e higiene establecidos por el empleador, no puede colegirse cosa distinta a que para su causación se requiere la prestación efectiva del servicio de parte del asalariado, al punto que la misma variaba en su cuantificación según la cantidad de días laborados y era disminuida en aquellos en los que no se presentaba a trabajar o contaba con licencia no remunerada, lo que se ratifica con los volantes de pago adosados al plenario.

VIII. CARGO QUINTO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 65, 127, 128, 130, 134, 159 y 161 del CST; Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, 167 del CGP. Afirma que el Tribunal «de forma errada» aplicó las normas referidas, lo que le llevó a aceptar pactos de exclusión salarial sobre conceptos que retribuyen el servicio prestado de forma directa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97041 Se remite a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo para reiterar que la bonificación de asistencia era una retribución directa del servicio como lo concluyó el Tribunal, no obstante, le reprocha que, a pesar de llegar a esa conclusión, estime que su pago no debe ser tenido en cuenta para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, vacaciones y acreencias laborales.

IX. RÉPLICA Para Liberty Seguros SA «es clara la ausencia de la técnica, que deriva del desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación», por lo que depreca su desestimación. No obstante, señala que de estudiarse de fondo la demanda y esta resultar próspera, debe tenerse en consideración que las actividades realizadas por el demandante no guardan relación alguna con las que son propias del giro ordinario de Reficar, por lo que la solidaridad pretendida no está llamada a salir avante y, por ende, no habría lugar a afectar las pólizas que motivaron su vinculación al proceso, de las que en todo caso advirtió, excluyeron la cobertura de derechos laborales extralegales así como las indemnizaciones moratorias de artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La Refineria de Cartagena SAS, en cuanto al primer cargo, sostiene que, el ad quem no comete el primer error endilgado porque no fue objeto de su estudio la equivalencia entre la bonificación de asistencia y la bonificación HSE y cumplimiento y, en lo que hace al segundo yerro, asevera que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97041 «no pareciera tener un desarrollo propio y luce, más como una derivación del primer yerro, ya descartado».

Cuestiona que no se atacan todos los pilares de la decisión impugnada como, por ejemplo, el «muy limitado impacto monetario en el cálculo de unas puntuales acreencias»; que la estipulación en torno a la bonificación de asistencia no atenta contra la remuneración mínima, vital y móvil y, «una diferenciación conceptual, para el Tribunal, entre "salario" y "factor salarial" que no vulneraría dicha estipulación».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no existe controversia en cuanto a que el bono de asistencia fue ofrecido por CBI Colombiana SA al demandante, «explicándosele al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento».

Luego de remitirse a la cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito por el demandante, señaló que «lo primero que evidencia la Sala es que CBI COLOMBIANA nunca desconoció la naturaleza salarial de la referida bonificación, pues nótese, que, en las mismas especificaciones de causación, dejó establecido que la misma dependía de la asistencia puntual y el cumplimiento del trabajo, es decir de la prestación efectiva del servicio contratado».

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97041 Así afirmó que el pacto que suscribieran trabajador y empleador, «no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, ya que incluso se especificó que el bono si tendría incidencia salarial» y, agregó: [ ] De lo expuesto se extrae que el pacto de desalarización en realidad consistió en acordar que, pese a que el bono de asistencia era salario, este solo sería tenido en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones e incluso aportes a seguridad social, excluyendo únicamente las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Pactó (sic) que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la remuneración mínima del trabajador, siendo válido que las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar ciertas acreencias. No puede considerarse, que dicho acuerdo violentara los derechos del trabajador, ya que las prestaciones sociales que constituyen el rubro más significativo que recibe el trabajador luego del salario y los aportes a seguridad social, eran liquidados teniendo en cuenta el bono de asistencia. Dos son los yerros que endilga la censura al Tribunal en el cargo inicial.

El primero: « Tener por probado sin estarlo la equivalencia entre la bonificación de asistencia y la bonificación HSE y Cumplimiento», dislate que tal como lo indicó en su réplica la aseguradora, no corresponde al análisis efectuado por el juzgador de alzada en la sentencia impugnada, en la que ninguna manifestación realizó en punto a la bonificación HSE y cumplimiento, en tanto no fue objeto de apelación del demandante, quien sustentó el recurso «únicamente en el punto atinente a la reliquidación de horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97041 dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales, por no haberse incluido el bono de asistencia en la base para calcular dichas acreencias».

Así las cosas, ese primer reproche carece de asidero. No sucede lo mismo con el segundo error invocado, tampoco con los que sustentan los cargos segundo y quinto, alusivos a la validez del pacto de exclusión salarial que suscribieran las partes para la bonificación de asistencia. No está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Pedro Flórez Cogollo y CBI Colombiana SA que encontró demostrada el ad quem, «del 11 de octubre de 2013 al 27 de julio de 2015» (sic) (f.° 79-99 cuaderno del Tribunal - expediente digital).

El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97041 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 97041 2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.

Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. El pago convencional cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales y liquidación de trabajo suplementario, es únicamente el bono de asistencia, el que de conformidad con los desprendibles de pago adosados en medio magnético a folio 223 fue reconocido al demandante en forma mensual desde el inicio de su vinculación laboral, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

En ellos se registra: ANO MES BONO DE ASISTENCIA 2013 Octubre $712.391 Noviembre $758.906 Diciembre $787.616 2014 Enero $796.095 Febrero $756.618 Marzo - Abril $782.708 Mayo $808.798 Junio SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97041 Julio $808.798 Agosto $808.798 Septiembre $771.228 Octubre $768.880 Noviembre $742.790 Diciembre $808.798 2015 Enero $840.422 Febrero $813.312 Marzo $840.422 Abril $813.312 Mayo $840.422 Junio $813.312 Julio $677.760 Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, sí se realizó pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara, se itera, que tuviera causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.

Sobre dicho emolumento, acordaron las partes en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.660.586 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $747.273 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato (f.° 37) En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.

REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97041 correspondiente mes de servicios.

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, e, Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo (—) (ii) Desempeño HSE (—) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada ario con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97041 transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 36-45 cuaderno del juzgado).

Del análisis de las documentales citadas en precedencia, encuentra la Sala que le asiste razón en su reproche al demandante, toda vez que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Ahora bien, el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como para el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter retributivo de aquel (CSJ SL986-2021).

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 97041 Quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta Ultima, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera enjuicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, ser reitera, no aparece establecida.

De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[ ] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 97041 remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Para el ad quem con aquel pago «a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», no obstante, la Sala considera que sí yerra el colegiado en tal conclusión, toda vez que dicha bonificación al retribuir directamente el servicio constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hace de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, demostrado el error en el que incurrió el juzgador de alzada en relación a la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos prosperan y la sentencia de segunda instancia se casará en ese punto. XI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la vulneración de las mismas normas enlistadas en los anteriores cargos, por el mismo sendero y modalidad de violación. Como causa de la violación endilga al colegiado los siguientes yerros: 5.3.1.1.1.

No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 97041 demandante, denominado Prima Técnica, constituye esencialmente parte del salario. 5.3.1.1.2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Prima Técnica. 5.3.1.1.3.

Dar por demostrado que no existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la Prima Técnica, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Asevera que los yerros provienen, de la errónea apreciación de las mismas pruebas que señaló en antelación. Señala en el desarrollo del cargo que la prima técnica fue creada en la convención colectiva de trabajo y está regulada en la política salarial de Reficar SAS, sin que la misma esté «condicionada a ningún presupuesto para su causación», pues lo único «que se requiere es ser trabajador destinatario de la política salariar (sic), y señala que a las disciplinas de tubería y soldadura se le pagará según una tabla de acuerdo a su escala».

Por lo anterior, afirma que «la prima técnica debe ser considerada como salario en favor del trabajador según la regla general que todo pago que no esté condicionado y que sea mensual es retributivo del servicio». XII. CONSIDERACIONES El Colegiado de Instancia precisó que: SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 97041 El apoderado de Pedro Flórez Cogollo centró sus reparos únicamente en el punto atinente a la reliquidación de horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales, por no haberse incluido el bono de asistencia en la base para calcular dichas acreencias.

Así, el juzgador de segunda instancia en aplicación del principio de consonancia, orientó su pronunciamiento a resolver aquel reproche. La censura reclama se dé naturaleza salarial a la prima técnica; no obstante, salta a la vista que el colegiado de instancia no realizó análisis de ese emolumento por lo cual, si el demandante consideraba que había sido materia de su apelación, en el término para la ejecución de la sentencia impugnada en la forma contemplada en el artículo 287 del CGP, ha debido solicitar la adición del fallo de segunda instancia, pues se reitera, el colegiado no dijo absolutamente nada de dicho rubro, sin que sea apropiado, como lo pretende, subsanar con el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias.

Ahora bien, ha sido posición pacífica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 97041 Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo que cuestiona un punto del cual, ningún reproche elevó la censura en las instancias, y por ende, no fue objeto de pronunciamiento del Colegiado, por tanto el cargo fracasa.

XIII. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53 y 93 de la CN; 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21 y 43 del CST; «en especial» los artículos 65, 127, 128, 130 «y 65 del CST» (sic): Convenio 95 de la OIT ratificado SCLA3PT-1.0 V.00 33 Radicación n.° 97041 por la Ley 54 de 1992 y, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y, 167 del CGP.

Para el recurrente «El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el punto de la apelación relacionado con la mala fe del demandado, toda vez que absolvió de todas las pretensiones a los demandados, no entró a estudiar la mala fe, con el fin de determinar la condena a las sanciones e indemnizaciones moratorias». A renglón seguido resalta que CBI Colombiana SA suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer tal connotación al bono de asistencia a pesar de que le era cancelado mensualmente junto con su salario ordinario y no fue incluido para la liquidación del trabajo suplementario ni las prestaciones sociales, lo que, en su decir, corresponde a un actuar de mala fe del empleador que lo llevó a obtener un enriquecimiento sin causa.

XIV. CONSIDERACIONES Para dar repuesta al cargo basta indicar que el Tribunal no pudo incurrir en error, pues producto de la decisión absolutoria que impartió, dispuso que «la Sala no hará ningún pronunciamiento frente a los reparos relacionados con la sanción moratoria, pues la misma era accesoria a la reliquidación que aquí se revoca», lo que conlleva a que sin que haya lugar a hacer consideraciones adicionales, el cargo no resulte próspero pues, se reitera, el colegiado de instancia SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 97041 lejos estaba de incurrir en un error sobre un derecho del que ninguna manifestación esgrimió por sustracción de materia.

De lo que viene de estudiarse, como quedó definido en precedencia, se casará la sentencia censurada únicamente en cuanto restó incidencia salarial al bono de asistencia y no accedió a la reliquidación pretendida. No se casa en lo demás, esto es, en cuanto a la absolución impartida por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que se mantiene incólume al no haber sido objeto de reproche por el recurrente.

Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó fijado en sede extraordinaria, el beneficio convencional cuya naturaleza deberá examinarse es el bono de asistencia, es decir que, para la reliquidación de las acreencias en la forma pretendida por el demandante, solamente se tendrá en cuenta las sumas pagadas por ese concepto en vigencia del vinculo, en tanto la prima técnica y demás rubros reclamados en el libelo gestor no fueron objeto de apelación por parte del promotor del juicio como ya quedara definido.

Se precisó previamente que, los desprendibles de pago allegados en medio magnético al folio 223 del cuaderno del juzgado y que se analizaran en sede de casación, dan cuenta SCLAPT-10 V.00 35 Radicación n.° 97041 que el bono de asistencia le fue sufragado al demandante desde el inicio de su vinculación laboral, en cantidades variables mes a mes.

Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, habrá de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario y vacaciones de Flórez Cogollo.

Previo a realizar la reliquidación solicitada, ha de decir la Sala que la demanda que dio lugar al presente juicio se radicó el 19 de mayo de 2016 como da cuenta el acta de reparto del folio 69, por lo que, no hay lugar a declarar extinguido por prescripción ningún derecho, toda vez que el vínculo laboral entre las partes, como lo tuvo por acreditado el Tribunal y no fue objeto de controversia alguna, se desarrolló entre el 11 de octubre de 2013 y el 27 de julio de 2015, por lo que el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del cFerss, no se venció. Siendo así, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, calculadas con un salario promedio mensual para el ario 2013 $2.575.286, 2014 $2.346.714 y, 2015 SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 97041 $2.855.571, en el que se incluyeron, además del salario y las horas extras, dominicales y festivos, el pago convencional cuya incidencia salarial aquí se definió (bono de asistencia), sin la inclusión, se reitera, de las sumas que le fueran reconocidas en vigencia del vínculo laboral por otros conceptos extralegales como la prima técnica convencional, como se observa a continuación: AÑO MES SALARIO ORDINARIO HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS BONO DE ASISTENCIA 2013 Octubre $1.759.115 $712.391 Noviembre $1.693.798 $164.970 $758.906 Diciembre $1.750.258 $98.805 $787.616 2014 Enero $2.497.444 $796.095 Febrero $1.739.362 $756.618 MMarzo Abril $1.739.362 $782.708 Mayo $1.797.341 $808.798 Junio $2.493.086 $173.935 $808.798 Julio Agosto $1.797.341 $181.180 $808.798 Septiembre $1.706.894 $173.935 $771.228 Octubre $1.797.341 $768.880 Noviembre $1.693.559 $742.790 Diciembre $2.516.277 $808.798 2015 Enero $1.838.628 $31.707 $840.422 Febrero $1.807.371 $813.312 Marzo $1.867.617 $65.893 $840.422 Abril $1.807.371 $1.318 $813.312 Mayo $1.867.617 $840.422 Junio $2.530.319 $354.882 $813.312 Julio $1.506.143 $671.175 $677.760 Determinado así el salario promedio anual, procede la Sala a efectuar la reliquidación de las acreencias laborales reclamadas, obteniendo los siguientes resultados: 1.

Auxilio de Cesantía: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA AÑO 2013 $572.286 $741.106 CESANTÍA AÑO 2014 $2.346.714 $2.522.507 SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 97041 CESANTÍA AÑO 2015 $1.634.021 $1.566.091 $67.930 TOTAL $67.930 2. Intereses a la cesantía: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA INTERESES CESANTÍA AÑO 2013 $17.169 $27.142 INTERESES CESANTÍA AÑO 2014 $281.606 $302.701 - INTERESES CESANTÍA AÑO 2015 $114.381 $107.095 $7.286 TOTAL $7.286 3.

Prima de servicios: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2013 $572.286 $729.485 PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2014 $2.346.714 $2.539.689 PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 $1.634.021 $1.555.663 $78.358 TOTAL $78.358 4. Vacaciones: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2013 $286.143 $286.143 VACACIONES AÑO 2014 $1.173.357 $1.173.357 VACACIONES AÑO 2015 $817.011 $2.230.634 - TOTAL $1.459.500 5.

Horas extras diurnas ordinarias: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA HORAS EXTRAS AÑO 2013 $93.888 $66.165 $27.723 HORAS EXTRAS AÑO 2014 $440.010 $398.596 $41.414 HORAS EXTRAS AÑO 2015 $832.860 $530.613 $302.247 TOTAL $371.384 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 97041 6. Horas feriadas: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA HORAS FERIADAS AÑO 2013 $262.885 $172.909 $89.976 HORAS FERIADAS AÑO 2014 - - HORAS FERIADAS AÑO 2015 $333.144 $210.860 $122.284 TOTAL $212.260 7.

Hora dominical: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA HORAS FERIADAS AÑO 2013 HORAS FERIADAS AÑO 2014 $273.784 $202.926 $70.858 HORAS FERIADAS AÑO 2015 $609.824 $382.184 $227.640 TOTAL $298.498 8. Recargo nocturno: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA RECARGO NOCTURNO AÑO 2013 RECARGO NOCTURNO AÑO 2014 - RECARGO NOCTURNO AÑO 2015 $10.411 $1.318 $9.093 TOTAL $9.093 Así mismo, hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido con antelación, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora de Fondos de SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.° 97041 Pensiones Protección SA, entidad pensional a la que se encontraba afiliado el demandante conforme se acredita con las planillas de pago de aportes adosadas por CBI Colombiana SA al folio 256 del cuaderno del juzgado y, a satisfacción de aquella.

De las sanciones moratoria -Artículo 65 CST- y por no consignación de las cesantías -Artículo 99 Ley 50 de 1990-, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base Algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 97041 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

En su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

De otra parte, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama por el demandante de la Refinería de Cartagena SAS - Reficar, ha de recordarse que esta es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enserió esta Corte, cuando expresó: E...1 la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.

Así SCLAPT-10 V.00 41 Radicación n.° 97041 debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).

Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».

A folios 16 a 26 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: [ ] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, SCLAPT-10 V.00 42 Radicación n.° 97041 prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos ( ).

Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Pedro Flórez Cogollo fue la de Ayudante de Tubero, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 180- 188 cuaderno del juzgado), lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.

No puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, cuyo tomador fue CBI Colombiana SA y, el beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y e131 de enero de 2017 (f.° 397-402 cuaderno del juzgado), en la que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.

SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.° 97041 Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIANA S.A. Y como amparos objeto de la póliza se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28- 02-2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31- 01-2017 76,800,000.00 2,548,076,71 En atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara, fue del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Pedro Flórez Cogollo -11 de octubre de 2013 a 27 de julio de 2015- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

Por lo anterior, se revocará el numeral séptimo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI SCLAJPT-10 V.00 44 Radicación n.° 97041 Colombiana SA y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas de las instancias a cargo de las demandadas.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2022, dentro del proceso que instauró PEDRO FLÓREZ COGOLLO contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, únicamente en cuanto restó incidencia salarial a la bonificación de asistencia, para la liquidación de acreencias laborales y trabajo suplementario.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones SCLAIPT-10 V.00 45 Radicación n.° 97041 expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR que el pago recibido por el demandante durante la relación laboral, denominado bono de asistencia es de naturaleza retributiva y, por ende, tiene incidencia salarial para la liquidación de los derechos sociales.

TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA y solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, a pagar en favor del demandante PEDRO FLOREZ COGOLLO, los siguientes valores debidamente indexados al momento de su pago, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta sentencia: Por diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $891.235.

Por diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $78.358. - Por diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía, la suma de $67.930. - Por diferencia derivada de la reliquidación de los intereses a la cesantía, la suma de $7.286. - Por diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones la suma de $1.459.500. - Al pago de las diferencias en el valor de aportes al régimen general de pensiones, durante toda la SCLAJPT-10 V.00 46 Radicación n.° 97041 vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, a su entera satisfacción.

CUARTO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, aseguradoras que deberán pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.

QUINTO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ.,•••• I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P ed / a e YO DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 47 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala II Canal.' Laboral Salads Descomoostlio N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 97041 De: Pedro Flórez Cogollo vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan. solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

En mi criterio, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.

Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas, de su conducta» (CSJ SL3936- 2018). f SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 97041 Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.

El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

Por último, no sobra memorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JO E PRA»3 SANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2