CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2897-2021 Radicación n.° 77921 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL BONILLA DE VALENCIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a ANA JULIETH y JUAN CARLOS VALENCIA BONILLA.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Isabel Bonilla de Valencia convocó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condene a la «transmisión legal de la pensión de sobrevivientes» de su difunto esposo Eleázar Valencia Gutiérrez; es decir, a que se le cancele la pensión de sobrevivientes, en la misma forma y cuantía como la empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia se la reconoció a su cónyuge mediante el acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992 y «hasta antes de la aplicación de la resolución administrativa No. 000656 del 22 de mayo de 2008».
En ese orden, deprecó el pago del reajuste del valor diferencial en la pensión de sobrevivientes, a partir de septiembre de 2008, en la cuantía que venía percibiendo normalmente por la suma de $3.196.655,48 y que desde septiembre se disminuyó a la cantidad de $2.243.356,24; que se cancelen las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas; que se «inaplique» la Resolución 000656 de 2008, más las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través del acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992, la extinta empresa industrial y comercial del Estado – Puertos de Colombia «liquidó e indicó» el monto de la pensión proporcional de jubilación mensual a favor de su cónyuge Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 3 Eleázar Valencia Gutiérrez, al tenor de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 y teniendo en cuenta que él laboró para la aludida entidad por espacio de 16 años, 1 mes y 21 días; que esa prestación pensional se liquidó y pago en cuantía equivalente al 66,14% del promedio mensual salarial devengado en el último año de servicios y que al efectuar su cuantificación, se ordenó pagar una mesada pensional inicial de $438.875,92.
Manifestó que el señor Valencia Gutiérrez falleció el 16 de julio de 1999; que el área de pensiones del extinto «GIT» le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge y el 50% restante se distribuyó entre sus dos hijos, Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla; que posteriormente, a través de la Resolución 001044 del 21 de diciembre de 2006, esa entidad ordenó el acrecimiento del derecho de la menor Ana Julieth, sumando a su cuota el porcentaje del 25% que venía disfrutando Juan Carlos Valencia Bonilla, quien cumplió 25 años de edad el 1 de noviembre de 2003.
Expuso que en el artículo segundo de la parte resolutiva de la aludida resolución, se ordenó iniciar una actuación administrativa con el fin de realizar una revisión integral de la pensión proporcional de jubilación concedida al señor Valencia Gutiérrez, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo previsto en los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y en la sentencia CC C-835 de 2003; por lo tanto, se dejó en suspenso dicho acrecimiento pensional.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que después de siete meses, presentó escritos bajo los radicados 002244 del 7 de febrero y 10766 del 6 de julio de 2007, a través de los cuales pidió la «aplicación en nómina de la Resolución No. 001044 de 2006» junto con el pago de las diferencias pensionales a favor de la menor Ana Julieth; que dada que obtuvo respuesta negativa, presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que mediante fallo del 10 de septiembre de 2007, se le ordenó al «GIT» que incluyera en nómina a la citada menor y le cancelara su derecho pensional; que a la aludida providencia se le dio cumplimiento con acto administrativo 001087 del 2 de octubre de 2007, pero se dejó en suspenso el pago de las diferencias pensionales hasta que culminara la actuación administrativa de revisión sobre el valor de la mesada pensional.
Narró que ante la decisión de no cancelar las referidas diferencias pensionales, instauró una nueva acción de tutela y para dar cumplimiento a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2008, el Grupo Interno de Trabajo profirió el acto administrativo 000656 del 21 de mayo de 2008, a través del cual, modificó la Resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992 y reajustó el valor de la mesada inicial del causante, la que dijo correspondía a $340.375,86 a partir del julio de citada anualidad y no la suma de $438.875,95; y que «proyectada al año 2008» la mesada reajustado ascendía al valor de $2.243.356,24.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, su mesada pensional y la de la menor Ana Julieth se vio disminuida, pues venían percibiendo para agosto de 2008 $1.598.327,74 cada una, para un total de $3.196.655,48 y en virtud de dicho reajuste, el valor sufragado ahora era equivalente a $1.121.678,12 para un beneficiario y para los dos un quantum de $2.243.356,24.
Indicó que dicho reajuste, estuvo motivado en que en la actuación administrativa se encontró que la Empresa Puertos de Colombia concedió la pensión del difunto en forma irregular, ya que al momento de cuantificar esa mesada pensional se tomaron en cuenta todos los conceptos pagados al trabajador en el último año de servicios, desconociendo el artículo 119 de la CCT vigente para ese momento.
Precisó que en la resolución que ordenó reajustar la prestación pensional, de forma arbitraria e ilegal, se le impuso la obligación de que en su condición de cónyuge reintegrara la suma de $62’143.745,22, así mismo a su hija Ana Julieth el valor de $41.346.702 y a su hijo Juan Carlos Valencia Bonilla el monto de $10.492.543; que también se dispuso una compensación entre lo adeudado por la entidad a la menor Ana Julieth por concepto del acrecentamiento pensional y el monto que ella debía reintegrar a La Nación, quedando pendiente de devolver la cantidad de $17.097.585,76; lo que, en decir de la actora, era abiertamente equivocado, ya que ella, como cónyuge del difunto, no era deudora de la entidad que emitió la resolución Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 6 y no actuó con mala fe en la acreditación de su condición de beneficiaria del derecho pensional de su esposo.
Por todo ello, insistió que las decisiones administrativas adoptadas por la Coordinación del Área de Pensiones del Extinto GIT, en particular las Resoluciones 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 000656 del 22 de mayo de 2008, no eran aplicables al presente asunto, toda vez que al momento de definir el derecho pensional a favor del extrabajador ya fallecido, «nunca se probó la falta de los requisitos» que ahora se echan de menos. Finalmente, relató que agotó la reclamación administrativa mediante escrito del 30 de septiembre de 2010, la cual fue atendida a través de oficio del 22 de octubre de 2010, con radicado interno 016114.
Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado a favor de Eleázar Valencia Gutiérrez; el tiempo que laboró a favor de Puertos de Colombia; el valor inicial en que se liquidó la mesada pensional; la data en que falleció el pensionado; el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante y de los menores hijos Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla; la actuación administrativa adelantada para revisar el monto de la pensión; la presentación de las acciones de tutela; las resoluciones de cumplimiento de los fallos allí emitidos; la expedición del acto administrativo 000656 de 2008 donde se reajustó la mesada Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional; la reclamación administrativa elevada por la accionante y su respuesta del 22 de octubre de 2010.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a acceder al reajuste de la mesada pensional demandada, toda vez que como se plasmó en la Resolución 000656 de 2007, se realizó una actuación administrativa de revisión integral a la mesada pensional que se le otorgó al señor Eleázar Valencia Gutiérrez, la cual debió ser reajustada, teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales a los que tenía derecho de acuerdo al artículo 119 de la CCT que se encontraba vigente para el momento del reconocimiento de la prestación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «la Resolución 000656 de 2008 se ajusta a la constitución y a la ley», «el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado», buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de solidaridad, violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, prescripción y la genérica.
El juez de conocimiento, en auto del 13 de agosto de 2014 (f.° 305 y 306) ordenó integrar como litisconsorcio necesario a los menores Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla, conforme al artículo 51 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 8 Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla, quienes como hijos contestaron la demanda inaugural a través de curador ad litem, frente a las pretensiones manifestaron que se oponían a todas y cada una de ellas, que no se prueben «con los antecedentes fácticos y los hechos contenidos en la misma demanda».
Respecto a los hechos, aceptaron como ciertos: el reconocimiento pensional otorgado al señor Eleázar Valencia Gutiérrez; la solicitud de incremento de la mesada pensional a favor de Ana Julieth y la inclusión en nómina; la expedición de los actos administrativos en cumplimiento de los fallos de tutela y del que ordenó el reajuste en la mesada pensional; y la reclamación administrativa que presentó la accionante.
De los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban. No formularon excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de septiembre de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” […] de las pretensiones invocadas por ISABEL BONILLA DE VALENCIA […] y de los litisconsortes ANA JULIETH Y JUAN CARLOS VALENCIA BONILLA.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONSULTESE esta decisión ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, a favor de la parte actora, en caso de no ser apelada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a la promotora del proceso.
De acuerdo al recurso de apelación presentado por la actora, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en examinar si había lugar a condenar al pago de la pensión de sobrevivientes en el monto que se le reconoció al señor Eleázar Valencia Gutiérrez y que venían percibiendo sus beneficiarios, entre ellos la demandante, antes de proferirse la Resolución 000656 de 22 de mayo de 2008 y las consecuencias que de ello se derivan.
El Tribunal luego de referirse a la naturaleza jurídica de la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que del análisis probatorio se encontraba acreditado que el señor Eleázar Valencia Gutiérrez laboró para Puertos de Colombia por espacio de 16 años, 1 mes y 21 días; que el último cargo que desempeñó fue el de estibador; que la citada entidad mediante Resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992 le reconoció pensión proporcional de jubilación por cumplir con los requisitos del Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 151 de la CCT con vigencia 1991-1993 en la suma de $438.875,92; que el pensionado falleció el 26 de julio de 1999; que mediante Resolución 1690 de 2000 el GIT reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Isabel Bonilla de Valencia en calidad de cónyuge supérstite y de los hijos menores del causante Ana Julieth y Juan Carlos Valencia Bonilla.
También encontró probado la alzada que mediante acto administrativo 1044 del 21 de diciembre de 2006 se ordenó acrecentar la mesada pensional de la citada menor en un 25%, porcentaje que venía recibiendo su hermano quien cumplió 25 años de edad; que en aludido acto administrativo igualmente se determinó el inicio de la actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión proporcional de jubilación otorgada al causante Eleázar Valencia Gutiérrez; y que como resultado de esa revisión, de la que no quiso hacer parte la demandante a pesar de haber sido notificada, con Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008 se modificó el acto administrativo 10822 del 21 de noviembre de 1992, en el sentido de ajustar el derecho pensional reconocido al trabajador a la suma de $340.375,86 a partir del 29 de noviembre de 1992, mesada que proyectada al año 2008 ascendió al valor de $2.243.356,24 y no a la cantidad de $3.196.655,48 como se venía cancelando; y que el artículo 119 de la CCT señala expresamente los factores que constituyen salario promedio para efectos de liquidar la pensión proporcional.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que al analizar el presente asunto, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del monto de la mesada pensional otorgada al señor Eleázar Valencia Gutiérrez por la Empresa Puertos de Colombia y que venían percibiendo sus beneficiarios, entre estos la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, antes de proferirse la Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008, se tiene que la modificación de la mesada pensional procedió por vía legal y con sujeción a las normas convencionales aplicables, esto es, la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para suspender los efectos de los actos administrativos que hubieren ordenado reconocimientos irregulares.
Dijo que la aplicación del artículo 151 en armonía con el 119 de la CCT vigente para los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura - Valle, así como los hallazgos provenientes de la actuación administrativa que se inició con la finalidad de hacer revisión de la prestación pensional, en la que no se hizo parte la reclamante ni en su momento los demás beneficiarios, quedó en firme, gozando de presunción de legalidad, máxime cuando frente a la decisión aquí cuestionada no se interpuso ningún recurso de la vía gubernativa en ejercicio del derecho a la defensa.
Explicó que contrario a lo afirmado por la demandante apelante, en el presente asunto se respetó el debido proceso tanto a la hora de notificar la apertura de investigación como su clausura; que la decisión adoptada por la entidad accionada, se encuentra perfectamente enmarcada en lo Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 12 dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, referente a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.
Destacó que precisamente la sentencia CC C-835 2003, en relación con el tema aclaró que la ilegalidad en este tipo de asuntos, no estuvo en dar por demostrado, no estándolo, los requisitos para adquirir la pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 151 de la CCT, los cuales no fueron materia de controversia, sino que se refieren a la forma irregular en la que se liquidó la prestación. Dijo la colegiatura que, en otras palabras, la discusión por parte la entidad accionada no era si procedía o no otorgar la pensión de jubilación proporcional al extinto señor Eleázar Valencia Gutiérrez.
La controversia atañe a la manera irregular en la que se liquidó, máxime que no fue la interpretación del texto convencional lo que motivó la revisión integral que desencadenó en el reajuste, sino el haberse encontrado pagos que no se debieron hacer como era el caso de los ordenados en vida del pensionado, tales como el incremento de la mesada sin acto administrativo en junio de 1994, según el informe del área de sistema nacional de pagos del GIT ASNP que se aportó a esa actuación administrativa; a la cual fueron vinculados en debida forma la cónyuge y los hijos del causante, sin que ellos emitieran pronunciamiento alguno en ejercicio de su derecho a la defensa.
Destacó que la modificación de la cuantía de la prestación se realizó teniendo en cuenta las facultades Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 13 otorgadas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque aunque no se revocó la resolución que reconoció el derecho pensional, en cumplimiento de un deber legal, sin violentar derechos adquiridos, en la medida en que la prestación fue concedida con irregularidad en su cuantía, se impuso modificar el valor inicial de la mesada pensional según lo informado por el área del sistema nacional de pago del GIT en adelante a ASNP.
Lo anterior por cuanto la revisión mostró un incremento efectuado de $644.452,92 a $734.309, sin que existiera orden alguna y además se encontraron irregularidades en la cancelación de conceptos «pagados no causados» en la Resolución 123 de 1995, los cuales tenían relación directa con el acta de conciliación celebrada, frente a la cual, la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación declaró la suspensión al encontrar conductas punibles, por lo cual, se hacía forzosa la revisión de la liquidación de la prestación. Explícitamente indicó que: […] se puede colegir que los reajustes aplicados a la pensión del causante a través de la resolución 656 de 2008 están directamente relacionados con una acción dentro de la legalidad, al haberse encontrado por la ASNP en la actuación administrativa que se hicieron pagos -Resolución 123 de 1995- al extrabajador fallecido sobre conceptos que no se habían causado por este y que derivaron en el acta de conciliación número 032 de noviembre 1994, objeto de suspensión por parte de la Fiscalía General de la Nación al determinarse la responsabilidad penal del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, en su condición de director general de FONCOLPUERTOS, que sirvieron de indicio para revisar el comportamiento de la prestación y corroborar que se había Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 14 incrementado la pensión en el mes de junio de 1994 sin acto administrativo que así lo dispusiera, resultando insuficiente el argumento de la individualidad de la conducta y las consecuencias jurídicas del procesado Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, para abstenerse la sala de aplicar los efectos de la misma sobre los derechos pensionales reconocidos a los extrabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura como es el caso de causante.
Destacó que debía memorarse que la sentencia CC C258-2013 consagró que no puede hablarse de derechos adquiridos ni considerar el justo título que exige el artículo 58 de la CP, cuando se ha actuado de mala fe o infringiendo el orden jurídico. En estos casos no se está ante derechos adquiridos con arreglo a la ley como dice la constitución, producto de la ilegalidad de los mismos.
Seguidamente el ad quem aludió a la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el 10 de marzo de 2005, a través de la cual se pronunció sobre la nulidad de la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002 y facultó al Fondo del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia para que modificaran los actos administrativos, mediante los cuales se reconocieron en forma irregular pensiones y reajustes pensionales, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial competente para dicha declaratoria de ilegalidad, en atención a la facultad conferida en el artículo 69 del CCA, relativa a la potestad de la administración de dejar sin efecto un pronunciamiento cuando el acto: i) fuere abiertamente contrario a la constitución y a la ley y/o ii) atente contra el interés público social.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 15 De acuerdo a lo anterior, aseveró que el hecho del fallecimiento del trabajador Eleázar Valencia Gutiérrez no era óbice para que la entidad accionada no pudiera revisar la prestación económica, de conformidad de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a esta clase de actos administrativos expedidos con irregularidad y que concedieron prestaciones sin el debido fundamento legal, puesto que como sucedió en este caso, se cuantificaron valores irregulares y se reconocieron con actos administrativos espurios.
Dijo que la apelante incurre en error al sostener que la liquidación inicial «estaba bien calculada» en la Resolución 10822 de 1992, proponiendo que todos los valores que fueron pagados en el último año de servicios al pensionado, es decir, del 30 de julio de 1991 al 29 de julio de 1992 y que sirvieron de base para liquidar la prestación, debían ser incluidos con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 151 de la CCT, ya que precisamente, la parte actora desconoce la diferencia entre el concepto devengado o causado y percibido o recibido.
Agregó que la decisión CSJ SL, 11 ag. 2015, rad. 48407 adoctrinó que no todo lo que se cancela por parte del empleador constituye factor salarial; que en este caso solo es posible tener como factor para efectos de la liquidación de la pensión proporcional, los enunciados taxativamente en el artículo 119 del texto convencional (f.° 196). Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 16 Explicó que se debía tener en cuenta que el trabajo del fallecido «fue a destajo dado que era un estibador» y la definición del salario promedio no es otra sino la determinada en el artículo 119 de la CCT, la que específicamente señala los emolumentos que se debían incluir en la mesada pensional del causante por tratarse de un trabajador a destajo, como acertadamente lo expuso la entidad accionada para aplicar el ajuste al monto de la pensión, máxime que el ente accionado no estaba facultado para extender a otros factores distintos de los expresamente indicados, la calidad de factores salariales para conformar la base de la pensión, so pena de tornar su reconocimiento en irregular y precisamente, eso fue lo que se buscó corregir por parte de la entidad convocada a juicio.
Por lo anterior, arguyó que tal y como lo demostró la accionada con la información recaudada en el trámite de la actuación administrativa, en el presente asunto los únicos valores a tener en cuenta en el último año de servicios del pensionado fallecido, esto es, del 30 de julio de 1991 al 29 de julio de 1992, para la liquidación de la pensión proporcional de jubilación eran los enunciados en el literal a) del artículo 119 de la CCT.
Seguidamente especificó que, al establecer el valor de la mesada pensional, con el porcentaje determinado por un tiempo de servicios de 16 años, 1 mes y 21 días, arrojó un valor inicial de $340.375,96 mensuales, pues no se demostró ningún otro valor o diferencia alguna respecto de los conceptos a tener en cuenta como factor salarial y tampoco Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 17 constituyó materia de reproche la revisión de los tomados del informe de la ASPN.
En este orden, aseguró que la disminución de la mesada pensional del señor Valencia Gutiérrez no resultó arbitraria en consideración a que en realidad aquel no era acreedor del reajuste aplicado para el mes de junio de 1994 (f.° 82) y tampoco le asistía derecho a que le fueran incluidos conceptos que taxativamente no hubieren quedado señalados en el multicitado artículo 119 de la CCT, por haberse ordenado sin fundamento legal ni de orden convencional.
Adujo que era importante señalar que la interpretación o entendimiento que quería darle la parte apelante al precitado artículo 119 la CCT era equivocada y buscaba escindir la norma, ya que esa disposición extralegal es clara y no es dable interpretarla de manera diferente a su tenor literal, pues por corresponder a un solo cuerpo su aplicación debe hacerse de manera sistemática, es decir, en armonía con los demás preceptos de su texto, para el caso los referidos artículos 119 y 151 convencionales dada su complementariedad.
De conformidad con los argumentos expuestos, estimó que la actuación de la entidad demandada, a través del GIT hoy UGPP estuvo ajustada a derecho, pues al efectuar el reajuste a la mesada pensional, buscó preservar los recursos públicos y la moralidad administrativa que se anteponen a los intereses particulares. Agregó, que aquellos actos Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 18 administrativos que reconocen un derecho individual fundado en medios ilegales no son dignos de protección y, por ello, se impone a la autoridad administrativa hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 69 del CCA.
Por todo lo expuesto, aseveró que la demandada sí se encontraba facultada para modificar el monto de la pensión proporcional de jubilación al pensionado fallecido Eleázar Valencia Gutiérrez, en una suma conforme a derecho en los términos legales y convencionales pactados, sin necesidad de acudir para tal efecto a la autoridad judicial, al encontrar irregularidades en el reconocimiento de la pensión, como quedó visto.
Puntualizó, que no se podía pasar por alto, que la actora se le notificó de dicha actuación administrativa de revisión, a la cual no compareció ni tampoco agotó los recursos de la vía gubernativa en contra la decisión cuestionada, lo que deja en evidencia que sí se realizó un debido proceso. De acuerdo a lo precedente, dijo que se imponía confirmar la decisión absolutoria del a quo, en la medida que las irregularidades en el reconocimiento de pensiones, no constituyen ni pueden ser fuente de derecho, ya que, contrario a lo asegurado por la parte actora, el reajuste ordenado por la demandada corresponde a lo legalmente debido en los términos del estatuto convencional.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Isabel Bonilla de Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula cinco cargos, que obtienen réplica de la UGPP, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el segundo dadas las falencias técnicas que comparten; enseguida se despachará el tercero; y finalmente también de manera conjunta el cuarto y el quinto por denunciar similar elenco normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 69 y 73 del CCA, en relación con el artículo 58 de la CP. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 20 Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo Nro.10822 del 21 de noviembre de 1.992, de reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación del causante, esposo de mi poderdante actora, se expidió por el Gerente Local de la Empresa Industrial y Comercial del Estado - PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo de Buenaventura - en el convencimiento de estar obrando en derecho, por cuanto se tenía un referente histórico sobre el derecho al reconocimiento pensiona], con el 66.14% del promedio salarial devengado en su último año de servicio laborado, porque había prestado sus servicios por un espacio de 16, años, 01 mes y 21 días, con la aludida Empresa Portuaria, como lo ordena la convención colectiva de trabajo, vigente para los años de 1.991 a 1.993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, constituye un justo título. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, no fue obtenido por medio fraudulento e ilegal o con carencia de requisitos formales, por cuanto ello, no fue aducido en la resolución administrativa Nro. 000656 de 2008, a fin de fundamentar la modificación o revocatoria directa del mismo (0010822 de 1.992), como los Actos Administrativos Nros. 123 del 31 de enero de 1.995, 001690 del 25 de julio de 2000; 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 001087 del 02 de octubre de 2007. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dio su consentimiento expreso y por escrito para que se disminuyera su mesada sustitutiva pensional adquirida legalmente, por cuanto ello no fue aducido en la resolución Nro. 000656 de 2008, a fin de fundamentar la modificación o la posible revocatoria directa del mismo (0010822 de 1.992), como los Actos Administrativos Nros. 123 del 31 de enero de 1.995, 001690 del 25 de julio de 2000; 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 001087 del 02 de octubre de 2007. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el escindido Grupo Interno de Trabajo en desarrollo de sus funciones, no detectó en el reconocimiento pensional del causante pensionado y de la recurrente, irregularidades como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación, a la que hace referencia la sentencia de nulidad de la resolución 000262 del 03 de mayo de 2002, que se trajo a colación en la sentencia objeto de casación. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que tales yerros fueron cometidos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: las resoluciones 0010822 del 21 de noviembre de 1992, 123 del 31 de enero de 1995, 001690 del 25 de julio de 2000, 001044 del 21 de diciembre de 2006, 001087 del 2 de octubre de 2007; la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005; las decisiones CC SU962-1999, CC C258–2013; los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, condicionados por la sentencia CC C-835 de 2003; los artículos 69 y 73 del CCA, modificados por los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 119 y 151 de la CCT con vigencia 1991-1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura.
En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el ad quem al realizar el análisis de la revocatoria de los actos administrativos antes enunciados, incurrió en un error de apreciación evidente, pues dio por establecido que lo que «pretende la demandante con su demanda, es que se inaplique lo establecido en la Resolución administrativa Nro. 000656 del 22 de mayo de 2008», cuando ni en el tenor literal de la pretensión que se transcribió, como tampoco en el texto de la demanda en sus fundamentos de hecho y de derecho, se peticiona lo que aquí expresa el Tribunal.
Explica que al examinar el capítulo de pretensiones de la demanda inicial, las mismas se relacionan con el restablecimiento de la mesada «sustituta pensional» de la actora, afectada con el acto administrativo 000656 de 2008, y en ninguna de ellas se pide «la inaplicabilidad de la resolución Nro. 123 de 1995», ni restablecer el pago del acta Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 22 de conciliación enunciada por el ad quem; en decir de la recurrente, el juez de alzada analizó el fondo de un resolución administrativa, que no fue objeto de ataque en el petitum.
Expone que los argumentos de la providencia del Consejo de Estado, transcritos por el juez de apelaciones, para negar las pretensiones de la actora, en función a la expedición unilateral e inconstitucional del acto administrativo 000656 de 2008, no tienen ninguna aplicación en este caso, en particular, porque no es objeto de inconformidad en el presente conflicto que el escindido GIT, no tenía competencia para expedir la enunciada resolución y además la aludida decisión al referir a la inaplicación del artículo 73 del CCA, tiene cabida frente a situaciones irregulares, esto es, cuando se genera un reconocimiento pensional por medios fraudulentos, lo que no sucede en el presente asunto.
Señala que el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación del señor Valencia Gutiérrez, fue consecuencia de la prestación del servicio al haberse acreditado más de 15 años en entidades de derecho público y no menos de 10 años continuos en la empresa, contar con más de 40 años de edad y carecer de pensión alguna por cuenta del Estado, como quedó registrado en la Resolución 0010822 del 21 de noviembre de 1992, en aplicación de la CCT.
Asevera que el entonces Grupo Interno de Trabajo fue creado con la misión de contrarrestar la corrupción que se Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 23 había generado en el otorgamiento de las pensiones y no para desconocer los derechos obtenidos de buena fe y con justo título. Agrega que en ningún momento se le otorgó al GIT el derecho a depurar la nómina de pensionados de Foncolpuertos, sin tener en cuenta las disposiciones legales que, sobre el reconocimiento de derechos de actos administrativos de carácter particular, debían aplicarse.
Aduce que el Tribunal no advirtió que el monto de la pensión proporcional de jubilación de Valencia Gutiérrez, fue liquidado con fundamento en el artículo 151 y su parágrafo 3 del acuerdo convencional, tornándose imposible e insólito la aplicación del artículo 119 ibídem, como erradamente lo consideró el Tribunal. Dice que en este caso estamos frente a un litigio de un régimen especial, como el de la CCT, que como quedó dicho en la sentencia CC C835-2003, debe ser definido por los jueces del trabajo y en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular, mientras no se pruebe su ilicitud; máxime cuando en este asunto la pensión proporcional de jubilación, se otorgó con el 66,14% del promedio de salario del último año de servicio y fue reconocida a favor del difunto por voluntad de la misma demandada, mediante la Resolución 0010822 del 21 de noviembre de 1992, es decir, que nació a la vida jurídica al existir para la época elementos de juicio suficientes y el convencimiento de estar ajustado a derecho.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. LA RÉPLICA La opositora UGPP asegura que el Tribunal señaló de manera precisa y clara que en el presente asunto el acto administrativo que modificó el valor la pensión «tenía recursos», pero la parte actora no los interpuso y, que en todo caso lo que hizo la entidad demandada fue aplicar «el artículo 19 de la Ley 797» en el sentido de revisar los requisitos exigidos para el reconocimiento de los incrementos y encontró que el efectuado a la pensión del causante fue ilegal.
Expresa que el ad quem también invocó la sentencia CC C258-2013 que destacó cómo la administración estaba facultada para revocar directamente los actos particulares por ilegalidad en su expedición y además agrega que los reajustes que se le hicieron a esa prestación fueron ilegales, en lo cual hubo responsabilidad penal del directivo Luis Hernando Rodríguez; y como en este caso se estableció que los factores con los que se liquidó la pensión, no eran los señalados en el artículo 119 la CCT, el fallo del Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 58 de la CP. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 25 En el desarrollo de la acusación, afirma que como quedó explicado en el cargo anterior, el Tribunal hizo suyas las razones expuestas en la providencia dictada por el Consejo de Estado «para negar la inaplicabilidad de la resolución administrativa Nro. 000656 de 2008», pero que no se tuvo en cuenta que una hermenéutica correcta del artículo 73 del CCA, indica que «su interpretación se naturaliza cuando el supuesto factico indique que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales».
Seguidamente transcribe un aparte de lo que dice corresponde a la decisión CSJ SL, 19 jul. 1996, rad. 8333; e igualmente trae a colación la providencia dictada por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, el 26 de junio de 2008 con radicado 1646-07, donde, afirma se «retomó» la sentencia del 16 de julio de 2002, en la que se señala que conforme a la redacción del artículo 73 del CCA, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.
A renglón seguido señala que por las razones expuestas el cargo está llamado a prosperar. IX. LA RÉPLICA La UGPP en la oposición de esta acusación reitera los mismos argumentos del primer ataque. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CONSIDERACIONES En estos dos primeros ataques encuentra la Corte que su planteamiento y desarrollo contienen graves deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, esto es, el que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En la proposición jurídica de las dos acusaciones se denuncian como vulnerados los artículos 69 y 73 del CCA y el artículo 58 de la CP, en la primera se seleccionó la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y la segunda se dirigió por la senda del puro derecho en el concepto interpretación errónea; sin embargo, ninguno de esos mandatos, en rigor, contienen o regulan los derechos laborales que la recurrente reclama, por lo que se incumplió la exigencia consagrada en el referido literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, se denuncia la violación de los artículos 69 y 73 del CCA, que en estrictez no consagran ninguno de los derechos reclamados, pues se remiten, en su orden, a los siguientes temas: «causales de revocación» y revocación de actos de carácter particular y concreto; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita a la sustentación del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal de carácter sustantivo laboral.
En un caso análogo, seguido contra la misma demandada, en donde también se acusaba la violación de los artículos 69 y 73 del CCA, la Sala mediante sentencia CSJ SL6387-2016, expuso que el ataque no se encontraba suficientemente estructurado, porque en el mismo no se involucraron normas sustanciales laborales que regularan el derecho pensional, para lo cual sostuvo: Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.
Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.
Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 28 un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
Ahora, frente a la norma de rango constitucional que se denuncia vulnerada, esto es, el artículo 58 de la CP, debe decirse que esta Sala ha resaltado en varios pronunciamientos, el incuestionable carácter sustancial de algunas normas constitucionales, entre otras, en las decisiones CSJ SL16794-2015, CSJ SL10444-2016, y CSJ SL15343-2017, en esta última se dijo: De otra parte, en cuanto a la afirmación según la cual los principios constitucionales no son normas sustanciales, precisa señalar que esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210- 2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones posee un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Sin embargo, también ha precisado que las normas de rango constitucional no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando, por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso del artículo 53 de la CP, en los eventos en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador (CSJ SL2576-2018); o el artículo 29 ibidem, cuando se cuestione una transgresión al debido proceso.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 29 En este asunto, el recurrente, como se dijo, denuncia como quebrantado en los dos cargos el artículo 58 de la CP, pero en ninguno de ellos, en su desarrollo, explica cómo se dio esa vulneración, máxime que no hace alusión alguna a la propiedad privada o a los derechos adquiridos de cara a la pensión que se venía disfrutando.
Así las cosas, al no reprocharse la violación de derechos adquiridos, la referida norma superior, en este preciso evento, no opera y es insuficiente para el estudio del cargo, como quiera que no se denuncian normas laborales sustantivas del orden nacional que contengan o regulen los derechos laborales que el recurrente reclama y que se recuerda, recaen sobre el monto de la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional, siendo imperativo acusar el artículo 467 del CST.
Cabe aclarar que no son suficientes para tener por satisfecha esta exigencia, las preceptivas y pronunciamientos jurisprudenciales que la censura enuncia inapropiadamente como pruebas dejadas de apreciar, valga decir, las sentencias del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005, CC SU962- 1999, CC C258–2013; los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, condicionados por la sentencia CC C-835 de 2003; los artículos 69 y 73 del CCA, modificados por los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; pues las decisiones judiciales no tienen el carácter de norma sustancial del orden nacional y las disposiciones en comento no crean, consagran ni modifican los derechos demandados.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 30 En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual es suficiente para dar al traste con las dos acusaciones. 2. Adicionalmente la censura en el primer cargo denuncia como pruebas dejadas de valorar: las Resoluciones 0010822 del 21 de noviembre de 1992, 123 del 31 de enero de 1995, 001690 del 25 de julio de 2000, 001044 del 21 de diciembre de 2006 y 001087 del 2 de octubre de 2007, pero en su desarrollo omitió indicarle a la Corte qué es lo que las mismas demuestran y de qué manera hubieran influido en la decisión atacada, toda vez que si bien mencionó las dos primeras lo hizo para decir que la inicial le reconoció la pensión al señor Eleázar Valencia Gutiérrez por haber acreditado más de 15 años de servicio en entidades de derecho público y no menos de 10 «continuos en la empresa» y contar con 40 años de edad y respecto de la segunda únicamente mencionó que no se había pedido su inaplicabilidad.
Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso de casación tal omisión también impide a la Sala asumir el estudio de los citados actos administrativos, pues no basta con enumerar las pruebas, sino que es deber insoslayable especificar de manera clara y suficiente que es lo que esos medios de convicción hubieran acreditado de haberse apreciado y cómo habrían incidido en la sentencia confutada.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 31 3. La recurrente en el primer ataque realiza una mixtura inapropiada, ya que, aunque orienta el cargo por la vía de los hechos, en su desarrollo alude a cuestiones de índole jurídico, como cuando refiere a la finalidad con que fue creado el Grupo Interno de Trabajo «GIT» del Ministerio de Trabajo, o a la imposibilidad jurídica de revocar actos creadores de situaciones particulares y concretas sin el beneplácito del favorecido o, su posibilidad cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del CCA o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Lo anterior constituye una falencia técnica, puesto que en la acusación se amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el ataque por vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias. 4.
En la segunda acusación la recurrente parte de premisas equivocadas, al señalar que el Tribunal hizo suyas las razones expuestas en la providencia dictada por el Consejo de Estado «para negar la inaplicabilidad de la Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 32 resolución administrativa Nro. 000656 de 2008», pero que no se tuvo en cuenta que una hermenéutica correcta del artículo 73 del CCA, indica que «su interpretación se naturaliza cuando el supuesto fáctico indique que ha sido evidente que el acto ocurrió por medios ilegales».
Lo anterior, por cuanto no es cierto que el juez de alzada para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia hubiera hecho suyos los razonamientos de la sentencia del Consejo de Estado, por el contrario, lo decidido obedeció a que probatoriamente la alzada encontró acreditado que el procedimiento administrativo que se adelantó para revisar toda la trayectoria de la pensión del señor Eleázar Valencia Gutiérrez, arrojó como resultado que el valor inicialmente cancelado como pensión proporcional de jubilación no coincidía con los valores que se debieron tener en cuenta según los artículos 119 y151 de la CCT, ello por cuanto se otorgó una mesada pensional en la suma de $438.875,92, cuando debió ser el equivalente a $340.375,86; que además en el año 1994 se había realizado un incremento sin que existiera acto administrativo que así lo ordenara o soportara, pasando de $664.452,99 a $734.309.
Ante tales evidencias la colegiatura adujo que, la jurisprudencia de esta corporación bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 prohijó la tesis de que el inciso segundo del artículo 73 del CCA, faculta a la administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto, en los casos en que dichos actos sean producto del silencio administrativo positivo y concurra una Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 33 de las causales del artículo 69 ibídem, o en el evento de que haya ocurrido por medios ilegales, pero en todo caso con observancia de la actuación administrativa prevista en el artículo 28 del CCA, esto con el fin de salvaguardar el debido proceso del particular afectado con dicha medida, aspecto último que también encontró cumplido.
En consecuencia, no es cierto que la alzada hubiera negado la inaplicabilidad de la Resolución 000656 de 2008, haciendo suyas las razones expuestas en la providencia dictada por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2005, en la que se pronunció sobre la nulidad de la Resolución 262 del 3 de mayo de 2002, pues así no lo expresó el Tribunal en ninguna parte de la sentencia y tampoco se infiere de su lectura.
Cabe aclarar que, si bien el juez de apelaciones aludió en algún momento a la sentencia del Consejo de Estado en comento, no lo fue para hacer suyas sus consideraciones, sino para corroborar su propia argumentación relativa a la posibilidad de la entidad de revocar sus actos administrativos cuando son irregulares. De otro lado, tampoco el ad quem desconoció que, conforme al artículo 73 del CCA, la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto procede cuando el mismo es producto de actos ilegales, pues taxativamente señaló que el inciso segundo de citada normativa facultaba a la administración para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 34 concreto, en los casos en que los mismos hayan sido producto del silencio administrativo positivo y concurra una de las causales del artículo 69 ibídem, o en el evento de que haya ocurrido por medios ilegales; lo que significa que su ataque es desenfocado. 5.
La recurrente en los dos cargos dejó libre de ataque varios aspectos que fueron fundamento importante y esencial en la sentencia del Tribunal, tales como: i) Que mediante Resolución 1044 del 21 de diciembre de 2006 se ordenó, entre otras, iniciar la actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la pensión proporcional de jubilación otorgada al causante Eleázar Valencia Gutiérrez, y que como resultado de esa revisión, de la que no quiso hacer parte la demandante a pesar de haber sido notificada, el Acto Administrativo 000656 del 22 de mayo de 2008 modificó la resolución 10822 del 21 de noviembre de 1992, en el sentido de ajustar el derecho pensional reconocido al trabajador a la suma de $340.375,86 a partir del 29 de noviembre de 1992, mesada que proyectada al año 2008 ascendió al valor de $2.243.356,24 y no a $3.196.655,48 como se venía cancelando. ii) Que contrario a lo afirmado por la demandante apelante, en el presente asunto se respetó el debido proceso tanto a la hora de notificar la apertura de investigación como al clausurarla; que la decisión adoptada por la entidad accionada, se encuentra perfectamente enmarcada en lo Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 35 dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, referente a la revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. iii) Que la aplicación de los artículos 151 y 119 la convención colectiva de trabajo vigente para los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura Valle, así como los hallazgos provenientes de la actuación administrativa que se inició con la finalidad de hacer revisión de la prestación pensional, en la que no se hizo parte la reclamante ni los demás beneficiarios, quedó en firme, gozando de presunción de legalidad, máxime cuando frente a la decisión aquí cuestionada no se interpuso ningún recurso de la vía gubernativa en ejercicio del derecho de defensa. iv).
Que no fue la interpretación del texto convencional lo que motivó la revisión integral que desencadenó en el reajuste, sino el haberse encontrado pagos que no se debieron hacer, como es el caso de los ordenados en vida del pensionado, tales como el incremento de la mesada sin acto administrativo en junio de 1994, según el informe del área de sistema nacional de pagos del GIT ASNP, que se aportó a la citada actuación administrativa; a la cual fueron vinculados en debida forma la cónyuge y los hijos del causante, sin que ellos emitieran pronunciamiento alguno en ejercicio de su derecho a la defensa. v) Que la modificación de la cuantía de la prestación se realizó teniendo en cuenta las facultades otorgadas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque aunque no se revocó la resolución que reconoció el derecho pensional, en Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 36 cumplimiento de un deber legal, sin violentar derechos adquiridos, en la medida en que la prestación fue concedida con irregularidad de su cuantía, se impuso modificar el valor inicial de la mesada pensional según lo informado por el área del sistema nacional de pago del GIT en adelante a ASNP. vi) Que la revisión mostró un incremento de $644.452,92 a la suma de $734.309, sin que existiera orden alguna y además se encontraron irregularidades en la cancelación de conceptos «pagados no causados» en la Resolución 123 de 1995, los cuales tenían relación directa con el acta de conciliación celebrada; frente a la cual, la Unidad Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación declaró la suspensión al encontrar conductas punibles, por lo cual, se hacía forzosa la revisión de la liquidación de la prestación. En este orden de ideas, al no haberse cuestionado todos los razonamientos del juez de alzada, la sentencia seguirá incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta corporación en decisión CSJ SL, 20 oct. 2007, rad. 40907, expresó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 37 llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, en relación con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST y 53 de la CP. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que en el art. 151 y su parágrafo 3°, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, no se estableció previsión alguna que dispusiera la concordancia con el articulo 119 ibídem, para el reconocimiento y pago de las pensiones proporcionales de jubilación, establecidas en el artículo 151 y su parágrafo 3°. 2.- No dar por demostrado estándolo, que fue querer de las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo 1991- 1993, establecer en el art. 151 para la pensión proporcional de jubilación, todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio del trabajador, para ser derechoso esta prestación económica pensional, sin considerar lo contemplado el artículo 119 del mismo estatuto convencional. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el artículo 119 del enunciado texto convencional, establece literalmente como se liquidan las prestaciones sociales, con la definición de remuneración directa y salario promedio, que se encuentran dentro de las foliaturas del cuerpo de la convención; a saber: ART. 57 - AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL (salario promedio);
ART. 66 SEGURO POR MUERTE (salario promedio), ART. 67 - SEGURO Y PENSIÓN POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL (salario promedio), ART. 68 - PERMISO REMUNERADO POR NACIMIENTO Y MUERTE DE FAMILIARES (remuneración Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 38 directa), ART. 70 - PRIMA DE ANTIGÜEDAD (remuneración directa), ART. 71 - PRIMA DE TRASLADO (salario promedio), ART. 76 - SERVICIO DE MATERNIDAD (salario promedio), ART. 92 - ASISTENCIA LEGAL Y REMUNERACIÓN A TRABAJADORES DETENIDOS (salario promedio), fue querer de las partes en la convención colectiva de trabajo vigente, para los años de 1.991- 1.993, en los anteriores articulados expresara como se liquidaban las anteriores prestaciones sociales, con lo enunciado en el art. 119 ibídem, solamente para las prestaciones sociales y salarios deferentes a las pensiones proporcionales de jubilación, art. 151 y su parágrafo 3°, nace a la vida jurídica convencional, como consecuencia de la liquidación de la Empresa portuaria, por mandato de la ley 1ª de 1.991, es decir, que el artículo 119, era una norma primitiva, existente antes de aparecer el articulado 151.
Aduce que dichos dislates fácticos se produjeron por la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura en su artículo 151 (f.° 93 a 249) y por la falta de apreciación de su parágrafo 3 (f.° 80). En el desarrollo del cargo, luego de transcribir las estipulaciones extralegales denunciadas, afirma que la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 a 1993, establece que la pensión proporcional de jubilación se reconoce de acuerdo al tiempo laborado, desde 15 hasta 21 años de servicios y se definió que el límite mínimo y máximo de esa prestación, no podía ser inferior al 65% ni superior al 80% del salario promedio.
Arguye que se equivocó el ad quem, al no apreciar el parágrafo 3 del artículo 151 de la CCT y acudir al artículo 119 ibídem que «desestima» los factores salariales que convencionalmente fueron devengados en el último año de Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 39 servicios, corroborando la actuación unilateral administrativa de la entidad demandada, al disminuir el monto establecido en la pensión de sobrevivientes, «desconociendo lo que se devengó salarialmente en el último año de servicio laborado por el causante», como en efecto lo reconoció y ordenó pagar la Empresa Portuaria en la Resolución 0010822 del 21 de noviembre de 1992.
Insiste en que se produjo un error evidente y protuberante del juzgador de segunda instancia, al aplicar al presente caso la norma convencional en su artículo 119, omitiendo el articulo 151 y su parágrafo 3, a pesar de haber dado por probado que la pensión proporcional de jubilación fue de carácter extralegal, con apoyo en la convención colectiva de trabajo para los años 1991-1993.
XII. LA RÉPLICA En esta acusación, la opositora afirma que el artículo 119 de la CCT, fijó los factores para liquidar la pensión de los trabajadores a destajo y los de sueldo fijo, por manera que el Tribunal no incurrió en error al así señalarlo. XIII. CONSIDERACIONES En este ataque la censura le reprocha al Tribunal que hubiera señalado que para la caso de la pensión de jubilación proporcional del señor Eleázar Valencia Gutiérrez aplicaba el artículo 119 de la CCT, pues en su decir, el parágrafo 3 del artículo 151 del acuerdo colectivo vigente para los años Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 40 1991-1993, no estableció previsión alguna que dispusiera la concordancia con la primera estipulación citada, y que para la liquidación de su pensión debe aplicar la última de las cláusulas aludidas, en la medida que el artículo 119 solo aplica para el salario.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte establecer: si el ad quem se equivocó, al considerar que para efectos de la liquidación de la pensión proporcional del señor Valencia Gutiérrez, únicamente constituyen factor salarial los conceptos enunciados taxativamente en el artículo 119 de la CCT, toda vez que se trataba de un trabajador a destajo que desempeñaba las funciones de estibador; así mismo si la citada cláusula es la aplicable en este evento en la medida en que el texto convencional es un cuerpo integral que no puede escindirse para su interpretación y aplicación. Pues bien, el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura con vigencia 1991-1993, que la censura denuncia como valorado con error; y su parágrafo 3 que se señala como dejado de apreciar señalan lo siguiente: Los trabajadores oficiales y demás empleados del terminal marítimo de Buenaventura que cuenten con más de 40 años de edad y un tiempo de servicios igual o superior a quince (15) años de servicios oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la empresa Puertos de Colombia, tendrá derecho a una prensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con (15 ) años de servicio, tendrá derecho a una pensión proporcional del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio, el que cuente con diez y seis Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 41 (16) de servicios el 66% del salario promedio, el que cuente con diez y siete (17) años de servicio el 67% del salario promedio, el que cuente con diez y ocho (18) años de servicio el 68% del salario promedio, el que cuente con diez y nueve (19) años de servicio el 69% del salario promedio, el que cuente con veinte (20) años de servicio el 70% del salario promedio, el que cuente con veintiuno (21) años de servicio el 71% del salario promedio y así sucesivamente sin sobrepasar el 80% del salario promedio el valor de la pensión (conforme aparece en la última columna del siguiente cuadro)
PARAGRAFO 1 Igualmente tendrán este derecho los trabajadores que tuvieren más de quince (15) años y menos de veinte (20) años al servicio de la empresa Puertos de Colombia y cuenten con menos de cuarenta (40) años de edad, a los cuales se les aplicaran los porcentajes señalados en la columna (numero 4) de más de diez (10) años y menos de veinte (20) años.
PARAGRAFO 2 Las pensiones proporcionales de que trata este artículo se aplicaran en forma discrecional por parte de la empresa, la puede solicitar el trabajador. La empresa consultará con los trabajadores el tiempo de servicio en otras entidades y presentará sobre el particular un programa de desvinculación y se dará a conocer oportunamente a los trabajadores.
PAREAGRAFO 3 Para la liquidación de las pensiones a las que se refiere este artículo y las indemnizaciones por liquidación de la empresa se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio.
PARAGRAFO 4 La empresa Puertos de Colombia en liquidación o la entidad que asuma su pasivo social tendrá derecho a repetir contra las 3 a menos de 5 años de 5 a menos de 10 años más de 10 años y menos de 20 años a. 15 años 50% 60% 65% b. 16 años 51% 61% 66% c. 17 años 52% 62% 67% d. 18 años 53% 63% 68% e. 19 años 54% 64% 69% TIEMPO DE SERVICIO A LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIATIEMPO DE SERVICIO AL ESTADO Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 42 respectivas entidades el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de estas pensiones y responderá por las pensiones ordinarias, de jubilación y de invalides que se vienen pagando en la actualidad.
PARAGRAFO 5 El tiempo laborado en Colpuertos se acumulará al laborado o que se labore en otras entidades del sector público para efectos del reconocimiento de una pensión del sector oficial.
PARAGRAFO 6 Para dar cumplimiento al artículo 13 de la C.C la empresa se compromete a trasladar al personal que a continuación se detalla: Aguaderos, personal de locativas, mantenimiento, auxiliares de servicio, varios, mensajeros, al área operativa, así mismo se compromete a hacer los ascensos del personal del Roll fijo que sean necesarios para mantener las funciones que por necesidades del servicio tenga que desarrollar la empresa de conformidad con los decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981.
PARAGRAFO 7 Para establecer el tiempo de servicio de un trabajador que haya desempeñado las labores de operador, mecánico, winchero y aquellos con derecho a pensiones especiales se multiplicará el tiempo laborado en dicho cargo por el factor 1.25.
PARAGRAFO 8 Los trabajadores oficiales que tengan más de quince (15) años laborados a las entidades oficiales de los cuales por lo menos diez (10) años hayan sido exclusivamente con la empresa Puertos de Colombia y cuenten con cuarenta (40) años de edad tendrán derecho a pensión proporcional así: a- Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b- Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y seis por ciento (56%) del salario promedio. c- Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio d- Dieciocho (18) años de servicio 58 por ciento (58%) del salario promedio e- Diecinueve (19) años de servicio 59 por ciento del salario promedio.
PARAGRAFO 9 Los porcentajes correspondientes a los tiempos de servicios contemplados en el artículo anterior se incrementaran Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 43 proporcionalmente a las fracciones de años trabajados y se liquidaran con base en el salario promedio devengado en el último año de servicios.
PARAGRAFO 10 En el evento que el Gobierno Nacional o los otros terminales de la empresa Puertos de Colombia, o la oficina principal adopten una tabla de indemnización o pensiones proporcionales por liquidación superiores a las aquí acordadas se entenderá que se han extensivas a los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura. A su turno el artículo 119 del acuerdo convencional, el cual, si bien no fue incluido dentro de las pruebas denunciadas, lo cierto es que al mismo se hizo mención en el desarrollo de la acusación, establece lo siguiente:
ARTICULO 119 DEFINICIÓN DE REMUNERACION DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO. Se entiende por remuneración directa de conformidad con la presente convención, los valores salariales devengados por el trabajador por la prestación física del servicio, sobre los siguientes conceptos: a) Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor horas trabajadas en festivos y dominicales y recargos nocturnos. b) Personal de sueldo fijo: Sueldo básico, horas extras, recargo nocturno, refrigerios, y subsidio de transporte.
PARAGRAFO E sta definición se tendrá siempre en cuenta para las liquidaciones que expresamente establece la presente convención para la modalidad de retribución directa. Cuando en la presente convención se utilice la expresión “salario promedio” este se obtendrá así: Para el trabajador de sueldo fijo: salario básico gastos de representación, valores recibidos por tiempo extraordinario en días ordinarios, valores recibidos por horas laboradas en dominicales y festivos, subsidio de alimentación, prima de junio y de diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión y valores de días compensatorios.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 44 Para trabajadores al Destajo: ordinario laborado, ordinario sin laborar, horas de espera, valores por descanso dominical y festivo, refrigerios, prima de junio y de diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión, servicio especial, valores recibidos por laborar en dominicales y festivos, ayuda mutua (subrayas fuera del texto).
Preliminarmente es de señalar, que en el cargo no se controvierte que el señor Eleázar Valencia Gutiérrez fuera un trabajador a destajo y tampoco el monto de cada uno de los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación, pues la inconformidad de la censura radica exclusivamente en que se hubiera dado aplicación al artículo 119 de la CCT para efectos de determinar los conceptos que forman parte del salario promedio que fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión proporcional aquí controvertida, habida consideración de que para la recurrente únicamente debía aplicarse el parágrafo 3 del artículo 151.
Conforme a lo reseñado en precedencia, surge evidente que el Tribunal no incurrió en ningún equívoco valorativo al indicar que para efectos de la liquidación de la pensión proporcional del señor Valencia Gutiérrez, únicamente constituyen factor salarial los conceptos enunciados taxativamente en el artículo 119 de la CCT. Lo anterior en consideración a que la colegiatura no se alejó de lo que consagra el texto convencional, pues si bien es cierto el parágrafo 3 de la cláusula 151 señala que para efecto de las liquidaciones de las pensiones «se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios», también lo es que, la mencionada cláusula 119 define expresamente qué se entiende por salario promedio.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 45 Y en ese sentido la definición que alude tal estipulación convencional se tendrá siempre en cuenta «para las liquidaciones que expresamente establece la presente convención» e igualmente allí se determina como se obtiene el «salario promedio», tanto para los trabajadores de sueldo fijo como los de destajo que es el caso del difunto esposo de la demandante.
De ahí que, no le asiste razón a la censura cuando afirma que la referida cláusula 119 solo aplica para los salarios, pues es el mismo instrumento convencional el que refiere a la definición de salario promedio que «se tendrá siempre en cuenta para las liquidaciones que expresamente establece la presente convención», y una de esas liquidaciones, sin duda alguna, es la de la pensión proporcional de jubilación. Ahora respecto del argumento de la recurrente que hace relación a que la CCT con vigencia 1991-1993, no estableció previsión que dispusiera la concordancia entre las cláusulas 119 y 151, hay que decir que no era necesario una estipulación en tal sentido, en la medida que el texto convencional es uno solo y debe analizarse en forma íntegra, sistemática y armónica respecto a sus artículos.
A lo anterior se suma que lo que señala textualmente el artículo 119, es claro y no necesita de intelección sino de la aplicación textual de la cláusula. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 46 Por todo lo expuesto, el Tribunal al ceñirse estrictamente a lo que rezan las estipulaciones convencionales en comento, no incurrió en los yerros fácticos enrostrados al considerar que para la liquidación de la pensión de jubilación proporcional del señor Valencia Gutiérrez únicamente era dable tener en cuenta los factores que conforman el salario promedio en los términos del artículo 119 de la CCT, para el caso de los trabajadores a destajo y, por ende, el cargo no prospera.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes normas: […] numeral 2° del artículo 136 del CCA en relación con el art. 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 12 del Decreto 3535 de 1968, art. 83 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación de medio de los arts. 304 inciso 2, modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el art. 305 modificado por el Decreto 2282 de 1989, ambos del C.P.C, art 145 del CST, art. 35 de la ley 712 de 2001, que reformó el art. 66A del C.P.L. En esta acusación, la censura expone que la sentencia del Tribunal, resultó incongruente al no pronunciarse y fulminar condena de «devolver lo arbitrariamente retenido o la diferencia de los valores dejados de percibir con ocasión del acto administrativo mencionado», petición esta que, en su decir, fue propuesta en la demanda introductoria y es objeto de apelación. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 47 Enuncia que el Tribunal no consideró en su decisión el artículo 83 de la CP que elevó a rango constitucional la buena fe, lo que llevó al a quo a no aplicar el artículo 136 del CCA que consagra que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945 que establece la prohibición a los patronos de «Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden especifica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial», concordante con el artículo 12 del Decreto 3535 de 1968; y que esa prohibición de retener también se hace extensiva respecto de las mesadas pensionales, porque equivale al salario del pensionado cuando ha perdido su capacidad laboral por el envejecimiento natural.
Cita en su respaldo la providencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28601, en la que se negó el reembolso de pagos efectuados en exceso, dado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA y a que, «amén de presumirse la buena fe de la pensionada en la expedición del acto de reconocimiento pensional, no obra prueba en el proceso que la desvirtúe».
XV. LA RÉPLICA La opositora UGPP frente a este cuarto ataque reitera que, el Tribunal expuso de manera precisa y clara que, en el presente asunto, el acto administrativo que modificó el valor la pensión «tenía recursos» pero la parte actora no los Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 48 interpuso y, que en todo caso lo que hizo la entidad demandada fue aplicar «el artículo 19 de la Ley 797» en el sentido de revisar los requisitos exigidos para el reconocimiento de los incrementos y encontró que el efectuado a la pensión del causante fue ilegal.
XVI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en aplicación indebida del numeral 2 del artículo 136 del CCA en relación con el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos, 12 del Decreto 3535 de 1968 y 83 de la CP. Enuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo que a la demandante se le ordenó de su mesada pensional obtenida de buena fe, reintegrar y descontar la suma de $113'982.991,12 m/cte, de conformidad con la resolución administrativa Nro. 000656 de 2008. 2.- No dar por demostrado estándolo, que a la actora en aplicación del anterior acto unilateral administrativo Nro. 000656 de 2008, le fue disminuida el valor de su pensión de sobrevivientes. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dio consentimiento expreso y escrito para que se disminuyeran su mesada pensional, por cuanto ello no fue aducido en el acto administrativo Nro. 000656 de 2008, a fin de fundamentar el descuento ordenado.
Afirma que en el plenario a folios 38 al 60 se encuentra la Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008, donde se estableció en su artículo sexto el pago por valor de Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 49 $113.982.991,12, suma que debe ser reintegrada a favor de la Nación, ordenando efectivamente su reintegro. Seguidamente aduce que: Estando demostrado en el expediente con las pruebas no apreciadas por el Ad-Quem, que al actor en aplicación de la resolución administrativa 00656 de 2008, le fue disminuida su pensión de sobrevivientes a $2.243.356,24 M/cte, para el año de 2008, el h. Tribunal habría fulminado condena de reintegro y suspensión de los descuentos debidamente indexados, con fundamento en las normas transgredidas, pues la entidad demandada prevalida, no podía abrogarse unilateralmente, el descuento de los valores que dice pagó de más, sin contar con el consentimiento de la afectada y prescindiendo, como era su deber de adelantar el proceso judicial respectivo para recuperar los dineros que dice debía el causante, señor VALENCIA GUTIÉRREZ, cobrados irregularmente a mi poderdante a través de la figura jurídica de compensación, cuando esta no es aplicable para este asunto, pues es que si el Estado de Derecho está precisamente para proteger y dar un trato diferenciado a quienes actúan bajo el amparo de la presunción de la buena fe, es justamente en momentos críticos cuando mayor exigencia se produce frente al servidor público para que haga imperar el respeto al debido proceso, frente a la persona que adquirió un derecho de buena fe y en la confianza legítima dispensada en quienes suscribieron como servidores públicos la resolución de reconocimiento pensional y de las de las que se profirieron posteriormente, como consecuencia de la reliquidación de la misma.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado, incurrió en los yerros fácticos endilgados en el cargo, los que al ser evidentes y ostensibles, indiscutiblemente llevan a su prosperidad, y con ello se habilita a que la H. Sala, proceda conforme a los alcances de la impugnación. XVII. LA RÉPLICA La UGPP no presentó réplica frente a este cargo.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 50 XVIII. CONSIDERACIONES En estos dos ataques la censura, luego de afirmar que la sentencia del Tribunal resultó incongruente, al no pronunciarse y ordenar devolver lo arbitrariamente retenido por las compensaciones en la mesada pensional ordenadas en la Resolución 000656 de 2008, reprocha desde el punto de vista jurídico y fáctico que no se hubiera tenido en cuenta que el principio de buena fe, fue elevado a rango constitucional y que, en esa medida, de conformidad con el artículo 136 del CCA, no había lugar a los reembolsos de los pagos efectuados en exceso porque la demandante recibió de «buen fe»; que además la entidad no podía abrogarse unilateralmente el descuento de los valores que, afirma, sufragó de más. Sobre el tema advierte la Sala, que el colegiado para resolver la alzada, consideró que de acuerdo al recurso de apelación elevado por la parte actora, el problema jurídico a resolver se centraba en examinar si había lugar a condenar al pago de la pensión de sobrevivientes en el monto que se le reconoció al señor Eleázar Valencia Gutiérrez y que venían percibiendo sus beneficiarios, entre ellos la demandante, antes de proferirse la Resolución 000656 de 2008 y las consecuencias que de ello se derivan.
Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó y limitó el estudio del recurso de alzada de la parte accionante, y a partir del análisis de las pruebas del proceso coligió, fundamentalmente que, la disminución de la mesada Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 51 pensional del señor Valencia Gutiérrez no resulta arbitraria, en consideración a que en realidad no era acreedor del reajuste aplicado para el mes de junio de 1994, así como tampoco que le fueran incluidos conceptos que taxativamente no hubieren quedado señalados en el artículo 119 la CCT, para liquidar la mesada inicial.
En ese orden de ideas, emerge que, en su decisión, como lo pone de presente la censura, el Tribunal no hizo alusión o estudio alguno respecto a las devoluciones ordenadas en la aludida Resolución 000656 del 22 de mayo de 2008, pero ello obedeció a que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, ese punto en realidad no fue objeto del recurso de alzada.
Ciertamente, al escuchar el CD contentivo del recurso de apelación se advierte que la parte actora controvirtió la disminución de la mesada pensional y en ese sentido alegó que, «el planteamiento jurídico de la parte demandante, va encaminado es que se están desconociendo los factores integrales que le reconocieron la pensión proporcional de jubilación al difunto esposo de mi poderdante señor Eliazar Valencia Gutiérrez», pues el Grupo Interno de Trabajo en su momento consideró que tenía que aplicarse el artículo 119 de la CCT, cuando el mismo no fue creado para liquidar, reconocer y ordenar pagar pensiones proporcionales de jubilación; que además en el reconocimiento de la citada prestación no hubo ninguna ilegalidad, y fue sobre esos dos puntos que sustentó su inconformidad, guardando absoluto silencio sobre las devoluciones ordenadas por los valores pagados en exceso.
Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 52 Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta corporación entre otras, en la decisión CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en SL3199-2017, en la que se puntualizó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 53 Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el citado artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el apelante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; además, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 54 de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, deberá indicar cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, toda vez que el recurso de apelación «tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos» (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 37876).
Dicho de otra manera, si la accionada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con las devoluciones ordenadas por el GIT mediante acto administrativo 000656 del 22 de mayo de 2008, por los valores pagados en exceso sobre las mesadas pensionales, en rigor, supone que se conformó con ese aspecto de la decisión. Por último debe decirse, que si consideraba la parte convocada a juicio que lo concerniente a los reintegros ordenados a favor de la Nación, constituía una materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, hoy artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 55 objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala en la decisión CSJ SL3790- 2019, rad. 74815, manifestó: En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica.
Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En la sentencia SL 509-2013 Radicación N°. 38131 del 31 de julio de 2013, la Corte rememoró lo expuesto en la radicada con el n°. 10115 de febrero de 1998, reiterada el 26 de enero de 2010, radicación n.° 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] En definitiva, la esfera casacional no es la propicia para ventilar tales inconformidades; por lo que el juez plural no pudo haber incurrido en ningún yerro jurídico ni fáctico.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad demandada UGPP. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 56 practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL BONILLA DE VALENCIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se vinculó, en calidad de litisconsortes necesarios a ANA JULIETH VALENCIA BONILLA y JUAN CARLOS VALENCIA BONILLA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°77921 SCLAJPT-10 V.00 57