Micelio
SL2897-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

Radicación n.° 57176 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2897-2018 Radicación n.° 57176 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de abril de 2012, en el proceso que instauró en su contra BLANCA YANETH CORREA BEJARANO, al que compareció, en virtud de llamamiento en garantía, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENFERMETA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Yaneth Correa llamó a juicio a la Clínica Martha S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2002, hasta el 26 de abril de 2007, cuando fue despedida sin justa causa y se impusieran condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, sanción por no consignación de cesantías al Fondo, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria y aportes a seguridad social en salud y pensiones, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Pidió condena en costas (fls. 28 a 34). Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la Clínica, en el cargo de Enfermera Profesional – Coordinadora de Urgencias-, con un salario final de $1.864.419, bajo las órdenes institucionales de la Directora Administrativa de la demandada y en horario de 7:00 am a 1:00 pm, de lunes a domingo; que realizaba las actividades con los bienes, equipos y elementos de la entidad médica.

Aseveró que a partir del 1 abril de 2003, la Clínica creó una precooperativa de trabajo asociado denominada ENFERMETA, la cual tenía su domicilio en sus propias instalaciones, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales, en la medida en que el personal que no se asociara a la cooperativa, se le daría por terminado el vínculo. Que a pesar de haberse afiliado, continuó bajo iguales condiciones laborales, solo que los pagos fueron efectuados a través de Enfermeta.

Manifestó que desde el inicio de la relación laboral y hasta la creación de la cooperativa, la clínica no la afilió al sistema de seguridad social en sus diferentes coberturas; que le adeuda los haberes laborales cuya satisfacción pretende y que el contrato de trabajo finalizó el 26 de abril de 2007, por una supuesta falta disciplinaria, no comprobada.

La Clínica Martha S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 42 a 47). Admitió que la actora laboró para la institución, desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, como quiera que firmó un contrato de transacción el 1 de abril siguiente.

Negó la subordinación alegada y dijo que su presencia en la Clínica, obedeció a que su empleadora, la Precooperativa de Trabajo Asociado, la remitió para la ejecución de labores no determinadas. Negó deberle salarios y prestaciones sociales por ser Enfermeta la encargada de asumir dichos pagos, y aseguró no haber participado en el despido de la trabajadora.

La Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta, llamada en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 463 a 468). Aceptó la relación contractual con la trabajadora a partir del 1 de abril de 2003 y el cargo desempeñado. Dijo no adeudarle sumas por concepto de salarios, ni prestaciones sociales.

No se pronunció sobre los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de abril de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Gravó con costas a la demandante (fls.557 a 570).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la accionante y culminó con la sentencia gravada (fls 13 a 36), en la cual el Tribunal resolvió: 1°. REVOCAR la sentencia proferida dentro de este asunto el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. 2°. DECLARAR que entre YANETH CORREA BEJARANO, como trabajadora, y la sociedad CLINICA MARTHA S.A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió por el período comprendido entre junio 4 de 2002 y abril 26 de 2007. 3°.

DENEGAR las excepciones propuestas tituladas Inexistencia de la obligación, Compensación y Cobro de lo no debido, y declarar parcialmente probada la de Prescripción. 4°. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condena a la Sociedad CLINICA MARTHA S.A. a pagar a favor de su ex trabajadora YANETH CORREA BEJARANO, las sumas de dinero que a continuación se discriminan: $5’330.310.oo por auxilio de cesantía, $ 455.372.oo correspondiente a intereses a la cesantía, $4’845.765.oo por prima de servicios, $7’713.768.oo como compensación por vacaciones no disfrutadas, $42’722.400.oo e intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, a partir del veintisiete (27) de abril de 2009 y hasta la fecha que sean cancelados los montos objeto de condena por prestaciones, por concepto de indemnización moratoria. $30´906.648.oo, como sanción por la no consignación anual de cesantía de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5°.

ABSOLVER a la sociedad demandada de las restante peticiones contenidas en la demanda. Luego de descartar la aplicación de los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, así como de referenciar las diversas formas en que una persona puede prestar servicios a otra, discurrió en torno a la teoría del contrato realidad y la presunción de existencia del contrato de trabajo, aplicables siempre que se demuestre la prestación personal del servicio.

En punto a los mecanismos de tercerización, aludió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a las Empresas de Servicios Temporales (EST), que suministran personal para cumplir labores ocasionales, accidentales o transitorias, en los términos del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, o para atender reemplazos por vacaciones, licencias e incrementos de la producción, por un plazo máximo de 6 meses, prorrogable por otro igual.

Igualmente, memoró lo dicho por la Sala de Casación Laboral en torno a las Cooperativas de Trabajo Asociado, en particular, sobre su inaplicabilidad si se acredita subordinación entre quien presta el servicio y la empresa beneficiaria. Tras copiar un pasaje de un fallo de tutela y resumir la posición de las partes, reprodujo un fragmento de la declaración de Luz Fay Sánchez Barón (fls. 546 a 548), destacó la credibilidad de su versión, por lo cual coligió la continuidad en la prestación del servicio de la accionante, a pesar de haber pasado a la Cooperativa, quien tenía su sede en las instalaciones de la Clínica.

Corroboró lo anterior con lo expuesto por Flor Marina Parada (fl. 509), de cuya versión infirió que la creación de la Cooperativa «sólo fue para aparentar ser un empresario independiente prestador de servicios, pero en realidad, no era más que una persona jurídica en el papel, carente de oficina, personal propio y demás infraestructura para poder funcionar como tal».

En seguida, añadió: No puede ignorarse que la prueba busca acreditar la concordancia de los hechos con el objeto de su fundamento, que son las pretensiones y afirmaciones que se dan en el proceso, para conducir al Juez, mediante su valoración, a la justicia de la sentencia; es decir, consiste en la operación procesal para hacer eficaz la verdad y así demostrar los elementos fácticos controvertidos de un proceso.

Aunado a ello, pueden los jueces de instancia, al evaluar las pruebas con fundamento en la sana crítica, fundar su decisión en lo que resulte discernido de alguna de ellas, en forma prevalente o excluyente de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia y valoración permita predicar en contra de lo resuelto la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.

De modo que, para la Sala no tienen valor probatorio suficiente para desestimar las pretensiones el sinnúmero de documentos aportados por la accionada, de la Precooperativa de Trabajo Asociado ENFERMETA, máxime si se toma en cuenta que resulta de dudosa credibilidad que en la misma fecha hayan sido suscritos los presuntos contratos de prestación de servicios entre la Precooperativa de Trabajo Asociado y la Clínica y el de transacción entre las partes hoy en contienda, porque como se vio, esa prueba fue desvirtuada con la declaración cuyos apartes fueron transcritos en los párrafos que anteceden y además, con los documentos obrantes a folios 23, 25, 26 y 27, correspondientes a las relaciones de turnos emitidos por la demandada.

Así las cosas, estima la Sala que con esta consideración se da plena acogida al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los contratantes, al haberse demostrado que existió un único contrato de trabajo, tal como se expresó en el texto de la demanda. Es oportuno agregar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla el principio de la libre formación del convencimiento, puntualizando claramente que el juez no está sujeto a una determinada tarifa legal de pruebas; precepto jurídico que la jurisprudencia ha clarificado, estableciendo el sistema dentro del cual cada elemento probatorio corresponde a un determinado puntaje cuya mayor suma fija la convicción que deba tener el juez.

Expresado en otras palabras: El juez puede estructurar su decisión apoyándose en los elementos probatorios que, a su juicio, le brinden mayor credibilidad, cualesquiera que fueren éstos. En resumen, contrario de lo deducido por el a quo, podemos concluir, conforme las razones dadas, que aparece suficientemente demostrado el vínculo laboral cuya existencia se afirmó en la demanda, por el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2002 y abril 26 de 2007, cuyos extremos son perfectamente deducibles de la prueba documental acompañada al debate, siendo pertinente acotar, que para efecto de liquidar las prestaciones sociales y demás derechos a que pueda haber lugar, se acudirá al salario promedio establecido para cada anualidad en lo que atañe el periodo 2003-2007, deducido de las nóminas visibles a folios 107 y siguientes, pero en cuanto al año 2002 como no hay evidencia de ese aspecto, entonces se tomará en cuenta el mínimo legal, con la finalidad de no vulnerar los derechos de la trabajadora.

En punto a la excepción de prescripción, copió apartes de la sentencia que identificó como CSL SL, 23 may. 2001, y aludió a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal Laboral. Se refirió a la exigibilidad de los derechos reclamados, que en algunos casos se produce durante la ejecución del contrato, y en otros a su terminación; citó la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y expuso que «en lo atinente al auxilio de cesantía deberá pagarse por todo el tiempo laborado, dado que la misma no prescribe por causarse sólo hasta el momento de terminación del vínculo laboral, conforme lo establece el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo».

Relacionó los salarios de 2002 a 2007 y liquidó el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicio y la compensación por vacaciones. Tras aludir al artículo 65 del estatuto sustancial del trabajo, consideró que la exoneración de la indemnización moratoria solo era posible «si se ha demostrado (…) buena fe (…), mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber».

Por ello, sin ambages, dedujo que era evidente que la constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado a la cual fue vinculada la actora, no fue más que una simulación para encubrir el contrato de trabajo «que allí se escondía», con lo cual la Clínica evadía el pago de las «prestaciones y demás derechos originados», por manera que concluyó que «de semejante conducta patronal no puede deducirse otra cosa que mala fe, porque, se reitera, la empleadora pretendió esconder una relación laboral para sustraerse de pagar las obligaciones laborales a que tiene derecho la trabajadora dependiente».

Se refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y precisó la forma y términos en que se causa la indemnización allí prevista, para finalmente discurrir que: (…) como la empleadora no cumplió con ese mandato hay que expresar primeramente que la pretensión se encuentra prescrita respecto de los años 2002 y 2003, resultando viable la sanción por mora sólo en lo relacionado con las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, dado que sus montos respectivos no fueron consignados antes del 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, en su orden, ni a la terminación del vínculo laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Martha S. A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y le impuso condenas por cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, indemnización moratoria y sanción por no depositar las cesantías.

En la subsiguiente sede de instancia, pide se confirme íntegramente el pronunciamiento del fallador de primer grado. En subsidio, aspira a que se case parcialmente el fallo gravado, en la medida en que la condenó a pagar la indemnización moratoria y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, para que, como Tribunal de instancia, confirme la absolución impartida por el a quo, por estos rubros.

Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 57, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 1, 6, 9 y 22 del Decreto 468 de 1990; 3 y 6 del Decreto 4588 de 2006, « que produjo la aplicación indebida » de los artículos 22, 23, 24, 35, 65, 186, 189, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 61 del estatuto procesal del trabajo.

Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de la demandante es la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) ENFERMETA. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante hizo solicitud de ingreso como trabajadora asociada y firmó el respectivo contrato de asociación con la Cooperativa. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado ENFERMETA suscribió un contrato de trabajo de prestación de servicios de enfermería, terapia y otros con la CLINICA MARTHA S.A. y que para el cumplimiento del objeto de ese contrato empleó a sus asociados entre ellos a la demandante. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la Cooperativa ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que reconoció y pagó a la demandante durante todo el término de su relación de trabajo asociado todos los valores acordados como son las compensaciones. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que fue la Cooper[a]tiva ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que dio órdenes a la demandante y ejerció con ella el poder disciplinario. 6. No haber dado por demostrado estándolo, que fue la Cooperativa ENFERMETA y no la Clínica Martha S.A. la que dio por terminado, con base en sus propios estatuto y reglamentos (sic) la relación de trabajo asociado y pagó los derechos cooperativos acordados. 7.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que todo el tiempo que la demandante aduce como laborado lo hizo supeditada y subordinada a la Clínica demandada. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que solo el período comprendido entre junio 4 de 2002 y marzo de 2003 lo estuvo directametne (sic) con la Clínica, período que fue objeto de transacción. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el tiempo comprendido entre abril de 2003 y y (sic) abril de 2007, tuvo presencia en la Clínica como trabajadora asociada de la cooperativa ENFERMETA en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entree (sic) la Clínica y la Cooperativa. 10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber prestado sus servicios primero mediante relación directa con la Clínica y después por intermedio de la Precoperativa (sic) pero sin interrupción y porque esta tenía su sede dentro de la Clínica, es demostrativo de que la creación de la Cooperativa solo fue para aparentar ser un empresario independiente. 11.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la prueba documental aportada por la Clínica y la Precoperativa para demostrar la calidad de asociada de la actora de la Precoperativa Enfermeta no tiene valor probatorio suficiente porque en la misma fecha se suscribió el contrato de prestación de servicios entre la clínica y la Precooperativa y se celebró la transacción entre la Clínica y la demandante y porque la relación de turnos establecidos en los folios 23, 25, 26 y 27 fueron emitidos por la Clínica. 12.

No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos determinantes para establecer la existencia como verdadero empleador de la Precopertativa (sic) no son asuntos adjetivos como el de haber pasado sin interrupción de la Clínica a la Cooperativa y que esta tuviera su sede dentro de la clínica sino, si en la prestación del servicio que se contrató con la Clínica obró con autonomía e independencia técnica y administrativo y con autogestión y que el hecho de tener la cooperativa una oficia para funcionar dentro de la clínica no es lo mismo que tener la sede dentro de la clínica. 13.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de haberse firmado en el mismo día el contrato de prestación de servicios entre la Clínica y la Precooperativa y de existir unas relaciones de turnos, no demeritan el sinnúmero de pruebas documentales aportadas por la demandada tendientes a demostrar la relación cooperativa y no laboral, porque frente a la posibilidad legal de una Clínica contratar servicios con terceros es obvio que no pueden interrumpirse los servicios y que sea la misma demandante quien ordene los turnos en la Clínica es lo obvio cuando la contratación de estos es total e integral.

Personal de la Cooperativa y no de la Clínica fijando turnos: PARA LA PETICIÓN SUBSIDIARIA 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Clínica demandada actuó de mala fe porque la constitución de la cooperativa de trabajo asociado a la que se asoció la demandante, no fue más que una simulación para encubrir el ví[n]culo laboral, encubrimiento con el cual evadía el pago de las prestaciones sociales y demás derechos originados. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que en la creación de la precooperativa de trabajo asociado no intervino la Clínica sino que fue un acto de personas como lo acreditan los documentos que obran en juicio. 3. No haber dado por demostrado estándolo, que si la cooperativa, de conformida[d] con sus estatutos y sus regímenes de Compensaciones, Trabajo Asociado y Régimen de de (sic) Previsión y Seguridad Social, reconoce idénticos beneficios que los que conceden las leyes laborales, pero con distinto nombre, mal podía ser la intención al celebrar un contrato de prestación de servicios con una Precooperativa de Trabajo Asociado, hacerlo para evadir el pago de prestaciones sociales y otros derechos. 4.

No haber dado por demostrado estándolo, que si las cooperativas de trabajo asociado son una institución legal, que no está prohibido tercerizar los servicios de salud y que si además los servicios de salud con el tercero se cumplen de manera integral en proceso o subproceso de forma independiente y autónoma y en forma autogestionaria, no puede ser esta relación un acto de mala fe. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Clínica demandada siempre planteo (sic) durante todo el proceso y antes de él, la legitimidad de la presencia de la Precooperativa de Trabajo Asociado lo que igualmente hizo ésta cuando compareció en juicio, con argumentos serios capaces de gen[e]rar una duda razonable y que lo fue tanto que el Juez de Primera isntancia (sic) lo aceptó. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca durante la duración de la relación la demandante objetó el tipo de relación a través de una cooperativa de trabajo asociado y menos reclamó derechos laborales por lo que mal se le puede pedir a la demandada que no lo hiciera o continuar haciéndolo. Relaciona como pruebas mal apreciadas, el certificado de existencia y representación legal de la Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta (fls. 7 a 10), el certificado de existencia y representación legal de la Clínica Martha S.A. (fls. 37 a 40), la solicitud de ingreso de la actora a la precooperativa (fls. 87), el contrato de asociación suscrito entre la demandante y Enfermeta (fls. 88 y 89), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la clínica demandada (fls. 50 y 51), los estatutos, regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de Previsión y Seguridad Social y de la Resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls. 400 a 462), la liquidación del convenio con la demandante (fls. 135), el contrato de transacción entre la actora y la Clínica Martha S.A. (fl. 49), los cuadros de turnos emitidos de la Clínica (fl. 23 y 25 a 27), los pagos de compensaciones (fls. 107 a 339), la certificación de la Precooperativa Enfermeta (fl. 15), la relación de pagos de la Cooperativa (fls. 52 a 63) y los testimonios de Luz Fay Sánchez Varón (fls. 546 a 548) y Flor Marina Parada Villamil (fls. 507 a 513).

Como pruebas no valoradas por el ad quem, indica el certificado de aportes para pensión de la trabajadora junto con los anexos (fls. 498 a 503), el oficio emanado del Coordinador de bonos regional Nororiente de Porvenir S.A. (fls. 485), Certificado de afiliación de la demandante al Fondo de Cesantías Porvenir S.A. (fls. 486 a 491), el acta n.° 1 de relación de cargos de 19 de abril de 2007 (fls 91 y 92), la notificación de la relación de descargos (fl. 93) y su respuesta (fls. 94 a 96), el acta de la reunión extraordinaria de la Precooperativa sobre asuntos disciplinarios (fls. 100 a 103), la comunicación de exclusión de la actora de la cooperativa (fl. 104), la confirmación del comité de apelación de la Precooperativa (fl. 105) y la notificación a la demandante (fl. 106).

Admite que la actora fue vinculada inicialmente de forma directa, desde el 5 de junio de 2002 hasta el 31 marzo de 2003, pero solicitó su ingreso a la precooperativa de trabajo asociado a partir del 1 de abril del mismo año y al día siguiente el contrato de asociación con Enfermeta, la cual la remitió a la institución demandada para que prestara los servicios de enfermería, sin subordinación, pues dicha facultad correspondía únicamente a la precooperativa.

Señala como error del ad quem, la falta de valoración de las pruebas que conducen a demostrar «inequívocamente (…) la configuración de una relación jurídica cooperativa entre la demandante y ENFERMETA», toda vez que, como empleadora, «ejerció su facultad subordinante-asociativa», pues dio órdenes a sus asociados y, para el caso de la demandante, ejerció el poder disciplinario, tal cual dan cuenta los documentos obrantes de folios 91 al 106, que acarreó la pérdida de su calidad de asociada.

Sostiene que si bien, el Tribunal dijo haber tenido en cuenta la preceptiva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, olvidó que dicha libertad no es ilimitada, en tanto debe atender las reglas atinentes a la sana crítica y las circunstancias relevantes del pleito. Atribuye al Tribunal, el error de otorgarle mayor valor al testimonio Luz Fay Sánchez Barón, del cual se sirvió para desconocer la naturaleza del vínculo asociativo de la extrabajadora con la cooperativa, y colegir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando el servicio se prestó con autonomía e independencia del beneficiario.

Transcribe un aparte de la declaración de la testigo antedicha y señala que, en la eventual hipótesis de que la sede de la cooperativa fuera dentro de las instalaciones de la encausada, «de ninguna manera es determinante para que por ese motivo no fuera autónoma, independiente y autogestionaria», dado que, como la finalidad de Enfermeta era la contratación de los servicios de enfermería, «era apenas lógico» que existiera una oficina dentro la clínica.

Asevera que el hecho de que en un mismo día se hubiera suscrito la transacción con la actora y el contrato de prestación de servicios entre la institución y la cooperativa «no es un hecho dudoso, sino normal, primero porque, como ya se dijo, no podía existir solución de continuidad en la prestación del servicio de salud, y segundo, porque no puede tomarse como un factor que anula la autonomía de dos entidades que están ejerciendo una función que permite la ley» como es la contratación de servicios con terceros, según se desprende del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, por lo que el ad quem debió absolver a la demandada.

Afirma que el ad quem, también valoró equivocadamente los folios 23, 25, 26 y 27, pues tales documentos no tienen el mérito otorgado por el sentenciador de alzada, pues dan cuenta de que Correa Bejarano estaba vinculada «por lo menos formalmente» a la cooperativa, en tanto actuaba en representación de la Enfermeta, que no de la Clínica. Además, acota que a esa conclusión hubiera llegado el Tribunal de haber valorado en su totalidad los dichos de Luz Fay Sánchez, quien al ser indagada sobre «si hubo alguna jefe de enfermería que hubiera continuado vinculada directamente con la clínica», respondió «No. Todo el personal de enfermería, jefes y auxiliares pasamos a la cooperativa».

Manifiesta que del anterior análisis resultan evidentes los errores de hecho cometidos por el juez de segundo grado, pues dejó sin efecto el cúmulo de pruebas documentales presentadas por la precooperativa, sin tomar en cuenta que en la contestación de la demanda había aceptado que la demandante había estado vinculada con aquella, que no con la Clínica, y que la trabajadora había asumido las «responsabilidades propias de una trabajadora asociada», como era el pago de la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, lo cual también se encontraba acreditado con la respuesta que la cooperativa remitió a la actora, de la cual no señaló folio.

Finalmente, sostiene: Vistos los dos campos probatorios, el aceptado y el rechazado, y comparados entre sí, resulta de una claridad meridiana que las pruebas aceptadas por el Tribunal, los testimonios y las cuatro documentales, no tienen la fuerza para restarle valor probatorio al “sinnúmero de documentos” aportados por la accionada. En el ejercicio analítico probatorio efectuado por el AD QUEM se vislumbra el manifiesto error cometido, porque no podía dar prelación a unos aspectos que en nada anulan la existencia de la precooperativa como empleador, porque su realidad procesal es evidente, palpable y demostrada, y menos como producto de esta inexplicable eliminación, erigir como el culpable al beneficiario, la clínica condenada, que no tendría motivo legal alguno para asumir las condenas que se le impusieron.

En cuanto a la petición subsidiaria, afirma que no existió mala fe de la clínica al dejar de pagar las prestaciones sociales, «por la potísima razón de que no fue empleadora de la demandante en el último lapso» y creyó que lo era la precooperativa, al ser una entidad independiente y respetuosa de las normas cooperativas. Afirma que: Al referirse a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, es al único que le adjudica el requisito de la buena fe patronal para no hacer el pago indemnizatorio automático, olvidando que el referente a la no consignación oportuna de la[s] cesantías en un fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año, como lo prevé el artículo 99 de la ley 50 de 1990, tal como lo ha señalado insistentemente la jurisprudencia, debe demostrarse que existió mala fe, alusión que resulta ausente en la condena por este cargo.

Trascribe un aparte de la sentencia impugnada e indica que, como quiera que el argumento para imponer la sanción fue sustentado en la mala fe no como un hecho, sino como una deducción, «resulta manifiesto el dislate cometido por el fallador de segunda instancia», pues tal afirmación hubiera sido válida para el caso de un trabajador independiente, que no de un asociado; afirma que del contenido de los folios 107 a 399 se evidencian los pagos percibidos por la actora, que de acuerdo al régimen de compensación, en su artículo 3 deben entenderse así: (…) la compensación ordinaria corresponde al salario, la compensación semestral en junio y diciembre a la prima de servicios, la compensación por descanso anual a las vacaciones, la compensación extraordinaria anual a la cesantía, y otra compensación, vía de excedentes, que equivalen a los intereses a la cesantía. Además, asevera que: Si el objeto fuera el de evadir y eludir el pago de derechos laborales a la demandante y a las demás personas asociadas, la vía no hubiera sido nunca utilizar un contrato de servicio con una cooperativa de trabajo asociado, sino cualquier otro tipo de vinculación donde no rige el contrato de trabajo, porque en esta, donde por mandato legal no se aplica el CST, sí se aplican otras compensaciones equivalentes que, de replicarse a través de la condena que se ataca conformarían un enriquecimiento sin causa y harían a la demandante una privilegiada frente al grueso de todos los trabajadores que sólo recibieron, ya sea por solo ser trabajadores laborales dependientes, o por ser trabajadores asociados, las mismas sumas que hoy se condena a la clínica demandada.

Destruido el anterior argumento, es claro que no existe ningún otro que indique que la clínica actuó de mala fe, sino que lo hizo acorde con todas las normas legales existentes, entre ellas las cooperativas, que crearon la figura del trabajo asociado, ventaja legal de la cual se hizo uso sin que el hecho de haber utilizado y cumplido la ley pueda constituirse en mala fe.

RÉPLICA Asevera que el Tribunal acertó al colegir la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica Martha, así como al inferir carencia de buena fe de la demandada para sustraerse del pago de las obligaciones como empleador. Solicita no casar la sentencia gravada. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que la demandante fue vinculada de forma directa por la Clínica Martha S.A. entre el 5 de junio de 2002 y el 31 marzo de 2003, que a partir del 1 de abril siguiente, suscribió contrato de asociación con Enfermeta y que, desde el día 2 del mismo mes y año, fue remitida por la precooperativa a la institución médica para prestar el servicio de enfermería. Dada la vía de ataque seleccionada, tampoco controvierte la censura la consideración jurídica del ad quem, según la cual, en virtud de lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de contrato de trabajo.

Al Tribunal no le resultó creíble que una vinculación subordinada pueda mutar, de un día para otro, a una relación de orden asociativo, puesto que la trabajadora siguió prestando igual servicio, en las instalaciones de la misma accionada. Así las cosas, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la demandada.

El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Correa Bejarano y la Clínica Martha S.A., por no valorar la totalidad de pruebas aportadas al plenario, de las cuales se desprende que la relación entre las partes estuvo gobernada por un contrato de prestación de servicios suscrito entre la clínica y la Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta.

De las pruebas denunciadas como mal apreciadas por el ad quem, como son los certificados de existencia y representación legal de Enfermeta y la Clínica Martha (fls. 7 a 10 y 37 a 40), el contrato de transacción, la solicitud de ingreso de la actora a la cooperativa y el contrato de asociación (fls. 49, 87a 89), el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la clínica demandada (fls. 50 y 51), los estatutos, regímenes de trabajo asociado y demás asuntos administrativos (fls. 400 a 462) y la liquidación del convenio con la demandante (fls. 135), no se infiere nada distinto a lo que los textos respectivos contienen, es decir, la existencia de las entidades contratantes, su regulación legal y el vínculo que tuvo la demandante con cada una de ellas; en ese orden, de dicho acervo probatorio no se desprende error manifiesto, en tanto su tenor literal no exhibe como verdad irrefutable que la accionante hubiera actuado cotidianamente en el rol que esa supuesta calidad de asociada le imponía. A folios 23, 25, 26 y 27, se observan los cuadros de turnos de enfermería que sirvieron al ad quem para concederle razón a la apelante y revocar el fallo absolutorio de primer grado.

El primero, cuenta con el membrete de la Clínica Martha y corresponde al mes de febrero de 2007 y está firmado por Janeth Correa en su condición de Enfermera Jefe y Coordinadora del Servicio de Urgencias; el segundo, también con el título de Clínica Martha S.A., no está suscrito por persona alguna, pero registra la programación de, entre otras, la demandante.

Así mismo, el tercer cuadro cuenta con el nombre de la demandada en la parte superior a manera de título, como también con la antefirma, sin firma, de la accionante. No sucede lo mismo con los cuadros de turnos adosados a folios 26 y 27, dado que contienen los distintivos de la demandada, la Precooperativa de Trabajo Asociado Enfermeta y Saludcoop EPS, Clínica Llanos; en el primero firma la actora como coordinadora del servicio y en el otro, Sandra Palencia, en esa misma condición. De cara al panorama fáctico descrito, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según los cuales para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que «aparezca de modo manifiesto en los autos».

Tal exigencia ha sido entendida como trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que ante una simple divergencia de criterios, no pueda imponer su particular análisis y proceda a su quiebre.

En otras palabras, para que se abra paso la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.

Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida en que si bien, 2 de los documentos parecen emitidos por la precooperativa, debido a que en su parte superior aparece el logotipo de esta persona jurídica, más cierto es que también registran el de la clínica accionada y, de otra parte, en los 3 restantes solo aparece el nombre de la segunda.

Lo anterior, significa que el ad quem no se equivocó de manera grave en la apreciación de la documental referenciada. En lo que concierne al ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Precooperativa Enfermeta, tal cual se descubre al incursionar en la apreciación de las diligencias adelantadas en dirección a investigar y sancionar la falta que se le atribuyó a la accionante (fls. 90 a 106), se observa lo siguiente: Mediante comunicación de 9 de abril de 2006, la Directora Administrativa de la clínica solicitó a la precooperativa que investigara a la señora Correa por los comentarios que emitió, relativos a la inconveniencia de atender vía SOAT, a las personas lesionadas (fl. 90) Según el acta 001 de 19 de abril de 2007, firmada por presidenta y secretaria de Enfermeta, denominada «DE RELACION DE CARGOS», a la accionante se le formularon cargos por infracción de los artículos 12 y 47 de los estatutos del organismo (fls. 91 y 92), que fueron notificados a aquella por misiva del día siguiente (fl.93).

En la respuesta de 23 de abril del mismo año, la actora se dirige a la presidenta de la precooperativa para dar respuesta a los cargos. Niega las acusaciones, destaca su trayectoria personal y profesional en la labor prestada para la Clínica Martha S.A., y le expresa que espera se aclare la situación presentada, para que no afecte su buen nombre (fls. 94 a 96).

El día siguiente (fls. 100 a 103), se lleva a cabo una reunión extraordinaria del Comité de Administración de Enfermeta, en la cual se leyó el anterior oficio, los descargos de la encartada, se escuchó a la persona que denunció a la asociada Janeth Correa Bejarano para adoptar finalmente la decisión de excluirla a partir de esa misma fecha.

Si bien, la potestad disciplinaria fue desarrollada por la entidad cooperativa, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida la sentencia del Tribunal, toda vez que el ejercicio de la función sancionadora es solo uno de los atributos radicados en cabeza del empleador, pues dicha facultad debe estar siempre acompañada de la posibilidad de impartir órdenes a los trabajadores, circunstancia que no se advierte ejercida por Enfermeta; menos es dable declarar que se hubiera desvirtuado la conclusión del Tribunal de que fue la Clínica Martha quien ejerció dicha potestad.

De esta suerte, si bien el juzgador de alzada no reparó las condiciones que quedaron develadas a partir del examen de los documentos adosados entre los folios 90 a 106, la Sala no considera que ello sea suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo gravado, fundado en la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que no se destruyen todos los soportes del pronunciamiento cuestionado.

Lo anterior, es aún más cierto, si se tienen en cuenta situaciones como la identidad de domicilio de la accionada y la Precooperativa de Trabajo Asociado, así como la continuidad en la prestación del servicio de la trabajadora, que no pueden pasar inadvertidas a la hora de hacer producir efectos al principio según el cual, prevalece la realidad que se obtiene del análisis probatorio, sobre las formalidades adoptadas por los contratantes (artículo 53 C. N.).

Lo anterior, implica ratificar que lo argüido por la Clínica Martha S.A. en la contestación de la demanda y durante todo el trámite del proceso, en el sentido de afirmar de que en sus instalaciones operaba solo una oficina de la precooperativa, fue solo una coartada en procura de dar soporte a la estrategia adoptada en perspectiva de distorsionar la realidad.

Ahora bien, cabe reiterar que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y adquirir su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso.

La Sala en sentencia SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. También, la censura atribuye error de hecho al ad quem, al inadvertir que en la contestación de la demanda de Enfermeta (fls. 463 a 468), llamada en garantía a la contienda, esta confesó que la demandante había estado vinculada como asociada, que no con la clínica, por lo cual la actora había asumido las «responsabilidades propias de una trabajadora asociada», como era el pago de la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; además, que también desapercibió las erogaciones hechas a la trabajadora por concepto de compensaciones (fls. 107 a 399), que trajo como resultado que fuera condenada a pagar nuevamente el auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio y la compensación por vacaciones no disfrutadas.

Para responder al planteamiento de la censura, es necesario tener en cuenta que el juzgador de la alzada nada expuso en torno al pago de las compensaciones que la precooperativa hizo a la demandante, ni se refirió a una eventual equivalencia entre los pagos de esta naturaleza y los que se generan como consecuencia de la prestación personal y subordinada de servicios.

Por tal razón, en aras de lograr un pronunciamiento de fondo sobre una posible compensación o pago por parte de Enfermeta de los valores causados por las labores ejecutadas, era indispensable que la demandada impetrara la adición o complementación del fallo, lo cual no hizo. De todas formas, lo que la Sala advierte es que un problema como el que la impugnante propone, no comporta la necesidad de una valoración probatoria, en tanto no se cuestiona el hecho mismo del pago de unas sumas de dinero, sino que lo que habría que desplegar corresponde a reflexiones jurídicas, con el propósito de dilucidar si es viable equiparar lo sufragado a título de compensaciones, con lo causado por la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.

En ese orden lo que se impone concluir, en este punto, es que el recurrente se equivocó en la escogencia de la vía adecuada para proponer el quiebre de la sentencia gravada. De la declaración de Luz Fay Sánchez Barón (fls. 546 a 548), acusada como mal valorada y sobre la cual el recurrente afirma que el sentenciador de alzada valoró de manera incompleta, cumple recordar que no es prueba calificada, por lo cual no puede ser objeto de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es el caso.

En lo que se refiere a la solicitud subsidiaria, en la cual la recurrente pide ser absuelta de las indemnizaciones moratorias y por no consignación de cesantías al Fondo, al haber obrado bajo el convencimiento de que la verdadera empleadora era la Precooperativa, que no la demandada, la Corte estima que tampoco hay lugar a casar la sentencia, como quiera que el Tribunal no incurrió en error al imponer dichas sanciones, en tanto, en lo que corresponde a la dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó la conducta del empleador y coligió lo siguiente: (…) es evidente que la constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado, a la cual se asoció la actora, no fue más que una simulación para encubrir el vínculo laboral que allí se escondía, encubrimiento con el cual la empleadora evadía el pago de las prestaciones sociales y demás derechos originados.

Así pues, se debe concluir que de semejante conducta patronal no puede deducirse otra cosa que mala fe, porque se reitera, la empleadora pretendió esconder una relación laboral para sustraerse de pagar las obligaciones laborales a que tiene derecho la trabajadora dependiente. Esa inferencia fue ratificada por esta Sala en párrafos anteriores, en la medida en que el estudio del acervo probatorio devino insuficiente para desvirtuar la subordinación ejercida por la Clínica Martha sobre la trabajadora, a más de encontrarse que la precooperativa de trabajo asociado operaba dentro de las instalaciones de la Clínica y que el cambio de la modalidad contractual que se presentó fue intempestiva y perjudicial al demandante, además, sin solución de continuidad, de donde es plausible inferir que la finalidad de la recurrente fue sustraerse de las obligaciones laborales que le correspondían como empleadora.

Ahora bien, en lo que corresponde a la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, si bien se observa que el Tribual no explicitó el análisis sobre la conducta de la institución médica con ocasión de la mora en la consignación de las cesantías, de suerte que le habría dado una aplicación automática a esta figura, esto no es reprochable por la vía por la cual se dirigió el ataque.

En todo caso, si se examinara el comportamiento de la Clínica frente a la tardanza en la consignación de las cesantías por todo el periodo laborado por la demandante, se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada, pues, como ya se dijo, la encausada utilizó la figura de intermediación laboral con la única finalidad de exonerarse del pago de sus obligaciones.

En punto a las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías, la Sala en sentencia CSJ SL16572-2016, consideró: Conviene recordar que para definir la procedencia de la indemnización moratoria, debe estudiarse en cada asunto en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar, al abstenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios o prestaciones sociales a la finalización del nexo contractual, está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias, que pese a no resultar viables o jurídicamente acertadas, si pueden considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba; o que por el contrario, su proceder se encuentra revestido de la mala fe que conduzca a fulminar una condena en su contra.

De ahí que se sostenga que la aplicación de esta sanción no es automática ni inexorable. Del mismo modo, debe memorarse que la «buena fe» equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175); e igualmente que «la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada» (Sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39.186, reiterada en la SL11436-2016, 29 jun. 2016, rad. 45536).

Las anteriores directrices también deben observarse para el evento de la omisión del empleador de no consignar en un Fondo la respectiva cesantía anual, que corresponde a la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por tener junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo que se genera por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozando ambas de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición según quedó visto, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ahora bien, otra de las inconformidades de la censura con el fallo de segunda instancia, radica en la equivocada apreciación del contrato de transacción que suscribieran las partes para finiquitar sus diferencias en torno a las acreencias laborales causadas durante el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003, pues contrario a lo que dedujo el Tribunal, este documento da cuenta de que durante el lapso aludido, la demandada fungió como verdadera empleadora y en esa condición, reconoció y pagó todos los conceptos por los cuales resultó condenada.

Del estudio de la prueba denunciada, lo que se desprende es que las partes convinieron lo siguiente: TERCERA: LO QUE CONVIENEN LAS PARTES: Para cumplir con el objeto del contrato cual es – el de evitar cualquier clase de litigio, las partes han hecho acuerdo de pago por la suma de $2.144.295.oo suma que será cancelada el 14 de noviembre de 2003. […] SEXTA: CONCEPTOS TRANSADOS: Una vez efectuados las compensaciones y los descuentos autorizados por las partes declan transados todos los conceptos que tengan que ver con salarios, tiempo suplementario, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, disponibilidad, vacaciones, indemnizaciones ordinarias o plenas por terminación de contrato y por mora en el pago de indemnizaciones ordinarias o plenas por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o enfermedad común. Además, dotaciones, primas de servicio, intereses sobre cesantías y auxilio sobre cesantías.

Revisada la sentencia de segundo grado, se advierte que para liquidar la condena a cargo de la demandada, el Tribunal declaró prescritas las erogaciones laborales de los años 2002 y 2003, excepto para el caso del auxilio de cesantías, dado su carácter de imprescriptible, de suerte que tuvo en cuenta la totalidad del periodo laborado por la trabajadora, con lo cual ignoró que dicho lapso se encontraba saldado, en la medida en que los dineros que percibió la actora, cobijaron el valor de la obligación que el juez colegiado consideró insoluta y que para dicha fecha ascendía a la suma de $545.854.

Visto lo anterior, surge evidente el error manifiesto en que incurrió el Tribunal al valorar la prueba denunciada, en la medida en que no advirtió que el auxilio de cesantías se encontraba saldado, e impuso a la Clínica la obligación de realizar un doble pago por dicho concepto; lo que impone casar parcialmente la sentencia sobre este tópico, en aras descontar la suma de $545.854 por concepto de auxilio de cesantías.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Importa advertir que la decisión en sede extraordinaria mantuvo incólumes las principales conclusiones del Tribunal, como es la existencia de un contrato a término indefinido suscrito entre la demandante y la Clínica Martha S.A., desde el 4 junio de 2002 hasta el 26 de abril de 2007, y que, en aplicación a la excepción de prescripción esta operó para los años 2002 y 2003, con lo cual procedió a liquidar a partir de 2004, los intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria y por no consignación anual de cesantías.

En ese orden, la casación parcial de la decisión, se limita al pago de auxilio de cesantías del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003, por encontrarse satisfechas las obligaciones a cargo del empleador durante ese lapso. De esta suerte, la Sala deducirá de los valores objeto de condena lo correspondiente, al lapso descrito, teniendo en cuenta que se condenó a la demandada al pago de $5.330.310 por dicho concepto.

Como quiera que no fue materia de discusión que para 2002 la demandante devengara el salario mínimo legal, el auxilio para ese año corresponde a $150.208, que sumados a $395.646 correspondientes a 2003, arroja un total de $545.854. Descontado ese valor de la condena, esta asciende a $4.784.456. por concepto de cesantías. Entonces, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 13 de abril de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA YANETH CORREA BEJARANO contra la CLÍNICA MARTHA S.A, en cuanto ordenó el pago del auxilio de cesantías por el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en cuanto absolvió a la Clínica Martha al pago de las cesantías por el mismo periodo. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00