República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cancele Laboral Sala de Deseemees110. if 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2896-2022 Radicación n.° 91786 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2021, en el proceso que en su contra adelantaron ALFREDO ANTONIO CATAÑO ORTEGA y OLGA DE JESÚS MORA MORA.
ANTECEDENTES Alfredo Antonio Cataño Ortega y Olga de Jesús Mora Mora llamaron ajuicio a Porvenir SA, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Nelson Jefferson SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 91786 Cataño Mora, a partir del 1 de abril de 2016, los intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra y ultra pet ita y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, en la demanda se narró que: Nelson Jefferson, cotizó a la demandada 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a su deceso, ocurrido el 1 de abril de 2016; solicitaron a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión, que fue negada en comunicaciones del 25 de octubre de 2016 y 22 de junio de 2017, con el argumento de que no demostraron su dependencia económica.
Expresaron que se hallaban subordinados financieramente al vástago afiliado, quien no dejó hijos ni cónyuge o compañera permanente, pues la pensión equivalente a un salario mínimo mensual que percibe el demandante, es insuficiente para vivir en condiciones dignas (f.°1-9, cdno de instancias). Porvenir SA. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la densidad de cotizaciones reunida por el asegurado dentro del trienio anterior a la fecha de su deceso, supuesto fáctico que también admitió, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas.
En su defensa, expresó que al interior de la indagación administrativa, encontró que no reunieron las exigencias para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto no demostraron dependencia económica del afiliado. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91786 Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.°45-58, cdno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de octubre de 2019 (CD a f.° 89, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Condenar a Porvenir S.A. a pagar a la señora Olga de Jesús Mora Mora y al señor Alfredo Antonio Cataño Ortega la pensión de sobrevivientes por la muerte de del afiliado Nelson Jefferson Cataño Mora a partir del 1 de abril de 2016, y en cuota parte del 50% para cada uno. Corresponde como retroactivo pensional causado desde el 1 de abril de 2016 a 30 de septiembre de 2019, la suma de $17.047.025 para cada uno. A partir del 1 de octubre de 2019 Porvenir S.A. deberá pagar a cada demandante, una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% del SMLMV, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.
La muerte de un beneficiario acrecerá el derecho pensional del otro. Segundo: Condenar a Porvenir S.A. a pagar a cada demandante, la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación. Tercero: Absolver a Porvenir S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes. Cuarto: Declarar improbadas todas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91786 Quinto: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y el favor de los demandantes V.]. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 9 de abril de 2021, (f.° 106-115, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural se propuso determinar si los demandantes habían acreditado el requisito de dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, Nelson Jefferson Cataño Mora. Con tal propósito, advirtió que estaba por fuera de controversia que: i) el asegurado falleció el 1 de abril de 2016 (f.°16); la filiación de los demandantes con el causante (f.°17); iii) la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa (1°20, 24 y 25); y iv) el asegurado aportó 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso (1°49); precisó, además, que las normas aplicables eran los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Tras referirse a la inexequibilidad declarada en sentencia CC C111-2016, sobre a la expresión «total y SCUkIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91786 absoluta» de la dependencia económica de los padres, explicó que tal subordinación no se desvirtúa por el hecho de que los progenitores perciban ingresos por su propio trabajo, o recursos de otras fuentes, como el caso de la mesada pensional, siempre que estos no los conviertan en autosuficientes.
Indicó que la dependencia económica suponía «un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios». A esto añadió que tal requisito, debía analizarse en cada caso en concreto, según lo enseriado por esta Corte en sentencia «con radicación No. 25.069 de 2.006» y providencias CSJ SL400- 2013, CSJ 18517-2017, CSJ SL4997-2020.
Además, copió apartes de la decisión CSJ SL893-2021 para evidenciar que tal exigencia no implicaba que los sobrevivientes estuvieran en estado de mendicidad. De igual forma, recordó que los demandantes tenían la carga de probar que dependían económicamente de su descendiente. Para fundamentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y, memoró que la significancia de la ayuda que proporcionaba el fallecido, no dependía de la cuantía, sino de su importancia en el contexto económico familiar.
Explicó que Porvenir S.A. no realizó investigación administrativa para determinar si los accionantes eran SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91786 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues le bastó la calidad de pensionado de Alfredo Antonio Cataño Ortega, para concluir que era quien sostenía económicamente el hogar. Adujo que tal razonamiento fue equivocado, en razón a que la condición de pensionado no necesariamente implica la autonomía financiera de los progenitores, pues «muchos de los gastos originados al interior de un hogar díficilmente pueden ser sufragados con una pensión mínima, y por ello era necesario indagar sobre las condiciones socio económicas del hogar conformado por los demandantes y su hijo fallecido».
Señaló que los únicos medios de convicción, para develar si los accionantes cumplieron con demostrar su dependencia económica, eran los testimonios de Carlos Enrique Jaramillo Mesa y Janeth Pacheco Raigosa, junto a los interrogatorios de parte practicados a los accionantes. En relación con el primer testigo, señaló que: [ ] le reveló al despacho, que todo cuanto conoce de la relación familiar entre los demandantes y su hijo fallecido, obedece a razones de amistad y parentesco por afinidad, pues refiere estar casado con una de las hijas de los demandantes desde el ario 2009, dejando en claro que desde el ario 1991 visita esa familia, pues fue en esa época que inició sus (sic) relación sentimental, y que si bien los demandantes procrearon siete hijos, para el ario 2016, el único que aun convivía con ellos, era el causante NELSON JEFFERSON CATAÑO MORA, pues era el hijo menor, quien no tenía compañera permanente e hijos, y laboraba en la terminal del sur, desempeñando el oficio de "maletero" devengando un salario mínimo por dicha actividad.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91786 Indicó también este declarante, que el joven NELSON JEFFERSON CATAÑO MORA ayudaba a su padre ALFREDO ANTONIO CATAÑO ORTEGA a sufragar los gastos del hogar, consistentes en servicios públicos, alimentación e impuestos, pues la señora OLGA DE JESÚS MORA MORA, siempre ha sido ama de casa, y no cuenta con ningún ingreso propio.
A lo anterior, agregó que si bien el declarante no logró cuantificar a cuanto ascendía esa ayuda, si dejó en claro que era constante pensionado, permanente y, que los ingresos del accionante eran insuficientes para asumir la totalidad de los gastos del hogar. De igual forma, se refirió a los dichos de Janeth Pacheco Raigosa, para evidenciar que esta puso de presente: [ ] conocer a los demandantes y al causante, de toda la vida, pues han sido vecinos en el barrio "el playón" de Medellín, por más de 40 arios, y que para el ario 2016, era Don Alfredo y el joven Nelson quienes sostenían económicamente el hogar, al que también pertenecía la señora Olga de Jesús Mora Mora, pues los otros seis (6) hijos procreados al interior de vínculo matrimonial, ya tenían conformados sus propios hogares para el ario 2016, y no contaba con recursos económicos para brindarles ayudas a sus padres.
Señaló que el aporte económico que el joven de Nelson (sic) le proporcionaba a sus padres era indispensable para el sostenimiento de ese hogar, porque ambos demandantes son personas muy enfermas, deben visitar el médico con frecuencia, especialmente la señora OLGA DE JESÚS MORA MORA, quien ha sufrido artritis y de la presión arterial. También manifestó esta declarante, que los gastos de ese hogar para el ario 2016, consistían básicamente en servicios públicos, alimentación, e impuesto predial, y rondaban los $500.000 o $600.000, de los cuales el joven Nelson Jefferson proporcionaba $150.000 para servicios públicos y $250.000 para alimentación, además, de comprar algunos medicamentos que requería la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91786 señora OLGA DE JESÚS MORA MORA.
Relató también esta deponente, que los recursos económicos que este hijo les proporcionaba a sus padres, eran fruto de su trabajo en la terminal del sur, como "equipajero", donde devengaba el salario mínimo. A continuación, señaló que los accionantes, al absolver el interrogatorio de parte, manifestaron que «con anterioridad a este proceso judicial, se adelantó demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento judicial del incremento pensional por personas a cargo (cónyuge), logrando la declaratoria judicial en este sentido, ratifica ndose igualmente en los hechos expuestos en el libelo (sic) genitor».
De lo anterior, estimó que los accionantes cumplieron la carga de probar que dependían económicamente de su hijo, pues del hogar, denotaba entregado su aporte era determinante para cubrir los gastos al ser una ayuda esencial e imprescindible, lo que un sometimiento de ambos padres al auxilio por el descendiente, por lo que, consideró, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Expresó que no podía arribarse a una conclusión diferente, en razón a que los accionantes, para la fecha del deceso del afiliado, contaban 65 arios de edad y, no estaba acreditado que la mesada pensional del actor excediera del mínimo legal o, la existencia de otros ingresos diferentes a esta, por lo que el aporte de su hijo era determinante para lograr una vida en condiciones dignas y, no podía ser considerada una simple ayuda, aunado a que los testigos indicaron que tal pensión era insuficiente para suplir los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91786 gastos del hogar.
A lo precedente, agregó que no compartía los argumentos de Porvenir S.A. ((en cuanto a la supuesta exclusividad de la dependencia económica» de Olga de Jesús Mora Mora de su cónyuge, por el simple hecho de haber obtenido el derecho al incremento pensional consagrado en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que, la finalidad probatoria de un proceso ordinario laboral, en que se pretende el reconocimiento y pago de este beneficio adicional a la pensión, no es la demostración de una dependencia económica de la cónyuge frente al pensionado: [ ] por el contrario, lo que debe demostrar todo pensionado es que tiene personas a cargo (cónyuge e hijos menores o inválidos), y que estos no perciben su propia pensión, pero de manera alguna, puede deducirse que el beneficio por el cónyuge no pensionado, está condicionado a que este no reciba apoyo económico de otro integrante del núcleo familiar, como ocurre en el presente evento, es decir, el presupuesto para concesión del incremento pensional, no exige la demostración de una dependencia [ ] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 91786 Con tal finalidad, formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «infracción directa» de los artículos 167 y numeral 3° del 221 del CGP, aplicables a los juicios laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS; violación que conllevó la aplicación indebida del artículo literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2009 y la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP, junto al 1° del Acto Legislativo 1 de 2005.
Explica que el error de hecho cometido por el sentenciador plural, consistió: [ I en dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Cataño- Mora dependían en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica que tal yerro fue cometido por la equivocada apreciación de los testimonios de Carlos Enrique Jaramillo Mesa y Janeth Pacheco Raigosa, junto a la falta de valoración del «Formulario de Solicitud por Sobreuivencia para Padres» (f.°76-78), y las confesiones realizadas por los demandantes al responder su interrogatorio de parte.
SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 91786 Asevera que en el proceso no hay prueba que permita verificar la cuantía, frecuencia y la significancia del aporte del afiliado y, por tanto, la dependencia económica de sus progenitores. Señala que, al absolver el interrogatorio de parte, el demandante confesó que en la época en que falleció su hijo, su ingreso era equivalente a 114% el SMLMV, pues su pensión se había incrementado por la existencia de cónyuge a su cargo 4( beneficio que en sí mismo constituye una confesión de que la señora Mora dependía económicamente de él».
A lo anterior añade que el estatus de pensionado del accionante, garantiza una asistencia vitalicia del sistema de seguridad social en salud. Expresa que en el »Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», los demandantes pusieron de presente que era dueños de la casa que habitaban, lo que también dijeron en el interrogatorio, por manera que contaban con los recursos para costear su manutención de forma autónoma.
Argumenta que el Tribunal pasó por alto que no existían pruebas que acreditaran el requisito de dependencia económica, también que ignoró, la existencia de medios de convicción que mostraban que los accionantes disponían de los medios suficientes para sufragar su sustento. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91786 Expone que si bien los deponentes Carlos Enrique Jaramillo Mesa y Janeth Pacheco Raigosa, señalan que el afiliado auxiliaba a sus progenitores, su testimonio es de oídas y, acreditan, al contrario, la autosuficiencia de los accionantes.
Además, que en sus dichos, no comunicaron saber sobre la cuantía del aporte del fallecido o su relevancia en los gastos de los progenitores. VII. RÉPLICA Aduce que no es posible anular el pronunciamiento de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se demostró un error ostensible de hecho. Agregó que el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba denunciada, pues nunca fue confesada, en manera alguna, la autonomía financiera.
VIII. CONSIDERACIONES A la Corte le compete establecer si, a la luz de las pruebas calificadas denunciadas por la sociedad recurrente, resulta equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, según la cual los accionantes demostraron que se hallaban subordinados económicamente de su hijo, con la precisión de que, no son objeto de controversia, las semanas cotizadas por el afiliado, la causación del derecho pensional ni la condición de progenitores de los demandantes, por ende, lo que se debate es la dependencia económica, como SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91786 exigencia para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman.
Pues bien, al verificar el »Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.°76-78), de fecha 19 de septiembre de 2019, en el cual consta la firma de los actores, razón por la cual se puede tomar como prueba calificada (CSJ SL1469-2021), la Sala observa que en tal documento se dejó constancia que los ingresos del núcleo familiar al momento del deceso del asegurado correspondían a 8659.000 que percibía el demandante por mesada pensional y, 8500.000 provenientes del empleo del causante; en el acápite titulado o declaración de padres» pusieron de presente que al momento del fallecimiento de su hijo, Nelson Jefferson, dependían económicamente de él. El examen integral de este documento no permite concluir nada distinto a la dependencia económica que tuvo por acreditada el Tribunal, pues de él resulta razonable colegir que el afiliado contribuía a los gastos de subsistencia de sus padres.
Y si bien, como lo señala la censura, en tal medio de convicción el actor expresó contar con una vivienda propia y ostentar la referida calidad de pensionado, información que ratificó al absolver el interrogatorio de parte, debe recordarse que tales hechos no impiden a los progenitores, ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, siempre y cuando ello no les genere recursos propios que les convierta en autosuficientes económicamente, lo que no quedó SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91786 demostrado.
Así se expuso en la CSJ SL16754-2014, reiterada en la CSJ SL2845-2018 y en la CSJ SL3536-2021. Ahora, si bien el actor reconoció ser beneficiario del incremento del 14 % por cónyuge a cargo contemplado por el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para cuya procedencia se exige que se acredite la condición de dependencia económica de aquella, debe remembrarse que ha sido enseriado por esta Corporación que la dependencia se puede dar de cara de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vinculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas.
En sentencia CSJ SL475-2022, se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.
En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.
Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91786 necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.
Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Por manera que, no son de recibo los argumentos de la censura dirigidos a descartar la subordinación financiera de los demandantes, por el aumento de la mesada pensional de Cataño Ortega, pues de tal circunstancia, no es posible predicar la autosuficiencia financiera del hogar, ante la desaparición del descendiente.
Como la entidad recurrente no acredita un desacierto evidente, protuberante, ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es posible a la Corte entrar a examinar los testimonios, de conformidad con el articulo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo visto, no puede afirmarse que el Tribunal desbordó el marco de libertad en el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte.
En sentencia CSJ SL1847- 2018, discurrió: SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91786 Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disimiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el articulo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana critica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por si sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. De lo que viene decirse, la acusación no es próspera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ALFREDO ANTONIO CATAÑO ORTEGA y OLGA DE JESÚS MORA SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91786 MORA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DIX PONNE Z I tr-----._r-- C_J-1-- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17