CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2896-2021 Radicación n.° 77670 Acta 24 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, con tarjeta profesional 17.520 del C. S. de J., para que obre en nombre y representación de la parte opositora Locería Colombiana S.A.S., de conformidad al poder que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Acevedo Obando instauró demanda ordinaria laboral contra Locería Colombiana S.A.S., con el fin de que, luego de declarada la existencia de una relación laboral, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba «hasta tanto no se rehabilite de las patologías tratadas», junto con los emolumentos dejados de percibir, en razón a que no medió autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido efectuado el 14 de mayo de 2012.
Solicitó que fuera ingresado nuevamente al sistema de seguridad social integral; el pago de la indemnización de 180 días conforme al artículo «36» (sic) de la Ley 361 de 1997, por haber sido desvinculado «estando incapacitado»; la compensación de los valores cancelados al momento de la terminación del nexo; la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Locería Colombiana S.A.S. desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de cargador de hornos y ejecutando las mismas funciones; que a partir de mayo de 2007 comenzó a padecer dolores agudos en la región del codo derecho, por la que fue sometido a tratamientos médicos, exámenes y terapias en varias oportunidades, además de haber sido incapacitado; que «en enero de la presente calenda» le descubrieron un Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 3 tumor subcutáneo, el cual fue intervenido quirúrgicamente; y que desde hace varios años sufre de hipertensión arterial.
Igualmente, manifestó que el 14 de mayo de 2012 fue despedido de manera unilateral e injusta, sin tener en cuenta su estado de salud y las terapias de rehabilitación que debía llevar a cabo; que, pese a que le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, no le pagaron la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que al momento de la desvinculación le realizaron el examen médico de egreso que arrojó la siguiente observación: «paciente con hombro doloroso derecho por estable, difícil de evaluar, HTA descompensada, requiere manejo integral en EPS de dichas patologías, valoración en EPS para determinar origen de lesión en hombro»; y que solicitó a Sura la calificación de la pérdida de capacidad laboral «pero a la fecha no se le ha notificado, no ha sido llamado para dicha calificación».
Agregó que el último salario percibido fue de $981.000; que el 12 de julio de 2012 interpuso acción de tutela contra la demandada, con el fin de obtener el reintegro; que el 31 del mismo mes y año el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas ordenó de manera transitoria el reintegro impetrado y negó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la empresa convocada a juicio, en atención a lo decidido por el juez de tutela, lo reintegró a sus labores a partir del 6 de agosto de 2012, en el mismo cargo y desarrollando iguales Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones «sin atender recomendación alguna»; y que, luego de su reinstalación, ha estado varias veces incapacitado.
Al dar contestación a la demanda, Locería Colombiana S.A.S. se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el despido sin justa causa y el pago de la correspondiente indemnización, la no cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el último salario devengado, la realización del examen médico de retiro, la tutela interpuesta, el reintegro ordenado y las incapacidades médicas posteriores a la reinstalación al cargo que se hizo de forma temporal o transitoria.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la empresa no debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante, en razón a que éste no podía ser considerado un sujeto de especial protección legal y constitucional, en los términos de la Ley 361 de 1997, pues para el momento de la terminación del contrato de trabajo no existía una calificación de su pérdida de capacidad laboral ni se tenía conocimiento de una limitación moderada, severa o profunda que ameritara la aplicación de la mencionada normativa.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, la sociedad Locería Colombiana S.A.S. presentó demanda de reconvención contra el señor Carlos Mario Acevedo Obando, con el fin de que se declare la legalidad de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012 y se ordene el cese del amparo temporal o transitorio concedido por el juez de tutela.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare que, en virtud de la ineficacia del despido, el actor debía reintegrarle la suma de dinero que recibió por concepto de indemnización por despido injusto. Lo anterior lo fundamentó en que, para el 14 de mayo de 2012, fecha de finalización del contrato de trabajo, ninguna autoridad competente «había determinado que el señor Acevedo Obando estuviera afectado por una pérdida de capacidad laboral al menos del quince por ciento (15%), como presupuesto necesario para calificarlo como afectado por una “limitación física moderada”»; que, con anterioridad a esa data, en el carné de afiliado de la EPS Sura no se había inscrito la condición de persona afectada por una limitación; y que el demandante no reunía los presupuestos fácticos para ser considerado un sujeto de especial protección a la luz de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 y el Convenio 159 de la OIT.
En auto emitido el 27 de febrero de 2014 el juez de conocimiento dio por no contestada la demanda de reconvención por parte del accionante, al haberse Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 6 presentado extemporáneamente. Así mismo, advirtió que «la demanda inicial y la de reconvención, serán sustanciadas bajo una misma cuerda y se decidirán en la misma sentencia» (f.°189).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Caldas, mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad LOCERÍA COLOMBIANA S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO, lo que implica que la orden dada en forma transitoria dentro de sentencia de tutela deje de producir efectos, al declararse que el 14 de mayo de 2012 se presentó un despido que si bien era injustificado, sí se presentaba como legal, esto conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio y a favor de Locería Colombiana S.A. de conformidad con el artículo 392 C.P.C. Cífrense las agencias en derecho […]
TERCERO: En caso que la presente decisión no sea recurrida en término, se dispone que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. al tratarse de una decisión adversa al trabajador. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016, confirmó el fallo proferido en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 7 Comenzó por resaltar que no era objeto de controversia que entre el señor Acevedo Obando y Locería Colombiana S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de julio de 1991 hasta el 14 de mayo de 2012, y que, a partir del 6 de agosto de la misma anualidad fue reintegrado de manera temporal al cargo que desempeñaba en atención a la orden de tutela emitida por el juez constitucional.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaba debidamente probado que, para el momento del despido, el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por ende, si le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997, tal y como se había solicitado en la demanda inaugural.
Para tales efectos, se remitió a la decisión CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 57315, referente al carácter especial de la protección a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 26 de la aludida ley, en el sentido de que el amparo era procedente para las personas con limitaciones en grados severo y profundo, mas no para quienes padecieran cualquier tipo de limitación o se hallaran en incapacidad temporal por afecciones de salud; y resaltó que el a quo había denegado las pretensiones, en tanto al actor no le había sido calificada su pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, dado que aquella solo se efectuó hasta el 23 de julio de 2014, por la Facultad Nacional de Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 8 Salud Pública de la Universidad de Antioquia, «entidad que acusó una pérdida del 29.29%, estructurada el 5 de octubre de 2013 (f.° 244 a 246)».
Posteriormente, citó la sentencia CC T-141-2016, que esbozó los cuatro criterios a verificar para determinar la procedencia del amparo por una eventual discriminación por fuero de salud, a saber: i) que «dicha discriminación se acredita cuando en el caso particular se compruebe que el peticionario puede considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta»; ii) que «el empleador tenga conocimiento de tal situación»; iii) que «se haya probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador»; y iv) que «no medie la autorización del inspector de trabajo en los casos en que ella resulte menester».
Luego, el juez de segundo grado resaltó que en la demanda inicial el accionante había afirmado que durante el último año de labores estuvo sometido a fuertes tratamientos médicos. Por tal razón, procedió a revisar el material probatorio y advirtió que aquél fue atendido por su EPS en varias oportunidades, que entre mayo de 2011 y mayo de 2012 estuvo incapacitado en muchas ocasiones por diversas enfermedades, tales como faringitis, colitis, contusión en dedos y rodilla por caída en bicicleta, lumbago con ciática, hipotensión esencial, «problemas relacionados con el alcohol», síndromes vertiginosos, trastorno de ansiedad, dolor en la articulación, celulitis de los dedos de la mano y del pie, absceso cutáneo, «celulitis en laceraciones Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 9 consecuentes a caída en bicicleta lumbago con ciática», bursitis del codo, dolor en miembro superior, epicondilitis lateral y media, sinovitis y quiste, síndrome del manguito rotatorio y aplastamiento del codo y rodilla por caída en bicicleta.
De igual manera, manifestó que en la historia clínica obrante a folios 13 y 14 se consignó: «paciente con hombro doloroso derecho pero estable, difícil de evaluar HTA descompensada, requiere manejo integral de EPS de dichas patologías, valoración en EPS para determinar origen de lesión en hombro» y que, según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido el 23 de julio de 2014 por la Universidad de Antioquia, la fecha de estructuración fue el 5 de octubre de 2013; de lo cual adujo: […] del estudio de las anteriores pruebas referidas encuentra la sala que si bien el actor fue objeto de incapacidades ciertamente las mismas fueron consecuencia de diversas enfermedades y no debido a una dolencia o a una patología específica para que su empleador asumiera que su trabajador se encontraba en un estado de debilidad manifiesta […] el demandante acusa una pérdida de capacidad laboral del 29.29% estructurada el 5 de octubre de 2013 esto es en fecha posterior al despido rompiéndose así el nexo de causalidad de las enfermedades que se afirma padecía el demandante y el despido, puesto que no se demostró que para el momento de terminar el contrato el señor Acebedo Obando tuviera una condición de salud que ameritara la protección especial que hoy depreca, máxime que de las múltiples consultas e incapacidades que tuvo varias se originaron en accidentes en bicicleta y no en una enfermedad pre existente.
Ahora bien, la alzada volvió a referirse a las sentencias CC T-141-2016, CC T-263-2009, CC T-936-2009, CC T- 780-2008, CC T- 1046-2008 y la CC T-467 de 2010, para indicar que la Corte Constitucional ha establecido que es Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 10 diferente la protección brindada a las personas en situación de discapacidad con una calificación formal, del amparo de personas en situación de debilidad manifiesta que, si bien no han sido calificadas, ven disminuido su estado de salud, por lo que el despido de un trabajador conforme a la primera situación da lugar al pago de la indemnización prevista en la ley y al reintegro correspondiente, mientras que el enmarcado en la segunda hipótesis solo genera el reintegro.
De lo expuesto, infirió: […] de un lado, no es dable tener al demandante como una persona en situación de discapacidad para el momento del despido, 14 de mayo de 2012, en razón a que su calificación solo se produjo el 23 de julio de 2014, por ende no es jurídicamente posible brindar la protección especial que consagra la Ley 361 de 1997 como lo solicitó en la demanda y, de otro lado, tampoco es dable concluir que le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que ello fue lo que llevó al empleador a fulminar la relación laboral, como lo ha adoctrinado la corte constitucional […], en consideración a que el nexo causal entre el estado de salud y la decisión del empleador […] no se demostró, en la medida en que, si bien estuvo incapacitado durante su último año de servicio, dichas incapacidades fueron de uno a cinco días y por patologías diversas que no permiten concluir que era evidente para el empleador que su trabajador padeciera enfermedad que ameritara su control, seguimiento y tratamiento médico, y que lo pusiera en situación de protección especial reforzada.
Por lo precedente, la colegiatura decidió confirmar la decisión absolutoria del juzgado, ya que consideró que, por virtud del artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, quien no demuestre los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones debe asumir una sentencia adversa a sus intereses.
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 11 Añadió que, si bien el a quo no se pronunció expresamente sobre la demanda de reconvención, lo cierto era que, dadas las resultas del proceso, las peticiones allí invocadas se entendían tácitamente decididas y concedidas, «en la medida en que se buscaba declarar la legalidad de la terminación del contrato, el pago de la correspondiente indemnización y el cese del amparo temporal concedido por el juez constitucional, siendo tales asuntos materia de pronunciamiento» en esta oportunidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa al juez de segundo grado de transgredir los Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 5, 22, 26 y 33 de la Ley 361 de 1997; 19 del CST; y 13, 29, 47, 48, 53 y 54 de la CP.
Luego de transcribir totalmente la sentencia del Tribunal, la censura se remite al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y a la «sentencia T 320 del 21 de junio de 2016», las cuales también cita en extenso, para afirmar que la estabilidad laboral reforzada se genera «simplemente cuando el trabajador presenta dificultades de salud, siendo improcedente que por ello el empleador termine el vínculo» sin acudir previamente ante el Ministerio de Trabajo.
Sostiene que la correcta interpretación del aludido artículo 26, en consonancia con el artículo 53 de la Constitución Política, implica que la estabilidad laboral reforzada se pregona de aquellos trabajadores que tienen problemas de salud, así no se haya calificado su pérdida de capacidad laboral, es decir, que resulta suficiente la merma de la capacidad en el desarrollo de las labores para que la persona sea objeto de protección. En esa medida, asevera que el fallador de segundo grado, pese a reconocer que el señor Acevedo Obando presentó dificultades de salud en el último año de servicios, se abstuvo de «aplicar las consecuencias jurídicas» previstas en dicha normativa y con ello desconoció que, al no haberse solicitado autorización del Ministerio para proceder al despido, éste se tornaba ineficaz, siendo entonces lo procedente reintegrar al trabajador.
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 13 Para el recurrente, el ad quem se equivocó y «contrarió el espíritu de la norma» en comento, al haber exigido «una calificación de la merma de la capacidad laboral», por lo que concluyó: La recta interpretación de las normas citadas exige concluir que basta la ausencia del trámite y por sobre todo del permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo, para que sin más razonamientos, se ordene automáticamente el reintegro, pues ese es el mandato constitucional contra el que se reveló el Tribunal y profirió una sentencia que no consulta la interpretación obligada que fijó la Corte Constitucional al canon 26 de la Ley 361.
VII. LA RÉPLICA La parte opositora sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura, toda vez que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encuentra acorde con la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, haciendo énfasis que para su protección se requiere que tenga una discapacidad relevante mínimo del 15% dentro de la vigencia de la relación laboral, y, en consecuencia, solicita desestimar el cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, el Tribunal explicó que la protección otorgada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en tratándose de personas que Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 14 contaran con una calificación técnica de su estado de discapacidad, así como de trabajadores que no tuvieran dictaminada una pérdida de capacidad laboral pero que presentaran una disminución considerable del estado de salud.
Descendiendo al caso en estudio, el fallador de alzada determinó que el demandante no era sujeto de especial protección, en razón a que el nexo de causalidad entre las enfermedades del trabajador y el despido «se rompió», por cuanto, de un lado, tanto la calificación como la estructuración de la pérdida de capacidad laboral acaecieron con posterioridad a la culminación del nexo contractual y, por otro lado, porque una vez revisada la documental relativa al historial médico del accionante, se colegía que las patologías y dolencias que sufrió obedecieron a múltiples razones, especialmente a caídas en bicicleta, mas no a una «enfermedad preexistente» que implicara alguna clase de limitación; motivo por el cual el trabajador no se hallaba en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, no era posible que el empleador asumiera que tuviera una estabilidad laboral reforzada.
A su turno, la censura sostiene que, en atención a la correcta hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la protección especial se predica de la persona que presente cualquier clase de dificultad en su salud, así no exista una calificación de su pérdida de capacidad laboral y reprocha que el juez de segundo grado, pese a haber reconocido esas «dificultades», no hubiera aplicado las Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 15 consecuencias que se derivan de la aludida normativa.
Al mismo tiempo, considera que el fallador interpretó erróneamente el mencionado precepto legal, en el sentido de haber exigido la calificación de la «merma» de capacidad laboral para que se generara la ineficacia del despido. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista jurídico, cuando decidió denegar las pretensiones de la demanda inicial, en razón a que la calificación de la pérdida de su capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma acaecieron con posterioridad al momento del despido y, adicionalmente, porque el material probatorio evidenciaba que el señor Acevedo Obando no se encontraba en estado de debilidad manifiesta a la fecha de desvinculación y, por ende, el empleador no podía asumir la supuesta imposibilidad de despedirlo, con lo que el vínculo de causalidad entre el despido y la enfermedad se rompía. Esto último, por cuanto las patologías y dolencias demostradas obedecieron a múltiples razones, mas no a enfermedades preexistentes.
Pues bien, de antemano advierte la Sala que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, por las razones que a continuación se pasan a reseñar: Esta Sala ha explicado en múltiples oportunidades que para ser objeto de la protección especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es menester acreditar un Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 16 grado de discapacidad relevante que, en principio, se demuestra con una evaluación técnica.
No obstante, ha dicho la Corte, que si no existe tal calificación, el juez tiene libertad probatoria para inferir el estado de salud de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre y cuando se compruebe que dicho estado produjo una limitación para desempeñar las labores, puesto que no es la patología en sí misma la que activa la protección, sino la imposibilidad de conservar el empleo debido a esa discapacidad.
La Sala, en decisión reciente CSJ SL572- 2021, rad. 86728, explicó ampliamente que: En efecto, debe recordarse que la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.
En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL058-2021, lo reiteró: En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).
Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 18 personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.
Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.
Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 19 desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
Igualmente, la Sala en la decisión CSJ SL1252-2021, rad. 78713, en la que reiteró las providencias CSJ SL5109- 2020 rad. 70271 y CSJ SL711-2021, rad. 64605, expuso: Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.
En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.
En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.
Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 20 adicionen, complementen o aclaren3”. La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).
Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.
Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las 3Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 21 decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.
Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral” (subrayado y resaltado de la Sala).
En este punto, cabe destacar por la Sala, que la exigencia de un grado mínimo de pérdida de la capacidad tiene soporte en lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, normativa que, tal como se definió en providencia CSJ SL711-2021 rad. 64605, es compatible y se ajusta a lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 22 incorporada al ordenamiento interno y aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.
En esa medida, es dable concluir que el ad quem no incurrió en el desacierto jurídico atribuido por el recurrente, atinente a que en la sentencia impugnada se desconoció por completo que la estabilidad laboral reforzada procede aun sin una calificación formal del estado de discapacidad de la persona, pues, aunque la alzada afirmó que la calificación y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se presentaron con posterioridad al despido y que por ello el nexo de causalidad entre la enfermedad y la desvinculación se había roto -aspecto que, valga resaltar, no fue controvertido por la censura-, lo cierto es que, a renglón seguido aseveró, expresamente, que la normativa pertinente, esto es, la Ley 361 de 1997, otorgaba protección especial también a los trabajadores que, sin contar con un dictamen de calificación de PCL, se encontraran en un estado de debilidad manifiesta, solo que el Tribunal determinó que dicha circunstancia no había sido acreditada por el accionante, dado que no sufría alguna enfermedad que requiriera «control, seguimiento o tratamiento médico», conforme al acervo probatorio.
Tampoco es posible afirmar que el juez de apelaciones hubiera dejado de aplicar las consecuencias de la Ley 361 de 1997, pese a haberse comprobado «las dificultades en la salud», pues, como se anotó, lo que ocurrió fue que advirtió que las patologías sufridas por el promotor del proceso no lo ubicaban, per se, en una situación de debilidad manifiesta que condujera al empleador a aplicar la protección especial;
Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 23 circunstancia que, en efecto, se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de la Corte, tal y como se dejó explicado en las sentencias antes transcritas, pues no cualquier afección de salud resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada. De ahí que, no es dable endilgarle un yerro de puro derecho a dicho sentenciador en este sentido.
De otro lado, encuentra la corporación, que no fue objeto de reproche por parte de la censura en sede extraordinaria, ni por la vía jurídica menos por la fáctica, los razonamientos esenciales de la alzada, en el sentido de que las patologías del actor durante los últimos años de la relación laboral no implicaban un estado de debilidad manifiesta, máxime cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración se remontan a una época posterior a la de la ruptura del nexo contractual laboral, con lo cual «no existía nexo causal entre las enfermedades y el despido»; presupuestos indispensables para otorgar la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que conduce inexorablemente a concluir que la sentencia que ahora se impugna debe permanecer incólume, rodeada de la presunción de legalidad que siempre la acompaña, con independencia de su acierto.
En efecto, las acusaciones parciales o incompletas no son exitosas en la esfera casacional, toda vez que dejan Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 24 vigentes los pilares de decisión que pretende quebrantarse. En la CSJ SL12298-2017, la Corte puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En consecuencia, no es viable atribuirle los yerros al Tribunal en los términos sugeridos por la censura, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró Radicación n.° 77670 SCLAJPT-10 V.00 25 CARLOS MARIO ACEVEDO OBANDO contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. Costas como se dijo en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.