CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57567 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2896-2018 Radicación n.° 57567 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELA ECHAVARRÍA ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instaurara en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL y APOYOS INDUSTRIALES S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Estela Echavarría Arenas, llamó a juicio a la Fundación Hospitalaria San Vicente Paúl y a la sociedad Apoyos Industriales S. A., con el objeto de que se declarara que los contratos de trabajo suscritos entre ella y Apoyos Integrales S.A., al igual que las liquidaciones que se hicieron de los mismos como definitivas comprendidos en los periodos 16–04–98 al 06–04-99; 29–04-99 al 30–04-00; 01-08-00 al 30-08-01; 16-09-01 al 15-09-02; 01-10-02 al 15-12-03; 01-01-04 al 31-03-05 y, 02-05-05 al 30-04-07, «están afectados de nulidad y por ende son ineficaces» al no haber sido dicha sociedad la verdadera empleadora, que se declare que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl fue realmente su empleador y, como consecuencia de ello le debe cancelar los derechos laborales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, causados y no pagados en dichos periodos, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, aguinaldo y prima de antigüedad.
Pretendió además, que con el contrato de trabajo celebrado entre el 02-05-05 al 30-04-07, además de las nulidades pedidas, se declarara que se violó el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo vigente y como consecuencia de ello, se ordenara su reinstalación sin solución de continuidad y el pago de los salarios y demás derechos convencionales causados, al igual que los aportes al sistema integral de seguridad social y la obligación de depositar las cesantías en el fondo administrador así como el pago de los intereses a las cesantías junto con la sanción por su no pago oportuno. De manera subsidiaria, se declarara que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl fue su verdadero empleador y que los contratos de trabajo suscritos con Apoyos Industriales S. A., estuvieron afectados de nulidad, que no fueron contratos de obra previamente determinada sino a término indefinido, que terminaron por despido injusto e ilegal, ordenándose el pago de la indemnización debidamente indexada.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, dentro de sus instalaciones como aseadora, de acuerdo con las necesidades de la institución en los periodos que indicó en sus pretensiones y que, en ninguna de las fechas que aparece como retiro presentó renuncia, devengó el salario mínimo legal; el 30 de abril de 2007, solicitó una licencia por escrito, recibiendo como respuesta la terminación de su contrato de trabajo.
Afirmó que la Fundación Hospitalaria para efectos de su contratación utilizó como intermediaria a la sociedad Apoyos Industriales S. A., circunstancia que la privó de recibir los beneficios convencionales establecidos para los trabajadores de la fundación y además para la terminación de su contrato de trabajo no se adelantó el trámite disciplinario consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Apoyos Industriales S. A. al contestar la demanda (f.° 105 a 115), se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que la demandante estuvo vinculada a su servicio mediante contratos de trabajo por el término de la duración de la obra o labor contratada, que terminaron por vencimiento del plazo y fueron liquidados oportunamente. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y de objeto de las pretensiones, y buena fe.
La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl (f.° 164 a 174), se opuso igualmente a las pretensiones y precisó que la demandante no estuvo vinculada su servicio. Propuso excepción de prescripción y las que identificó como, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2010 (f.° 276 a 283), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA y la sociedad APOYOS INDUSTIALES S.A. se presentaron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labora determinada, los cuales terminaron sin justa causa por parte de la empresa.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad APOYOS INDUSTRIALES S.A. a reconocer y pagara a la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA la indemnización por despido injusto a razón de $190.750, por el contrato vigente entre el 01/01/2004 al 31/03/2005, tal como se explicó.
TERCERO: CONDENAR al pago de $51.143, por concepto de indexación, la cual debe ser recalculada al momento del pago total de la obligación, tal como se indicó.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad APOYOS INDUSTIALES S.A. de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora LUZ ESTELA ECHAVARRIA.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de todas las pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada APOYOS INDUSTIALES S.A. a favor de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandante y la sociedad Apoyos Industriales S.A., en fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 313 a 325) resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia revisada por vía de apelación, y en su lugar DECLARAR la inhibición para resolver el fondo del conflicto propuesto frente a la sociedad APOYOS INDUSTRIALES S. A. y LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL dadas las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. Prospera la excepción de INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; las demás propuestas quedan implícitamente resueltas.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante, en esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico planteado en esa instancia, conllevaba determinar los efectos sustanciales para dictar sentencia de fondo, dada la expresa manifestación del a quo sobre la indebida acumulación de pretensiones, que originó la inconformidad del demandante.
Para resolver el problema jurídico expuso: En efecto, le asiste razón al a quo cuando alude a lo contradictorio de las pretensiones, más no al decir “que podrían dan (sic) a entender una indebida acumulación de pretensiones”, en tanto realmente esa fue la situación fáctica y legal dada, la cual debió resolver en cumplimiento de su deber legal al momento de emitir la sentencia, no excusable en el hecho de no haberle merecido reparo alguno a los litigantes e ignorado por el despacho al admitir la demanda, y aún pasada la etapa de saneamiento (fl.246 vto.), pues de la lectura de las peticiones se infiere que no resultan coherentes, al aludir indistintamente a la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, mediante la vinculación por contrato de trabajo a término indefinido en los términos de la convención colectiva de trabajo, pero en consecuencia solicita el pago de los derechos laborales contenidos en dicha norma, así como la indemnización por despido injusto e ilegal causadas en cada uno de los periodos relacionados, esto es, en los diversos contratos de trabajo, frente a los cuales al inicio del petitum, afirmo estaba afectados de nulidad y por ende eran ineficaces, relacionado también el último de éstos, o sea el del lapso comprendido del 02/05/2005 al 30/04/2007, del cual en forma menos lógica, solicitó la violación del procedimiento disciplinario para el despido, por lo tanto la reinstalación sin solución de continuidad con el pago de los salarios y derechos convencionales, y en subsidio insistió en la nulidad de los contratos de trabajo de obra, por no estar determinada, tratándose de contratos de trabajo a término indefinidos (sic), terminados cada uno de manera injusta e ilegal, por lo que debía ordenarse el pago de la indemnización debidamente indexada; es decir, no se hacen de manera principal y subsidiaria, por tanto excluyentes entre sí, al proponerse en un mismo plano jurídico, sin saberse a consecuencia de cuál de las declaración (sic) mencionadas, deben concederse.
(Cfr. Fls. 2 y 3). Se refirió al art. 25A del CPTSS relacionado con los requisitos para la acumulación de pretensiones, para concluir que la determinación que debía adoptar la Sala, no era otra que la de declararse inhibida para conocer de fondo el asunto, precisada la indebida acumulación de pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea así: Pretendo con el recurso, la CASACION TOTAL del fallo recurrido en cuanto al resolver la alzada CONFIRMÓ la decisión del A quo, para que en SEDE DE INSTANCIA REVOQUE la sentencia de primera y acoja las súplicas del líbelo genitor. Se provea sobre costas como es de rigor. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa de ser violatoria en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 13 de la Ley 712 de 2001, que modificó y adicionó el 25 del CPTSS, en relación con los arts. 1, 9,18, 19, 22, 23, 24, 38, 39, 55, 64 del CST, 8 del Decreto 2351 de 1965, 23 y 24 del CST, (subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el art. 1 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47, (subrogado por el art. 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Artículo 25 de la CN.
En la demostración señala que el Tribunal, al igual que el Juzgado, encontraron configurada una indebida acumulación de pretensiones y por ello profirió sentencia inhibitoria. Hizo referencia al art. 25 de la CN; a los arts. 1 y 18 del CST y al art. 13 de la Ley 712 de 2001, para señalar que, si bien era cierto que la demanda que dio origen al proceso no era precisamente modelo de claridad, desde la perspectiva de la técnica procesal, tratándose de derechos derivados de una relación laboral, y atendiendo a los principios medulares del derecho laboral, no puede sacrificarse los derechos sustanciales y hacerle culto a la forma, debiendo el ad quem, haber interpretado la demanda y adoptado una decisión acorde con los postulados del derecho social, especialmente el de primacía de la realidad frente a las formas.
Agregó que el operador judicial debe preocuparse, primordialmente, de que los hechos en que se fundan las pretensiones estén debidamente probados, para no incurrir en una decisión equivocada, desgastándose en asuntos eminentemente formales respecto de si las pretensiones se formularon en debida forma, toda vez que lo sustancial siempre ha de primar sobre lo formal y que, una sentencia inhibitoria, produce un grave perjuicio para las partes, en especial para el demandante que se puede ver afectado por la prescripción o la caducidad con las consecuencias que ello tiene de cara a la exigencia del derecho reclamado.
Para finalizar, afirma que en este caso no se avizora una indebida acumulación de pretensiones, pues la demanda es clara en plantear que lo pretendido es que se declararan ineficaces unos contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la sociedad Apoyos Industriales S.A. quien no obró como empleador, sino como simple intermediario, el que a la luz del artículo 35 del CST, responde solidariamente con quien fungió como verdadero empleador, que en este caso lo fue la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. RÉPLICA La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, señala que el cargo adolece de errores técnicos insubsanables, al acusar la violación directa de la ley procesal, (art. 13 de la Ley 712 de 2001), desconociendo que la causal primera de casación laboral consiste en la violación de la ley sustancial y sólo excepcionalmente se ha admitido por vía jurisprudencial que normas adjetivas, puedan proponerse como «violación medio», siempre que éstas sirvan de móvil para la transgresión de una norma sustancial, respecto de las cuales la censura no precisa el concepto de la violación. Señala que el recurrente funda su acusación principalmente en que el derecho al trabajo tiene una protección de orden constitucional y que en todo caso debe darse primacía al derecho sustancial sobre la forma, pero acepta que el libelo demandatorio presenta diversas falencias.
Indica que el ad quem no pudo haber incurrido en los dislates que le endilga el recurrente pues tal y como lo concluyó el petitum de la demanda tiene un error garrafal al presentar una indebida acumulación de pretensiones que proviene de diversa causa, y que le impedían pronunciarse de fondo sobre el tema, pues basta una simple lectura a las pretensiones de la demanda para constatar la manera confusa, desordenada y anti técnica de presentarlas, amalgamando en un mismo nivel aspectos que se excluyen entre sí, tales como la ineficacia del contrato, con sus efectos jurídicos simultáneos; la reinstalación del demandante sin solución de continuidad, con la indemnización indexada por la terminación del contrato de trabajo, lo cual apareja indiscutiblemente no solo una contradicción jurídica al darle coetáneamente validez e invalidez a una relación jurídica, sino también un contrasentido lógico porque dos cosas opuestas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.
Para finalizar, señala que ninguno de los argumentos en instancia tienen vocación de prosperidad, pues son meras apreciaciones subjetivas del recurrente que contrarían la realidad del proceso y que pretenden subsanar falencias de la demanda primigenia, pretendiendo de manera incoherente exigir al juez el tener que interpretar una demanda que fue mal redactada y organizada desde su elaboración. CONSIDERACIONES La recurrente dirige su ataque por la vía directa, lo que le obligaba reprochar la sentencia atacada desde la óptica de lo jurídico y no de lo fáctico, como en efecto ocurrió al aducir que el sentenciador de segunda instancia, incumplió con su obligación de interpretar la demanda.
Con todo, a pesar de haber invocado la vía directa de ataque, dado que su desarrollo es eminentemente fáctico, la Sala adelantará el estudio del mismo por esta vía, en el claro entendimiento de que su intención no es otra que la revisión de sede de casación del escrito de demanda y en ese orden de ideas, confrontar la demanda con las conclusiones a las que llegó el sentenciador de alzada respecto de ella.
La Sala inicia por enfatizar que las pretensiones de la demanda, en verdad muestran, sin equívocos, que la intención primaria del demandante, gira en torno a dos aspectos primordiales: i) Obtener la declaratoria de nulidad o la ineficacia de los contratos de trabajo, suscritos entre la demandante y la sociedad Apoyos Industriales S. A., al igual que sus liquidaciones correspondientes a los periodos 16–04–98 al 06–04-99; 29–04-99 al 30–04-00; 01-08-00 al 30-08-01; 16-09-01 al 15-09-02; 01-10-02 al 15-12-03; 01-01-04 al 31-03-05 y, 02-05-05 al 30-04-07, están afectados de nulidad y por ende son ineficaces, al haber actuado dicha sociedad como intermediaria y, ii) declarar que el verdadero empleador fue la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en los términos de la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de tales declaraciones, se aspiró a que se condenara a la Fundación al pago de los derechos laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo causados y no pagados en dichos periodos, la sanción por mora en los términos del art. 65 del CST, al igual que la indemnización convencional o la legal por despido por cada uno de los contratos.
Además de lo precedente, respecto del contrato de trabajo vigente entre el 02/05/2005 al 30/04/2007, se declarara que se violó el procedimiento disciplinario establecido en la referida convención colectiva y como consecuencia de ello se ordenara su reinstalación, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y derechos convencionales, el pago de los aportes al sistema de seguridad social, la obligación de consignar las cesantías causadas al Fondo Administrador de Cesantía y la sanción por la mora en dicha consignación y al pago de los intereses a la cesantía junto con la sanción por su no pago oportuno. En subsidio, solicitó se declarara que los contratos de obra suscritos con Apoyos Industriales S. A., estaban afectados de nulidad, por que en verdad no fueron contratos de obra sino, contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron cada uno por despido injustificado, por lo que solicitó el pago indexado de la indemnización correspondiente.
Al anterior entendimiento, pudo haber llegado el Tribunal al haber interpretado la demanda, a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz, es por ello que cuando el Juez se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta el escrito demandatorio como un todo, con el objeto de desentrañar la auténtica intención del demandante.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923 precisó: No se puede olvidar que en el derecho procesal la demanda como constitutiva del derecho de acción, es de gran trascendencia en la estructuración y culminación del proceso, la cual debe ajustarse en su forma y contenido de los artículos 25, 25A, 26, 70 y 76 del C.de P.L. y de la SS, modificados los tres primeros por los cánones 12,13 y 14 de la Ley 712 de 2001.
Dentro de aquella preceptiva encontramos, que las pretensiones deben solicitarse con claridad y precisión, formularse por separado debiendo tener cuidado que no se excluyan entre sí, señalando cuáles son principales y cuáles son subsidiarias o al menos que le permitan al juez identificar, sin caer en la confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados”.
Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.
Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “ la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad.
Acorde con lo anterior, resulta evidente que el Colegiado, no atendió su deber frente al escrito de demanda, por lo tanto, incurrió el evidente desatino fáctico que se le enrostra en el cargo, lo que lleva a que este se encuentre fundado, ya que no se necesitaba de un esforzado razonamiento para descubrir cuales eran las pretensiones de la actora, que no eran otras que aquellas que se resumieron al inicio de estas consideraciones, lo que le habría permitido dar por superado el escollo formal que lo llevó a proferir, injustificadamente una sentencia inhibitoria.
Así las cosas, de acuerdo con lo argumentado el cargo prospera y como consecuencia habrá de casarse la sentencia. No se impondrán costas, como quiera que la acusación salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante en su escrito de apelación (f.° 288 a 293), se duele de que el Juez de primera instancia haya concluido que entre las demandadas se celebró una contratación de una o varias obras, a través de una oferta u orden de compra, que no corresponde realmente a un contrato de prestación de servicios y que las labores de aseo prestadas en las instalaciones de la Fundación Hospitalaria por la sociedad Apoyos Industriales S. A., debían realizarse directamente por la Fundación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Adujo que, entre los documentos aportados por la parte demandada, no se encuentra el contrato de outsourcing celebrado entre estas con características especiales y agregó, que las labores de aseo en las instalaciones de un hospital hacen parte del giro ordinario del negocio y por lo tanto al haber prestado esos servicios la demandante a través de un tercero, este actuó como intermediario, con el propósito de no cancelarle los derechos convencionales.
Para concluir, afirma que la sociedad Apoyos Industriales S. A., realizó labores de intermediación prohibidas por la Ley, además de no haber anunciado tal calidad al momento de la vinculación de la actora. El fallador de primer grado, respecto a quien fue el empleador de la demandante, luego de analizar los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada celebrados entre esta y Apoyos Industriales, el certificado de existencia y representación legal, las cartas de ofertas comerciales que le dirigiera dicha sociedad a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, ofreciendo la prestación de los servicios de aseo dentro de sus instalaciones, al igual que la orden de compra de tales servicios, así como las testimoniales, concluyó, que si bien la actora desarrolló sus labores en las instalaciones de la Fundación, ello se hizo en ejecución de un contrato de trabajo suscrito con Apoyos Industriales S. A., quien fungió como contratista independiente de dicha fundación, le impartió las órdenes e instrucciones, estableciendo además su jornada de trabajo y asumiendo el pago de sus salarios, lo que le llevó a declarar la existencia de la relación laboral con esa sociedad.
Ahora bien, se encuentra acreditado en el plenario que los servicios prestados por la demandante en las instalaciones de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, lo fueron en ejecución de varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, suscritos con la empresa Apoyos Industriales S. A., los que se consultan a folios 131 a 159, en cumplimiento de los cuales desarrollo labores de Aseo Industrial Especializado, Lavado de Instrumental Quirúrgico, Auxiliar de Aseo y Aseadora.
Esas labores se desarrollaron en virtud de las ofertas que la empleadora presentara a la Fundación para la prestación de servicios de aseo y desinfección en las áreas de Pensionado, Policlínica Adulto, Unidad Cardiovascular, Rayos X, Tomógrafo, Banco de Sangre, Edificios de Dirección General y Administrativo del Hospital San Vicente de Paúl que se encuentran en las cartas de oferta comercial que obran a folios 123 a 126 y 129 a 130, que fueron aceptadas a través de las órdenes de compra que militan a folios 127 y 128.
De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Apoyos Industriales S. A. que corre a folios 117 a 121, esta tiene un objeto social múltiple, entre el que se encuentra la prestación de los servicios de mantenimiento, aseo y montajes industriales. Frente a la afirmación de la recurrente según la cual la sociedad convocada al juicio desarrolló actividades de intermediación laboral, pues las labores de aseo de una institución hospitalaria forman parte de su giro ordinario y, por lo tanto, deben ser prestadas directamente por estas, no encuentra la Sala fundamento probatorio en tal afirmación y, por el contrario, se acreditó que la vinculación laboral de la actora lo fue con Apoyos Industriales S. A. Para la Sala, no es de recibo la afirmación que hace la recurrente, según la cual, entre las demandadas no se formalizaron contratos de prestación de servicios para la ejecución de las obras a las que fue asignado el demandante; con tal fin, le resta valor a las cartas de oferta y órdenes de compra.
Ello, en tanto la legislación civil no exige solemnidad alguna, siendo suficiente que las partes manifiesten su consentimiento para contratar y como expresión de la autonomía de la voluntad, la libre configuración de las obligaciones y pagos. Lo anterior permite concluir que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se edificó la decisión apelada que le llevaron al a quo a concluir que no existió intermediación laboral de parte de la sociedad Apoyos Industriales S. A., y que por lo tanto esta fue la verdadera empleadora de la demandante, no lograron ser desvirtuados a través del recurso de apelación, por lo que habrá de confirmase la sentencia apelada, sin costas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESTELA ECHEVARRIA ARENAS contra APOYOS INDUSTRIALES S. A. y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VIGENTE DE PAÚL. En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2010.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00