SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2895-2024 Radicación n.° 101028 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOEL ENRIQUE OCANDO ATENCIO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a Héctor Mauricio Medina Casas, quien dijo actuar como representante judicial de Liberty Seguros SA, por no haber acreditado la calidad de abogado, según exigencia del artículo 22 del Decreto 196 de 1971. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Joel Enrique Ocando Atencio llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SAS, para que se declarara: la ineficacia del pacto de exclusión salarial consagrado en la convención colectiva de trabajo celebrada en septiembre de 2013 entre la primera de aquellas y la Unión Sindical Obrera – USO, por ende, solicitó proclamar salario los pagos que recibió a título de: incentivo HSE convencional, incentivo productividad, bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional, auxilio gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexo.
En consecuencia, pidió condenar a CBI Colombiana SA, y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle: las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; «al pago de la jornada suplementaria adeudada al trabajador durante la relación laboral», lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró con CBI Colombiana SA, contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, que rigió del 29 de octubre de Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 3 2012 al 18 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de Tubero A, con una asignación mensual de $2.438.081. Indicó que, en él se pactó un bono de asistencia devengado durante toda su vigencia, pagadero a mes vencido y condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba según se reportara un incidente o accidente de trabajo o, presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo, el que para la fecha de fenecimiento del vínculo ascendía a la suma de $1.097.136.
Así mismo, un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de las expectativas de progreso; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; un incentivo de progreso convencional que dependía de la expectativa de progreso y que de cumplirla o no se veía reflejado en un mayor o menor valor y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso tubería cuyo valor dependía del avance en la instalación de la tubería, una prima técnica convencional que se podía ver reducida en proporción a los días asistidos y a la cantidad de horas extras laboradas y, un incentivo HSE convencional condicionado a una mayor diligencia y cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Agregó que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta sólo el salario básico y, el bono de asistencia y HSE, desconociendo los Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 4 demás beneficios salariales devengados y que en el mes de septiembre de 2013 se celebró una Convención Colectiva de Trabajo entre CBI Colombiana SA y la USO, de la que era beneficiario.
Sostuvo que acorde con el objeto social de Reficar SAS, le fue confiado el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir del año 2006 y, que CBI Colombiana SA era su principal contratista. CBI Colombiana SA se opuso a las peticiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral con el demandante, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin incidencia salarial del bono de asistencia, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad tubería y, prima técnica convencional y, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) en 2013.
En su defensa alegó, que los beneficios que sufragó al demandante en vigencia del vínculo laboral y que aquí reclama, se rigieron por distintos estatutos extralegales y como elemento común tienen la ausencia de naturaleza salarial. Resaltó que ninguno de ellos se causaba como contraprestación directa del servicio, requisito sine qua non dentro de la legislación laboral para ser tenido con esa destinación. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 148-173 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Reficar SAS se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y, sostuvo que de la lectura del artículo 34 del CST, emergía que no bastaba con que la codemandada sea un contratista, para que le sea imputable, con éxito, la condición de deudor solidario de las acreencias que se reclamaron.
Planteó la excepción de inexistencia de las obligaciones (f.° 180-187 cuaderno del juzgado – expediente digital) y, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 243-245). Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas.
Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía la existencia de un coaseguro entre Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA debería Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 6 responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».
Agregó que la póliza, cuya beneficiaria era CBI Colombiana SA, no amparó la sanción del artículo 65 del CST. Alegó las excepciones que denominó, falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SAS; improcedencia del pago de condena por reliquidación de salario y prestaciones sociales; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento e, improcedencia del pago de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la aseguradora (f.° 294-304 cuaderno del juzgado – expediente digital).
La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso «parcialmente» a su vinculación al juicio. Al igual que Liberty SA, admitió los hechos soporte de su vinculación, a excepción del pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se le llamó en garantía, no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el monto a pagar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Propuso las excepciones que denominó, exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias y, coaseguro (f.° 315-325 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de noviembre de 2019 (f.° 364 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y a llamadas en garantía y, gravó con costas al promotor del juicio, quien inconforme, apeló. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 8 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 31 de marzo de 2022 (f.° 39-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo, con costas al impugnante. El Tribunal centró el problema jurídico en revisar si el demandante tenía derecho a la reliquidación pretendida, para lo cual, anunció: «deberá establecerse, si el incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional, tienen incidencia salarial».
Para resolverlo, hizo referencia al incentivo de productividad del que resaltó que conforme a anexo n.° 3 del contrato suscrito entre las partes, se reconocía y pagaba mensualmente siempre y cuando el factor de productividad de la disciplina a la que pertenecía el trabajador se hubiera desempeñado durante ese mes en un índice igual o superior al 0.7% y que las jornadas laborales se hubieren adelantado sin ningún tipo de interrupción o disturbio.
Así coligió: […] este incentivo no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, razón por la cual no puede considerarse como fuente próxima del ejercicio del cargo, puesto que dependía de un trabajo grupal, ya Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 9 que el empleado podía desempeñar cabalmente sus funciones, pero si la disciplina en general no cumplía con el porcentaje establecido, no había lugar a reconocimiento de dicho incentivo.
Con sustento en las sentencias CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018 sostuvo que dicho incentivo no constituía salario, por no retribuir directamente el servicio, por lo que no debía ser incluido en la base para liquidar las acreencias sociales. A continuación, se remitió a la cláusula 12 de la norma extralegal, en la que se pactó que el incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería y la prima técnica convencional no tendrían incidencia salarial y con soporte en las providencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985 y, CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970, afirmó que era válido que, en el marco de la negociación colectiva las partes acuerden que los beneficios extralegales producto de aquella sean excluidos de la base salarial para liquidar determinadas prestaciones sociales.
Por ello, dio validez al pacto de exclusión salarial contenido en la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana SA y advirtió: «en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional», lo que le llevó a despachar en forma desfavorable las pretensiones del actor.
Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, en cuanto «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA, BONO DE ASISTENICA (sic) E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales», en sede de instancia, pide se revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda, «declarado (sic) solidariamente responsable [a] la sociedad comercial REFICAR S.A.S.».
Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «POR EVIDENTE ERROR DE HECHO», acusa la violación de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 11 CST; «Código Procesal del Trabajo», 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Afirma que los yerros resultaron de la indebida apreciación de: los volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y, la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos. Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los desprendibles de pago, habría podido verificar que esa documental da cuenta de la relación directa entre la causación de los beneficios salariales reclamados y su Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 12 cuantía, «lo que da pie a que ha debido tener por demostrado que los mismos constituíanen (sic) primera medida una causación directa por el servicio prestado», hecho que no fue desvirtuado por el empleador.
Indica que los pactos de desalarización, consagrados en el contrato de trabajo y en la CCT, por sí solos no constituían prueba «para dar de validez (sic) las liquidaciones de las prestaciones sociales, y demás emolumentos económicos a favor delactor (sic)», además, que esta Corporación ha sostenido que si bien es cierto, aquellos acuerdos de exclusión salarial no tienen una regulación de tipo legal, es decir, no se establece que deban pactarse en forma verbal o escrita, si ha indicado que deben cumplir unos presupuestos mínimos, como que se indique con suficiente claridad, los motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, porque «no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020) que impidan hace[r] un estudio detallado de los beneficios».
Afirma que si bien las dinámicas propias de la negociación colectiva, permiten a las partes «tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial», ello no imposibilita la existencia de una «controversia probatoria» en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, pues ni siquiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo, por lo que tampoco resulta de recibo que aquello quede plasmado en la norma convencional.
Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta que, de esos documentos, así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de CBI Colombiana SA, se extrae que «ha mayor (sic) actividad del trabajador mayor emolumento», para lo cual relaciona mes a mes las sumas pagadas al trabajador y afirma que, De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.535.217, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendía[n] a la suma de $3.531.853.
Aduce que el ad quem no valoró los volantes de pago pues de haberlo hecho, tendría probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Asevera que la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, por lo que se veía disminuida en su monto por la ausencia justificada o no del trabajador, lo que implicaba que a mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, mayor valor de dicho rubro, lo que reflejó en cuadros detallados en el cargo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea en los siguientes términos: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa e interpretación errónea acusa los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC y, 13, 39, 43 y 53 de la CN.
La censura asevera que el juez de apelación se equivocó, cuando afirmó que la discusión que verse sobre la validez de un pacto de exclusión salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, «solo será posible vía denuncia de la convención», lo que solo es de recibo en la medida en que la discusión trate sobre conflictos económicos, que no es el caso del sub lite, en el que lo que se persigue con la demanda «es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será[n] Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso».
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, no le asiste interés jurídico al recurrente en el reproche alusivo a la Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza salarial del bono de asistencia y del incentivo HSE convencional pues, aunque en el alcance de la impugnación, solicita su inclusión en la base para calcular prestaciones y vacaciones y alude a ellos en el desarrollo de los cargos, dichos beneficios no fueron objeto del análisis del Tribunal.
Así lo dejó sentado el colegiado de instancia en la decisión impugnada cuando fijó el problema jurídico en los siguientes términos: El estudio de la Sala se contrae en determinar, si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación que solicita. Para tales efectos, deberá establecerse, si el incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, y la prima técnica convencional, tienen incidencia salarial.
Ha sido posición pacífica de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Y de haberlo sido, el demandante estaba obligado a solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS. Así lo ha enseñado esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que reiteró la CSJ SL5107-2020, pronunciamiento en el cual la Sala expuso: «Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 16 hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación».
Para resolver, se precisa que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Joel Enrique Ocando Atencio y CBI Colombiana SA, del 29 de octubre de 2012 al 18 de junio de 2014. La censura reprocha al Tribunal, haber desprovisto de incidencia salarial los beneficios que en vigencia del vínculo le fueron pagados a título de prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, HSE y bono de asistencia convencionales, lo que conllevó no integrarlos a la base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones pagadas.
Es indiscutible que el artículo 127 del CST consagra, que constituye salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los aportes parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, en sentencia CSJ SL5159- 2018, como criterios para definir el salario esta Corporación estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 17 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Sobre el punto en estudio, con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 18 lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales, conforme quedó definido con antelación, son los incentivos de progreso, incentivo de productividad, de progreso de tubería y, la prima técnica, al haber quedado excluido del pronunciamiento del juez plural, como ya se indicara, el punto de la incidencia salarial de los pagos efectuados al demandante por concepto de bono de asistencia y HSE, de los que mal podría endilgársele yerro alguno. Aquellos, de conformidad con los desprendibles de pago allegados a folios 20-45 cuaderno del juzgado – expediente digital, le fueron reconocidos al demandante mensualmente desde octubre de 2013 hasta junio de 2014, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ellos se registra: Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 19 AÑO MES PRIMA TÉCNICA INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD Octubre - - - - 2012 Noviembre - - - - Diciembre - - - - Enero - - - - Febrero - - - - Marzo - - - - Abril - - - - Mayo - - - - 2013 Junio - - - $32.500 Julio - - - - Agosto - - - - Septiembre - - - - Octubre $1.841.554 - - - Noviembre $1.545.231 $224.161 $1.132.314 - Diciembre $1.641.773 $237.422 $1.199.296 - 2014 Enero $1.607.566 $70.721 $357.237 - Febrero $1.719.175 $324.051 $1.231.558 - Marzo $1.432.646 $10.375 $52.407 - Abril $974.199 - - - Mayo $1.719.748 - - - Junio $916.893 $185.450 $936.770 - Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante de los referidos incentivos, así como la prima técnica, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
De otra parte, sin desconocer que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza, en el sub lite, lo que se pretende es verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa, en perspectiva a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, la validez del acuerdo de exclusión salarial podía ser cuestionada en este juicio. Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, se advierte que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial a los incentivos antes analizados, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.
Consecuentemente, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a la demandada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó fijado en sede extraordinaria, los beneficios convencionales cuya naturaleza deberá examinarse son solamente: los incentivos de progreso, incentivo de productividad y, de progreso tubería convencional, así como la prima técnica, acorde con lo decidido en sede casacional y lo pretendido en el alcance de la impugnación, es decir, que para la reliquidación de las acreencias en la forma pretendida por el demandante, no se tendrán en cuenta las sumas que por bono de asistencia e incentivo HSE convencional se le sufragaron al demandante en vigencia del vínculo, se itera, por no haber sido objeto de pronunciamiento por el juzgador de segunda instancia. Los desprendibles de pago allegados a folios 20-45 del cuaderno del juzgado – expediente digital y que se analizaran en sede de casación, dan cuenta que esos rubros fueron sufragados al demandante de octubre de 2013 a junio de Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 21 2014, en cantidades variables mes a mes.
Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, habrán de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones de Ocando Atencio.
Como la empleadora en su escrito de defensa propuso la excepción de prescripción, debe decirse que: el demandante elevó reclamación administrativa ante Reficar SAS el demandante el 5 de abril de 2016 (f.° 114-115), entidad que le dio respuesta el 19 del mismo mes y año (f.° 116), la demanda se radicó el 19 de mayo siguiente (f.° 119), se admitió el 14 de junio de 2016 (f.° 121-122) y, se notificó a CBI Colombiana SA el 9 de junio de 2017 (f.° 123 y 260), habrán de declararse extinguidas por prescripción las acreencias sociales exigibles antes del 5 de abril de 2013, salvo el auxilio de cesantía y las vacaciones, de conformidad con el término consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Siendo así, confrontada la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo (f.° 19-48 cuaderno del juzgado – expediente digital), y efectuadas las operaciones aritméticas con los siguientes salarios promedio mensuales: 2012 $1.451.879, Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 22 2013 $3.305.846 y, 2014 $4.282.620, en los cuales, además del salario y las horas extras, se incluyeron los pagos convencionales cuya incidencia salarial aquí se definió (incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional y, prima técnica), se obtienen los siguientes resultados: 1.
Auxilio de Cesantía: 2. Intereses a la cesantía: 3. Prima de servicios: 4. Vacaciones: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTIA AÑO 2012 $246.013 $750.538 -0- CESANTÍA AÑO 2013 $3.305.846 $3.966.744 -0- CESANTÍA AÑO 2014 $1.998.556 $1.508.185 $490.371 TOTAL $490.371 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA INTERESES A LA CESANTÍA AÑO 2013 $396.702 $476.008 -0- INTERESES A LA CESANTÍA AÑO 2014 $119.513 $88.790 $31.123 TOTAL $31.123 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2013 $3.305.846 $4.082.591 -0- PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2014 $1.998.556 $1.797.725 $200.631 TOTAL $200.631 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA VACACIONES AÑO 2012 $123.007 -0- $123.007 VACACIONES AÑO 2013 $1.652.523 $1.608.284 $44.242 VACACIONES AÑO $999.278 $1.066.661 -0- Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 23 5.
Trabajo dominical: 6. Horas extras ordinarias diurnas: 7. Horas festivas: También procede la condena por las diferencias en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando para el efecto el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido con antelación, con los volantes de pago (f.° 19-48 cuaderno del juzgado – expediente digital), sumas que deberá sufragar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías 2014 TOTAL $167.249 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA DOMINICALES AÑO 2013 $812.394 $568.580 $243.614 DOMINICALES AÑO 2014 $255.135 $138.496 $166.647 TOTAL $410.261 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS 2013 $2.321.126 $1.611.711 $709.415 HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS 2014 $797.296 $444.442 $352.654 TOTAL $1.062.069 VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA HORAS FESTIVAS 2013 $172.326 $121.184 $51.142 TOTAL $51.142 Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 24 Protección SA, entidad administradora a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
De la sanción moratoria –Artículo 65 CST-, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En recientes pronunciamientos, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores (CSJ SL1259-2023, CSJ SL2449-2024 y, CSJ SL2964-2023), en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 25 que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
De conformidad con esa decisión, la que se hace extensiva no solo a la sanción del Artículo 65 CST, sino también a la causada por la por no consignación anual de la cesantía conforme al Artículo 99 Ley 50 de 1990, se exhibe a todas luces su improcedencia, por lo que, en su lugar, se impondrá condena por indexación, que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Para finalizar, en lo que hace a la responsabilidad solidaria que se reclama de la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, ha de recordarse que esta es la regla general, de suerte que su destinatario solo podrá exonerarse, cuando evidencie la ajenidad de la labor contratada, la ejecutada por el trabajador y las actividades normales de su empresa o negocio, así lo enseñó esta Corte, cuando expresó: […] la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 26 la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo (CJS SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, reiterada en la CSJ SL7459-2017).
Entonces, a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
A folios 103 a 113 del cuaderno del juzgado obra certificado de existencia y representación legal de la Refinería de Cartagena SA, en el que, como objeto social se consigna el desarrollo de las siguientes actividades: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 27 producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Ahora bien, no existe discusión en cuanto a que la labor desarrollada por Joel Enrique Ocando Atencio fue la de Tubero A, servicios que fueron subcontratados por CBI Colombiana SA quien, dentro de su objeto social, tiene entre otros, el de «b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 124- 142 cuaderno del juzgado – expediente digital), lo que permite colegir que las labores que desarrolló el promotor del juicio al servicio de esta entidad para la ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, no resultan ajenas o extrañas al giro ordinario de los negocios de esta última, toda vez que la obra contratada con CBI Colombiana SA buscaba satisfacer una necesidad propia y fundamental para que aquella cumpliera con su objeto social.
Por último, no puede pasar por alto la Sala, la existencia de la póliza de seguros EX000898 expedida por Confianza SA, tomador CBI Colombiana SA y, beneficiario o asegurado, Refinería de Cartagena SAS, cuya vigencia se extendió entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017 (f.° 305-312 cuaderno del juzgado – expediente digital), en la que se estableció que el amparo sería otorgado por Confianza SA en un 80.70% y por Liberty Seguros SA en un 19.30%.
Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 28 Como objeto del aseguramiento, se estipuló: AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO RELACIONADO CON EJECUTAR EL DISEÑO, INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN, OBTENER LA TERMINACIÓN MECÁNICA DE TODAS LAS UNIDADES, SOPORTAR LA PUESTA EN SERVICIO Y PRUEBA DE LAS MISMAS Y OBTENER LAS GARANTÍAS DE DESEMPEÑO SEGÚN EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y CBI COLOMBIA (sic).
Y como amparos se incluyeron: AMPAROS VIGENCIA DESDE-HASTA VALOR ASEGURADO ANTERIOR EN DÓLARES VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES INCUMPLIMIENTO CONTRATO 15-06-2010/28-02- 2014 1,000,000.00 29,676,91 PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 15-06-2010/31-01- 2017 76,800,000.00 2,548,076,71 Así las cosas, en atención a la vigencia de la póliza referida, que como se indicara con antelación, lo fue por el período del 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, lapso en el que se desarrolló el contrato de trabajo de Joel Enrique Ocando Atencio -29 de octubre de 2012 a 18 de junio de 2014- que da lugar a las condenas impuestas, de las que es solidariamente responsable Reficar SAS, como ya quedó definido, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, deberán reconocer el pago de las sumas a las que la Refinería de Cartagena SA fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.
Conforme a lo aquí analizado, se revocará en su integridad la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA y, solidariamente a la Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 29 Refinería de Cartagena SAS, condena en los términos anteriormente expuestos. Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las restantes.
Costas de las instancias a cargo de las demandadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso que instauró JOEL ENRIQUE OCANDO ATENCIO contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo e impuso costas al demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 30 considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que los pagos recibidos por el demandante durante la relación laboral, a título de: incentivo de progreso convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso de tubería y, prima técnica convencional son de naturaleza retributiva y por ende tienen incidencia salarial para la liquidación de los derechos sociales; en consecuencia, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagarle a JOEL ENRIQUE OCANDO ATENCIO los siguientes valores, que deberán indexar a la fecha de pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa: - La suma de $490.371.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del auxilio de cesantía. - La suma de $31.123.oo por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses a la cesantía. - La suma de $200.631.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio. - La suma de $167.249.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones. - La suma de $410.261.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo dominical. - La suma de $1.062.069.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de horas extras diurnas ordinarias. - La suma de $51.142.oo, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo en días festivos.
Radicación n.° 101028 SCLAJPT-10 V.00 31 - Al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías Protección SA, a satisfacción de aquella.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las demás prensiones.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y, a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS SA y CONFIANZA SA, aseguradoras que deberán pagar las sumas a las que la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS fue condenada, así: Confianza SA hasta el 80.70%, y Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las restantes.
SEXTO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3699573F5B6C85600801F5F309FE6F0A041960EAF22C7555D08AD18154DEF9F8 Documento generado en 2024-11-07