República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin taluwal Sala de DeacengsstiON N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2895-2023 Radicación n.° 95207 Acta 43 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponda, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso MARTÍN EDUARDO GAVIRIA BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de junio de 2021, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR.
I.
ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia CSJ SL806-2023 de 26 de abril de 2023, CASÓ la proferida el 2 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95207 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar CBI Colombiana SA para que certificara de forma clara, detallada y organizada todos los valores sufragados al demandante en los meses de junio de 2014 a junio de 2015.
La entidad dio respuesta a folios 52-54 del cuaderno de la Corte, en la que informa que es la sociedad Microcolsa Storage 86 Security SAS, quien tiene a su cargo la custodia de los archivos documentales de CBI Colombiana SA, entidad a quien se extendió aquella solicitud (f.° 62-63) y en respuesta informó de la búsqueda infructuosa de lo solicitado, al aparecer en la caja consultada «novedad que en el exterior de la caja relacionan el nombre del señor MARTÍN EDUARDO GAVIRIA BENAVIDEZ, pero al verificar el contenido no se encuentra carpeta identificada de esta forma.
Por lo que se responde que la atención de consulta es no exitosa. El día de hoy, 29 de agosto de 2023, se verifica nuevamente la caja teniendo como resultado el no encontrar dicha carpeta». Las citadas respuestas se le pusieron en conocimiento al promotor del juicio quien no hizo manifestación alguna sobre el particular, por lo que, la Sala procederá a impartir sentencia de instancia con la información que reposa en el expediente.
Ahora bien, la demanda que dio origen a este proceso pretendió, se declarara el carácter salarial del bono de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95207 asistencia devengado y, se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y, aportes al sistema de seguridad social integral, «con fundamento en el salario real devengado», el pago de la indemnización moratoria, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Martín Eduardo Gaviria Benavides, se concluyó: Ahora bien, el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como para el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido, como lo sostiene el recurrente, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenia carácter retributivo del servicio (CSJ SL986-2021).
En el sub lite, quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el SCLA_IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95207 desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, ser reitera, no aparece establecida.
De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más 0[.4 no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Para el ad quem dicha excepción «no desconoció el orden legal al pactar en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales», no obstante, la Sala considera que sí yerra el colegiado en tal conclusión, toda vez que dicha bonificación al retribuir directamente el servicio constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hace de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la jueza de la primera instancia la bonificación de asistencia que mensualmente le era sufragada con el salario ordinario a Martín Eduardo Gaviria Benavides, era factor salarial y, por ende, debía tenerse en cuenta «para la liquidación del trabajo suplementario, horas extras, trabajo nocturno las cuales laboró el demandante a cargo de CBI Colombiana SA durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero del 2012 al 3 de junio del 20150, por lo que procedió SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95207 a su liquidación y, luego, a la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, así como la prima de servicios, no sin antes advertir la prescripción de «las acreencias o la liquidación o las horas extras correspondientes o el trabajo suplementario anteriores al 21 de agosto del 2015», que hizo extensiva a las demás acreencias laborales, a excepción de la cesantía, luego de lo cual obtuvo: «los siguientes valores: en relación al trabajo suplementario, nos arroja la suma de $7.511.082,68; en lo que tiene que ver con cesantías, nos arroja un valor de $739.370; en relación a intereses de cesantía nos arroja un valor de $75.110,83, y en relación a prima de servicios nos arroja $625.923,56».
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, se refirió a lo dispuesto en el artículo 64 del CST y,. tuvo por acreditado el pago que la demandada hiciera por este concepto al trabajador en la suma $7.899.770, de la que indicó «al hacer el ejercicio matemático por parte del despacho nos arroja una indemnización correspondiente a $5.425.042,43, es decir, que es una suma inferior a la que está reconociendo en esta liquidación la parte demandada», por lo que ninguna condena impuso por dicho concepto.
De la indemnización moratoria sostuvo, en aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corporación, que no es de aplicación automática y, en las condiciones del proceso, al haber sido solo en este juicio que se definió el carácter salarial de la bonificación de asistencia que en forma mensual cancelaba CBI Colombiana SA a su trabajador, la conducta del empleador se encontraba revestida de buena fe SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 95207 en la medida en que se ajustó a los términos contractuales que suscribieran con el promotor del juicio.
Inconforme el actor con dicha decisión, la apeló solo en dos aspectos: 1.- la indemnización por despido y, 2.- la indemnización moratoria. Fundamenta el primer reproche en que «se recalcule el valor de la indemnización para incluir el valor del trabajo suplementario en la medida que esas variaciones generan unas diferencias en los salarios promedios» y, en lo que hace al segundo, no encuentra acreditada buena fe en el actuar de su empleador quien desconoció la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia en desmedro de sus acreencias laborales.
La sociedad convocada a juicio funda su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerarla incongruente, «porque el argumento central o el eje o la premisa por la cual el despacho decidió declarar la bonificación de asistencia de carácter salarial no fue más y nada menos que decir que la empresa CBI no cumplía con los condicionamientos contemplados en la bonificación de asistencia», decisión que, en su decir, no guarda relación «con la narración _táctica o la causa petendi y las pretensiones formuladas en la demanda».
Sostiene, además, que el juzgado hizo una errada interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, lo que le llevó a concluir que la bonificación de asistencia pagada a Gaviria Benavides constituía factor salarial, cuando dentro del proceso lo que se acreditó es que no era pura y simple SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95207 pues, su condicionamiento consistía «en el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo, que consistía nada más y nada menos que en actos preliminares al inicio de la jornada de trabajo, como era la asistencia puntual a su puesto de trabajo, el no retiro injustificado de su puesto de trabajo y, otras circunstancias que no tienen una relación directa a la fuerza de trabajo o a la prestación directa del servicio» y que, en lo que hace a «los condicionamientos para que se causara la bonificación de asistencia en orden del cumplimiento de normas de HSE, no tiene una relación directa porque son obligaciones netamente accesorias y que están dentro del marco de la seguridad industrial».
Revisado este punto, habrá de decirse que en los términos del artículo 81 del CGP «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», precepto que no desconoció la juzgadora quien, no solo en aplicación de la norma sustantiva laboral, sino atendiendo al precedente judicial, a efectos de desentrañar la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, analizó si se causaba como contraprestación directa del servicio del trabajador, para lo cual e ilustrar esa correspondencia, luego de analizar los desprendibles de pago, coligió que efectivamente esa era la razón que motivaba su pago, al punto que en aquellos meses en los que su contrato estuvo suspendido temporalmente en razón a una huelga y en aquel en el que solicitó una licencia, le fueron descontados para efectos de su cuantificación los SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95207 días no laborados, lo que antes que restarle naturaleza salarial a su pago, lo ratificaba, por lo que, en ninguna incongruencia incurrió el juzgador como lo afirma la demandada recurrente.
Así y para responder en forma íntegra a las inconformidades de la convocada a juicio, en cuanto a la naturaleza salarial de aquel pago, bastan las consideraciones esgrimidas en la sede extraordinaria, en las que aquella quedó definida, sin que la demandada, conforme era su carga probatoria, hubiera demostrado que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986- 2021).
Así las cosas, al no prosperar las inconformidades de la pasiva, se abre paso al estudio de las aducidas por la parte actora, iniciando el estudio de la reliquidación de la indemnización por despido. Como se indicara en antelación, cuestiona el demandante la absolución que de dicha pretensión impartiera la a quo, al no encontrar diferencia alguna en favor del trabajador, toda vez que la pagada por CBI Colombiana SA a la finalización del vínculo en la suma de $7.899.770, resulta superior a la obtenida por el juzgado quien halló como resultado $5.425.042,43 y, que le llevó a colegir, «que es una suma inferior a la que está reconociendo en esta liquidación la parte demandada», por lo que ninguna condena impuso por dicho concepto.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95207 Para ello, procedió la Sala a realizar la cuantificación de la indemnización, teniendo en cuenta para la obtención del salario promedio que ascendió a $2.830.692, lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios, por salario, bono de asistencia y trabajo suplementario. Así mismo, se considera el tiempo de servicio de 3 arios, 3 meses y 9 días, luego de lo cual, se obtuvo una indemnización por despido de $7.076.712 que, aunque superior a la que halló la juzgadora de primera instancia, resulta inferior a la que le reconociera CBI Colombiana SA al momento de la finalización del vínculo laboral, por valor de $7.899.770, razón por la cual, habrá de confirmarse la decisión impugnada en este punto.
Para decidir la impugnación por la absolución de la indemnización moratoria, basta señalar que en reciente pronunciamiento, en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a aquella sanción, adoctrinó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95207 como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Así, al ser aplicables al caso bajo análisis aquellas reflexiones, no se abre paso la pretensión indemnizatoria. En consecuencia, ante la falta de prosperidad de los recursos interpuestos por las partes, se confirmará íntegramente el fallo de la a quo. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95207 la parte motiva de esta providencia. Sin costas en la instancia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imM C C C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ Yo 47,*D1-,c-37 SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala lo Doseoloostlio N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 95207 De: Martín Eduardo Gaviria Benavides vs. Refinería de Cartagena S.A.S. y CBI Colombiana S.A., en liquidación. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto.
Si bien la mayoría de la Sala absolvió de la indemnización moratoria, en observancia a la sentencia CSJ SL1259-2023, que resolvió una contienda de similares contornos, bajo el argumento de que no existió por parte de CBI Colombiana S.A., un ánimo defraudatorio «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.»., cierto es que no comparto la anterior reflexión. Como lo manifesté en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido es quien tiene la carga de demostrar que su conducta estuvo regida por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
En ese sentido, lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95207 patrono incumplido o moroso».
También, lo recordó al discurrir que ala sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). De esta suerte que no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.
El problema jurídico era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones aducidas por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado en esa dirección, no habría obtenido conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar su buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido fue sustraerse del pago de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones esgrimidas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
Fecha ut supra, GE P A SANCHEZ Magi rado SCLAJPT-10 V.00 2