CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2895-2021 Radicación n.° 88852 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM MANUEL TORRES TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de enero de 2020, en el proceso que instauró el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el señor William Manuel Torres Tovar solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle la pensión restringida proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando cumplió Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 2 los 60 años de edad, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa IFI concesión Salinas desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 23 de febrero de 1995, durante 14 años, 5 meses y 10 días, como trabajador oficial y mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de la empresa IFI concesión Salinas, el 23 de febrero de 1995, quien le reconoció como indemnización por despido injusto la suma de $8.619.531,48; que nació el 12 de abril de 1953, acreditando ser beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de a Ley 100 de 1993; que su último salario fue de $176.459,00; y que solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, quien dio respuesta indicando que no resulta procedente la petición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que ese Ministerio asumió las obligaciones de Concesión Salinas; reconoció la prestación del servicio y los extremos de la relación laboral, dio cuenta de la existencia de otro proceso laboral que cursó en Riohacha donde se solicitó una pensión por retiro voluntario, la solicitud donde se reclama la pensión y los demás dijo no ser ciertos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de consolidación del derecho reclamado, solicitud expresa de declaratoria de Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 3 compatibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 01 de octubre de 2018 (fl. 66) declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 23 de enero de 2020 (fl. 15), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico consistía en estudiar si se encontraba ajustada a derecho la decisión del juez de primer grado que declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada.
Aseveró, que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio, siempre que se encuentren probados los supuestos de hecho descritos en la norma procesal; del mismo modo, estimó que los requisitos del artículo 282 del Código General del Proceso se encontraban presentes en este proceso en relación con el radicado «[…] con el número 44 001 Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 4 -31-05-001-2010-00269-00, el cual finalizó con sentencia del Juzgado Primero Laboral de Riohacha el 29 de junio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito el 6 de septiembre del 2012.
Destacó que en los dos procesos se daba la existencia de identidad de objeto, «[…] por cuanto en ambos casos se debatió la titularidad de una pensión restringida de jubilación con fundamento en la ley 171 de 1961 […]»; de identidad de causa, con base en «[…] la prestación del servicio por parte del demandante ante el extinto IFI Concesión de Salinas, durante más de 14 años, mediante contrato a término indefinido, y que la terminación no obedeció a un despido por no encontrarse acreditado el mismo por parte del actor […]» e identidad de partes, ya que es la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien responde por las obligaciones de la extinta Concesión Salinas.
Precisó que, revisado el proceso que cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Riohacha, que adelantó el demandante contra el IFI Concesión Salinas, se observaba que «[…] las pretensiones consistían en el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171, por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y la indexación de la primera mesada pensional, retroactivo pensional y costas del proceso».
Anotó que, de acuerdo con el escrito demandatorio, la parte demandante pretendía de forma principal lo siguiente: Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 5 «[…] (i) reconocer y pagar a William Manuel Torres Tovar, por haber laborado para el IFI Concesión de Salinas durante más de 10 años, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, (ii) retroactivo pensional, desde el 12 de abril del 2013, fecha en la cual cumplió la edad de 60 años, (iii) indexación de las mesadas causadas y no pagadas […]».
Así, advirtió que en el primer proceso se absolvió a la entidad demandada, «[…]por considerar que no existía a favor del demandante la configuración del derecho pensional a la luz de lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 171, por no estar vigente la norma a partir del 1 de abril de 1994 […]» y, también, que el superior confirmó la decisión absolutoria, «[…]porque consideró que no existió prueba de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del actor y, por tanto, no existió despido por parte del empleador; así como tampoco acreditó el tiempo de servicio de 15 años, porque sólo laboró 14 años, 5 meses y 10 días».
Asentó que en las providencias anotadas se analizó, no sólo que la terminación del contrato de trabajo del demandante hubiese obedecido a un despido, sino también, «[…] el tiempo de servicio impuesto en la citada ley 171 de año 61, de modo tal, que agotado los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional, pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 6 cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales en firme».
Finalmente, encontró acertada la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que declaró probada la excepción de cosa juzgada, «[…] ya que de las pruebas allegadas se establece claramente que la pretensión de pensión restringida de jubilación ya había sido debatida en juicio, y las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas».
Así, de esa forma, concluyó que, «El principio de seguridad jurídica que apareja la cosa juzgada impide analizar de nuevo los supuestos de hecho que la actora persigue y, por ello, no puede hacerse pronunciamiento alguno de fondo sobre esta pretensión». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] acceda a las pretensiones de la demanda primigenia». Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, con réplica, que la Corte pasa a resolver. Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 173 y 303 de la Ley 1564 de 2012, como violación de medio «[…] que condujo a la violación de las normas primeramente citadas en concordancia con los artículos 48, 53 y 228 de la C.N».
Señala el siguiente error como evidente de hecho: Dar por demostrado no estándolo, que se cumplieron los presupuestos de la cosa juzgada. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: Sentencia de segunda instancia (audio) proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Justicia (sic) de RIOHACHA sala de decisión Civil – familia- Laboral, de fecha septiembre 6 de 2012.
Con radicación 44001-31-05001-2010- 00269-01. Aduce la censura que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada como excepción previa, de fondo o de oficio, «[…] tal como lo hicieron los administradores de justicia en las pertinentes sentencias atacadas en esta demanda de casación[…]», basados en la sentencia proferida por «[…] el Tribunal Superior del Municipio de Riohacha SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL y una certificación emitida por la entidad demandada, donde mi cliente presentó una demandada supuestamente con los mismos hechos y pretensiones de la que hoy es objeto de casación».
Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que, estudiadas ambas demandas, no resulta que se cumpla con los requisitos establecidos para que opere la excepción de cosa juzgada, pues, si bien existe identidad de partes y de objeto, no hay identidad de causa, «Teniendo en cuenta que el hecho jurídico en la demandada que nos ocupa: FUE LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la cual tiene su fundamento en el inciso primero del artículo (8°) de la ley 171 de 1961», mientras que en la primera demandada se solicitó el reconocimiento de la pensión restringida proporcional de jubilación por retiro voluntario, con fundamento en el inciso segundo del artículo 8° ibídem.
Asegura que el Tribunal no ha debido basar su decisión en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, porque éste no podía hacer ningún pronunciamiento respecto de la pensión restringida de jubilación por despido injusto, consagrada en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ya que en los hechos de la demanda no se hizo mención a que el despido fuera sin justa causa, ni en las pretensiones se solicitó su reconocimiento, siendo incongruente con el contenido de la demanda, «[…] lo cual constituye una prueba ineficaz no ajustada a los principios del derecho […]», que no ha debido ser valorada ni en primera ni en segunda instancia, «[…] cometiendo un desacierto de conceder la excepción de cosa juzgada para negar las pretensiones a mi cliente.
Es más, se puede considerar una prueba inconducente». Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que el Tribunal no apreció la respuesta al hecho cuarto de la demanda, donde la demandada, indicó «[…] Es importante señalar, que efectivamente contrario a lo afirmado y tramitado en otro proceso laboral (proceso judicial en el que solicitó pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario en el Juzgado Primero Laboral de Riohacha con Radicación 44001-31-05001-2010-00269-00) la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral y con reconocimiento de indemnización por despido injusto en la suma de $ 8.619.531,48»; así mismo, aduce que en la primera demanda que se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, en ninguna parte solicitó la pensión restringida de jubilación por despido injusto, con fundamento en el inciso primero el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y que fue el Tribunal de Riohacha quien hizo esa interpretación. VII.
RÉPLICA Asegura que en contra de lo que afirma la censura, el ad quem sí aplicó correctamente la normatividad que regula la excepción de cosa juzgada, como que encontró que el actor intentó, años atrás, otro proceso similar, basado también en las previsiones de la Ley 171 de 1961, en el que el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia del Juzgado Primero (1°) Laboral de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
Alega que el Tribunal, una vez dio por sentado que entre el anterior proceso y el que ahora ocupa la atención existió identidad de partes, que el núcleo de las pretensiones fue Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 10 similar y que se adujeron los mismos hechos, concluyó, «[…] que era absolutamente procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, por manera que debe preservarse la seguridad jurídica y evitar el desgaste del aparato judicial, con un nuevo litigio respecto de una situación que ya fue desatada o resuelta por la jurisdicción correspondiente».
VIII. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación el censor no precisa lo que debería hacer la Corte en sede de instancia respecto de la decisión de primer grado, esto es, revocarla, confirmarla, reformarla o adicionarla. Sin embargo, teniendo en cuenta el resultado de la segunda instancia, en concordancia con la fundamentación integral del recurso de casación, la Corte puede entender fácilmente que la aspiración del recurrente es lograr la revocatoria de la decisión de primer grado, que fue totalmente desfavorable a sus intereses.
Aunado a lo anterior, se tiene que, al señalar la censura que el quebranto de las normas que estima violadas se originó por su falta de aplicación, es dable entender que incurrió en un lapsus cálami, pues orientó el ataque por la vía indirecta para aseverar que el Tribunal se equivocó al encontrar probados los elementos esenciales de la cosa juzgada en relación con el proceso adelantado previamente por el señor William Manuel Torres Tovar, con indicación del error de hecho presuntamente cometido y las pruebas calificadas, cuyo análisis habría dado lugar a ello, entonces, se tendrá por superado ese defecto técnico.
Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 11 Superados los anteriores escollos, cabe precisar que la censura se concreta a discutir que el sentenciador de segundo grado advirtiera que en el presente asunto se habían dado las exigencias de la institución de la cosa juzgada, pues, Torres Tovar ya había promovido previamente a éste, proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral de Riohacha, con sentencia proferida el 29 de junio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito el 6 de septiembre de 2012, en la cual se había debatido el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ello, con fundamento, en la apreciación de las copias de las sentencias emitidas el 29 de junio de 2011 y el 6 de septiembre de 20120 por los referidos despachos judiciales, obrantes a folios 73 y 76 CD.
Al respecto, lo primero que debe decirse es que el reproche formulado por la censura, referido a la ineficacia e inconducencia de las referidas pruebas para dar cuenta de la causa petendi del anterior proceso y de los hechos en la que se fundamentaba, apareja un juicio de carácter jurídico relativo a la validez de la prueba, ajeno a la vía escogida, que es, ya se ha dicho, el de los hechos del proceso.
Ahora, en segundo lugar, lo cierto es que las referidas decisiones dan perfecta cuenta de que William Manuel Torres Tovar inició proceso ordinario laboral contra la entonces existente IFI Concesión de Salinas, en el que reclamó el Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, como también la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional y las costas del proceso, fundamentado en el hecho de haber prestado sus servicios a la demandada por 14 años, 5 meses y 10 días.
En cuanto a los elementos fundamentales de la cosa juzgada, y en lo que tiene que ver con la identidad de objeto, de las sentencias citadas, la Corte puede advertir fácilmente que en el anterior proceso sí se reclamó el pago de la pensión restringida por despido injusto prevista en el inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues no para otra cosa persiguió la declaratoria de que laboró por más de 10 años y menos de 15; y que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión unilateral del IFI, que no son otros que los supuestos de hecho que exige la norma para la pensión deprecada.
Es así que en aquél primer proceso, el juzgador de segundo grado determinó, precisamente, que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación restringida de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado por más de 10 y menos de 15 años con el IFI, sin embargo, pudo confirmar que no se daban los presupuestos para el reconocimiento pensional, ya que de acuerdo con la certificación de tiempos de servicios que aparecía a folio 80 de ese expediente, se Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 13 hacía constar que la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo entre las partes, «[…]» tal como consta en el acta de conciliación celebrada ante la inspección de Riohacha el 10 de febrero 1995, y de paso, agregó que «[…] Este documento, no fue tachado de falso ni desvirtuado por el demandante dentro del proceso».
De modo que, el ad quem llegó a la conclusión de que no tenía el actor derecho a la pensión restringida, por no haberse acreditado la existencia del despido y que este fuera sin justa causa, como se requería para tenerse derecho a la prestación. Al respecto, asentó: […] que no están reunidos los presupuestos con la norma en cita exige para acceder a la pensión que se pretende, por cuanto no se demostró que existió despido y que él mismo fue sin justa causa, ya que en los hechos de la demanda no sé afirmó que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue sin justa causa, y tampoco lo demostró el demandante dentro del proceso, y la entidad demandada en su contestación no aceptó tal circunstancia, porque sólo se limitó a aceptar que la desvinculación se produjo el 23 de febrero de 1995, aportándose un documento público que desvirtúa lo pretendido por el demandante, sin que exista otra prueba en el expediente que demuestre lo contrario.
Ergo, resulta a todas luces contradictorio el planteamiento del aquí censor con miras a demostrar que en un primer proceso solicitó el reconocimiento de la pensión restringida por retiro ‘voluntario’, cuando lo que persiguió fue que se declarara que laboró por más de 10 años y menos de 15, tiempo insuficiente para acreditar el requisito de la supuesta prestación deprecada, pues para ello se exigía en la disposición más de 15 años de servicios; en otras palabras, no resulta sostenible su argumento, en cuanto a que en aquel Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 14 proceso solicitó la pensión restringida por retiro voluntario, cuando lo que persiguió fue la declaratoria de despido sin justa causa y la pensión causada por ese hecho, derecho que no se le reconoció porque lo que se acreditó fue la terminación del contrato de trabajo pero por mutuo acuerdo, no siendo esta la oportunidad procesal de invocar como fundamento de lo pretendido que hubo un despido sin justa causa, para con ello desconocer el retiro voluntario que dio por probado el Tribunal de Riohacha en un primer proceso entre las mismas partes, que no fue materia de impugnación a través del recurso extraordinario de casación. Más aún, el objeto pensional perseguido en los dos procesos se fundamentó en el hecho del trabajador haber prestado sus servicios al IFI - Concesión de Salinas, por 14 años, 5 meses y 10 días, entre el 11 de agosto de 1980 y el 23 de febrero de 1995, de manera que tampoco erró el Tribunal censurado al encontrar demostrada la identidad de causa y, en ese sentido, la coincidencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los dos procesos.
En lo que tiene que ver con la identidad de partes, aunque es cierto que el anterior proceso se dirigió contra el IFI -Concesión de Salinas y el presente contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, también lo es que, cuestión que no fue materia de controversia y es aceptada por las partes, una vez disuelto y liquidado el IFI - Concesión de Salinas, sus obligaciones pensionales fueron asumidas por la Nación a través del referido Ministerio de Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 15 Comercio, Industria y Turismo, conforme al Decreto 2590 de 2003 y al artículo 4 del Decreto 2883 de 2001, que modificó el artículo 7 del decreto 539 de 2000, es decir, hay identidad de partes por razón de la causahabiencia anotada.
Resulta oportuno recordar que el anterior proceso terminó con decisión absolutoria, por concluirse que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión restringida en los eventos contemplados por los incisos primero y segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso.
En este punto, como lo ha señalado esta Sala en sentencia CSJ SL-437 de 2021, donde memoró la CSJ SL-3046 de 2020: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
En consecuencia, como quedó explicado, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico endilgado, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante en razón a la existencia de réplica, Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 16 dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000,00) a su cargo, las que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM MANUEL TORRES TOVAR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 88852 SCLAJPT-10 V.00 18