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SL2895-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2895-2020 Radicación n.º 71441 Acta 025 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA RENGIFO OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de febrero de 2015, en el proceso iniciado por MÉLIDA ESPERANZA ZAMBRANO ESTRELLA y CAROLINA ARANGO ZAMBRANO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y al que se vincularon como litisconsortes necesarios a MYRIAM LUCERO GÓMEZ LUNA, HELBER ANDRÉS ARANGO GÓMEZ, LAUREN SOFÍA ARANGO RENGIFO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Radicado n.º 71441 2 SCLAJPT-04 V.00 Mélida Esperanza Zambrano Estrella y Carolina Arango Zambrano, en calidad de cónyuge supérstite e hija, demandaron al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), proceso al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios Myriam Lucero Gómez Luna, Helber Andrés Arango Gómez, Amanda Rengifo Osorio y Lauren Sofía Arango Rengifo, pretendiendo el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional desde el 14 de abril de 2011, la indexación y los intereses moratorios.

Adicionalmente, solicitaron «[…] reliquidar y tasar el monto de la pensión de sobreviviente […] teniendo en cuenta las cotizaciones de tiempo laborado y los factores salariales correspondientes». Respaldaron sus pretensiones señalando que su cónyuge y padre Élver Arango Correa falleció el 14 de abril de 2011; que al momento de su deceso era Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y que «[…] cotizó aproximadamente 1400 semanas ante el Instituto de seguro social bajo el régimen solidario de prima media con prestación definida, en diferentes cargos privados y públicos».

Relataron que ella y el causante contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2011, procrearon dos hijos y «[…] convivieron juntos por más de 35 años, hasta el último día del fallecimiento del causante». Agregaron que dependían económicamente de él, que eran sus beneficiarias en salud y Radicado n.º 71441 3 SCLAJPT-04 V.00 en el seguro de vida, y que la dirección de residencia que aparecía en la correspondencia firmada por él, así como en el acta de entrega de cadáver, era la misma del lugar donde vivían juntos.

Indicaron que presentaron reclamación administrativa ante el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, mediante la Resolución n.º 05730 del 2012 la entidad dejó en suspenso el otorgamiento del derecho de la cónyuge, debido a que Myriam Lucero Gómez Luna también lo reclamó. Afirmaron que tenían conocimiento de la existencia de dos hijos extramatrimoniales del causante, Helber Andrés Arango Gómez y Lauren Sofía Arango Rengifo, cuyas madres son Myriam Lucero Gómez Luna y Amanda Rengifo Osorio, respectivamente.

Advirtieron que «[…] no existe ningún vínculo de convivencia por parte del causante con las señoras […], tan solo una relación de cordialidad por la existencia de sus hijos». Con respecto a Myriam Lucero Gómez Luna, señalaron que manifestó que no convivía con el causante, a través de declaración extrajuicio rendida el 21 de septiembre de 2007 ante la Notaría Diecinueve del Circuito de Cali.

Agregaron que Amanda Rengifo Osorio no vivió con el fallecido, como quiera que, al presentar una conciliación de alimentos y visitas celebrada el 23 de mayo de 2008 en el proceso de sucesión, «[…] salta a la vista que no existe Radicado n.º 71441 4 SCLAJPT-04 V.00 convivencia entre ellos, porque resulta ilógico conciliar dichos temas si existe convivencia».

Solicitaron la integración de Myriam Lucero Gómez Luna, Helber Andrés Arango Gómez, Amanda Rengifo Osorio y Lauren Sofía Arango Gómez al proceso, la cual se aceptó el 13 de agosto de 2012. Al dar respuesta, Colpensiones no se opuso a las pretensiones, afirmando que reconocería el derecho a quien fuera declarada como beneficiaria. No obstante, se opuso al pago de los intereses moratorios, por haber cumplido con su deber legal.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, la última ocupación del afiliado, el matrimonio celebrado entre la demandante y él y la suspensión del reconocimiento a la pensión por conflicto de beneficiarias, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la entidad e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Myriam Lucero Gómez Luna y Helber Andrés Arango Gómez objetaron la prosperidad de las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptaron la fecha de la muerte, la última actividad laboral del causante, la solicitud y el rechazo del derecho a la pensión. Negaron la ausencia de convivencia Radicado n.º 71441 5 SCLAJPT-04 V.00 con el difunto y afirmaron que los demás hechos no les constaban.

En su defensa, presentaron la excepción que denominaron «falta de legitimación para reclamar la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Melida Esperanza Zambrano Estrella». Adicionalmente, Myriam Lucero Gómez Luna propuso demanda de reconvención contra Colpensiones y las accionantes, con el fin de que se le reconociera y pagara la prestación como única beneficiaria, en calidad de compañera permanente, junto a la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con Élver Arango Correa desde el 9 de diciembre de 1988 hasta el 14 de abril de 2011, en unión marital de hecho, de cuya unión nació Helber Andrés Arango Gómez. Afirmó que estuvo con el causante cuando «[…] fue víctima de un atentado sicarial en la (sic) cual resulto (sic) gravamente herido» el 12 de febrero de 2011 y que fue internado a la Cínica Valle del Lili, antes de su fallecimiento.

Manifestó que elevó solicitud al ISS para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y que la Resolución n.º 05730 del 12 de junio de 2012 otorgó el derecho a su hijo, pero lo dejó en suspenso con respecto a ella, debido a la reclamación de la señora Zambrano Estrella. Radicado n.º 71441 6 SCLAJPT-04 V.00 Amanda Rengifo Osorio y Lauren Sofía Arango Rengifo discreparon de las pretensiones.

De los hechos expuestos, aceptaron la muerte del causante, su cargo como fiscal y el vínculo matrimonial de la demandante, pero advirtieron que los demás no les constaban y negaron que no existiera convivencia con el fallecido, precisando que: […] los últimos diecisiete (17) años de la vida del Dr. ELVER ARANGO CORREA los convivió bajo el mismo techo prestándose de manera mutua: ayuda, débito conyugal, afecto, compañerismo, lealtad con la señora AMANDA RENGIFO OSORIO […].

El proceso de alimentos, fue voluntad del Doctor ARANGO CORREA, por considerar que a su menor hija LAUREN SOFIA ARANGO no se le respetara (sic) el patrimonio al que heredaría en caso de que llegase a fallecer, decisión que tomo (sic) en razón a las malas relaciones existentes de sus otros hijos con la menor y madre de ellos. En su defensa, presentó como excepciones la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, incluyendo los reajustes anuales y los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO de condiciones civiles acreditadas en juicio, es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del causante ELVER ARANGO CORREA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO por concepto de pensión de sobrevivientes del causante ELVER ARANGO CORREA a partir del 14 de abril de 2011 en cuantía equivalente al 50% de la pensión que él generó con su muerte, con los incrementos legales y Radicado n.º 71441 7 SCLAJPT-04 V.00 mesadas adicionales de diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de junio de 2014 asciende a $140.850.081.

Se advierte que una vez haya desaparecido el derecho de los últimos de los descendientes que se beneficien de dicha prestación, esa cuota parte acrecerá la de la aquí demandante.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que los derechos que le asisten a la fecha a los jóvenes HELBER ARANGO GOMEZ y LAURA SOFIA ARANGO RENGIFO en nada les afecta lo aquí decidido, pues los mismos continúan vigentes mientras subsistan las causas que les dieorn (sic) origen en su condición de descendientes del señor ELVER ARANGO CORREA.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para descontar de las mesadas pensionales, incluido del retroactivo, los valores tendientes a sufragar los aportes correspondientes a la Entidad Prestadora (sic) de Salud (EPS), escogida por la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las señoras MELIDA ESPERANZA ZAMBRANO ESTRELLA, CAROLINA ARANGO ZAMBRANO y COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención.

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de las litisconsortes necesarias MIRIAM LUCERO GARCIA (sic) y AMANDA RENGIFO. […]

NOVENO: CONSULTESE (sic) la presente providencia con el Superior en el evento de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 25 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problema jurídico a resolver, Radicado n.º 71441 8 SCLAJPT-04 V.00 […] si a la demandante y/o a las litisconsortes vinculadas al trámite les asiste derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, generada por el deceso del señor Elver Arango Correa, porcentaje que se dejó en suspenso por la entidad accionada ante el conflicto entre las beneficiarias Melida Esperanza Zambrano, en calidad de cónyuge, y a las señoras Myriam Lucero Gómez Luna y Amanda Rengifo, en calidad de compañeras permanentes, teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia determinó como beneficiaria de tal porcentaje a la señora Melida Esperanza Zambrano Estrella.

Empezó por determinar que la norma que regía la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del causante, por lo que debían observarse los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por otro lado, señaló que el requisito de la convivencia era indispensable, exigiéndose vínculo matrimonial vigente y un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo del cónyuge, y una convivencia igual o superior a los 5 años con anterioridad a la fecha del deceso del causante del compañero permanente.

Indicó que la convivencia de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, estaba respaldada por múltiples testimonios que «[…] dan cuenta de una relación de convivencia por un lapso superior a 5 años de la señora Melida con el fallecido». Por otro lado, agregó que el vínculo matrimonial estaba vigente, como se desprendía del respectivo registro civil.

Radicado n.º 71441 9 SCLAJPT-04 V.00 Señaló que «[…] también obran múltiples escritos suscritos por el causante y respuestas a los mismos, en los que relaciona su domicilio, coincidiendo estas direcciones con los lugares de residencia señalados por la señora Melida Esperanza en el escrito de la demanda». Resaltó que la accionante figuraba como cónyuge del señor Arango Correa, cuando tal información era requerida, y que era beneficiaria de él en salud y en una póliza de seguro de vida.

Manifestó que «[…] frente a la señora Myriam Lucero Gómez Luna, la Sala dejará incólume la decisión adoptada por el a quo», debido a que los medios de prueba aportados no permitían constatar una convivencia entre ella y el causante, que permitiera consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que, junto a los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas documentales, […] se allega declaración extrajuicio, rendida por la pareja ante la Notaría Diecinueve del círculo de esta ciudad el 21 de septiembre de 2007, en la cual manifiestan no convivir bajo el mismo techo, consignando la señora Myriam como dirección Carrera 41H #45- 30 (f.º 156) y él registra como dirección Carrera 68 #33-92, que coincide con la residencia que comparte con la señora Melida Esperanza.

Por lo que, de haber surgido convivencia posterior al año 2007, no se cumplirían los 5 años que exige la norma para el beneficio pensional. Apuntó que, de las pruebas aportadas, no podía inferirse que la señora Rengifo Osorio hubiera acreditado los requisitos para causar el derecho a la pensión y que, al contrario, éstas «[…] constituyen un claro indicio de la no convivencia de la pareja».

Radicado n.º 71441 10 SCLAJPT-04 V.00 Advirtió que, si hubo convivencia, «[…] ninguna razón se tendría para que el reconocimiento de la menor hija de la pareja se diera después de 7 años», ni para que el causante ofreciera brindar cuota alimentaria y se celebrara conciliación sobre tal obligación, «[…] sin que sea de recibo el argumento que se hizo para proteger el patrimonio de la menor, por no tener buenas relaciones con sus demás hermanos, toda vez que la Constitución y la ley brindan igual trato y acciones a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales».

Cuestionó que la señora Rengifo Osorio hubiera manifestado que era soltera, en la diligencia de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2008, y que vivía en un municipio y dirección distinta del causante, cuando el argumento para solicitar la prestación era la convivencia «[…] permanente y estable desde 1995». Adicionalmente, consideró que, […] extraño que, si la pareja convivía de manera sólida, permanente, estable, con ánimo de apoyo y ayuda mutua, fuera la madre quien suministrara la vivienda de la menor, y una vez ocurrido el fallecimiento del señor Elver Arango, se promoviera demanda ejecutiva contra los herederos, manifestando el no cumplimiento de la obligación alimentaria de este respecto de su hija, pues, si la pareja se brindaba apoyo mutuo, ¿por qué el padre no suministraba alimentos a su hija? Aclaró que la denuncia por violencia intrafamiliar, presentada por la cónyuge supérstite en el 2008, no desvirtuaba la convivencia entre ellos, sino que la corroboraba, toda vez que «[…] en tal diligencia, manifiesta Radicado n.º 71441 11 SCLAJPT-04 V.00 que su deseo es que se vaya de la casa, sin que se haya demostrado que ello ocurrió».

Agregó, luego de reiterar que el desalojo por el causante de la residencia que compartía con la accionante nunca se comprobó, que la convivencia era susceptible de alteraciones, rupturas y peleas pues «[…] en muchas ocasiones no es, en modo alguno, perfectamente armónica». Concluyó que de ninguna de las litisconsortes se acreditaba convivencia con el causante igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento de él, puesto que los testimonios únicamente constataban la existencia de visitas frecuentes, que eran insuficientes para configurar una convivencia. En ese sentido, indicó que el requisito para obtener el beneficio pensional solamente lo había cumplido la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amanda Rengifo Osorio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente las condenas proferidas «[…] por el Juzgado Séptimo Laboral del Radicado n.º 71441 12 SCLAJPT-04 V.00 Circuito de Cali y […] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, instancias que no accedieron a las pretensiones de la Litis Consorte Necesario».

Con tal propósito, formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Mélida Esperanza Zambrano Estrella y Colpensiones, que serán resueltos de manera conjunta, puesto que, pese a presentarse por vías distintas, persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «[…] por interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20003 (sic) y desconocer los artículos los artículos (sic) 13 literal b), de la Ley 797 de 2003, los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Sostuvo que se equivocaron los jueces de instancia al establecer que la demandante tenía mejor derecho, «[…] cuando la situación fáctica y real es que dentro de los últimos cinco (05) años de vida del causante […] se dio una convivencia simultánea». Advirtió que, al reconocer la pensión de sobrevivientes de manera privativa a la cónyuge, se desconocieron los derechos constitucionales de la igualdad y la familia, puesto que «[…] privilegiar a la pareja formada mediante vínculo Radicado n.º 71441 13 SCLAJPT-04 V.00 matrimonial, desvirtuaría su objeto, constituyendo un trato diferencial que no es constitucional».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, «[…] por cuanto no se ha valorado de forma correcta el acervo probatorio». Adujo que el Tribunal se limitó a realizar el análisis sobre el derecho de la demandante, «[…] sin valorar la demanda (sic) de violencia intrafamiliar que reposa en los folios 383-384 y 387 del expediente, hechos que seguramente distanciaron la vida en pareja, que permiten concluir que seguramente no existía convivencia efectiva entre el denunciado y la denunciante».

Señaló que convivió con el causante durante 17 años, y que los hechos y las pruebas demostraban una convivencia superior a los 5 años anteriores a la muerte. Agregó que las instancias judiciales «[…] desconocieron este presupuesto fáctico probado en el proceso». Por último, aclaró que la pensión de sobrevivientes que le corresponde «[…] tiene fundamento en el derecho a la igualdad constitucional que prohíbe el trato privilegiado de alguna forma de unión familiar».

VIII. RÉPLICAS Radicado n.º 71441 14 SCLAJPT-04 V.00 Mélida Esperanza Zambrano Estrella, con respecto al primer cargo, dijo que el Tribunal interpretó correctamente las normas acusadas, de conformidad con el material probatorio existente y los postulados legales, constitucionales y jurisprudenciales. Indicó que no podía hablarse de convivencia simultánea, debido a que la valoración en sede de instancia llevó a concluir que no existió convivencia mínima entre la recurrente y el causante.

Aunado a lo anterior, advirtió incongruencias al intentar probar el derecho porque: Resulta ilógico que una persona celebre una conciliación de alimentos y visitas con la persona que supuestamente convive bajo el mismo techo, pues, qué sentido tiene conciliar visitas, esto lo único que demuestra es un evidente conflicto entre ellos y de manera clara la falta de convivencia. Además de ello, al momento de llenar la información del acta de conciliación, en el punto referente a sus residencias, estipularon residencias distintas.

Es importante tener de presente que la fecha de la conciliación data del 23 de mayo de 2008 y la fecha del causante fue de 14 de abril de 2011, por lo tanto, dicha conciliación se celebró tres años anteriores al deceso del causante, aspecto que ratifica la no convivencia de la Sra. AMANDA RENGIFO OSORIO y, consecuencialmente, la negación de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Frente al segundo cargo, señaló que existía amplio sustento probatorio de tipo documental y testimonial sobre su ininterrumpida y exclusiva convivencia con el causante «[…] por más de 35 años entre ellos, hasta el último día del fallecimiento», y que éste fue debidamente valorado. Por último, manifestó que el Tribunal sí consideró la denuncia de violencia intrafamiliar que, con las otras pruebas, no se podía inferir «[…] la separación o Radicado n.º 71441 15 SCLAJPT-04 V.00 distanciamiento de mi poderdante y el causante».

Por su parte, Colpensiones indicó que el problema jurídico se derivaba de la posible configuración de una convivencia simultánea, por lo que «[…] teniendo en cuenta que no recurrió en casación, se atiene a lo que la H. Corte decida en lo relativo a la definición de a cuál de las dos corresponde a la prestación». Señaló que dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de su deber legal, «[…] excepto respecto de los hijos del causante, frente a los cuales les reconoció el porcentaje que les correspondía».

IX. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto a la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que Radicado n.º 71441 16 SCLAJPT-04 V.00 debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Frente a esta cuestión, la jurisprudencia ha establecido que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas hace parte del respeto al debido proceso judicial; de manera que, no es dable aducir que se esté priorizando al ritualismo en detrimento de derechos de otra naturaleza, como los sustanciales laborales o de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo que, Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior reviste importancia, como quiera que la Sala advierte la existencia de insalvables deficiencias de orden técnico, que impiden el estudio del cargo que sustenta el recurso extraordinario, como pasará a explicarse. 1. Alcance de la impugnación incompleto Como lo ha adoctrinado la Corte, el alcance de la impugnación constituye la delimitación del ámbito de su actuación, y consiste, en primer lugar, en la indicación de la sentencia acusada, o parte de ella, que debe quebrarse, y la Radicado n.º 71441 17 SCLAJPT-04 V.00 explicación de la actividad que debe llevar la Corte posteriormente.

Es decir, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado en sede de instancia y, en estos dos últimos casos, cómo disponer a título de reemplazo. Resulta erróneo solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y luego la revocatoria de ambas decisiones en sede de instancia, dado que desconoce que, al desaparecer la providencia, la Corte pasa a ser juez de segunda instancia y procede a confirmar, revocar o modificar el fallo de primera, hecho que no fue especificado por la recurrente.

Por ende, y en aras de ceñirse a la correcta técnica del recurso extraordinario, la censura debió haberse limitado a solicitar la revocatoria de la sentencia del a quo únicamente, sin referirse a la decisión del Tribunal, dado que ella constituye el objeto de la casación, y a explicar cómo debía actuar la Sala en sede de instancia. Sobre el particular, dispuso la Sala en sentencia CSJ SL1345-2020: En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem, este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión del a quo, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, lo cual tampoco hizo. 2.

Error en la vía de ataque seleccionada Radicado n.º 71441 18 SCLAJPT-04 V.00 Como se indicó en precedencia, la sentencia fue atacada por la vía directa en el primer cargo, por lo que se parte de la aceptación de los soportes probatorios del fallo. En ese sentido, la discusión se circunscribe al plano jurídico o de la ley, no al fáctico o de los hechos.

Pese a lo anterior, la recurrente afirmó que la interpretación errónea de las normas que acusó se debía a que el Tribunal inobservó que «[…] la situación fáctica y real es que dentro de los últimos cinco (05) años de vida del causante […] se dio una convivencia simultánea». Lo anterior denota que la impugnante no atacó la hermenéutica del Tribunal frente a las normas aplicables al caso concreto, sino que consideró que la decisión de éste era errónea por cuanto desconoció unos hechos al momento de tomar su decisión. De esta manera, se evidencia que la acusación de la recurrente en este cargo se apoyó en argumentos de naturaleza fáctica, situación que no resulta viable cuando se elige para el ataque la vía directa, como quiera que esta presupone conformidad con las conclusiones sobre los hechos, por lo que estas están fuera de discusión. Por ende, incurrió en una mixtura de vías.

Sobre este error la sentencia CSJ SL6119-2017, reiterada por la CSJ SL723-2020, afirmó: Radicado n.º 71441 19 SCLAJPT-04 V.00 En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Inclusive, realizando un ejercicio hermenéutico, en virtud del cual se infiera que la recurrente en realidad tuvo la intención de formular el cargo por la vía indirecta, este tampoco tendría vocación de prosperar, porque se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos y los medios de convicción sobre los cuales se configuró una errónea o carente valoración, estos últimos requisitos fundamentales cuando el reproche es por la vía de los hechos.

Conviene precisar que, para demostrar un error de este tipo, no es suficiente con señalar la prueba que se considera mal apreciada o no valorada. Es indispensable acreditar en qué consistió el yerro del Tribunal, cómo hubiera incidido en su decisión estudiar determinada probanza o si consideró demostrado un hecho a través un medio probatorio que no lo acreditaba.

Sobre el punto, la Sala en sentencia SL4959-2016 ha adoctrinado que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, Radicado n.º 71441 20 SCLAJPT-04 V.00 frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del supuesto error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso.

La anterior precisión tiene relevancia en el caso bajo estudio, como quiera que la censura no desplegó actividad argumentativa alguna tendiente a acreditar de manera suficiente los errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal, especificando sobre qué pruebas versaban los mismos. Por el contrario, la recurrente se limitó en el segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, a acusar la indebida valoración del material probatorio, de manera generalizada, sin puntualizar sobre qué medios de convicción versa la indebida apreciación o carente valoración. Erró la impugnante, inclusive, en que, frente a la única prueba documental que mencionó en el referido segundo cargo, la denuncia por violencia intrafamiliar presentada por la demandante (f.º 383 a 387), se acusó su falta de apreciación, cuando el Tribunal sí se refirió explícitamente a ella en sus consideraciones.

Radicado n.º 71441 21 SCLAJPT-04 V.00 Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, pues cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; en tanto que, si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrece (CSJ SL1810-2018). Ahora bien, si en gracia de discusión, y realizando un ejercicio de interpretación y laxitud, se entendiera que la intención de la censura fue demostrar la indebida valoración de dicha probanza, encuentra la Sala que no tendría vocación de prosperidad.

En efecto, no es de recibo para la Sala, como se esgrime en el cargo, que la denuncia penal por violencia intrafamiliar desvirtúe la convivencia efectiva entre el causante y la cónyuge supérstite. Todo lo contrario: la presentación de dicho acto de comunicación propio del proceso penal permite inferir, tal y como lo hizo el Tribunal, que existía una convivencia efectiva entre los involucrados, y que esta no cesó, al no acreditarse una suspensión de la cohabitación posterior a él. La intelección de dicha prueba por parte del Tribunal, cuando indicó que «[…] en tal diligencia, manifiesta que su deseo es que se vaya de la casa, sin que se haya demostrado que ello ocurrió» resulta razonable y no logra ser controvertida por parte de la recurrente, por lo que permanece incólume, en virtud de la facultad de libre apreciación probatoria que les asiste a los juzgadores de instancia. Radicado n.º 71441 22 SCLAJPT-04 V.00 Conviene precisar que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

Bajo este entendido, se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064- 2018, señaló que: También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, no se desprende una valoración totalmente ajena a la realidad por parte del juzgador de segunda instancia. Por su parte, la recurrente no explicó con suficiencia dónde radicaba la equivocación del Tribunal, sino que se limitó a expresar sus apreciaciones frente a ella. Radicado n.º 71441 23 SCLAJPT-04 V.00 3. No se atacaron los pilares de la sentencia recurrida El Tribunal, para negar la pensión de sobrevivientes, señaló que no existía ningún medio de convicción que acreditara que entre ella y el causante existía convivencia, para concluir que la cónyuge supérstite era la única beneficiaria de la prestación pensional por la muerte de Élver Arango Correa.

En la demostración del cargo, la censura no controvirtió dicha inferencia, olvidando que era obligación de quien pretende el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia derruir cada uno de los pilares en los que se basó el Tribunal. La impugnante se limitó a afirmar que vivió con el causante durante los 17 años anteriores a su muerte, sin señalar las pruebas que lo sustentaban ni controvertir con suficiencia las razones por las cuales la decisión recurrida consideró que dicha cohabitación no existió. En suma, la recurrente no probó, ni en las instancias ni a través del recurso extraordinario, que se haya configurado una convivencia que le permitiera ser titular del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Conviene recordar que la censura es quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto Radicado n.º 71441 24 SCLAJPT-04 V.00 que le asiste a la sentencia judicial, de manera que éste se obligaba a comprobar el desacierto del Tribunal, poniendo de presente el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, dispuso: […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En síntesis, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en el que no se demostró de forma argumentada en qué consistió la presunta transgresión del juzgador frente a la ley ni la valoración de los medios de prueba calificados.

Se recuerda, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la medida en que éste no tiene como finalidad el despliegue de interpretaciones discordantes a las del Tribunal, sino la acreditación de los yerros que hubiera podido cometer (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ SL605-2020). Sobre el particular, dispuso la Sala, mediante sentencia CSJ SL605-2020, lo siguiente: Radicado n.º 71441 25 SCLAJPT-04 V.00 Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

Los razonamientos precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÉLIDA ESPERANZA ZAMBRANO ESTRELLA y CAROLINA ARANGO ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y MYRIAM LUCERO GÓMEZ LUNA, HELBER ANDRÉS ARANGO GÓMEZ, AMANDA Radicado n.º 71441 26 SCLAJPT-04 V.00 RENGIFO OSORIO y LAUREN SOFÍA ARANGO RENGIFO, vinculados como litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ