Micelio
SL2895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66877 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2895-2019 Radicación n.° 66877 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 corregida de oficio el 25 de julio de 2013, en el proceso que LUZ YANETH AMORTEGUI SILVA, JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, MAURICIO GALINDO RODRÍGUEZ, SONIA LILIANA GÓMEZ CASTRO, SANDRA PATRICIA NOVOA MEJÍA, CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA, ARAMINTA PORRAS CAMARGO, JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, MAGDA LORENA RIASCOS DÍAZ, LUZ MYRIAM REYES CORREA, MARITZA RUBIO RODRÍGUEZ, NUBIA LID SARMIENTO FLOREZ, ISMAEL ENRIQUE TÉLLEZ TOQUICA, LUZ AYDA VARGAS CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER VILLORIA le siguen a las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Luz Yaneth Amortegui Silva, Jaime Alberto Barrera López, Mauricio Galindo Rodríguez, Sonia Liliana Gómez Castro, Sandra Patricia Novoa Mejía, Carlos Harbel Palma Chitiva, Araminta Porras Camargo, Javier Alfredo Prieto León, Magda Lorena Riascos Díaz, Luz Myriam Reyes Correa, Maritza Rubio Rodríguez, Nubia Lid Sarmiento Flórez, Ismael Enrique Téllez Toquica, Luz Ayda Vargas Calderón y Francisco Javier Villoria llamaron a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. con el fin de que, en esencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante las fechas precisadas en el escrito de demanda; como consecuencia de tal declaración, solicitaron fuera condenada a pagarles a su favor: auxilio de cesantía e intereses, sanción por el no pago oportuno de tales intereses; prima de servicios, vacaciones, salarios retenidos injustificadamente, retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, el reembolso de la porción patronal de los aportes a seguridad social en salud y pensión, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso (f.°307 a 338).

En respaldo de sus pretensiones manifestaron que presentaron sus hojas de vida ante la demandada para obtener empleo como « Asesores Comerciales », para lo cual fueron entrevistados inicialmente por el gerente de ventas; posteriormente presentaron pruebas psicotécnicas de evaluación laboral y, además, efectuaron capacitaciones sobre la materia; dijeron, igualmente, que fueron estudiadas sus referencias comerciales, familiares y personales.

Relataron que al superar los anteriores filtros, fueron entrevistados personalmente por la « Directora Nacional de Ventas y la Gerente Nacional de Ventas Externas » del Banco; que se les efectuaron visitas domiciliarias por parte de una trabajadora social del banco, que una vez aprobados, se les exigió dirigirse a las instalaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial a suscribir un contrato de asociación "simulado", pues no realizaron sus labores en forma autogestionaria; destacaron que desde que lo suscribieron no volvieron a la citada Cooperativa, hasta cuando les fue terminada la relación laboral, pues el servicio lo prestaban en las instalaciones del Banco Colpatria, utilizando los locales, equipos, papelería, uniformes, distintivos, tarjetas de crédito, títulos valores, carnets y herramientas de propiedad del mismo; así mismo se les expedían tarjetas de presentación con el logo de la entidad financiera, dirección y teléfonos de la misma, nunca de la citada cooperativa.

Indicaron que se les entregaron carnets de la entidad y se les hizo firmar un pagaré en blanco a favor de ésta, pero no recibieron educación cooperativa, ni asistieron a asambleas de socios, por lo que desconocían la naturaleza de la figura de intermediación laboral que se les aplicaba de manera ilegal, pues la referida cooperativa no tenía autorización de funcionamiento como empresa de servicios temporales o para enviar trabajadores en misión; además, recibieron de los jefes operativos de la entidad un número de tarjetas de crédito con el nombre de potenciales clientes y sus datos, debiendo contactarse con éstos para tratar de vendérselas, lo cual era supervisado por la directora y gerente de ventas y los jefes operativos, entregándoseles por metas cumplidas un diploma de «mejor asesor por coordinación»; también se les encomendó vender seguros de vida, pagándoseles una comisión consignada al cierre mensual por el concepto de «pago a proveedores» que era cancelado por la entidad, y en caso de haberse efectuado por la cooperativa figuraría como «consignación o nota de crédito».

Narraron que recibían memorandos y llamados de atención por llegar tarde, o se les impedía vender tarjetas a título de sanción, pues se manejaba un control de horario en planillas que debían firmar diariamente, también se les exigía vestir formalmente de lunes a jueves o de lo contrario no podían laborar; tenían un salario variable compuesto por comisiones por ventas, dependiendo del volumen de tarjetas de crédito y seguros de vida, colocados según una tabla diseñada por el Banco, y unos incentivos semanales por logros de metas, cancelados con la denominación de «transporte» y para el pago del mismo se les exigía firmar comprobantes con membrete de la cooperativa para hacerlos parecer como desembolso, pero si no cumplían el mínimo de ventas, la entidad bancaria enviaba a la cooperativa una comunicación para que citara a descargos al asesor y posteriormente el trabajador era despedido.

Refieren que por orden de la accionada debían laborar en varios establecimientos de comercio, con los que tenían convenio comercial para vender tarjetas de crédito de marca compartida, en los cuales debían cumplir el horario habitual, siendo presentados como asesores comerciales mediante documento suscrito por los Gerentes Nacionales de Tarjetas; sin embargo, el 2 de mayo de 2006 se les entregó un formato prediseñado, donde se retiraban voluntariamente de la cooperativa, para luego suscribir un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado SIPRO, lo que no afectó el desarrollo de la labor, pero nunca se le canceló las prestaciones que reclaman.

Añaden que Luz Yaneth Amórtegui laboró desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 24 de agosto de 2007 con un salario promedio de $1.800.000; Jaime Barrera, del 15 de julio de 2003 al 9 de julio de 2007 con una asignación de $2.500.000; Mauricio Galindo, del 9 de octubre de 2006 al 10 de agosto de 2007, devengando $1.500.000; Sonia Liliana Gómez, del 27 de julio de 2006 al 5 de marzo de 2007, percibiendo $1.300.000;

Sandra Patricia Novoa, inició labores el 11 de marzo de 2002 y finalizó el 25 de enero de 2006, recibiendo $1.400.000; Carlos Harbel Palma, del 3 de septiembre de 2004 al 18 de septiembre de 2007, devengando $1.500.000; Araminta Porras, del 3 de marzo de 2003 al 2 de marzo de 2007, con un salario de $1.800.000; Javier Prieto, del 15 de junio de 2005 al 25 de septiembre de 2007, con $3.500.000;

Magda Riascos, del 1 de octubre de 2006 al 8 de febrero de 2007, con $1.300.000; Luz Myriam Correa, del 1 de octubre de 2001 al 29 de agosto de 2007, percibiendo $1.600.000; Maritza Rubio Rodríguez, inició el 20 de octubre de 2005 y finalizó el 9 de febrero de 2007, con un salario de $1.300.000; Nubia Sarmiento, del 28 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2006, con $1.200.000;

Ismael Téllez, del 30 de septiembre de 2004 al 5 de septiembre de 2007, con $1.300.000; Luz Ayda Vargas, del 26 de mayo de 2005 al 1 de febrero de 2006, recibiendo $1.100.000; y Francisco Villoría, del 1 de agosto de 2005 al 8 de marzo de 2006, con un salario de $1.000.000. Por último, aseveraron que los anteriores vínculos se dieron por terminado unilateralmente mediante carta de renuncia motivada, excepto Maritza Rubio, a quien SIPRO le envió comunicación dándole por finalizado el contrato de trabajo por supuestos incumplimientos en las metas de colocación de tarjetas de crédito y seguros.

Finalmente relataron que la entidad financiera convocada al proceso no les ha pagado la totalidad de prestaciones patronales y que consagra en su favor la legislación laboral (f.° 307 a 338). El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que no eran ciertos los hechos en que los demandantes soportan sus pretensiones.

Explicó que en la entidad no existe constancia de entrevista alguna realizada a los demandantes, pues desconoce la forma de vinculación de ellos a las cooperativas, ya que jamás les impuso la obligación de afiliarse, pues: La Cooperativa de trabajo asociado suministraba los elementos de trabajo a los demandantes. Si bien utilizaban la marca Colpatria en algunos elementos de trabajo como las tarjetas de presentación personal y chalecos distintivos, ello fue a raíz del convenio efectuado con la Cooperativa con el fin de comercializar los productos objeto de comercialización por parte de la entidad.

Precisó, además, que los demandantes se identificaban como miembros de la cooperativa, por lo que el Banco nunca les dio órdenes, dada su autonomía técnica y administrativa, se les impartió la información cooperativa al interior de las asociaciones y si bien el banco estimulaba a los mejores vendedores otorgándoles diplomas, quien les entregaba los mismos era la cooperativa a la cual libre y voluntariamente se afiliaron.

Aclara que el carnet suministrado en virtud del vínculo comercial con la cooperativa, acreditaba la venta de productos de la entidad financiera, que no contempla los seguros de vida; que tampoco realizaba pagos directos a los demandantes y el concepto "pago a proveedores", no era de uso exclusivo del Banco para distinguir los abonos que este hace a sus proveedores, sino que es el concepto que utiliza el sistema de la entidad bancaria en general para el pago a proveedores que realizan los clientes dentro de los que se encuentra la Cooperativa SIPRO; reiteró que no sostuvo con los actores ningún tipo de vínculo laboral subordinada.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, pues era indispensable vincular a SIPRO, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 353 a 363). El Juez del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de mayo de 2009, dispuso integrar el litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO (f.° 413), quien, al acudir al proceso en dicha calidad, dijo que los hechos de la demanda no eran ciertos o no le constaban.

SIPRO en su defensa señaló que sostuvo un vínculo de trabajo asociado con Magda Riascos hasta el 7 de enero de 2007, siendo excluida por acumulación de llamados de atención; al igual con Luz Yaneth Amórtegui, Luz Myriam Reyes, Carlos Harbel Palma, Jaime Alberto Barrera, Mauricio Galindo Rodríguez, Sonia Liliana Gómez Castro, Araminta Porras Camargo y Javier Alfredo Prieto hasta la fecha por ellos aducida en la demanda, finalización de las relaciones que se dieron por renuncia voluntaria; que Ismael Téllez laboró hasta el 18 de septiembre de 2007 y, con Javier Villoría se desarrolló el vínculo del 18 de junio de 2009 hasta el 4 de enero de 2010, que también feneció por renuncia, y Maritza Rubio trabajó como asociada hasta el 8 de febrero de 2007, fecha en que fue excluida por las causales contempladas en los estatutos de la entidad, como consta en acta del consejo de administración N° 115 del 14 de febrero de 2007.

Adujo que al no existir contrato de trabajo, no hay lugar al pago de las prestaciones reclamadas, pues SIPRO les canceló las obligaciones pertinentes en los términos del «estatuto de la entidad y el régimen de trabajo asociado y compensaciones», pues su vinculación fue de manera libre, expresa, voluntaria y sin intermediación por parte del Banco Colpatria, conociendo la naturaleza jurídica de la relación y si bien desarrollaban el trabajo por fuera de la cooperativa, ello no muta el vínculo asociativo a subordinado, ya que lo hacían en las instalaciones, con elementos de propiedad posesión o tenencia de la cooperativa, de conformidad con el «contrato de comodato suscrito con el Banco Colpatria y con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 468 de 1990 y en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006».

Sostuvo que la elaboración de tarjetas de presentación era con el objetivo de ejecutar el proyecto del Banco, al igual que los carnets que los identificaban como trabajadores asociados de la cooperativa; que les brindó la capacitación y formación en este ramo, por lo que no ha ejercido intermediación alguna, y las funciones desarrolladas emanaban del «convenio de asociación Asesores Comerciales», bajo órdenes de los superiores que también son asociados; además, los procedimientos disciplinarios estuvieron sujetos al régimen de trabajo asociado, estableciéndose una compensación por transporte, cancelada directamente y los uniformes que portaban los acreditaban como trabajadores de SIPRO.

Aclaró que Sandra Patricia Novoa, Nubia Lid Sarmiento y Luz Ayda Vargas Calderón no fueron sus asociadas y a los demás demandantes se les otorgó una bonificación por descanso anual, disfrutada en tiempo y dinero, también los afilió y pagó los aportes a seguridad social, así como los derechos económicos y descuentos correspondientes. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de contratos de trabajo y de la obligación, carencia de derecho, prescripción y la genérica (f.° 1 a 38 c. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá puso fin a la instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO, de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Banco Colpatria Red Multibanca -COLPATRIA S.A.-, y SIPRO, y condenarlos solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero, de los trabajadores que a continuación se relacionan:

1. LUZ YANETH AMORTEGUI SILVA, entre el 27 de abril de 2006 al 24 de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $19.836.382,42 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $56.466, diarios desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 25 de agosto de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

2. JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, desde el 2 de mayo de 2006 al 9 de julio de 2007, y condenar al pago de: A. $37.517.843,93 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $56.881,80 diarios desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

3. MAURICIO GALINDO RODRÍGUEZ, desde el 9 de octubre de 2006 al 10 de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $15.080.625,45 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $53.103, diarios desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

4. SONIA LILIANA GÓMEZ CASTRO, desde el 26 de julio de 2006 al 5 de marzo de 2007, y condenar al pago de: A. $2.395.558,61 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $16.303 diarios desde el 6 de marzo de 2007 hasta el 6 de marzo de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

5. CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA desde el 30 de mayo de 2006 al 18 de septiembre de 2007, y condenar al pago de: A. $37.517.843,93 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $56.881,80, diarios desde el 11 de agosto de 2007 hasta el 11 de agosto de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

6. MAGDA LORENA RIASCOS DÍAZ, desde el 1 de octubre de 2006 al 7 de febrero de 2007, y condenar al pago de: A. $935.619,61 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $ 14.798,90 diarios desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 8 de febrero de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre los siguientes trabajadores con el Banco Colpatria Red Multibanca -COLPATRIA S.A.-, y condenarlo al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de los siguientes trabajadores:

7. SANDRA PATRICIA NOVOA MEJÍA, desde el 7 de enero de 2003 al 25 de enero de 2006, y condenar al pago de: A. $5.621.211,66 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $13.600, diarios desde el 26 de enero de 2006 hasta que se verifique el pago de los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

8. ARAMINTA PORRAS CAMARGO, desde el 3 de marzo de 2003 al 2 de mayo de 2007, y condenar al pago de: A. $31.256.479,34 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $39.880, diarios desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 3 de mayo de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

9. JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, desde el 15 de junio de 2005 al 25 de septiembre de 2007, y condenar al pago de: A. $56.953.953,78 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $27.499,23, diarios desde el 26 de septiembre de 2007 hasta el 26 de septiembre de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

10. LUZ MYRIAM REYES CORREA, desde el 31 de octubre de 2001 al 29 de agosto de 2007, y condenar al pago de: A. $37.545.335,25 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $32.336,40, diarios desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de agosto de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

11. MARITZA RUBIO RODRÍGUEZ, desde el 24 de octubre de 2005 al 8 de febrero de 2007, y condenar al pago de: A. $17.057.750,85 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $ 14.466,67, diarios desde el 9 de febrero de 2007 hasta el 9 de febrero de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

12. NUBIA LID SARMIENTO FLÓREZ, desde el 28 de junio de 2005 al 24 de febrero de 2006, y condenar al pago de: A. $1.470.159,74 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $24.492,66, diarios desde el 25 de febrero de 2006 hasta el 26 de febrero de 2008, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

13. ISMAEL ENRIQUE TÉLLEZ TOQUICA, desde el 30 de septiembre de 2004 al 5 de septiembre de 2007, y condenar al pago de: A. $32.572.604,70 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $49.461,27, diarios desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2009, e intereses moratorios a partir del mes 25, sobre los saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, hasta que se verifique su pago, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

14. LUZ AYDA VARGAS CALDERÓN, desde el 26 de mayo de 2005 al 1 de febrero de 2006, y condenar al pago de: A. $1.572.681,75 por concepto de salarios prestaciones e indemnizaciones. B. $ 13.600, diarios desde el 2 de febrero de 2006 hasta que se verifique el pago de saldos insolutos de prima de servicios y cesantías, por concepto de indemnización moratoria, conforme a la parte motiva.

15. FRANCISCO JAVIER VILLORIA de octubre a diciembre de 2005. A. Declarar la prescripción de las prestaciones causados a favor de este trabajador. TERCERO.- DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción de los salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 28 de abril de 2005. CUARTO.- ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO. - Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de los demandados. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que la presente acción se instauró contra el Banco Colpatria Red Multibanca, entidad que suscribió el contrato de oferta mercantil, el 17 de abril de 2006, a través del cual se acepta por parte de esa entidad la «OFERTA MERCANTIL DE VENTA DE SERVICIOS COOPERATIVOS», cuyo objeto es la prestación de servicios por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, de las labores de colocación de los diferentes productos financieros que Colpatria requiera y los conexos con dicha operación como telemercadeo y televentas.

Luego, adujo que en desarrollo de la anterior oferta mercantil se suscribió el convenio de asociación que milita en el cuaderno 3, respecto de los trabajadores, cuyo texto, que en similares condiciones fue suscrito por varios de ellos, indicó la obligación de parte de los «asociados» de promocionar los productos que le sean encomendados, comercializar, asesorar adecuadamente a los clientes, sobre las condiciones generales del contrato de los productos financieros que llegare a tomar, colaborar con el correcto diligenciamiento de las solicitudes de producto de los clientes, prestar sus servicios con diligencia, rectitud y buena fe, y «cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia de SIPRO», y entre otras obligaciones está la de terminación del convenio por la imposibilidad de SIPRO de mantener el puesto de trabajo que se desprenda de la oferta de servicios, que «generó la relación de trabajo»; igualmente el asociado como contraprestación recibirá una suma de acuerdo a las tarjetas activadas que coloque el asociado y se cancelaran «en mensualidades vencidas», quien las labore completa recibirá «compensación por transporte».

Sostuvo que con SIPRO se vincularon los demandantes y otras personas; además, con la empresa Fuerza Empresarial, cuya comparecencia no se ordenó en el proceso, y de la que certificó Colpatria, en varias oportunidades, la prestación de servicios de los actores, como «asesor de TARJETAS DE CRÉDITO» o «mediante contrato de corretaje comercial» o «servicios cooperados para el outsorcing de corretaje de servicios financieros que la Cooperativa tiene con la Red Multibanca Colpatria».

Sin embargo, aseveró que los demandantes debían llenar un formato de «solicitud de empleo», que contenía una «aspiración salarial» de la que se realizaba una visita domiciliaria que obtenía la aprobación del gerente del producto; igualmente se les realizaban tarjetas de presentación personal como asesores de Colpatria. Aseguró que a pesar de las anteriores pruebas, el Juzgador de Primera Instancia consideró que la labor desarrollada por los demandantes era de manera autónoma y autogestionaria y, por ende, no había lugar a declarar la existencia de una relación laboral; decisión a la que se opone la parte demandante, bajo el argumento de que se trató de una prestación de servicios personales, que se presume regida por un contrato de trabajo, sin que se probara la autonomía e independencia de los trabajadores.

En seguida analizó los testimonios de Luis Fernando Orjuela Vega; Freddy Giovanni Rojas Caicedo; William Armando Patiño Peña; Diana Lucía Pérez Castrillón, Carolina Bautista de la Cruz; y Blanca Cecilia Peñaranda Dallos. Igualmente el certificado de constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado, el Régimen de Trabajo Asociado, entre los que se encuentra los derechos y deberes especiales del trabajador, que sólo representan las obligaciones impuestas a ellos, además de las legales, igualmente, las jornadas, horarios de tiempo para el desarrollo del trabajo, los descansos, las razones por las cuales se termina el vínculo, que no son más que una réplica de las causales de terminación del contrato de trabajo signadas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

De tal análisis probatorio, el Tribunal concluyó que no cabía duda, que la forma de vinculación de los actores se trató de una simulación y una denominación diferente al contrato laboral que en realidad se desarrolló entre las partes y que generó a favor de los demandados el no pago de salarios y prestaciones causados durante y hasta la terminación del contrato, pues no se entiende, por qué si se trata de trabajadores asociados que desarrollan su labor de manera independiente, se les realizaron llamados de atención como el practicado a Maritza Rubio Rodríguez (f.° 292 C. l), y la denominación dada por la misma Red Multibanca Colpatria al alumno Ismael Rodríguez Téllez, «funcionario de banco Colpatria» quien se encontraba con un «grupo seleccionado de empleados asistiendo a una serie de capacitaciones dictadas en Credibanco Visa» (f.° 292 C. l); igualmente la documental, que en repetidas ocasiones se encuentra en el plenario, cuando presentaron la novedad de la transacción y colocaron «DATOS DEL EMPLEADO» (f.° 442 y 529 C. 3).

Precisó que de tales documentales aportadas al proceso, se evidencia de manera clara que las nóminas con las que se les pagaba la «compensación integral», «compensación transporte», «descanso anual», «compensación suplementaria», aportes Pensión y Salud, no son más que una denominación de la remuneración mensual, el auxilio de transporte, las vacaciones, el trabajo extra, y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, que de manera obligada tenía que hacer el empleador, pero con un nombre diferente, cuyo único fin era burlar las pretensiones y derechos mínimos de los trabajadores, para desvirtuar las circunstancias específicas en que desarrolló el vínculo sostenido por los demandantes con la empresa, que no puede extraerse de lo fijado en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988 y en la que los trabajadores o usuarios «son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general», conforme lo establece el artículo 4 « de la Ley 79 de 1988».

Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, dic. 6 de 2006, rad. 25.713. Arguyó que, en este asunto más que la condición de socios gestores de los demandantes, se evidencia la intermediación de la Cooperativa SIPRO y Fuerza Empresarial, para proveer y suministrar personal que realizaría una actividad propia de la empresa demandada Colpatria, en quien delegó la subordinación, pero que sin embargo, a través de sus directivos, como lo indicó la directora del proyecto, realizaba un seguimiento sobre las ventas de los productos que expendían los asesores de ventas, quienes debían estar sujetos a un horario, y laboraban en las instalaciones de la demandada, con la que existió un supuesto contrato de comodato de sus instalaciones e instrumentos de trabajo, que no resulta más que la utilización propia, y el cumplimiento de las obligaciones del empleador de proveer las herramientas de trabajo.

En las anteriores condiciones, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, y declaró la existencia de un contrato de trabajo, previa la declaratoria de la excepción de prescripción frente a las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de abril de 2005, teniendo en cuenta que la demanda inicial fue presentada el 28 de abril de 2008 (folio 339 C. l), pues con ella se interrumpió la prescripción, excepto en relación con el pago de las cesantías, que por ser exigibles a la terminación del vínculo y la posibilidad del trabajador de disponer de ellas en ese momento corre el plazo de exigibilidad desde esa fecha.

Igualmente, dispuso condenar a las indemnizaciones moratorias, por la no consignación de las cesantías en el respectivo fondo y la del artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues de las pruebas allegadas al plenario se evidencia la mala fe con que actuó el empleador al utilizar un intermediario, las cooperativas para la vinculación laboral de sus trabajadores y desdibujar la relación de trabajo con una serie de denominaciones propias de ésta, que tenían concordancia con una Cooperativa de Trabajo Asociado, respecto de la que le permitían no generar acreencias de tipo laboral, cuando en realidad si se causaban.

Transcribió el artículo 35 del CST, para con ello concluir: Es decir, que fue éste, el mecanismo de simulación y de distracción que utilizó el empleador a través de la cooperativa a la que le estaba prohibido delegar la subordinación, para soslayarse del pago de prestaciones y derechos mínimos de los trabajadores que estaba en la obligación de realizar, pues era beneficiaria directa de los servicios personales subordinados de los demandantes, sin que ellos, de ninguna manera, pudieran actuar autónoma e independientemente.

Finalmente, luego de citar en su apoyo la sentencia CSJ SL, abr. 17 de 2012, rad. 38671, señaló que teniendo en cuenta que la oferta mercantil de Colpatria con SIPRO, convocada al proceso, solamente data del 17 de abril de 2006 (f.°364 C. l), y que el periodo anterior, de varios trabajadores, lo fue con Fuerza Empresarial y con Colpatria, se condenará de manera exclusiva a esta última respecto de esos trabajadores antes del 17 de abril de 2006 en su calidad de empleador directo, y de los trabajadores que laboraron con posterioridad a ésta fecha se decretará la solidaridad de SIPRO y Colpatria, en relación con las prestaciones e indemnizaciones adeudadas.

Bajo las anteriores premisas, procedió a revocar la de decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, impartir condenas en los términos y cuantías precisadas al inicio del presente capítulo. Mediante providencia del 25 de julio de 2013, de oficio, el Tribunal corrigió los literales A) y B) del ordinal segundo, disponiendo que por concepto de prestaciones e indemnización moratoria se condena a la demandada a pagar las suma de $60.085.968,14 y $71.062.9 diarios desde el 10 de julio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2009, y a partir del mes 25 los intereses moratorios, en relación con el actor Jaime Alberto Barrera López.

Igualmente corrigió el literal A) del ordinal noveno el cual quedará en la suma de $53.953.953.73 por concepto de prestaciones sociales a favor de Javier Alfredo Prieto León. Finalmente, corrigió el literal A) del ordinal sexto, el cual quedará en la suma de $935.319.61 por concepto de prestaciones sociales en favor de Magda Lorena Riascos Díaz.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO, concedidos por el Tribunal solo respecto de Jaime Alberto Barrera López; Carlos Harbel Palma Chitiva; Javier Alfredo Prieto León e Ismael Enrique Téllez Toquica y admitido por la Corte, se proceden a resolver.

Teniendo en cuenta que las dos entidades recurrentes, como se verá a continuación, formulan idéntico alcance de la impugnación y el único cargo de las dos demandas de casación son iguales, pues no sólo acusa la misma normatividad, sino que también se enuncian idénticos supuestos errores fácticos y las mismas pruebas que dicen fueron dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, el estudio se hará de manera conjunta.

V. RECURSO DE CASACION DEL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula así: De manera principal, pretendo con esta demanda se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de abril de 2013. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 14 de diciembre de 2012.

En subsidio, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el día 30 de abril de 2013, en cuanto condenó a la entidad demandada a reconocer a los señores JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ, ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA sanción por la no consignación de cesantías e indemnización moratoria a partir de la fecha en que se declaró la terminación de los contratos de trabajo respecto de cada uno de ellos, e intereses moratorios a partir del mes 25.

Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia deberá confirmar la absolución impartida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en relación con tales Indemnizaciones e intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por los cuatro demandantes opositores. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: […] ser violatoria por la VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5o, 22, 23, 24 (subrogados los dos últimos por los artículos 1o y 2o de la Ley 50 de 1990 respectivamente), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del DL 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la Ley 52 de 1975, artículos 1o y 5o del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 y 1o, 3o, 6o, 9o, 10, 11, 12, 22 y 23 del decreto 468 de 1990; artículos 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas disposiciones como violación de medio.

Como errores evidentes de hecho le atribuye al Colegiado los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 9 de julio de 2007, entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el demandante JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 9 de julio de 2007 el Sr. JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ fue asociado a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro y, en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto de los contratos suscritos entre mi representada y esas cooperativas. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 9 de julio de 2007 el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA ejerció actos de subordinación en relación con el demandante JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ como asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro desarrolló la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud de los contratos comerciales celebrados entre la entidad que represento y las citadas cooperativas, acatando las instrucciones de estas últimas sin ningún tipo de subordinación por parte de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA. 5.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ voluntariamente se asoció a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y, Sistemas Productivos - Sipro, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas y era beneficiario del régimen de compensaciones y seguridad social por ellas adoptados. 6.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 25 de septiembre de 2007, entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN existió un contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 25 de septiembre de 2007 el Sr. JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN fue asociado a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro y, en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto de los contratos suscritos entre mi representada y esas cooperativas. 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2005 y el 25 de septiembre de 2007 el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA ejerció actos de subordinación en relación con el demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN. 9. No dar por demostrado estándolo, que el demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN como asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos -Sipro desarrolló la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud de los contratos comerciales celebrados entre la entidad que represento y las citadas cooperativas, acatando las Instrucciones de estas últimas sin ningún tipo de subordinación por parte de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN voluntariamente se asoció a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y, Sistemas Productivos - Sipro, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas, y era beneficiario del régimen de compensaciones y segundad social por ellas adoptados. 11.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2007, entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA existió un contrato de trabajo. 12. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2007 el Sr. ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA fue asociado a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro y, en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto de los contratos suscritos entre mi representada y esas cooperativas. 13.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004 y el 5 de septiembre de 2007 el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA ejerció actos de subordinación en relación con el demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA. 14. No dar por demostrado estándolo, que el demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA como asociado de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro desarrolló la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud de los contratos comerciales celebrados entre la entidad que represento y las citadas cooperativas, acatando las instrucciones de estas últimas sin ningún tipo de subordinación por parte de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA. 15.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA voluntariamente se asoció a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y, Sistemas Productivos - Sipro, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas, y era beneficiario del régimen de compensaciones y seguridad social por ellas adoptados. 16.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2006 y el 18 de septiembre de 2007, entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA existió un contrato de trabajo. 17. No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2006 y 18 de septiembre de 2007 el Sr. CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA fue asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro y, en tal calidad, contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada y esa cooperativa. 18.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2006 y el 18 de septiembre de 2007 el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA ejerció actos de subordinación en relación con el demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA. 19. No dar por demostrado estándolo, que el demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro desarrolló la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre la entidad que represento y la citada cooperativa, acatando las instrucciones de esta última sin ningún tipo de subordinación por parte de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA. 20.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA voluntariamente se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de la misma y era beneficiario del régimen de compensaciones y seguridad social por ella adoptado. 21. Dar por demostrado sin estarlo, que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA contrató la actividad de colocación de tarjetas de crédito con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro, con el único fin de sustraerse del pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo. 22.

No dar por demostrado estándolo que en tanto los demandantes JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ, ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA ejercieron la actividad de colocación de tarjetas de crédito del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA como asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y Sistemas Productivos - Sipro, los tres primeros, y exclusivamente como asociado a la Cooperativa Sipro, el último, para dar cumplimiento a los contratos comerciales celebrados entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA y esas cooperativas sin haber estado de ningún modo subordinados por la entidad que represento, no tenían derecho a ninguna acreencia propia del contrato de trabajo, sino exclusivamente los regímenes de compensaciones y de seguridad social adoptados por tales cooperativas.

Afirma que los anteriores dislates fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Acta No. 095 de la reunión ordinaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro de fecha mayo 31 de 2006, en la que se estudia la solicitud de admisión de los demandantes a la citada cooperativa (folios 393 a 398 C.3). 2.

Acta No. 127 de la reunión ordinaria llevada a cabo el 7 de febrero de 2007 y en la cual se estudia la solicitud de retiro de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro del demandante JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ (folio 409 A 411 C.3) 3. Acta No. 131 de la reunión ordinaria llevada a cabo el 2 de octubre de 2007 y en la cual se estudiaron las solicitudes de retiro de los Sres.

ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA, CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA y JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN (folios 422 a 424 C.3). 4. Comunicación de fecha diciembre 26 de 2002 dirigida a la Superintendencia de Economía Solidaria por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (folio 2 C. anexos 4). 5. Resolución No. 2898 del 23 de diciembre de 2002 (folios 3 y 4 C. anexos 4). 6.

Cuentas de cobro presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA (folios 5 a 46 C. anexos 4) 7. Resoluciones No. 517 del 25 de febrero de 2005, 2941 del 2 de septiembre de 2005 (folios 152 a 156 y 222 a 223 C.3) Y como pruebas erróneamente apreciadas denuncia las siguientes: 1.

Oferta mercantil presentada al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos- Sipro (folio 364 a 371 C. 1). 2. Orden de compra de servicios de la oferta mercantil precedente (folio 372 C. 1). 3. Convenio asociativo suscrito entre el Sr. JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro (folio 438 C.3). 4.

Convenio asociativo suscrito entre el Sr. CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos -Sipro (folio 457 C.3). 5. Convenio asociativo suscrito entre el Sr. ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro (folio 504 C.3). 6. Convenio asociativo suscrito entre el Sr. JAVIER ALFREDO PRIETO LEON y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos -Sipro (folio 511 C.3). 7.

Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial al Sr. JAIME ALBERTO BARRERA LOPEZ (folio 151 C. 1). 8. Certificación expedida por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro (folio 489 C. 2) 9. Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial al Sr. JAVIER ALFREDO PRIETO (folio 221 C. l) 10.

Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro al Sr. JAVIER ALFREDO PRIETO (folio, 222 C. 1) 11. Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado; Fuerza Empresarial al Sr. ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICÁ (folio 289 C. 1) 12. Solicitud de empleo presentada por el Sr. CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA (folio 175 C. 1) 13.

CD de fotos obrante a folios 126 y 127 del C. l. 14. Tarjetas de presentación del demandante JAIME ALBERTO BARRERA (folio 148 C. 1). 15. Certificado de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro (folios 40 a 44 C.3) 16. Estatutos Régimen de Compensaciones y Régimen de Previsión y Seguridad Social y Régimen de Trabajo Asociado (folios 44 a 151 y 157 a 221) 17.

Comunicación de fecha febrero 23 de 2006 dirigida a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por la entidad que represento (folio 292 C. l) 18. Reportes de transacción exitosa al Sistema de Riesgos Laborales, obrantes a folios 442 y 529 C.3. 19. Documento obrante a folio 188 C. l En el desarrollo del cargo, luego de transcribir un aparte de la decisión recurrida, aduce que la sentencia está basada en conjeturas del Tribunal y no en las pruebas legal y oportunamente arrimadas al proceso, tal como lo exige el artículo 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por la analogía dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, pues en su sentir expresa que en: […] la sentencia atacada se desconoce totalmente la validez del régimen de trabajo asociado que involucra el régimen de compensaciones y de seguridad social de las cooperativas de trabajo asociado, porque a juicio del Tribunal el mismo contiene obligaciones similares a las que tendría un trabajador subordinado e involucra causales de terminación del vínculo asociativo también similares a las que motivan la terminación de un contrato de trabajo, haciendo absoluta abstracción, por un lado, que ese régimen no lo elaboró la entidad que represento sino la propia Cooperativa, y por otro, que atendiendo las disposiciones normativas que regulan el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, el Ministerio de Trabajo es el que aprueba esos regímenes, aprobación que en el caso particular se encuentra acreditada en el expediente según consta en los folios 152 a 156 y 222 a 223 del cuaderno 3.

Es decir, para el Tribunal una prueba de que los demandantes no fueron realmente asociados a las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sistemas Productivos -Sipro, no obstante los convenios de asociación que reposan en el expediente y que afirmó haber analizado, sino que fueron trabajadores directos del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA, es que el régimen de trabajo asociado y de compensaciones y de seguridad social adoptado por las cooperativas "se parece" a las obligaciones y derechos propios de un trabajador dependiente, conclusión claramente Inaceptable porque es que un trabajador asociado a una cooperativa no deja de ser trabajador por el hecho de no estar subordinado, y precisamente el objetivo de que legalmente se exija a las cooperativas el que cuenten con un régimen de trabajo asociado que debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, es que se regulen todos los aspectos propios del trabajo que van a desarrollar los asociados, lo cual involucra las compensaciones que van a recibir, el régimen de jornadas, el régimen de sanciones, el de desvinculación etc., sin que la circunstancia de que por razones obvias puedan existir similitudes con lo que el Código Sustantivo de Trabajo establece en estas mismas materias para los trabajadores dependientes, convierta los regímenes de las cooperativas en una simulación. Más adelante manifiesta que quien tiene legalmente la competencia para definir si un régimen de trabajo asociado y de compensaciones y seguridad social de una cooperativa se ajusta o no a las disposiciones que regulan el trabajo asociativo a través de las cooperativas de trabajo asociado, es el Ministerio de Trabajo, no la justicia ordinaria laboral, razón por la cual y al estar evidenciado dentro del plenario que en el caso particular el régimen de trabajo asociado de la cooperativa Sipro fue aprobado por el Ministerio de Trabajo, mal podía el Tribunal desconocer la validez del mismo con el argumento de no parecerle « lógico » que los derechos y obligaciones de los trabajadores asociados, así como su régimen de compensaciones fueran « similares » a los de un trabajador dependiente.

Explica que en el expediente, no reposa una sola prueba que dé cuenta de actos de subordinación que hubieren podido ser ejercidos por el Banco Colpatria respecto de los demandantes, entendiendo la subordinación laboral como el único elemento del cual podía colegirse la existencia de contratos de trabajo directos con la entidad bancaria. Las presuntas « pruebas » en las que se basa tal declaratoria, objetivamente no demuestran que en verdad hubiera existido una relación laboral directa entre los actores y la entidad financiera.

Especifica que en la sentencia acusada, no obstante la existencia de contratos de asociación, se infirió que los demandantes debían llenar un formato de solicitud de empleo que contenía una aspiración salarial, como si Colpatria elaborara esa solicitud de empleo o la misma le hubiera sido presentada a los actores, lo cual no es así. De hecho, el contenido del documento obrante a folio 175 no refleja el logo de ninguna entidad, ni tiene constancia de recibido por nadie, luego nos preguntamos ¿cómo puede demostrar esa solicitud que hubo un contrato de trabajo entre los actores y la entidad bancaria? Afirma igualmente, que se realizaba una visita domiciliaria que obtenía la aprobación del gerente del producto, documento este con el que tampoco se prueba ningún tipo de subordinación con el Banco, en tanto no existe ninguna certeza de que las firmas que aparecen en el mismo correspondan a trabajadores directos de la entidad bancaria, y aún si lo fueran, esto no prueba la subordinación ni tampoco que se hubiera realizado por esta demandada una visita domiciliaria; que se trata simplemente de una conjetura absolutamente infundada del ad-quem.

Arguye que otro de los elementos que tiene en cuenta el fallo atacado, son las tarjetas de presentación personal de los demandantes; estas « pruebas » tampoco acreditan una relación laboral directa con el Banco. Las tarjetas de presentación personal que aparecen a folio 148 del cuaderno 1, respecto del demandante Jaime Alberto Barrera López, si bien tienen el logo de Colpatria, en ellas expresamente se señala que el demandante era asesor comercial de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, en una de ellas, y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, en la otra, luego de estas tarjetas no se desprende la existencia de ningún contrato con el Banco, pues las mismas demuestran lo contrario, esto es, que el señor Barrera López era asociado de las cooperativas de trabajo asociado nombradas, sin que por otro lado pueda decirse que fue Colpatria el que suministró esas tarjetas, las cuales provenían directamente de las cooperativas y si en ellas se imprimía el logo de «Colpatria», obviamente era para facilitar la labor comercial, pues el demandante estaba promocionando productos del banco.

De otra parte, el CD que aparece a folio 126 y 127, no demuestra absolutamente nada. El mismo contiene fotos de unos espacios ocupados por unas personas que ni siquiera se identifican, de las tarjetas de publicidad de los convenios existentes entre Colpatria y algunos establecimientos de comercio como La Riviera, de unas personas no identificadas detrás de un logo de Colpatria, entre otras imágenes similares de las cuales no se entiende cómo el Tribunal pueda colegir que acreditan una relación contractual con el Banco Colpatria, y mucho menos un elemento de subordinación con el mismo.

Asegura que se dice igualmente en la sentencia atacada, que no se entiende por qué si se trataba de trabajadores asociados que desarrollaban su labor de manera independiente, se realizaban llamados de atención como el practicado a Maritza Rubelo -folio 292. Sea lo primero señalar que el documento obrante en el citado folio no contiene ninguna sanción, y de hecho en ninguna parte del expediente aparecen sanciones o llamados de atención que hubieren sido impuestos por el Banco a cualquiera de los demandantes, y no aparecen porque sencillamente no existieron.

Indica que se deduce por el ad-quem la presunta existencia de una relación laboral directa entre los demandantes y mi representada de «la documental, que en repetidas ocasiones se encuentra en el plenario, cuando presentan la novedad de la transacción y colocan "DATOS EMPLEADO" (folio 442 y 529 C.3)», folios que no provienen de la entidad bancaria sino que corresponden a un reporte de transacción exitosa de la Administradora de Riesgos Profesionales -ARL COLPATRIA- que es una persona jurídica totalmente distinta a la aquí demandada, y en los que por el contrario, se observa, en los datos correspondientes a la Empresa, que la razón social de quien efectúa el aporte con destino a esa ARL es la Cooperativa de Trabajo Asociado, no el Banco Colpatria Red Multibanca; luego de estos reportes de transacción exitosa provenientes de una ARL ajena y que dan cuenta del pago realizado por una Cooperativa, no es dable colegir la existencia de un vínculo laboral entre los actores y la entidad financiera convocada al proceso y, por tanto, el error de valoración es protuberante.

Más adelante, el recurrente puntualiza: No se mencionan más "pruebas" como soporte de la decisión arbitraria e infundada que adoptó el Tribunal por la potísima razón de que no existen. Es que por la propia naturaleza de la actividad cumplida por los actores fácilmente puede colegirse que no existió subordinación alguna por parte del Banco Colpatria, eran personas cuya actividad consistía en conseguir potenciales clientes para que adquirieran productos financieros del Banco fuera de las instalaciones del mismo, consistiendo precisamente el expertiz de las cooperativas en el adecuado manejo de esa potencial clientela y es por ello que eran las cooperativas las qué orientaban los sectores que debían ser visitados por sus asociados para lograr la colocación de los productos financieros del Banco, pero no la entidad que represento, quien nunca determinó y mucho menos agendo visitas a potenciales clientes, pues esta era la labor de la cooperativa.

El expediente contiene múltiple evidencia de la relación contractual existente entre los demandantes y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos- Sipro, así como con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, relación contractual que supuso el que los demandantes fueran beneficiarlos de las compensaciones definidas por esas cooperativas, acatando las instrucciones establecidas por ellas, obrando incluso en el expediente la prueba de que fueron los propios demandantes quienes solicitaron la admisión como asociados a la cooperativa, luego en este escenario cómo puede desconocerse esta basta prueba documental para afirmar sin ningún fundamento que la misma no tiene valor porque lo que existió fueron contratos de trabajo directos con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria, no obstante que respecto de esta última no existe la más mínima prueba?.

Por último, señala en cuanto a la condena por las indemnizaciones moratorias, lo siguiente: Ahora bien, concretamente en relación con la condena que se impone respecto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, así como de la consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, se incurre en la sentencia atacada en un error protuberante pues sabido es que por la naturaleza de estas indemnizaciones, resulta absolutamente indispensable que haya concurrido la mala fe del empleador al no satisfacer los salarios y prestaciones sociales.

En este sentido se afirma en el fallo que es evidente la mala fe con la que actúo el empleador al utilizar las cooperativas como simples intermediarios y desdibujar la relación laboral, no obstante lo cual no dice cuál es la prueba de la que resulta "evidente" esa presunta mala fe. Por el contrario, lo que reposa en el expediente y como atrás se indicó, es una muy copiosa prueba documental que da cuenta de la existencia de unos contratos de asociación entre los actores y las cooperativas de trabajo asociado con las que se vincularon, así como de haber percibido la totalidad de los beneficios incluidos en los regímenes de compensaciones y de seguridad social, sin perjuicio de existir múltiples fallos de ese mismo Tribunal, los cuales se aportaron a título ilustrativo al plenario (folios 637 a 715 C.2), en los que en casos similares se absolvió al Banco de la totalidad de pretensiones incoadas por los actores.

La pregunta obvia que surge es cómo puede el Tribunal en la sentencia atacada decir que es "evidente" la mala fe del Banco Colpatria para condenar a la indemnización moratoria, y haber sostenido en situaciones iguales, en otros fallos, que era igualmente evidente que los demandantes en esos procesos habían actuado de manera autónoma e independiente?.

La contradicción es evidente, pues aún en el evento de que como consecuencia de los elementos que se relacionaron en el fallo como demostrativos de la presunta subordinación del Banco hacía los actores pudiera existir un elemento de dubitación y concluirse la existencia de relaciones laborales directas, lo que si resulta totalmente contraevidente es esa presunta mala fe que ahora se pretende atribuir con absoluta abstracción de la copiosa documental arrimada al plenario, que da cuenta de que los actores sí fueron asociados a las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, lo cual y por sustracción de materia necesariamente implica un elemento de buena fe que hace inaplicable tanto la indemnización moratoria del art. 65 como aquella normada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Todo lo anterior lleva a la censura a sostener que el cargo debe prosperar y con ello, que la Corte deberá proceder bien conforme al alcance principal de la impugnación, ora según el subsidiario. VII. RECURSO DE CASACIÓN DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El alcance de la impugnación es similar al formulado por el Banco demandado, pues se enuncia en los siguientes términos: De forma principal este apoderado judicial pretende con esta demanda se CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial el día treinta (30) de Abril del año 2013.

Convertida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia, se sirva confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (07) laboral de descongestión del Circuito de Bogotá el día catorce (14) de diciembre del año 2012. De forma subsidiaria, solicito se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el día Treinta (30) de Abril del año 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto condeno a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO a reconocer a los señores JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA la sanción por la no consignación de la cesantías e indemnización moratoria a partir de la fecha en que se declaró la terminación de los contratos de trabajo respecto de cada uno de ellos, e intereses moratorios a partir del mes veinticinco (25).

Convertida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia deberá confirmar la absolución impartida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en relación con tales indemnizaciones e intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo igual al enunciado por el Banco Colpatria, que también fue replicado por los cuatro demandantes opositores.

VIII. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es: […] violatoria por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24 (subrogados los dos (2) últimos por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 1 y 5 del Decreto 116 de 1976, artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 59, 70, 71 de la ley 79 de 1988, 1, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 22 y 23 del Decreto 468 de 1990 y Artículos 3, 5, 6, 8, 10, 11 y 14 del Decreto 4588 del año 2006; artículos 61 y 145 del C.P.T.S.S. y 174 del C.P.C., estas últimas disposiciones como violación de medio.

Como errores evidentes de hecho atribuidos al fallador de segundo grado, enlista los mismos 22 yerros que le atribuyó la entidad financiera, a saber: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el día dos (02) de mayo del año 2006 y el nueve (9) de julio del año 2007 (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), entre el señor JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ y el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO existió un contrato de trabajo. 2.

No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el dos (2) de mayo del año 2006 y el nueve (9) de julio del año 2007 (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el señor JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ fue asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y en tal calidad, contribuyo al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre la mentada entidad financiera y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el día dos (02) de mayo del año 2006 y el nueve (9) de julio del año 2007 (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. ejerció actos de subordinación en relación con el demandante JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ. 4. No dar por demostrado estándolo, que el Demandante JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO desarrollo la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, acatando las instrucciones impartidas por el ente solidario y sin ningún tipo de subordinación por parte de la mentada entidad financiera. 5.

No dar por demostrado estándolo que el Demandante JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ voluntariamente se asoció a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas y era beneficiario del Régimen de Compensaciones y Seguridad Social por ella adoptada. 6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el días dos (02) de mayo del año 2006 y el veinticinco (25) de septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), entre el señor JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN y el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO existió un contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el dos (2) de mayo del año 2006 y el veinticinco (25) de septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el señor JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN fue asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y en tal calidad, contribuyo al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre la mentada entidad financiera y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO." 8.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el días (sic) dos (02) de mayo del año 2006 y el veinticinco (25) de septiembre del año 2007 (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. ejerció actos de subordinación en relación con el demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN. 9.

No dar por demostrado estándolo, que el Demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO desarrollo la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, acatando las instrucciones impartidas por el ente solidario y sin ningún tipo de subordinación por parte de la mentada entidad financiera. 10.

No dar por demostrado estándolo que el Demandante JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN voluntariamente se asoció a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas y era beneficiario del Régimen de Compensaciones y Seguridad Social por ella adoptada. 11. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el días dos (02) de mayo del año 2006 y el cinco (05) de Septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), entre el señor ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO existió un contrato de trabajo. 12.

No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el dos (2) de mayo del año 2006 y el cinco (05) de Septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el señor ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA fue asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y en tal calidad, contribuyo al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre la mentada entidad financiera y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO." 13.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el días (sic) dos (02) de mayo del año 2006 y el cinco (05) de Septiembre del año 2007(periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. ejerció actos de subordinación en relación con el demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA. 14.

No dar por demostrado estándolo, que el Demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO desarrollo la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, acatando las instrucciones impartidas por el ente solidario y sin ningún tipo de subordinación por parte de la mentada entidad financiera. 15.

No dar por demostrado estándolo que el Demandante ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA voluntariamente se asoció a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas y era beneficiario del Régimen de Compensaciones y Seguridad Social por ella adoptada. 16. Dar por demostrado, contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el días dos (02) de mayo del año 2006 y el Dieciocho (18) de septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), entre el señor CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA y el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO existió un contrato de trabajo. 17.

No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el dos (2) de mayo del año 2006 y el Dieciocho (18) de septiembre del año 2007, (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el señor CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA fue asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO y en tal calidad, contribuyo al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre la mentada entidad financiera y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS "SIPRO." 18.

Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el días (sic) dos (02) de mayo del año 2006 y el Dieciocho (18) de septiembre del año 2007 (periodo de vinculación con SIPRO C.T.A.), el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. ejerció actos de subordinación en relación con el demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA 19.

No dar por demostrado estándolo, que el Demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA como asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO desarrollo la actividad de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, acatando las instrucciones impartidas por el ente solidario y sin ningún tipo de subordinación por parte de la mentada entidad financiera. 20.

No dar por demostrado estándolo que el Demandante CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA voluntariamente se asoció a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, y en tal condición estaba sujeto a los estatutos de las mismas y era beneficiario del Régimen de Compensaciones y Seguridad Social por ella adoptada. 21. Dar por demostrado sin estarlo que el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A., contrato la actividad de colocación de tarjetas de crédito con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO con el único fin de sustraerse del pago de prestaciones sociales propias del contrato de trabajo. 22.

No dar por demostrado estándolo que en tanto los demandantes JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, ISMAEL ENRIQUE TELLEZ TOQUICA y CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA ejercieron la actividad de colocación de tarjetas de crédito del BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A. como asociados a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, para dar cumplimiento al contrato celebrado entre la entidad financiera y mí representada, sin haber estado de ningún modo subordinados por el BANCO COLPATRIA REDMULTIBANCA COLPATRIA S.A., no tenían derecho a ninguna acreencia propia del contrato de trabajo, sino exclusivamente los regímenes de compensaciones y de seguridad social adoptados por SIPRO C.T.A. Teniendo en cuenta que las pruebas en que apoya Sipro su demanda de casación y que dicen no fueron valoradas por el Tribunal, son las mismas que individualizó Colpatria como tal, al igual que las pruebas que sostiene fueron erróneamente apreciadas, la Corte se remite a los medios de convicción ya reproducidos en el cargo formulado por la entidad financiera accionada.

Igualmente, como la demostración del cargo coincide en un todo con la argumentación que hizo el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la Sala, por economía procesal, igualmente se remite a lo allí sintetizado. IX. RÉPLICA Los cuatro demandantes opositores en casación dicen que ninguna de las dos demandas de casación está llamadas a prosperar, pues los 22 supuestos errores de hecho enlistados en cada una de ellas, los cuales son iguales, no fueron cometidos por el Tribunal y menos con el carácter de manifiestos como lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968.

Con todo, precisan que no se equivocó el fallador de segundo grado, pues las pruebas analizadas en la alzada dan cuenta de la existencia de una verdadera relación subordinada entre los demandantes y la entidad financiera, pues todas las labores desempeñadas por estos fueron controladas, dirigidas y supervisadas por el Banco Colpatria, no por la cooperativa de la cual supuestamente eran asociados; ello sin desconocer que en el expediente no hay una sola prueba que indique que el banco estaba relacionado directamente con la cooperativa, como para de ahí siquiera inferir que existía un contrato diferente al laboral.

Hacen énfasis en que la finalidad de vincularlos a través de las cooperativas era para «contratar mano de obra barata mediante una simulación de mala fe además de ser un evidente fraude a la ley». X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO, al reproducir la demanda de casación que formuló el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., no advirtió que el Tribunal en momento alguno impartió condena contra ella respecto de Javier Alfredo Prieto León e Ismael Enrique Téllez Toquica, pues como quedó visto al trascribir la parte resolutiva del fallo recurrido en casación, respecto de estos dos trabajadores y otros más, sobre los que no se aceptó el recurso de casación, el único que fue condenado a pagarles las acreencias laborales allí precisadas fue el demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y no Sipro (ver ordinal segundo), la que en solidaridad sí debe soportar las condenas pero en favor de Jaime Alberto Barrera López y Carlos Harbel Palma Chitiva, junto con la de los otros demandantes respecto de los cuales tampoco se les concedió el recurso de casación (ver ordinal primero).

Lo anterior conduce a que, tanto el alcance de la impugnación principal como el subsidiario, está mal formulado por SIPRO, pues el mismo imperiosamente tenía que limitarlo a Jaime Alberto Barrera López y a Carlos Harbel Palma Chitiva, nunca podía hacerlo extensivo a Javier Alfredo Prieto León e Ismael Enrique Téllez Toquica, pues respecto de estos dos accionantes no existe en contra de SIPRO condena alguna.

Igual ocurre con la enunciación y demostración del cargo, pues este imperiosamente debía limitarlo a los dos trabajadores frente a los cuales sí tiene que soportar la condena en solidaridad. Ahora bien, como la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SIPRO, si está legitimada para controvertir la decisión recurrida respecto de Jaime Alberto Barrera López y Carlos Harbel Palma Chitiva y a su turno, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente a los cuatro trabadores sobre los que se aceptó el recurso de casación, la Sala procede a dilucidar la inconformidad que plantean las recurrentes, la que está radicada, esencialmente, en que el ad quem se equivocó al dar por acreditado que entre Jaime Alberto Barrera López, Carlos Harbel Palma Chitiva, Javier Alfredo Prieto León e Ismael Enrique Téllez Toquica y la citada entidad financiera existió una relación laboral subordinada, pues al unisonó afirman las recurrentes que de acuerdo con la prueba documental que acusan como indebidamente apreciadas unas y dejadas de valorar otras, tales demandantes estuvieron vinculados fue a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO como asociados, no al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como trabajadores subordinados.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte, que en ninguno de los yerros fácticos enlistados por la censura incurrió el sentenciador de alzada, menos con el carácter de evidente u ostensible como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, máxime que el juez del trabajo, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tiene libertad para formar libremente su convencimiento, además a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal arribaría esta Sala al estudiar objetivamente y en su conjunto las pruebas que se apreciaron en la decisión impugnada, tales como: La oferta mercantil (f.° 364 a 371), los diferentes convenios asociativos suscritos entre los demandantes y Sipro (f.° 438, 457, 504 y 511, c. 3); las certificaciones (f.° 151 y 168); las solicitudes de empleo (f.° 175), la aprobación de la vinculación por parte del coordinador comercial, director comercial y gerente de la demandada (f.° 186 a 188); las tarjetas de presentación (f.° 127, 128, 148, 166 a 174 y 278 a 279); y las declaraciones de los testigos Luis Fernando Orjuela Vega;

Freddy Giovanni Rojas Caicedo; William Armando Patiño Peña; Diana Lucía Pérez Castrillón, Carolina Bautista de la Cruz y Blanca Cecilia Peñaranda Dallos. De ahí que, no les asiste razón a las recurrentes cuando afirman que en el expediente « no reposa una sola prueba que dé cuenta de actos de subordinación que hubieren podido ser ejercidos por el Banco Colpatria respecto de los demandantes » (subraya la Sala).

Por el contrario, de tales medios de convicción reseñados, objetivamente, se colige lo siguiente: i) que las demandadas habían desconocido el verdadero vínculo subordinado, pues no se vislumbra el trabajo autogestionario o cooperativo aducido por las accionadas; ii) que SIPRO a la luz del artículo 35 del CST, actuó como simple intermediaria laboral pues en verdad atendía labores propias de la citada entidad financiera; iii) que el demandado fue el beneficiario de la labor, por cuanto se desarrollaron actividades propias de su objeto social, que era la colocación de tarjetas de crédito; iv) que las labores por ellos desempeñadas fundamentalmente tenían el centro de operación en las instalaciones del Banco y además, se realizaban haciendo uso de elementos de trabajo suministrados por dicha entidad; y v) que las labores fueron desarrolladas por los demandantes opositores en cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas directamente por la entidad bancaria, quienes rindieran a esa entidad informes, sin que interviniera SIPRO.

En efecto, aun cuando es cierto que la documental que aparece a folios 175 y 175vto titulada « SOLICITUD DE EMPLEO », no contiene logo alguno y menos constancia de recibido por algún funcionario del Banco Colpatria, lo cierto es que en la misma con claridad se especifica que quien sugiere hacer tal solicitud de empleo es « Colpatria », no SIPRO u otra entidad, por tanto, es evidente que desde el mismo instante en que un trabajador quería ingresar a laborar con la demandada, tenía que sujetarse a los lineamientos fijados por el Banco.

Prueba esta que por demás tiene plena eficacia probatoria, pues en momento alguno fue tachada o reargüido su contenido. Menos les asiste razón a las recurrentes cuando pretenden desconocer el contenido de la documental que aparece a folios 186 a 188, bajo el argumento de que no se tiene certeza de que las firmas que allí aparecen corresponden a trabajadores directos del Banco.

Así se afirma, de una parte porque el citado documento no fue tachado de falso, y de otra, porque para la Sala, igual que para el Tribunal, tal prueba genera certeza de la existencia de la relación subordinada de los demandantes para con la citada entidad financiera convocada al proceso, pues la misma da cuenta de que corresponde a « MULTIBANCA COLPATRIA- INFORME DE SELECCIÓN »; además, contiene un resumen de la historia laboral del trabajador, el entorno familiar en que vive, el resultado de las pruebas incluyendo los reporte de Datacrédito; el concepto y la aprobación de la psicóloga de selección y la aprobación del coordinador comercial, director comercial y gerente de la demandada, que en momento alguno el Banco les resto tal carácter o condición. A igual conclusión se arriba, si se analizan las tarjetas de presentación personal de los demandantes, visibles entre otros a folios 127, 148, 167, 173, 261, 269 y 278, pues las mismas dan cuenta que para quien en verdad prestaban sus servicios como asesores comerciales, era para « COLPATRIA RED MULTIBANCA », pues no sólo tienen el logo de esta entidad bancaria, sino que la misma posee la dirección y teléfonos de esta; por tanto, mal puede atribuírsele una errada valoración de tales medios de convicción. Menos existe una valoración errada de la documental visible a folio 292, pues la misma da cuenta con meridiana claridad que Ismael Enrique Téllez es « funcionario de Banco Colpatria Red Multibanca en la Dirección de tarjetas de crédito FVI »; adicionalmente dicho documento indica la subordinación laboral que el demandado ejercía sobre el citado señor Téllez, pues lo excusa de la asistencia a clases en razón a que « se encontraba con un grupo seleccionado de empleados asistiendo a una serie de capacitaciones dictadas en Credibanco Visa ».

Del mismo modo, del contenido de las documentales que militan a folios 442 y 529 del C. 3, tampoco emerge dislate fáctico, pues el Tribunal hizo referencia a ellas para destacar qué a los actores, hasta para la afiliación al sistema de seguridad social, siempre se les dio el tratamiento de empleados no de asociados, pues así titulan tales documentales «DATOS EMPLEADO».

Tal inferencia no apareja error de juicio alguno, menos con el carácter de ostensible. De otra parte, el contenido fotográfico del CD que aparece a folio 126, que tampoco fue desconocido ni tachado en las instancias, lo único que muestra son unas oficinas y elementos del Banco Colpatria, que en verdad no resulta definitivo para declarar la existencia de los contratos de trabajo para con los demandantes.

Sin embargo, ello no le resta contundencia al análisis probatorio que realizó el Tribunal, ya que de lo expuesto en precedencia y de las pruebas antes analizadas, que son las que la censura controvierte, pues respecto a las demás se limitó a enlistarlas, no se desprende nada distinto a lo concluido por el fallador de segundo grado, esto es, que en apariencia los demandantes opositores fueron vinculados a SIPRO como asociados, pero en la realidad lo que se configuró fue una verdadera relación de trabajo laboral entre ellos y entidad financiera convocada al juicio.

Todo lo anterior lo corrobora el estudio de los dichos de los testigos que efectuó el fallador de alzada, declaraciones estas que por cierto no son pruebas calificadas en casación y sobre las cuales nada dice la censura, cuando en verdad era su obligación controvertirlas, pues se habilita su análisis en el evento de que se demostraran los dislates fácticos con las probanzas que si tienen tal connotación, que se recuerda son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, lo cual por sí solo tendría la envergadura de mantener incólume la decisión recurrida por gozar de la presunción de acierto y legalidad Y al no haberse atacado por la recurrente los relatos y valoración probatoria de esa prueba testimonial, que según el Tribunal ponen de presente la subordinación laboral de los demandantes para con el banco demandado, se mantiene incólume las inferencias que de tales medios de convicción se extrajeron en el fallo impugnado, entre ellas las siguientes: Que el deponente Luis Fernando Orjuela Vega señaló conocer a varios de los demandantes, porque también iba a ser parte del grupo de vendedores de tarjetas del Banco, y debían recoger el trabajo para entregárselas a los clientes, para que las pusieran a funcionar tenían que estar a las 7:30 a.m., si no había trabajo se perdía ese día, el control lo hacían en las ventanillas los empleados del Banco, en el piso 16 de la Torre Colpatria, ellos eran quienes manejaban los grupos, y pruebas de ingreso a la Cooperativa.

Igualmente, que el testigo Freddy Giovanni Rojas Caicedo, manifestó que les tocaba a los actores llegar a cierta hora de la mañana a recibir el trabajo y dependiendo de eso les daban buena cantidad, debían tener mínimo 25 tarjetas, luego hacían las llamadas a los clientes para contactarlos y entregárselas, visitarlos; el horario era a las 8:00 a.m., de acuerdo a las citas que se tuvieran, y los coordinadores, que era los jefes de ellos, les pasaban un memo con lo que tenían que hacer, además el horario era estipulado por Colpatria y de carácter obligatorio.

Asimismo, que William Armando Patiño Peña dijo conocer a uno de los demandantes, Jaime Alberto Barrera, y da fe que este llegaba a las 7:30 a.m. a la Torre Colpatria, cumpliendo un horario, como asesor en venta de tarjetas de crédito corporativas de empresas como Carrefour y Comcel, eran paquetes, él siempre utilizó un carné que decía Colpatria y tenía la foto de él. De esa misma manera, Diana Lucia Pérez Castrillón, narró que conocía a algunos de los actores, porque ella también entregaba tarjetas de crédito, laboraron en la unidad de «tarjetas de crédito», y les entregaban unas bonificaciones adicionales por cada tarjeta entregada, cumplían unas metas para que les pagaran las tablas de comisiones que tenía el Banco.

Todos los medios de convicción reseñados, entre ellos los testigos soslayados por las censuras, ponen en evidencia la subordinación laboral echada de menos por las recurrentes y que no fue desvirtuada en sede de casación, la cual fue dada por acreditada en la sentencia de segundo grado. Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 6441-2015, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL2423-2018 y SL007-2019, cuando al desatar casos de similares contornos al de autos, por demás seguidos contra la misma demanda, discurrió en los siguientes términos: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. Dijo entonces la Corte: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

De otro lado, tampoco se evidencia error fáctico por parte del fallador de segundo grado, en cuanto les impuso a las demandadas el pago tanto de la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como de la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues como bien lo puso de presente en su decisión, de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia un actuar de buena fe por parte de la parte convocada al proceso, para con ello ser absueltas de tales pretensiones; pues conforme a las pruebas anteriormente analizadas, resulta evidente que el Banco utilizó unos intermediarios, denominados cooperativas, para la vinculación laboral de sus trabajadores y con ello desdibujar una verdadera relación de trabajo subordinado, lo cual se hizo con la única finalidad de no generar acreencias de tipo laboral, cuando en la realidad si se causaban.

Puesto en palabras del Tribunal: […] fue éste, el mecanismo de simulación y de distracción que utilizó el empleador a través de la cooperativa a la que le estaba prohibido delegar la subordinación, para soslayarse del pago de prestaciones y derechos mínimos de los trabajadores que estaba en la obligación de realizar, pues era beneficiario directa de los servicios personales subordinados de los demandantes, sin que ellos, de ninguna manera, pudieran actuar autónoma e independientemente.

Conclusión esta que, en momento alguno, se insiste, luce equivocada, pues resulta palmario que el Banco utilizó todas las figuras propias de una cooperativa para vincular a los trabajadores demandantes, que en verdad eran sus empleados subordinados, no trabajadores asociados o autogestionarios como en apariencia se intentaba demostrar, para con ello birlar los derechos que emanan de un verdadero contrato de trabajo realidad.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, que precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL18849-2017, CSJ SL2423-2018 y SL007-2019, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” De lo que viene de decirse y al no estar acreditado yerro alguno en la actuación del Colegiado de instancia, menos con el carácter de evidente, protuberante u ostensible que se requiere para lograr quebrar un fallo en casación laboral, las acusaciones no salen triunfantes.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes demandadas, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma única de $8.000.000.oo para cada una, las que se cancelaran en favor de los demandantes opositores señores Jaime Alberto Barrera López; Carlos Harbel Palma Chitiva; Javier Alfredo Prieto León e Ismael Enrique Téllez Toquica que se distribuirán en partes iguales y que serán incluidas en la liquidación que realice la primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013 corregida de oficio el 25 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que LUZ YANETH AMORTEGUI SILVA, JAIME ALBERTO BARRERA LÓPEZ, MAURICIO GALINDO RODRÍGUEZ, SONIA LILIANA GÓMEZ CASTRO, SANDRA PATRICIA NOVOA MEJÍA, CARLOS HARBEL PALMA CHITIVA, ARAMINTA PORRAS CAMARGO, JAVIER ALFREDO PRIETO LEÓN, MAGDA LORENA RIASCOS DÍAZ, LUZ MYRIAM REYES CORREA, MARITZA RUBIO RODRÍGUEZ, NUBIA LID SARMIENTO FLOREZ, ISMAEL ENRIQUE TÉLLEZ TOQUICA, LUZ AYDA VARGAS CALDERÓN y FRANCISCO JAVIER VILLORIA le siguen al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00