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SL2895-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n° 78888 Radicación n.° 47288 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2895-2018 Radicación n.° 47288 Acta n° 22 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia de casación del 21 de marzo de 2018, SL942-2018 emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR DARÍO BERMÚDEZ QUIROZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 21 de marzo del año en curso, se casó el fallo proferido el mismo día del mes de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que había confirmado la sentencia de 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, que absolvió al convocado a juicio, Instituto de Seguros Sociales, de la pretensiones de la demanda.

Lo pretendido por el accionante, es que la aludida entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación, por cada mesada causada y no pagada. El tribunal, para confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, señaló que la fecha de estructuración de la invalidez, es la que define la normatividad que regula la pensión de invalidez del afiliado, y que como la Ley 100 de 1993, no consagró un régimen de transición en relación con esta prestación, al haberse estructurado la del demandante el 21 de diciembre de 2006, su situación se regulaba por lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que entró a regir el 29 de diciembre de esa anualidad, y que al tenor de ella, no se cumplía con el requisito de la densidad de cotizaciones que exige su artículo 1, para tener derecho a la prerrogativa pretendida.

Agregó, que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable para el caso. La Corte, como quedó ampliamente explicado en la sentencia que casó el fallo, puso de presente, en síntesis, que tiene establecida una regla jurisprudencial, según la cual, la situación del demandante, se debía analizar a la luz del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el recurrente, había planteado en su acusación, que tenía más de 1.000 semanas de cotización, lo que le daría derecho acceder a la pensión de vejez, y que esta Corporación, reiteradamente ha señalado, que quien siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la de invalidez, así no haya cotizado, en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, la densidad de cotizaciones que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que remitiera toda la historia laboral del demandante, con la relación de los salarios sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones a esa entidad de seguridad social, orden que fue cumplida con los documentos visibles a folios 52 a 58 del cuaderno de la Corte; por lo que con fundamento en esa prueba y las demás que reposan en el expediente, se procede a dictar el correspondiente fallo de reemplazo.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Como el juzgado del conocimiento, negó las pretensiones del escrito genitor al estimar que el demandante y apelante, al tenor del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no cumplía con la densidad cotizaciones exigidas por ese precepto para tener derecho a la pensión de invalidez, lo precisado en la sentencia casación, permite e impone que el fallo de primera instancia se revoque, ya que en aquella, quedó establecido que al recurrente sí le asiste el derecho a esa prestación, con sustento en el criterio de esta Corporación, según el cual quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003, razón por la cual se determinó que en el presente asunto era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el actor estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Con referencia a lo anterior, se tiene los siguientes aspectos fácticos que no fueron objeto de discusión en el proceso: (i) Que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, (ii) Que éste tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,36% de origen común, con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2006, (iii) Que durante su vida laboral cotizó 1018 semanas, (iv) Que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la invalidez, esto es, en el período comprendido del 21 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, no acreditó haber cotizado semana alguna, y (vi) Que el ISS mediante la resolución No. 015532 del 4 de julio 2007, le negó al actor la pensión de invalidez, por no reunir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) años, que anteceden a la invalidez, que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Así mismo, en el fallo de casación se lee, y en efecto así aparece acreditado en instancia, lo siguiente: Descendiendo al asunto particular y concreto objeto de estudio, se tiene que según el documento que milita a folio11 del expediente, el actor nació el 20 de junio de 1950, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional, esto es el 1o de abril de 1994, aquel tenía más de 40 años de edad, y por ende era beneficiario del régimen de transición, es decir, los requisitos son los que prevé el Acuerdo 049 de 1990, los cuales cumple a cabalidad el demandante, en tanto que tiene en su haber una densidad de cotización de 1.018 semanas, tal y como lo admite la propia entidad de seguridad social demandada en la Resolución 015532 de 2007 (folio 7 a 9).

En consecuencia, se concluyó en casación, que es pertinente condenar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida desde el 21 de diciembre de 2006, fecha en que dicho estado se estructuró. Ahora, en cuanto a la forma de establecer la cuantía de la mesada pensional a reconocer, no resulta aplicable lo previsto el Acuerdo 049 de 1990, ya que si bien es cierto el derecho se reconoce con referencia a ese estatuto normativo, en razón a que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez causada en vigencia de la norma precitada, se debe acudir a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, se condenará al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer en favor del actor la pensión de invalidez desde 21 de diciembre de 2006, conforme a las reglas previstas en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir del 45% del IBL calculado según lo dispuesto en el artículo 21 ibídem, incrementado en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a la primeras 500.

Ahora, de conformidad con el reporte enviado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, visible a folios 52 a 58 del cuaderno de la Corte, el demandante aportó hasta el 31 de julio de 1991, razón por la que los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión van del 08 de agosto de 1980 hasta el 31 de julio de 1991; verificadas las operaciones pertinente, se tiene un Salario Mensual de Base de $921.385,40, y como por encima de las primeras quinientas semanas cotizadas, se cotizó 518 adicionales, el porcentaje de la pensión corresponde al 60% del salario base, lo que implica que el valor inicial de la mesada, pagadera desde el 21 de diciembre de 2006, equivale a $552.831,24, según la siguiente tabla: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 08/08/1980 31/08/1980 24 3,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 5.196,59 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.495,73 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.712,26 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.495,73 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.712,26 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 4.810,88 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/04/1981 07/04/1981 7 1,00 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 1.202,72 01/05/1981 31/05/1981 $ - $ - 01/03/1982 31/03/1982 $ - $ - 22/04/1982 30/04/1982 9 1,29 $ 9.480,00 $ 489.678,46 $ 1.224,20 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 9.480,00 $ 489.678,46 $ 4.216,68 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 9.480,00 $ 489.678,46 $ 4.080,65 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 9.480,00 $ 489.678,46 $ 4.216,68 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 11.850,00 $ 612.098,08 $ 5.270,84 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 11.850,00 $ 612.098,08 $ 5.100,82 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.288,86 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 25.530,00 $ 1.063.156,28 $ 9.154,96 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 25.530,00 $ 1.063.156,28 $ 8.268,99 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 25.530,00 $ 1.063.156,28 $ 9.154,96 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 21.420,00 $ 892.001,86 $ 7.681,13 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 21.420,00 $ 892.001,86 $ 7.433,35 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 21.420,00 $ 892.001,86 $ 7.681,13 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 30.150,00 $ 1.077.377,83 $ 9.277,42 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 30.150,00 $ 1.077.377,83 $ 8.678,88 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 30.150,00 $ 1.077.377,83 $ 9.277,42 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 25.530,00 $ 912.287,10 $ 7.855,81 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 25.530,00 $ 912.287,10 $ 7.602,39 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 25.530,00 $ 912.287,10 $ 7.855,81 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.186.366,97 $ 10.215,94 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 39.310,00 $ 1.186.366,97 $ 9.227,30 01/03/1985 31/03/1985 31 4,43 $ 39.310,00 $ 1.186.366,97 $ 10.215,94 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 30.150,00 $ 909.920,22 $ 7.835,42 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 30.150,00 $ 909.920,22 $ 7.582,67 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 30.150,00 $ 909.920,22 $ 7.835,42 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.167.301,10 $ 10.051,76 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 47.370,00 $ 1.167.301,10 $ 9.079,01 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 47.370,00 $ 1.167.301,10 $ 10.051,76 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 742.962,39 $ 6.191,35 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 30.150,00 $ 742.962,39 $ 6.397,73 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 30.150,00 $ 742.962,39 $ 6.191,35 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 965.126,32 $ 8.310,81 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 47.370,00 $ 965.126,32 $ 7.506,54 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 965.126,32 $ 8.310,81 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 47.370,00 $ 965.126,32 $ 8.310,81 01/08/1987 31/08/1987 $ - $ - 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 47.370,00 $ 965.126,32 $ 8.042,72 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.113.043,08 $ 9.584,54 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.113.043,08 $ 9.275,36 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 54.630,00 $ 1.113.043,08 $ 9.584,54 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.154.240,73 $ 9.939,30 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 70.260,00 $ 1.154.240,73 $ 9.298,05 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 70.260,00 $ 1.154.240,73 $ 9.939,30 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.478,91 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.728,21 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.478,91 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.728,21 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.728,21 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 54.630,00 $ 897.468,99 $ 7.478,91 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.017.722,94 $ 8.763,73 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 61.950,00 $ 1.017.722,94 $ 8.481,02 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 61.950,00 $ 1.017.722,94 $ 8.763,73 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.746,90 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 7.900,43 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.746,90 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.464,74 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 900.087,57 $ 7.750,75 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 900.087,57 $ 7.500,73 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 900.087,57 $ 7.750,75 01/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 70.260,00 $ 900.087,57 $ 7.750,75 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 70.260,00 $ 900.087,57 $ 7.500,73 01/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.746,90 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.464,74 01/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 79.290,00 $ 1.015.769,19 $ 8.746,90 01/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.127.916,77 $ 9.712,62 01/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 111.000,00 $ 1.127.916,77 $ 8.772,69 01/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 111.000,00 $ 1.127.916,77 $ 9.712,62 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.542,31 01/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.793,72 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.542,31 01/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.793,72 01/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.793,72 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 89.070,00 $ 905.077,00 $ 7.542,31 01/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.012.381,51 $ 8.717,73 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 99.630,00 $ 1.012.381,51 $ 8.436,51 01/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 99.630,00 $ 1.012.381,51 $ 8.717,73 01/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.915,78 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 9.859,41 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.915,78 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.563,65 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.915,78 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.563,65 01/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 165.180,00 $ 1.267.638,51 $ 10.915,78 TOTAL 3.600 514,29 $ 921.385,40 En cuanto a la pretensión relacionada con la indexación de las sumas adeudadas, la misma es procedente como quiera que no es viable la condena por intereses moratorios, porque, como la ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, aquellos no proceden cuando en casos como el presente, la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por el interesado (CSJ SL5863-2014).

Por lo tanto, es pertinente a continuación fijar el valor de la mesada pensional y liquidar el correspondiente retroactivo, a partir del 21 de diciembre de 2006, junto con la indexación, lo cual es dable discriminar en el siguiente cuadro: Así las cosas, con una mesada pensional equivalente $552.831,24, el demandante deberá recibir un retroactivo pensional liquidado hasta el mes de mayo de 2018, por la suma de $115.421.234,04, más la indexación en cuantía de $29.273.170,50, resultando una mesada a pagar a partir del mes de junio de 2018, de $912.801,54, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley.

De la condena que se impondrá, la entidad demandada podrá descontar lo concerniente para el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud. Las excepciones propuestas se declararán no probadas; en especial la de prescripción de las mesadas, ya que el derecho se causó el 21 de diciembre de 2006, la respectiva reclamación a la entidad se hizo el 9 de abril de 2007 y la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2008, por lo que, para esta data, no había transcurrió el término trienal establecido en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, para que se afecte alguna de las mesadas pensionales.

Las costas de ambas instancias, por lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán a la parte demandada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - a reconocer al señor HÉCTOR DARÍO BERMÚDEZ QUIROZ, la pensión de invalidez desde el 21 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $552.831,24, y a pagar por retroactivo pensional causado desde la referida data hasta el 31 de mayo de 2018, la suma de $115.421.234,04, más la indexación equivalente a $29.273170,70.

A partir del mes de junio de 2018, la demandada deberá continuar pagando una mesada pensional de $912.801,54, junto con los incrementos de ley SEGUNDO. Se autoriza a la entidad demandada, para que realice las deducciones por concepto de cotización en salud de las mesadas, desde que se causó el derecho, con destino a la EPS que esté afiliado o se afilie el actor.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. Costas de ambas instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ATCH 13 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=921.385,40$ FECHA DE PENSIÓN=21/12/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=60% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=552.831,24$ VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINDEXACIÓN 21/12/2006 31/12/2006552.831,24$ 0,67 $ 368.554,16 $ 227.289,75 01/01/200731/12/2007577.598,08$ 14 $ 8.086.373,14 $ 4.462.496,92 01/01/200831/12/2008610.463,41$ 14 $ 8.546.487,77 $ 3.844.113,70 01/01/200931/12/2009657.285,96$ 14 $ 9.202.003,38 $ 3.619.932,97 01/01/201031/12/2010670.431,68$ 14 $ 9.386.043,45 $ 3.394.135,51 01/01/201131/12/2011691.684,36$ 14 $ 9.683.581,03 $ 3.065.466,82 01/01/201231/12/2012717.484,19$ 14 $ 10.044.778,60 $ 2.779.410,48 01/01/201331/12/2013734.990,80$ 14 $ 10.289.871,20 $ 2.587.059,03 01/01/201431/12/2014749.249,62$ 14 $ 10.489.494,70 $ 2.262.463,70 01/01/201531/12/2015776.672,16$ 14 $ 10.873.410,21 $ 1.709.122,10 01/01/201631/12/2016829.252,86$ 14 $ 11.609.540,08 $ 890.299,60 01/01/201731/12/2017876.934,90$ 14 $ 12.277.088,63 $ 398.479,68 01/01/2018 31/05/2018 912.801,54$ 5 $ 4.564.007,70 $ 32.900,24 TOTAL115.421.234,04$ 29.273.170,50$ FECHAS