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SL2894-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2894-2024 Radicación n.° 102452 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que se vinculó a JOHN EMILIO ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Gloria Luz Saldarriaga Isaza llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que fuera condenada a reconocer y Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo John Alexander Ortiz Saldarriaga, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que: John Alexander estaba afiliado, realizaba aportes a la Administradora de Pensiones Protección SA y falleció el «22 de julio de 2016» como consecuencia de una embolia pulmonar. Informó que él vivía con ella, otra hija y una sobrina, que desde cuando empezó a laborar «colaboraba económicamente en su hogar entregándole a ella gran parte del dinero producto de su trabajo, permitiendo una vida digna en su hogar y sin tantas afugias, ya que tanto ella, con un salario mínimo que recibe por pensión, como su hijo proveían lo necesario para el hogar», que luego del deceso además del dolor que ha tenido que soportar, la situación económica en su hogar se ha visto desmejorada y debe solventar sus gastos con lo que recibe de pensión. Dijo que reclamó la prestación el 22 de enero de 2015, con el 71781245 DS SOB DEP, pero la entidad la negó «teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo al trámite administrativo adelantado por PROTECCIÓN S.A. se constató que la madre no dependía económicamente del fallecido», que a pesar de insistir que se reconsiderara la petición inicial, recibió respuesta negativa en forma verbal.

Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que John Emilio Ortiz, «fue declarado indigno de suceder a su hijo JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA a través de la sentencia 163 del primero de agosto de 2017 del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, radicado 206-00059-00» (f.° 7 a 11 exp. dig. juzgado). Protección SA rechazó las pretensiones.

De los hechos, aceptó la afiliación del causante, la calidad de hijo, la reclamación pensional y la negativa que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de devolución de saldos y buena fe. En su defensa adujo que, de la investigación administrativa que adelantó con la colaboración de la empresa Alianza, […] se pudo constatar con la visita domiciliaria realizada en la casa que es propiedad de la demandante, ubicada en el Barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, Carrera 46 # 80-71, que la misma no dependía económicamente de su hijo, entre otras por las siguientes razones: i) Nunca fue afiliada en materia de Salud como beneficiaria de ninguno de sus dos hijos (John Alexander y Diana Catalina); ii) toda su vida laboral ha figurado como afiliada a la EPS del Instituto del Seguro Social, denominada actualmente Nueva EPS, por cuenta propia como empleada del sector privado; iii) siempre ha sido una persona autosuficiente que laboró durante toda su vida hasta obtener su pensión de vejez; iv) se pudo establecer que su otra hija Diana Catalina Ortiz Saldarriaga, realizaba aportes económicos para su hogar, pues residía en la casa de la accionante; v) la accionante es una persona pensionada por vejez de Colpensiones; vi) la casa de habitación es de propiedad de la señora Gloria Luz Saldarriaga.

(f.° 63 a 72 exp. dig. juzgado). Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante providencia del 26 de julio de 2018 (f.° 107 y 108 exp. dig. juzgado), el a quo vinculó como interviniente a John Emilio Ortiz, quien a pesar de haber sido notificado no compareció al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 24 de agosto de 2021 (f.° 214 a 221 exp. dig. juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA … le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA por concepto de mesadas causadas la suma de $68.871.874, en proporción a la pensión de sobrevivientes a partir del 08 de octubre de 2014 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, calculada hasta el 31 de agosto del año 2021.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que continúe pagando a la señora GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA a partir del 1 de septiembre del presente año una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos y reajustes anuales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar en favor de la demandante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de cada una de las mesadas causadas, desde el 2 de febrero de 2015, aplicando para tal efecto la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se efectúe el pago.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante. Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas.

SÉPTIMO: Las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar y quedan resueltas con la presente sentencia.

OCTAVO: COSTAS del proceso a cargo de PROTECCIÓN S.A. respecto de las cuales se fija la suma de $4.821.000 por concepto de agencias en derecho. Disconforme, Protección SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 23 de febrero de 2024, en el que dispuso «REVOCAR íntegramente» la de primer grado, para «ABSOLVER a PROTECCIÓN SA» de todas las pretensiones por la prosperidad de la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», las costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico establecer si la progenitora probaba cumplir con el requisito de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes a cargo de la enjuiciada. Aseguró que para resolver la reclamación pensional era necesario acudir al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso del afiliado - 8 de octubre de Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 6 2014 -, la que en lo atinente a los beneficiarios de la pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este.

Se remitió a la sentencia C111-2006 la que en punto a la dependencia económica señaló que la misma implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales a condición que no sean suficientes para garantizar su independencia, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida; que esta Sala de Casación Laboral ha identificado como elementos estructurales de la dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL12185-2016, CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019 entre otras).

Con el fin de verificar el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, el colegiado procedió al análisis de la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte que absolvió la actora; así que, luego de reproducir los dichos de quienes rindieron sus versiones y lo que informan las documentales que examinó, sostuvo que: […] en consideración de esta Sala, no se logra extraer la convicción de que efectivamente la demandante GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA dependiera económicamente del causante Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 7 JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA, debido a las evidentes contradicciones en las que ella misma incurre al solicitar la pensión frente a lo declarado en este proceso, observándosele poco responsiva frente a las preguntas formuladas.

También es precaria la información brindada por los testigos respecto de los cuales no es posible predicar que tuviesen un conocimiento directo de los hechos, sino que son testigos de oídas, no constándoles personal y directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse presentado dicha colaboración económica de parte del causante hacia su madre, concluyéndose además, que el aporte económico que suministraba el finado no era específicamente [para] atender las necesidades [de la] demandante, sino del grupo familiar conformado también por una hermana y una sobrina del causante, de quienes se pude concluir eran los que dependían económicamente del causante, siendo relevante que la actora goza de una pensión de vejez, vive en casa en propia, no acredita ninguna situación especial de enfermedad que le irrogue gastos relevantes.

Para explicar lo anterior, debe empezarse por señalar que la demandante es totalmente incongruente y contradictoria en lo que respecta al aporte que le daba su hijo JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA, ya que siendo ella misma quien le informó a PROTECCIÓN S.A. que su hijo le aportaba de manera mensual $400.000 los cuales destinaba a gastos como comida y servicios públicos y así quedó registrado en la investigación administrativa, en el interrogatorio de parte refiere que el aporte era entre 800 y 900 mil pesos mensuales, cifra totalmente diferente que dobla la que ella misma indicó en los trámites administrativos ante PROTECCIÓN S.A., sin dar ante el juzgado una explicación satisfactoria sobre por qué cambió las cifras, observándose más bien que intenta acomodar las diferentes versiones, afirmando que esos $400.000 eran quincenales, aun cuando en la solicitud de pensión ante PROTECCIÓN SA. y en la investigación administrativa quedó registrado claramente que tal cifra de $400.000 era mensual.

En adición de lo anterior, se tiene que el salario que devengaba el causante era el mínimo legal mensual vigente para el año 2014, esto es, $616.000, tal como se registra en la investigación administrativa y otros documentos obrantes en el expediente como la liquidación de prestaciones sociales del último empleador del causante (Expediente administrativo archivo Visita_Domiciliaria - investigación_00000089), e incluso así lo indicó la demandante en su interrogatorio de parte, escapando a la lógica que el causante tuviese la capacidad económica de aportar a su madre una suma mensual entre 800 y 900 mil pesos mensuales.

Aunque los testigos refieren que el Alexander era vendedor y que ganaba comisiones no se tiene ninguna certeza del valor al que pudiesen ascender, por lo que resulta totalmente inverosímil que una persona que devengue el salario mínimo, que Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 8 como lo dice la demandante y testigos, tuviera una novia con quien tenía planes de casarse y que además tuviera una motocicleta que estaba pagando a cuotas, le alcanzara además para darle a su madre una suma de 800 ó 900 mil pesos.

Las anteriores contradicciones, dejan sin piso la veracidad de las declaraciones de la demandante, las cuales el a quo debió analizar con especial rigor y cautela, y no conformarse con señalar que entendía que como mínimo, el causante aportaba $400.000 pesos mensuales, sin considerar que la actora intentó acomodar sus dichos, pues ha de tenerse presente que ninguno de los testigos tuvo un conocimiento directo acerca del aporte económico que el causante le daba a su madre y en este sentido, el haberle dado credibilidad plena únicamente a las manifestaciones de la demandante, aparte de desconocer el principio que le prohíbe a las partes fabricar sus propias pruebas, también significa pasar de largo las contradicciones en las que incurre la actora.

Si bien es viable tener como acreditado que el causante aportaba al hogar una suma mensual de $400.000, atendiendo a lo anotado en la investigación administrativa, queda en todo caso, serias dudas sobre la supuesta dependencia económica que la demandante tenía respecto de su hijo, pues si se analiza con cuidado el material probatorio, se encuentra que ese aporte era destinado a gastos generales del hogar el que además de la actora lo conformaban otra hija y una hija de esta, es decir sobrina del causante, por lo que del dinero suministrado por este, la actora en realidad se beneficiaba solo en una mínima parte, pues cubriría los gastos del hogar que generaba no solo el propio causante, sino su hermana y sobrina.

Y es que nótese que, en el acta de la investigación administrativa, se anota que los gastos del hogar eran $600.000 por alimentación, $250.000 de servicios, de los que al desagregar el consumo de cada uno de los cuatro integrantes del grupo familiar, se obtiene un gasto de $212.500, los que son manifiestamente inferiores al monto de $616.000 de la pensión que devengaba la actora, sin que comparta la Sala el criterio del a quo, que los gastos no puedan ser desagregados, pues ello sería en el caso que el grupo familiar solo estuviese conformado por el causante y los padres, que mancomunadamente logran atender sus gastos conjuntos, mas no cuando existe en el grupo familiar terceros de los que legalmente no se prueba que tenga obligación alimentaria el beneficiar de la pensión de sobrevivientes, ante la ausencia de ingresos del directo responsable de los alimentos, no habiendo ninguna claridad en este caso de la real situación económica de la hermana del causante DIANA CATALINA, de quien se anota en el acta de la investigación administrativa que no ayudaba para el hogar por encontrarse estudiando y es madre soltera, aunque en otros apartes se registra que es secretaria y aporta al grupo familiar $250.000 mensual, habiendo Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestado la actora en el interrogatorio de parte, que para el año 2014, su hija DIANA trabajaba como secretaria, ganando el mínimo.

En cuanto a los testigos ALVARO DE JESÚS POSSE MÁRQUEZ y LUIS ARBEY ESCOBAR JARAMILLO, quienes son yernos de la demandante (sic), lo que se constata, es que nunca presenciaron de manera directa la situación del grupo familiar del causante y la actora y los demás que lo integraban, en tanto manifiestan que lo que declaran se los contaban sus esposas hijas de la actora (sic), además que ambos manifestaron no saber el valor del aporte del causante.

Si bien el señor POSSE MÁRQUEZ dijo que algunas ocasiones que se encontró con el causante le dijo que aportaba para la casa, de todas maneras, no concreta en el testimonio las circunstancias del aporte, y es claro que su conocimiento acerca del hogar de la demandante se deriva de lo que su esposa le contaba. Similares consideraciones caben respecto de la testigo LUZ ESTELLA ESCOBAR JARAMILLO, quien manifiesta que si bien no sabe con cuánto le ayudaba ALEXANDER a su mamá, ésta le contaba que era entre 800 a 900 mil pesos mensuales, que le daba 450 mil mensuales o que cuando devengaba un sueldo mayor por comisiones le daba más, manifestaciones estas que no ofrecen ninguna credibilidad, no solo porque la testigo no presenció de manera directa los hechos, sino porque se lo contó la misma demandante.

No se puede olvidar que la demandante goza de una pensión de vejez la cual le garantiza un ingreso estable de manera mensual que inclusive le garantiza el cubrimiento del servicio de salud, además que vive en casa propia sin que se vea en la necesidad de pagar un arrendamiento, circunstancias estas que en este punto permiten entrever que la actora está en la capacidad de sufragar sus propios gastos sin la ayuda de su hijo JHON ALEXANDER, por lo que de la ayuda económica que pudiera suministrar el difunto en realidad financiaba los propios gastos que generaba él en el hogar y los de su hermana y sobrina, y no exclusivamente o al menos preponderantemente para atender la necesidades económicas de su madre la demandante.

Conforme las consideraciones fácticas, probatorias y de derecho expuestas, dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la enjuiciada. Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la del Tribunal: y mediante sentencia de instancia RECONOZCA el derecho … a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA (q.e.p.d.), fallecido el 08 de octubre de 2014. CONDENE a la (sic) FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagarle las mesadas pensionales a partir del 08 de octubre de 2014, el retroactivo pensional, desde la citada fecha, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses de mora, hasta el cumplimiento de la obligación», condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se analizaran conjuntamente, pues a pesar de dirigirse por diferente vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 61 del Código Sustantivo el Trabajo y del Código de Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 11 Procedimiento Laboral».

En el desarrollo, reproduce un aparte del fallo del Tribunal, en la que dedujo que la actora no demostró dependencia económica de su hijo; expuso que tanto la Corte Constitucional sentencia C111-2006, como esta Sala de Casación Laboral entre otras sentencias CSJ SL102-2019, CSJ SL2022-2021 y CSJ SL1220-2021, determinaron que la dependencia económica sólo podía ser definida en cada caso concreto, no descartando ingresos familiares adicionales a los del afiliado fallecido, que aunque debe ser cierta, regular y periódica, la contribución debe ser significativa de manera que represente un verdadero soporte o sustento económico.

Afirma que la equivocación del colegiado que lo llevó a infringir las normas enunciadas en la proposición jurídica, radica en que tuvo como supuestos que quien reclama la prestación pensional no sea beneficiario de ninguna otra prestación de la misma naturaleza, y que no tenga una enfermedad que le obligue a sufragar gastos que no pueda cubrir con su propio ingreso, aunado a que por el hecho de tener una vivienda propia se dé al traste con la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes por el hijo fallecido.

Sostiene que cuando valoró la prueba testimonial que presentó la demandante, le restó credibilidad con sustento en que no visualizaron directamente los aportes económicos que el causante entregaba a su progenitora y que no tenían conocimiento de los hechos, lo que resultaba imposible informar por un declarante por cuando se trata de un hecho Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 12 de la esfera privada de la familia y es imposible que esté en el momento exacto en que suministre el dinero a su madre; erró además, al concluir que el aporte que hacía el causante era para el grupo familiar, infiriendo que la hermana y la sobrina dependían del afiliado, desconociendo que luego del deceso de John Alexander la familia se vio sumergida en la necesidad, reduciendo el nivel y la calidad de vida de su madre, por la falta del ingreso que suministraba el fallecido.

Asegura que conforme la libertad probatoria, el fallador de alzada debió valorar la «historia laboral del causante», con la que se acreditaba que más allá de los dichos de la recurrente, el ingreso mensual del afiliado era superior al salario mínimo, lo que permitía aportar a su madre la cifra por ella mencionada - $800.000 o $900-000 - para el sostenimiento del hogar, por lo que la actora no incurrió en error al haber informado una cantidad inferior a los investigadores de la administradora de pensiones, lo que fue aclarado con la presentación de la demandada y lo informado en el interrogatorio de parte.

Insiste en que al Tribunal le correspondía analizar en debida forma el material probatorio para concluir que no debieron desvirtuar la dependencia económica por tener otro ingreso y una vivienda, debiendo apreciar que los aportes económicos del causante sí eren relevantes para la economía del hogar y el sostenimiento de su madre. Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa «interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso». Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA, no tenía dependencia económica alguna respecto del causante, JOHN ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA (Q.E.P.D) por contar al momento de fallecimiento de su hijo, con una pensión de vejez y una vivienda que le permiten llevar una vida en condiciones dignas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la contribución del causante, ALEXANDER ORTIZ SALDARRIAGA (Q.E.P.D), al grupo familiar que integraba con su madre, la hermana y su sobrina, constituyó un verdadero soporte para el sustento económico del hogar, y no solo una simple colaboración para cubrir sus gastos en el mismo. Se remite a un pasaje de la sentencia en la que el fallador de alzada concluyó que no estaba demostrada la existencia de la dependencia económica, afirma que incurrió en «error de hecho» pues omitió valorar la documental allegada por las partes, con las que se demuestra que John Alexander – fallecido el 8 de octubre de 2014 -, «reportaba aportes para los riesgos de pensión, invalidez y muerte por encima del valor del salario mínimo mensual vigente»; dice que la conclusión del Tribunal en cuanto a que como devengaba el mínimo legal escapa a la lógica su capacidad económica de Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 14 aportar a su madre entre 800 y 900 mil pesos mensuales, es una valoración sesgada de la prueba en razón a que con la historia laboral se comprueba que sus ingresos eran superiores, tal como se comprueba con la documental de folios 19, 76, 145 y 187.

Asegura que, si bien es beneficiaria de una pensión de vejez en el equivalente al mínimo legal y vive en casa propia, dicho ingreso no es suficiente para cubrir los gastos de su hogar – servicios públicos domiciliarios, alimentación, recreación, educación y bienestar que requiere una mujer -, que desde la fecha del deceso de su hijo no han tenido los ingresos suficientes para cubrir los gastos faltantes.

Estima que la conclusión del Tribunal en punto a que el aporte del causante era destinado a los gastos generales del hogar - conformado por otra hija de la actora y la sobrina del fallecido - y que la contribución sólo beneficiaba a la actora en una mínima parte, es equivocada pues deja sin valor la afirmación hecha en la demanda y en el interrogatorio de parte, desvirtuando no sólo sus dichos si no también los testigos, quienes informaron las condiciones precarias en que vivía Gloria Luz antes de que su hijo empezara a laborar y luego del deceso.

VIII. RÉPLICA Protección SA resalta que el alcance de la impugnación no es claro, pues no señala lo que pretende específicamente, Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 15 ni tampoco cómo se debe proceder en relación con la decisión del a quo una vez constituida en sede de instancia; pone de presente diversos errores de orden técnico del recurso y agrega que el fallador de alzada valoró en conjunto las pruebas y su sentencia no puede tildarse de «sesgada, descuidada o caprichosa», desvirtuó la veracidad del interrogatorio de la actora así como los testimonios, al tiempo que recurrió a las pruebas documentales, sin que de dicho conjunto construyera una certeza en cuanto al monto real del aporte que recibía la actora, sus destinatarios reales y su periodicidad.

IX. CONSIDERACIONES No obstante, las falencias observadas, del escrito con el cual se sustenta el recurso se logra extraer que lo pretendido es comprobar que el ad quem se equivocó al revocar la decisión de primer grado, que le otorgó la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo y, se proceda a su otorgamiento por comprobar en el juicio la dependencia económica de aquel, lo que conlleva confirmar la decisión del juzgado.

Para revocar la decisión del a quo, el Tribunal anotó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala de Casación, se tiene adoctrinado que la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, que no excluye que el progenitor pueda percibir rentas o ingresos Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 16 adicionales bajo la condición de que aquellos no sean suficientes para garantizar su independencia; sin embargo, una vez analizó la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de la actora, no extrajo convicción acerca de que la progenitora del causante dependiera económicamente de él, debido a las evidentes contradicciones en que aquella incurrió al solicitar la pensión frente a lo declarado en el juicio y ante la precariedad de la información brindada por los testigos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, pues su versión la brindaron por haber oído lo que informaron.

A lo dicho, agregó que el eventual aporte que hiciera el afiliado, no era específicamente para atender las necesidades de la actora sino del grupo familiar conformado también por una hermana y una sobrina, aunado a que la progenitora se beneficia de una pensión de vejez, vive en casa en propia y no acredita situación especial de enfermedad que le origine gastos relevantes.

Previo a la resolución del asunto, cumple puntualizar que no se discute, que John Alexander Ortiz Saldarriaga falleció el 8 de octubre de 2014, era hijo de Gloria Luz Saldarriaga Isaza, estaba afiliado e hizo aportes a la entidad administradora de pensiones demandada y que la progenitora del causante percibe una pensión de vejez, reside en casa propia junto a otra hija de nombre Diana Catalina y una nieta.

Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 17 A la Sala le corresponde revisar si el colegiado incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, al revocar la decisión de condena al pago de la pensión de sobrevivientes y sus consecuenciales. Desde la perspectiva jurídica, el Tribunal no cometió error, pues acogió la línea de pensamiento de esta Corporación en el sentido de que, no obstante que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, debe ser determinante, pues no cualquier contribución realizada por el hijo podría estimarse como dependencia monetaria, tal como se deriva de la sentencia CC C-111-2006 y de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.

En efecto, en la providencia CSJ SL386-2023, se dijo: Respecto de la temática propuesta, y sin olvidar la senda escogida, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto respecto de la condición de dependencia económica de los padres respecto de la hija fallecida, pues tal como el Tribunal lo expuso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no exige que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la Corporación ha resaltado que esta exigencia debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas.

La Corte también ha precisado que no cualquier contribución, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. De modo que, si bien no es total y absoluta, […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014).

Ahora, también ha advertido que ante la circunstancia de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).

Bajo estas directrices, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico ni fáctico, pues lo cierto es que le brindó el entendimiento correcto a la exigencia legal de la dependencia económica de los padres, acorde a la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en el sentido de que la subordinación económica, exigida para el acceso a la pensión de sobrevivientes, debe diferenciarse de la mera ayuda del buen hijo y que se configura en los eventos en que la contribución sea fundamental para garantizar condiciones de vida decorosa y digna de los padres, lo cual, destacó, no estaba acreditado.

Desde la órbita de lo fáctico, la Sala encuentra que del sustento del recurso las únicas pruebas acusadas como erróneamente valoradas son la demanda, el «interrogatorio de la actora» y la testimonial, como no valorada la historia laboral del causante, documental esta con la que pretende acreditar que los aportes que hizo el causante a pensión, eran superiores al mínimo legal mensual, razón por las que era atendible la manifestación de la progenitora en punto a que Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 19 la colaboración de su hijo era de entre 800 o 900 mil pesos mensuales.

Para empezar, resulta preciso decir que la Sala no observa yerro en la valoración de la demanda, pieza procesal que, aunque puede ser atacada en casación laboral, cuando de ella surja confesión, o se tergiverse su contenido, ninguna de esas actuaciones ocurrió en este asunto, pues la recurrente en los antecedentes se limitó a afirmar que John Alexander vivía con ella, su otra hija una nieta bajo el mismo techo y «que desde que venía laborando contribuía con el sostenimiento de la familia», afirmación que la enjuiciada aseguró no constarle y que se atenía a lo que resultara probado, aunado a que de la visita domiciliaria practicada en la residencia, se comprobaba que la actora no dependía económicamente de su hijo.

En tal sentido, en ninguna equivocación incurrió el colegiado en su decisión. Ahora bien, el «interrogatorio de la actora» no es prueba autónoma y calificada para acusar directamente su apreciación en casación laboral, solo lo sería si de las respuestas surge confesión judicial (art. 7 L. 16/69), lo que supone una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (núm. 2., art. 191 CGP).

En este caso, las afirmaciones que Gloria Luz Saldarriaga hizo al absolver el interrogatorio de parte, en cuanto al aporte económico que supuestamente le suministraba su hijo, sólo la beneficiarían a ella, de manera Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 20 que no pueden ser tenidas en cuenta como confesión dado que, además, a nadie le está permitido crear su prueba.

De otro lado, al escuchar el audio de esa diligencia, el colegiado de segunda instancia no dedujo confesión de las declaraciones de la promotora del juicio, por el contrario, dejó expresa constancia y la descalificó, por considerarla contradictoria en relación con lo dicho en la investigación administrativa, por eso, la calificó de sospechosa y le restó todo valor.

La historia laboral del afiliado, documento con el que la recurrente pretende comprobar que él tenía ingresos superiores al mínimo legal, y en tal sentido la afirmación que hizo en el interrogatorio acerca de que aquel le colaboraba con 800 o 900 mil pesos mensuales es acertada y que en tal sentido el Tribunal se equivocó; al respecto, debe decir la Sala que si bien, el referido documento (f.° 17 a 20 exp, dig. cuaderno juzgado) da cuenta que el afiliado Ortiz Saldarriaga efectuaba aportes sobre una base superior al mínimo legal, ello tan sólo es demostrativo del salario sobre el cual cotizaba a la seguridad social, las semanas de cotización y los meses durante los cuales aportó al sistema de pensiones, sin embargo, en manera alguna, con dicha prueba se acredita la dependencia económica de la demandante, razones por las que en ningún yerro incurrió el fallador de alzada en su falta de valoración. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 21 casación, de modo que no es admisible su estudio a menos que se acredite un error de hecho con una prueba calificada, lo que no aconteció y, en esa medida, no es procedente su análisis.

El anterior recuento exhibe como realidad simple e incuestionable, que Tribunal no se equivocó al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, era claro que debía comprobar si la demandante era beneficiaria de la prestación para lo cual resultaba necesario que acreditara la sujeción económica, pues tal aspecto no fue dilucidado y menos aceptado con anterioridad al curso del trámite judicial.

De lo anterior, se concluye que quien pretendía el reconocimiento del derecho estaba en la obligación de probarlo de conformidad con la regla probatoria establecida en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS; carga procesal que fue desatendida por la interesada por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no merece reproche.

La Sala relieva que para formar su convencimiento, el colegiado hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la Sala debe aceptar y respetar la decisión. En este caso no se observa Radicación n.° 102452 SCLAJPT-10 V.00 22 ningún yerro o defecto.

Por las razones así indicadas, los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad opositora la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por GLORIA LUZ SALDARRIAGA ISAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA al que se vinculó a JOHN EMILIO ORTIZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D630F907C608D7C2A67B6DBB81B3230BC404A29F0E165111D108C3151EDBE97 Documento generado en 2024-11-07