CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62415 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2894-2019 Radicación n.° 62415 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA DEL PILAR MORA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy representada por la FIDUCIARIA POPULAR FIDUPOPULAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES Claudia del Pilar Mora Suárez promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé y solidariamente contra la ESE Francisco de Paula Santander hoy representada por la Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A. y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin que se declare que entre ella y el citado ente cooperativo existió un contrato de trabajo realidad, por haber actuado como intermediaria laboral y enviado a la demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos como trabajador en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Coopsanjosé a pagar la cesantía; intereses a la misma; vacaciones; primas de vacaciones y de servicios; bonificaciones; derechos convencionales; las indemnizaciones moratorias por la no consignación del auxilio de cesantía, así como por la no cancelación a la terminación del contrato de las prestaciones sociales o salarios insolutos y la del despido sin justa causa; la diferencia salarial de un auxiliar de enfermería de planta de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS; los aportes a la seguridad social integral del 1 de noviembre de 2008 al 23 de febrero de 2009, que igualmente se impongan las condenas a que haya lugar ultra o extra petita, y las costas del proceso.
De la misma manera solicitó condenar a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, en forma solidaria, a reconocer y pagar las súplicas que se peticionan. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta – Coopsanjosé, mediante «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD» desde el 1º de julio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander en esa misma fecha, para ejercer el cargo de «Auxiliar de Enfermería»; que posteriormente, el 14 de marzo de 2008, fue mandada en la misma condición a Caprecom EPS, pero desarrollando labores en la misma clínica Francisco de Paula Santander, donde permaneció hasta el 23 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo.
Aclaró que Caprecom EPS, sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de Paula Santander, para la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir de del 14 de marzo de 2008; que la ESE, es propietaria de la clínica IPS Francisco de Paula Santander, así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínicas o edificios donde se prestaban los servicios.
De otro lado, sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé, emolumentos que eran girados por la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, según el tiempo laborado en cada una de ellas; que devengó como último sueldo la suma de $560.000 mensuales; que laboraba de lunes a domingo en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m.; 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. y que los turnos que cumplía eran asignados por las entidades demandadas.
Aseguró que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, « disfrazando el contrato laboral», configurándose un contrato realidad. Advirtió que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución 0146, impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, « para abstenerse de celebrar contratos con Cooperativa de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del Decreto 24 de 1998 ».
Afirmó que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuraba la subordinación laboral; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado y que tampoco le sufragaron la indemnización por despido injusto.
Finalmente dijo que la convención colectiva de trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores, por tanto, le era aplicable por extensión. Al dar contestación a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la celebración del convenio interadministrativo entre esa entidad y la IPS Caprecom, de los demás, dijo que algunos no le constaban y otros que no eran ciertos. En su defensa adujo, que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alega existió entre la demandante y la cooperativa, ni mucho menos con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; y que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales.
Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, y las de fondo de: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, ausencia de presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, «ausencia de presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte»; falta de la condición de servidora o empleada pública, falta de condición de trabajador oficial y la genérica.
A su turno, Caprecom al contestar el libelo genitor, se opuso igualmente a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la liquidación de la ESE y que no le canceló a la demandante ninguna de las acreencias reclamadas, toda vez que con ella no existió vínculo laboral alguno. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de su defensa, expuso que con la demandante en momento alguno estuvo obligada al pago de salarios, primas, cesantías y demás acreencias aquí reclamadas, toda vez que no existía ningún contrato de trabajo, ya que el nexo contractual que se suscribió con la cooperativa convocada a juicio, fue para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, el cual no generaba ningun tipo de reconocimiento de prestaciones sociales.
Enlistó como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto del 17 de marzo de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado San Jose de Cúcuta – Coopsanjosé (f.° 177 cuad. principal).
Posteriormente, el a quo, en proveído del 15 de junio de 2010, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la ESE accionada y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; el juzgado a quien le correspondió por reparto, propuso conflicto de competencia con el despacho laboral, el que finalmente se dirimió asignándole la competencia al juzgado laboral, a quien le correspondió continuar el trámite (f.° 303 a 308).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 19 de septiembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES de las pretensiones formuladas en su contra por la señora CLAUDIA DEL PILAR MORA SUÁREZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMDAS propuesta por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA propuesta por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por las demandadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante […]
QUINTO: ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente con Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación o si, por el contrario, lo que existió fue una vinculación contractual a través de una cooperativa de trabajo asociado «en calidad de cooperada al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990».
El juzgador luego de transcribir el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y citar pasajes de la sentencia CC C-271-2000, adujo que es un fundamento de carácter procesal, que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho contenidos en ella, no bastándole solamente alegarlos en el escrito de la demanda inaugural; es decir que, quien busque obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas, tiene que probar éstas conforme lo ordena el artículo 177 del CPC, al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Dijo que una relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, según la cual « se presume que toda relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo»; que la citada presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que el contrato exista, los cuales son: i) la prestación personal del servicio, tarea o labor; ii) el pago de la remuneración como contraprestación por la prestación de servicio respectivo; y iii) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio, respecto de quien se beneficia de ellos.
Seguidamente la alzada al estudiar el acervo probatorio, adujo que no era posible colegir la existencia de una relación laboral entre las partes, pues no se cumplían a cabalidad los presupuestos enunciados previamente, en tal sentido dijo el sentenciador lo siguiente: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, observa la Sala que los testimonios de JUDITH DEL SOCORRO (fls. 221 a 222), ROSA ELENA CONTRERAS (fls. 230 a 231), LUDY NARINA RANIREZ (fls. 232 a 234), allegados al plenario son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada o cooperada, así mismo se tiene el interrogatorio de parte de la demandante la señora CLAUDIA del PILAR MORA SUAREZ, en el que manifiesta que sí estuvo vinculada a la COOPOERATIVA COOPSANJOSE, de esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado "COOPSANJOSE".
Enseguida el ad quem se refirió a los artículos 3°, 4°, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, para decir, que de ellos era dable afirmar que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran: i) pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en trabajo; iii) objeto de interés social sin ánimo de lucro; y iv) calidad simultánea de aportante y gestor.
Estimó el sentenciador de segundo grado, que bajo esos derroteros normativos y jurisprudenciales, al examinar el recaudo probatorio, de allí surgía que la promotora del litigio prestó sus servicios como enfermera en la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé, pero no bajo la modalidad de un contrato de trabajo, sino como asociada o cooperada, pero subordinada a los reglamentos cooperativos de ésta.
Dijo que también estaba demostrado que Coopsanjosé celebró un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, y luego de hacer referencia a su objeto adujo que: […] se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que en la entidad demandada le hubiera coaccionado a la actora a permanecer a dicha Cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le hubiera vulnerando sus derechos, y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM, puesto que la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE como asociada suya.
Por último, precisó el juzgador que en el expediente también estaba acreditado que desde un principio, es decir, desde el 20 de abril de 2004, el objeto social de Coopsanjosé, fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector de la salud; actividad que desempeñó la actora y desarrolló como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscritos entre la cooperativa, la ESE y Caprecom EPS; que por ello, no podía predicarse que el ente cooperativo estuviera sirviendo como intermediario para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado; que la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco, de manera documental o testimonial, que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado Coopsanjosé. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juez de primera instancia y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que obtuvieron réplica conjunta de la Fiduciaria Popular Fidupopular S.A., en representación de la ESE Francisco de Paula Santander; de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y se valen de una argumentación que se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73,74,75.76, 77 a 95, 99; Ley 79, Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, Ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución».
En la demostración del cargo, la censura considera que la interpretación que realizó ad quem al artículo 24 del CST, es inadecuada, toda vez que demostrada la prestación del servicio se presume la existencia el contrato de trabajo y con ella la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932; de ahí, que, si se demuestra la prestación del servicio, se entienden acreditados los demás elementos esenciales del contrato de trabajo.
En ese orden, señala que la conclusión del juez plural no se ajusta a derecho, dado que la parte actora solamente debe demostrar la actividad personal para que se active lo dispuesto en el artículo 24 del CST y le corresponde a la parte demandada desvirtuar el cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo, lo cual no se acató en este asunto.
Asevera que el Tribunal invirtió la carga de la prueba y por esa razón no accedió a las pretensiones de la demandante, cuando incluso se probaron las órdenes impartidas por las demandadas y los horarios de trabajo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la «vía directa y por aplicación indebida, como violación de medio», el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79, Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». En la sustentación de este ataque el censor argumenta, que si el Tribunal tuvo por demostrado que la demandante prestó sus servicios de forma personal, debió aplicar en su integridad el artículo 24 del CST y que al no hacerlo, es dable inferir que desconoció el artículo 177 del CPC (entonces vigente), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS; pues, acreditada la prestación personal del servicio y, con ello, la presunción de la subordinación, más la existencia de un salario, se configuran los tres elementos – esenciales de un vínculo laboral; a lo que se suma que dicha dependencia laboral quedó plenamente demostrada con las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, el sentenciador debió reconocer sus derechos laborales.
RÉPLICA La Fiduciaria Popular Fidupopular S.A. como vocera de la ESE Francisco de Paula Santander, presentó réplica conjunta para los cuatro cargos; además de oponerse a la prosperidad de todos ellos; recuerda que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos.
Expone que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin que las labores ejecutadas se ajustaran «a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social», por lo cual, respecto de esa entidad no podía prosperar ninguna de las acusaciones.
CONSIDERACIONES En estos dos ataques, que se encaminan por la senda directa, la censura cuestiona la aplicación e intelección que dio la alzada al artículo 24 del CST, pues considera que, pese a que la presunción del contrato de trabajo opera con la sola demostración de la actividad personal, el Tribunal exigió la demostración de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
En tal sentido la Sala observa, que aunque la redacción del razonamiento jurídico del Tribunal en este punto no es la más afortunada, lo cierto es que logra entenderse que partió de la evidencia de la actividad personal para dar aplicación a la presunción que echa de menos la recurrente, al afirmar que «la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T. según la cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”»; planteamiento que resulta acertado, pues en verdad, la relación laboral, es decir, la prestación efectiva del servicio personal, es el presupuesto que da lugar a aplicar la referida presunción legal.
Ahora, no se observa que el colegiado hubiese exigido igualmente, la demostración de la subordinación laboral para dar aplicación a la norma acusada por el censor. Lo que ocurrió fue que el Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, concluyó que la actora fungió como trabajadora asociada de Coopsanjosé, razón por la cual no se encontraba frente a un contrato de trabajo.
En ese orden, aunque no lo indicó de manera expresa, de su valoración se colige que el ad quem encontró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Por lo anterior, no se observa que el juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Aunque en el cargo primero también se cuestiona la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, aplicado por el Tribunal para hacer ver cuáles son las características de las cooperativas de trabajo asociado, la censura no indicó cuál fue el desvío intelectivo que supuestamente le imprimió el ad quem a tal disposición, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, omisión que impide que la Corte realice la correspondiente constatación. Finalmente, la Sala debe precisar que el Tribunal no pudo dar un entendimiento de manera errada las demás disposiciones legales acusadas (artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Decreto 4588 de 2006; 59 de la Ley 50 de 1990; 16 y 17;
Ley 995 de 2005, 77 Ley 52 de 1975 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política), pues no se refirió a ellas, y para que pueda encaminarse una acusación por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea, se requiere que necesariamente el juzgador hubiera aplicado la norma acusada, pues no puede efectuarse un ejercicio hermenéutico con error si ésta no se aplicó. Acorde con lo anterior, los cargos no prosperan.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73,74,75,76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio e 2004 hasta el 06 de septiembre del 2008. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 61 a 72) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.230 a 235), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarías de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.
Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y CAPRECOM EPS. Asegura que tales desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: la demanda inaugural y las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS (f.° 77 a 84, 97 a 145 y 168 a 175);
Las documentales obrantes a folios 8, 6 a 76 y 156 a 167 del expediente y 17 y 19 20 a 25 y 398 a 410 (cuaderno anexo); y los testimonios de Rosa Elena Contreras y Ludy Marina Ramírez Arias (f.°. 230 a 234 del cuaderno del juzgado). El censor en la demostración del cargo, inicia reiterando lo argumentado en el primer ataque, respecto a la interpretación errónea que afirma hizo el Tribunal frente al artículo 24 CST.
Seguidamente refiere que las documentales que aparecen a folios 2 a 34, 61 a 71, «8 (sic) a 76», 177 a 180, 403 y 404 dan cuenta de que la promotora del proceso prestaba el servicio en forma personal y subordinada, pues la cooperativa le asignaba actividades que debía cumplir, además que sus jefes inmediatos le impartían órdenes, acataba un horario y para retirarse de su puesto de trabajo debía obtener previamente permiso; así mismo, la Cooperativa le impuso la obligación de informarle cualquier cambio de turno y además a través de circular fue informada de que cualquier desplazamiento en misión laboral fuera de la ciudad tenía que ser autorizado por el ente cooperativo.
Insiste en que el Tribunal se equivocó al afirmar que la demandante no estaba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa, ya que a lo largo del proceso quedó demostrada la prestación personal del servicio y la dependencia laboral; que la prueba testimonial también ratifica la subordinación, pues los declarantes indicaron que la convocante al proceso cumplía horario de 7 a.m. a 1 p.m. y de 7 a.m. a 7 p.m.; que dichos horarios se elaboraban por la cooperativa y también recibía órdenes de sus jefes inmediatos; que si la alzada hubiera valorado de forma adecuada las pruebas, habría llegado a la conclusión que la actora tenía un contrato de trabajo con la cooperativa.
Asevera que los extremos temporales de la relación laboral, desde el 1° de julio de 2004 hasta «6 de septiembre de 2008», se demuestran con la certificación expedida por Coopsanjosé; que así mismo la vinculación de la accionante a la Cooperativa demandada, se hizo «en forma obligatoria», lo cual se encuentra corroborado con la circular 004 del mes de mayo de 2004, donde se le comunica a «todas las personas vinculadas por contrato civil» que a partir del 1° de junio de 2004, se contrataría con personas jurídicas y se invitó a los contratistas a que conformaran una cooperativa.
Agrega que el Tribunal no analizó correctamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre las demandadas, pues en ellos se establece que la citada Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, entidades que se beneficiaban de los servicios asistenciales en salud, actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Por último, asegura que no existió buena fe de parte de las demandadas, pues ellas conocían las labores de la demandante y la subordinación a la que estaba sometida para adelantar esas tareas. Dicha subordinación obedece a la naturaleza de los servicios prestados, ya que, al tratarse de actividades del sistema de salud, necesariamente son delegadas por sus superiores, médicos o enfermeras jefes.
Afirma, además, que la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom fueron beneficiarias de la labor ejecutada por la actora, razón por la cual, son solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen a su favor, en los términos de los artículos 34 y 35 del CST. RÉPLICA Como se indicó, la Fiduciaria Popular Fidupopular S.A. como vocera de la ESE Francisco de Paula Santander, fue la única demandada que presentó oposición y lo hizo en forma conjunta para los cuatro cargos, por lo que no es necesario reiterarla.
CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio del cargo, cumple decir que, aunque la Sala advierte que la censura no se limita a confrontar las definiciones fácticas de la sentencia recurrida, pues también introduce en su argumentación elementos de orden jurídico, como cuando cuestiona la interpretación del artículo 24 del CST, relativo a la presunción del contrato de trabajo, aspecto ajeno al sendero seleccionado para el ataque; la Corte omitirá tales referencias y centrará su análisis única y exclusivamente en la valoración probatoria que el Tribunal realizó sobre las piezas y pruebas calificadas que, según el recurrente fueron mal apreciadas por el fallador de segundo grado y lo llevaron a determinar que el contrato que lo unió con la cooperativa demandada no fue de índole laboral.
Precisado lo anterior, la Sala procede al análisis de las pruebas denunciadas por la censura: a. Documentales obrantes a folios 8, 6 a 76 y 156 a 167 del expediente y 17 y 19, 20 a 25 y 398 a 410 de cuaderno anexo. A folio 22 del expediente obra la circular 004 del 3 de mayo de 2004, mediante la cual, el gerente general de la ESE Francisco de Paula Santander comunica a las personas vinculadas por «contratación civil», que a partir del 1° de junio de 2004, la prestación de los servicios médicos, asistenciales y administrativos se efectuará a través de personas jurídicas, por lo cual se les invita a conformar cooperativas o agremiaciones de profesionales.
Este documento nada informa sobre el hecho de que el trabajador en la realidad estuviera vinculado a la cooperativa a través de contrato de trabajo, pero que fuera obligado a vincularse a través de la cooperativa, pues en la citada documental la ESE Francisco de Paula Santander simplemente informa sobre la manera como contratará los servicios a partir del 1° de junio de 2004 y les sugiere a quienes tienen contrato « civil » que formen una cooperativa.
En el folio 25 a 30 y 32 se observan diferentes documentos de la ESE Francisco de Paula Santander, mediante los cuales se les asigna actividades a auxiliares de enfermería y urgencias pediátricas; se le avisa al personal de enfermería de planta y cooperado que deberá portar su uniforme completo; los invita a una conferencia sobre « ética industrial »; a capacitación sobre el código de ética.
También se observa el memorando de Caprecom a las enfermeras y auxiliares a través del cual los citan a la resocialización de normas de bioseguridad y manejo integral de residuos hospitalarios. Estas documentales, que como ya se dijo provienen de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom, nada pueden aportar para efectos de demostrar una relación de trabajo entre la Cooperativa Coopsanjosé y la demandante.
A folios 33 y 34 se advierte un memorando de Caprecom remitido a las enfermeras y auxiliares a través del cual les informan que, a partir del 1 de octubre de 2008, se deberá llevar el formato que se adjunta para el uso de procedimientos e insumos no « pos ». Como este documento no proviene de la cooperativa accionada, que es frente a quien se pide la declaración de contrato de trabajo, no aporta elemento demostrativo alguno en tal sentido.
Ahora, en los folios 6, 15, 10 a 12, 14 a 21, 31, 35 y 55 a 60, obran documentos provenientes de Coopsanjosé, invitando al personal asociado a una capacitación sobre maltrato infantil (f.°31); así mismo, el ente cooperado les recuerda a sus asociados cómo debe ser el modus operandi para los permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades (f.° 53 a 58); de la misma manera le recuerda al personal de enfermería el cumplimiento del horario laboral, el cual se desarrolla en turnos de 7 a.m. a 1:30 p.m., de 1:00 p.m.a 7:30p.m., de 7:00 a.m. a 7;30 p.m. (f.°55).
Tal documentación no informa nada sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Coopsanjosé, se trata más bien de lineamientos sobre trámites de permisos, licencias, cumplimiento de horarios, aspectos que dejan ver la relación cooperada, máxime que esas indicaciones no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas por la legislación dictada para regular el trabajo cooperado; baste para ello recordar lo previsto en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, el cual prescribió: Artículo 24.
Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
(se subraya). Así mismo a folio 15 aparece un escrito mediante el cual el ente cooperativo le informa a la demandante, que dada la entrada en servicio de la Nueva EPS, Caprecom les dio a conocer la disminución de la demanda de servicios en los diferentes procesos; que por ello la cooperativa no puede seguir ofertando actividades asistenciales de salud, a partir del 6 de septiembre de 2008 (f°.15); de la misma manera el aludido ente certificó que la actora prestó sus servicios como trabajadora asociada desde el «1 de julio de 2004», hasta el «6 de septiembre de 2008» (f.°14); también se encuentran varios « desprendibles de compensación », en los que consta las sumas sufragadas a favor de la accionada a título de compensación por diferentes periodos, por parte de la cooperativa (f.°10 a 12, 22 a 29,35 a 52).
Estos elementos en verdad no prueban nada frente a la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la accionante y la cooperativa, por el contrario, acreditan más bien una relación asociativa, pues en tal sentido es que se expide la certificación, aunado al hecho de que la participación en los procesos de salud de la convocante al proceso dependía de los contratos que tuviera la cooperativa.
Así las cosas, no se puede imputar al Tribunal haber cometido un error en la valoración de las pruebas que, en esencia, acredita lo que concluyó en el fallo de segundo grado, es decir, que Claudia del Pilar Mora Suárez estuvo vinculada a la cooperativa demandada a través de una relación de naturaleza cooperada. En los folios 156 a 167 milita el « contrato de ejecución de procesos administrativos y asitenciales » n.° 0025 de 2008 celebrado entre Caprecom y Coopsanjosé. Igualmente, en los folios 398 a 410 del cuaderno anexo, aparece el contrato 062 suscrito entre la ESE Francisco de Paula Santander y el ente cooperado, cuyo objeto es la « Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo.
La censura asevera que con estos documentos se establece que la Cooperativa enviaba trabajadores en misión a la ESE Francisco de Paula Santander y posteriormente a Caprecom, entidades que se beneficiaban de los servicios asistenciales en salud, actividad de intermediación laboral que se encuentra prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Revisado el texto del documento contractual, no se advierte, como lo asegura la censura, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato como allí aparece era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias, de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, ello a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato.
En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. En los folios 20 a 27 del cuaderno anexo, se encuentran en el acta final del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y el convenio celebrado entre Caprecom y la ESE Francisco de Paula Santander para la administración y operación de unidades hospitalarias y centros de atención ambulatoria.
Tales elementos demostrativos de cara a acreditar que la demandante se encontraba atada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta a través de un contrato de trabajo, no aportan elemento de juicio alguno. De la valoración conjunta de las pruebas analizadas en precedencia, es dable colegir que la demandante prestó un servicio personal, pero a la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS y no a la cooperativa demandada Coopsanjosé; lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretende desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues las citadas entidades, como se recuerda, fueron demandadas en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.
Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.
Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada.
Por lo tanto, asegurar que Coopsanjosé estaba realizando ilegalmente actividades de intermediación, la sitúa como una simple intermediaria y no como empleadora directa, rol que resultaría eventualmente predicable de las beneficiarias del servicio realizado por la accionante, lo cual no se demandó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623, esta Corporación sostuvo: Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. El razonamiento anterior desvirtúa también el supuesto de que la demandante fue enviada como trabajadora en misión por parte de Coopsanjosé a las citadas entidades de seguridad social; puesto que, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto, una cooperativa de trabajo asociado no puede asumir la calidad ni las atribuciones de una empresa de servicios temporales, por ende, no le es dable enviar trabajadores en misión. Pero, si se aceptara en gracia de discusión, la consecuencia jurídica no sería la de tener a la cooperativa como empleadora directa del trabajador que ha sido indebidamente suministrado a un tercero –como lo pretende la recurrente; sino la que está consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, conforme al cual, aquel «se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo».
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no erró en su juicio valorativo frente a las pruebas denunciadas, que lo llevaran a incurrir en alguno de los yerros fácticos señalados en el cargo. b. Demanda inaugural (77 a 84) y escritos de contestación, ESE Francisco de Paula Santander (97 a 145) y Caprecom (168 a 175).
Respecto de estas piezas procesales, las Sala evidencia que la parte recurrente, en su extensa disertación, no se ocupó de indicarle a la Corte cómo fue que el Tribunal apreció erróneamente tales medios de convicción, lo que en estricto rigor le correspondía hacer, para con ello, acreditar un eventual dislate de orden fáctico. c. Prueba testimonial (f.° 230 a 234).
El recurrente asegura que los testimonios rendidos por Rosa Helena Contreras y Ludy Marina Ramírez Arias, dan fe que la demandante prestaba un servicio subordinado, ya que debía acatar las órdenes de sus superiores y cumplir un horario. En tal sentido debe recordarse que el testimonio no es medio calificado en casación, ya que su apreciación en esta sede, solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su verificación en casación, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (CSJ, Rad. 30416, 20 de agosto de 2008), hipótesis que no se presenta en este caso.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, por «VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES)», con respecto del numeral 2 del artículo 77 CPTSS y conllevó la violación de los siguientes artículos «22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73,74,75,76, 77 a 95, 99;
Ley 79, Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». En la demostración del cargo, el recurrente, en esencia, sostuvo que ninguno de los representantes legales de las demandadas asistió a la audiencia de conciliación y pese a ello, el juez colegiado no aplicó el artículo 77 CPTSS, es decir, se rebeló contra tal normativa, al no declarar la confesión frente a los hechos que así lo admitieran y que no fueron desvirtuados a lo largo del proceso.
Asegura que, de acuerdo con el precepto adjetivo aludido, el Tribunal debió declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión; que la omisión de tal obligación, condujo a la vulneración de las disposiciones sustanciales acusadas. LA RÉPLICA Igual a lo dicho en el cargo que precede, la réplica por parte de la Fiduciaria Popular S.A. se hizo de manera conjunta para los cuatro cargos; por tanto, la Sala se remite a los argumentos expuestos por ella y sintetizados en los dos primeros ataques.
CONSIDERACIONES De cara a lo argumentado por la censura en el presente ataque, la Sala comienza por precisar que es cierto que los representantes legales de Coopsanjosé; Caprecom EPS; y la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del PAR de la ESE Francisco de Paula Santander, no asistieron a la audiencia de conciliación celebrada el 24 de febrero de 2012 (f.° 179 a 180).
Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez al aplicar las consecuencias de la ley, expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto el juez de conocimiento no precisó qué hechos eran objeto de confesión, ya que se limitó a dejar constancia de la incomparecencia (f.° 179), razón por la cual no se pueden aplicar la confesión ficta que pretende derivar la censura.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con tal inasistencia y las consecuencias procesales que de la misma se deriva, es necesario que «[…] el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».
Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello, se tenga por confesos de los hechos de la demanda inicial a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Entonces, como el Tribunal no cometió las transgresiones que se le endilgan, la sentencia impugnada se mantendrá incólume. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el cargo es infundado. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de la única opositora Fiduciaria Popular S.A., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA DEL PILAR MORA SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy FIDUCIARIA POPULAR FIDUPOPULAR S.A. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00