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SL2894-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58199 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL2894-2018 Radicación n.° 58199 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

AUTO En atención a la solicitud de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T y de la S.S. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debidamente indexada, los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93 y las costas. Como fundamento de sus peticiones, dijo que nació el 10 de febrero de 1946, por lo que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994; que la enjuiciada, mediante Resolución n.° 005501 del 19 de febrero de 2009, le negó la pensión por aportes argumentando que no acredita los requisitos legales; sin embargo, allí se reconoce que prestó servicios en el Ministerio de Defensa del 26 de julio de 1964 al 30 de mayo de 1966, para un total de 665 días, y al ISS cotizó 7317 días, lo que arroja un tiempo cotizado de 20 años 3 meses y 27 días, por lo que considera que con esa densidad de semanas tiene derecho a la prestación deprecada; que la decisión anterior fue confirmada a través del acto administrativo n.° 06331 del 9 de noviembre de 2009.

El Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones impetradas en su contra. En relación a los supuestos fácticos fundamento de las reclamaciones, aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, que laboró al servicio del Ministerio de Defensa como servidor público, pero que no efectuó cotizaciones a ninguna caja o fondo, y que esa entidad le negó la prestación solicitada.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de la indexación o intereses moratorios, pago y buena fe. En su defensa sostuvo, que el demandante no es acreedor a la pensión de la Ley 71/88, por cuanto no cumple con el requisito de tiempo laborado; que tampoco le es aplicable dicha disposición, por cuanto requiere de haber cotizado semanas a una caja o fondo de previsión social, y que el actor cuando laboró al servicio del Ministerio de Defensa no efectuó tales aportes; que no alcanzó a completar las exigencias mínimas establecidas en el Acuerdo 049/90, por cuanto solo acredita un total de 951 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 377 se hicieron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante la sentencia del 31 de mayo de 2011, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez» al señor Octavio Cárdenas Pimiento, a partir del 1 de julio de 2008, en cuantía inicial de $494.143.87, suma que se encuentra debidamente indexada; de igual forma, ordenó reconocer los intereses moratorios a partir del 1 de julio de 2008 hasta el cumplimiento de la obligación reconocida.

Como fundamento de su decisión, consideró que el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049/90. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el ISS interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló, que no estaba en discusión la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, toda vez que nació el 10 de febrero de 1946; que acreditó un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa de 665 días (no cotizados) y 6658 aportados al ISS; transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049/90, indicando que es la normatividad que regula la materia, refiriéndose luego a la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, reiterada en la SL, 1 mar. 2007, rad. 29805, con base en las que señala que «no es posible sumar a las semanas cotizadas al I.S.S. el tiempo servido en el sector público o aportado a una caja, en relación con quien se encontraba afiliado a esa entidad para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 e 1993 y se encontraba en régimen de transición […]», para lo cual reproduce providencia de esta Corporación, de la que no cita fecha ni radicación, en donde se reiteró la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y SL, 23 ago. 2006. rad. 27651, con fundamento en lo concluye: Siguiendo el lineamiento jurisprudencial, se infiere que el juzgado no podía dar por demostrado, como lo hizo, que el demandante tenía cotizados al ISS, 1.046,14 semanas porque a los 6658 días correspondientes a 951,14 semanas computó el tiempo de servicio al Ministerio de Defensa (servicio militar) que acredita 665 días equivalente a 95 semanas, con lo cual desconoció el a quo que las cotizaciones que exige el Acuerdo 029 de 1990, (sic) deben haber sido efectuadas con exclusividad a esa entidad de seguridad social (ISS) ya que en el estatuto en mención no existe disposición que permita sumar otras cotizaciones efectuadas a cajas o fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como lo autoriza el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 Ibídem, para pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

Afirma, que conforme a la Resolución 005501/09, el demandante acredita 20 años, 3 meses y 27 por el tiempo de servicios al sector público (no cotizado) y el tiempo aportado al ISS, resultando significativo mencionar, que de acuerdo con lo normado por el artículo 33 de la L. 100/93, el actor demostró tener 1046 semanas en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1964 y el 30 de julio de 2008, cuando legalmente requiere «una densidad de 1.125 para el año 2008 periodo último cotizado situación que permite inferir que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez […]», con fundamento en lo normado en la referida disposición. Agrega a lo anterior, que: […] retomando el análisis de la pensión bajo la disposición de 1990, se sigue que como en el caso sub judice el actor acredita 6.658 días equivalente a 951,142 semanas con exclusividad al ISS, de las cuales 377 semanas correspondientes a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez (10 febrero de 2006 - 10 de febrero de 1986, folio 70), se infiere que la súplica de la demanda no tiene vocación de prosperar, aclarando que en el presente caso la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, no tiene prosperidad porque si bien la norma permite acumular las cotizaciones efectuadas a entidades de previsión social con las efectuadas al ISS, se advierte que el actor no cotizó a caja o entidad de seguridad social del sector público por los servicios que prestó al MINISTERIO DE DEFENSA, de tal forma que el accionante no acredita 20 años de aportes cotizados acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces y en el ISS.

Tampoco acredita veinte años de servicio oficial que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues únicamente probó 665 días al servicio del Ministerio de Defensa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formuló de la siguiente manera: Aspira mi representada con este recurso a través de los dos cargos por violación directa de la ley el primero en la modalidad de interpretación errónea y el segundo por infracción directa, que la sentencia impugnada sea casada totalmente.

Lo anterior, con el fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia ordene: 1.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión por aportes a favor del señor Octavio Cárdenas Pimiento identificado con la C.C. No. 17.138.765 en cuantía de $494,143.87.00 partir del 1 de julio de 2008 y hasta que efectivamente se verifique el pago. 2.- Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer los intereses moratorios sobre las sumas causadas desde el 1 de julio dc 2008 hasta cl cumplimiento total de la obligación, 3.- Condenar en costas a la parte demandada.

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la «VÍA DIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del Art. 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y Artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la L. 100/93, pues como lo dijo en su providencia, el actor tiene 48 años de edad, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición establecido en el mencionado precepto legal, el cual transcribe, señalando seguidamente, que conforme a esa disposición su mandante tiene derecho a que se le aplique la normatividad anterior, esto es, el artículo 7 de la L. 71/88.

Asevera, que conforme a la exposición de motivos, para la expedición de esta última normativa, lo que se quiso fue subsanar una injusticia que se presentaba con los trabajadores que habían prestado sus servicios tanto en el sector público como en el privado, pero sin completar en ninguno de ellos los 20 años de servicio, a quienes no se les permitía la sumatoria de estos tiempos, por lo que considera que no le asiste razón al juez de alzada al negarle la pensión porque el Ministerio de Defensa no le descontó aportes, teniendo la obligación el ISS de correr con la cuota parte de esa entidad, para lo cual transcribe extractos de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, que alude al reconocimiento de tiempos para acceder a la mencionada prestación cuando no se han hecho las respectivas cotizaciones.

LA RÉPLICA El opositor comenzó por señalar, que el alcance de la impugnación es impreciso, por cuanto omite referirse concretamente a la actividad que debe realizar la Corte frente a la sentencia de primer grado, pues solo se limitó a indicar las condenas que deben ser impuestas. Que el primer cargo orientado por la vía de puro derecho, el censor hace alusión a aspectos fácticos, por lo que resulta improcedente mezclar estos en la senda por la que endereza el ataque.

CONSIDERACIONES Si bien la demanda no es un modelo a seguir, pues como lo hace notar la parte opositora, esta presenta algunas deficiencias. En efecto, el alcance de la impugnación no especifica de manera clara que debe hacer la Corte con la decisión de primer grado, una vez se case la sentencia del tribunal; sin embargo, al precisar allí las condenas que pide se impongan, fácilmente deduce la Sala que el recurrente pretende que el fallo del juzgado sea confirmado, pues este le fue favorable.

De otra parte, aun cuando también es cierto que el promotor pese a que enderezó su acusación por la senda del puro de derecho, en su argumentación hace mención a aspectos facticos, de la disertación que hace en el desarrollo del cargo se infiere, que le atribuye errores jurídicos a la decisión de segundo grado por considerar que no se tuvo en cuenta que el actor era beneficio del régimen de transición y que debía aplicársele la L. 71/88, que consagra la pensión por aportes, y bajo ese entendido se estudiará el ataque.

Dado que el recurrente encauzó su acusación por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) que el actor nació el 10 de febrero de 1946, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la L. 100/93, por cuanto al 1 de abril de esa anualidad, contaba con más de 40 años de edad;

(ii) que acreditó un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa de 665 días en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1964 y el 30 de mayo de 1966, y 6.658 días cotizados al ISS; (iii) que la pasiva le negó el derecho a la pensión, mediante Resolución n.° 005501 del 19 de febrero de 2009, con el argumento de que no acreditaba los requisitos para acceder a ella.

Se recuerda que el juez de apelaciones para revocar la decisión condenatoria de primer grado, sostuvo que bajo el Acuerdo 049/90, no era factible la sumatoria de tiempo de servicio en el sector público o aportado a una caja de previsión con las semanas cotizadas al ISS; asimismo afirmó, que en el presente caso «la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988, no tiene prosperidad porque si bien la norma admite acumular las cotizaciones efectuadas a entidades de previsión social con las efectuadas al ISS, se advierte que el actor no cotizó a caja o entidad de seguridad social del sector público por los servicios que prestó al MINISTERIO DE DEFENSA […]», aspecto este último en el que radica la inconformidad del censor, pues considera que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes Ahora bien, en cuanto al entendimiento que el juzgador de segundo grado le dio a la Ley 71/88, al señalar que no era dable acumular los tiempos servidos en el sector oficial no cotizados, con los aportes al ISS, debe indicarse, que aun cuando esta Sala sostuvo en alguna época tal criterio, esa línea de pensamiento varió desde la sentencia CSJ SL4457-2014, para en su lugar adoctrinar, « que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL14278-2017, en la que se reiteró la CSJ SL8538-2017 y la CSJ SL13260-2015, esta Sala puntualizó: En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Acorde con el anterior antecedente jurisprudencial, que es perfectamente aplicable al sub examine, debe concluirse que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, en tanto, excluyó el tiempo de servicios en el sector público, concretamente en el Ministerio de Defensa en donde laboró el accionante, para efectos del cómputo de aportes para acceder a la pensión de jubilación, al amparo del artículo 7 de la Ley 71/88, con el argumento de no acreditar contribuciones a una caja de previsión, cuando lo cierto era que dicho espacio temporal debía sumarse con las cotizaciones efectuadas al ISS, como de manera pacífica lo ha decantado esta Sala de la Corte.

Por lo expuesto, el cargo prospera, sin que haya lugar a estudiar la segunda acusación por cuanto tenía idéntico fin. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación, se tiene que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Octavio Cárdenas Pimiento, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, puesto que nació el 10 de febrero de 1946, cumpliendo los 60 años en el mismo día y mes de 2006; de igual forma, acredita tener 1046 semanas entre el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Social y el servido al Ministerio de Defensa, que deben computarse para efectos de la pensión de jubilación por aportes, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71/88.

Ahora bien, debe destacarse, que el juez de primera instancia concluyó que la pensión que debía otorgarse al demandante era la consagrada en el Acuerdo 049/90, según lo sostuvo en su fallo; sobre ese particular, ha de puntualizar la Sala, que como de manera reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no es posible bajo dicha normatividad la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, con las semanas que sí se han aportado a esa entidad de seguridad social, por lo que resulta equivocada la decisión del juzgado, debiéndose modificarse la misma, para en su lugar reconocer la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71/88.

De otra parte, al revisar la historia laboral que milita en el cuaderno principal, se observa que el actor efectuó cotizaciones hasta el 31 de julio de 2008 (fs. 73 y 79), de donde se desprende que su pensión debe otorgase a partir del 1 de agosto de esa anualidad, y no desde cuando lo señaló el juez de primer grado. Por lo anterior, se procede a determinar el IBL, para lo cual debe precisarse, que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación correspondiente: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 17/11/1985 30/11/1985 14 2,00 $ 14.610,00 $ 486.917,92 $ 1.893,57 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 14.610,00 $ 486.917,92 $ 4.192,90 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 3.765,31 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.034,26 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.034,26 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.034,26 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.168,73 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 4.034,26 01/12/1986 15/12/1986 15 2,14 $ 17.790,00 $ 484.111,06 $ 2.017,13 01/01/1987 31/01/1987 $ - $ - 01/12/1990 31/12/1990 $ - $ - 31/01/1991 31/01/1991 1 0,14 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 128,60 01/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 3.600,93 01/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 3.986,74 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 3.858,14 01/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 3.986,74 01/06/1991 29/06/1991 29 4,14 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 3.729,53 01/07/1991 31/07/1991 $ - $ - 13/08/1991 14/08/1991 2 0,29 $ 54.630,00 $ 462.976,24 $ 257,21 01/09/1991 30/09/1991 $ - $ - 01/10/1994 31/10/1994 $ - $ - 21/11/1994 30/11/1994 10 1,43 $ 98.700,00 $ 429.898,16 $ 1.194,16 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 $ 429.898,16 $ 3.701,90 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/11/1995 30/11/1995 $ - $ - 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 118.933,00 $ 422.485,15 $ 3.520,71 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 118.933,00 $ 353.659,25 $ 2.947,16 01/02/1996 29/02/1996 $ - $ - 01/03/1996 31/03/1996 $ - $ - 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 118.933,00 $ 353.659,25 $ 2.947,16 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 422.622,99 $ 3.521,86 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 422.622,99 $ 3.521,86 01/07/1996 31/07/1996 $ - $ - 01/08/1996 31/08/1996 $ - $ - 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 422.622,99 $ 3.521,86 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 422.622,99 $ 3.521,86 01/11/1996 30/11/1996 $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 422.622,99 $ 3.521,86 01/01/1997 31/01/1997 $ - $ - 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/03/1997 31/03/1997 $ - $ - 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/05/1997 31/05/1997 $ - $ - 01/06/1997 30/06/1997 $ - $ - 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/09/1997 30/09/1997 $ - $ - 01/10/1997 31/10/1997 $ - $ - 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 172.000,00 $ 420.420,82 $ 3.503,51 01/01/1998 31/01/1998 $ - $ - 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/05/1998 31/05/1998 $ - $ - 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/07/1998 31/07/1998 $ - $ - 01/08/1998 31/08/1998 $ - $ - 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/10/1998 31/10/1998 $ - $ - 01/11/1998 30/11/1998 $ - $ - 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $ 423.738,10 $ 3.531,15 01/01/1999 31/01/1999 $ - $ - 01/01/2001 31/01/2001 $ - $ - 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 229.000,00 $ 343.085,53 $ 2.859,05 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 290.000,00 $ 434.475,12 $ 3.620,63 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 290.000,00 $ 434.475,12 $ 3.620,63 01/05/2001 31/05/2001 $ - $ - 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 290.000,00 $ 434.475,12 $ 3.620,63 01/07/2001 31/07/2001 $ - $ - 01/08/2001 31/08/2001 $ - $ - 01/09/2001 30/09/2001 $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 $ - $ - 01/11/2001 30/11/2001 $ - $ - 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 285.926,00 $ 428.371,50 $ 3.569,76 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 285.926,00 $ 397.953,00 $ 3.316,28 01/02/2002 28/02/2002 $ - $ - 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 617.778,00 $ 859.826,00 $ 7.165,22 01/04/2002 30/04/2002 $ - $ - 01/08/2002 31/08/2002 $ - $ - 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 430.067,49 $ 3.583,90 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 430.067,49 $ 3.583,90 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 618.000,00 $ 860.134,98 $ 7.167,79 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 618.000,00 $ 860.134,98 $ 7.167,79 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/03/2003 31/03/2003 $ - $ - 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/06/2003 30/06/2003 $ - $ - 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/08/2003 31/08/2003 $ - $ - 01/09/2003 30/09/2003 13 1,86 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 3.119,16 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 431.883,93 $ 3.599,03 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 664.000,00 $ 863.767,85 $ 7.198,07 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 716.000,00 $ 874.641,50 $ 7.288,68 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 763.000,00 $ 883.481,52 $ 7.362,35 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 816.000,00 $ 901.113,92 $ 7.509,28 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 868.000,00 $ 917.436,51 $ 7.645,30 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 868.000,00 $ 917.436,51 $ 7.645,30 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 868.000,00 $ 917.436,51 $ 7.645,30 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 868.000,00 $ 917.436,51 $ 7.645,30 01/05/2007 31/05/2007 $ - $ - 01/08/2007 31/08/2007 $ - $ - 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 900.000,00 $ 951.259,06 $ 7.927,16 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 900.000,00 $ 951.259,06 $ 7.927,16 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 900.000,00 $ 951.259,06 $ 7.927,16 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 900.000,00 $ 951.259,06 $ 7.927,16 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 924.000,00 $ 924.000,00 $ 7.700,00 TOTAL 3.600 514,29 $ 670.395,42 De acuerdo a la liquidación que antecede, el monto de la pensión de jubilación por aportes que le corresponde al señor Octavio Cárdenas Pimiento, asciende a $502.796,56 mensuales, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 1 de agosto de 2008.

En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2018, arroja la suma de $84.597.404,63, como se liquida en el cuadro siguiente: Respecto del reconocimiento de los interés moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016».

Ver también sentencia CSJ SL994-2018, debiéndose revocar la sentencia de primer grado respecto de esta pretensión. En su lugar, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, hasta el monto de su pago efectivo, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida en la sentencia CSJ SL736-2013, y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1001-2018, que para tales efectos, estableció como parámetros: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador”. De otra parte, se dispondrá autorizar a la llamada a juicio a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100/93, en concordancia con lo preceptuado en el inciso 3 del 42 del Decreto 692/94.

Las consideraciones anteriores sirven de fundamento para despachar negativamente las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, incluyendo la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 8 de julio de 2008, siendo resuelta mediante Resolución n.° 005501/09, y la demanda radicada el 2 de marzo de 2010 (fs. 13 a 15 y 29), calendas respecto de las cuales transcurrió un lapso inferior al término de los tres años que se consagra para este tipo de acciones, en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del C.S.T. En este orden, se modificará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71/88, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $502.796,56, junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes, prestación que para el año 2018, asciende a $781.242; asimismo, se ordenará el pago del retroactivo pensional causado desde el 1 de agosto de 2008 hasta 31 de mayo de 2018, por valor de $84.597.404,63, que deberá ser indexado al momento del pago, autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud.

Por último, se revocará frente a los intereses moratorios que fueron ordenados en esa instancia, conforme a los argumentos expuestos. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos, las de las instancias serán a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá; y en su lugar, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante Octavio Cárdenas Pimiento la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $502.796,56, junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes; prestación que para el año 2018, asciende a $781.242, conforme indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ( $84.597.404,63 ), por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1 de agosto de 2008 hasta 31 de mayo de 2018, monto que deberá ser indexado al momento del pago.

TERCERO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado.

CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la referida providencia, y en su lugar, se absuelve a la demandada por los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100/93. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=670.395,42$ FECHA DE PENSIÓN=01/08/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=502.796,56$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/08/2008 31/12/2008502.796,56$ 6 $ 3.016.779,37 01/01/200931/12/2009541.361,06$ 14 $ 7.579.054,81 01/01/201031/12/2010552.188,28$ 14 $ 7.730.635,90 01/01/201131/12/2011569.692,65$ 14 $ 7.975.697,06 01/01/201231/12/2012590.942,18$ 14 $ 8.273.190,56 01/01/201331/12/2013605.361,17$ 14 $ 8.475.056,41 01/01/201431/12/2014617.105,18$ 14 $ 8.639.472,51 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/05/2018 781.242,00$ 5 $ 3.906.210,00 TOTAL84.597.404,63$ FECHAS