SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2893-2024 Radicación n.° 102997 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que le instauró MARÍA DEL PILAR SILGADO DURÁN, trámite al que se vinculó como llamado en garantía al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y como litisconsorte necesario a JUAN GABRIEL LEMOS.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Silgado Durán llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que el fallecido dejó Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 2 causado el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente, desde el 8 de julio de 2001, junto con la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su retoño Wilson Lemos Silgado falleció el 8 de julio de 2001, a los 24 años. Informó que, el causante era soltero, no tenía compañera permanente y no dejó descendencia. Relató que el núcleo familiar de aquel y con el cual convivía bajo el mismo techo, estaba conformado por su madre María del Pilar Silgado Durán, sus hermanas maternas Yorladis y Lucellys Silgado Durán, quienes eran menores que el causante y se encontraban estudiando.
Dijo que aquella unidad dependía económicamente de sus salarios y de los del causante, los cuales eran destinados a la alimentación, el pago de servicios públicos domiciliarios (energía, gas, agua, alcantarillado, teléfono, parabólica) y vestuario, entre otros. Manifestó que, al fallecer, las prestaciones sociales le fueron pagadas en calidad de mamá del afiliado fenecido.
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 3 Recordó que, el padre del de cujus, el señor Juan Gabriel Lemus, nunca le ayudó económicamente para el sostenimiento de su vástago Wilson Lemus Silgado ni de ella y tampoco dependió económicamente del mismo. Expresó que, el causante se desempeñaba como trabajador bananero en la finca «LAS CHELAS» en el municipio de Turbo, Antioquia, al servicio de Agropecuarias Bananeras S. A. «AGROBÁN S. A.», desde el 28 de agosto de 2000 hasta el día del deceso; se encontraba afiliado a la seguridad social, en pensiones a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy, PORVENIR S. A.) y dentro de los tres años anteriores a su muerte, es decir, entre el 8 de julio de 1998 y la misma fecha de 2001, cotizó para pensión 44 semanas, exigiéndose para la fecha de su muerte 26 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Memoró que, solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S. A.) la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de la prestación que causara su descendiente, la cual le fue negada el 26 de junio de 2002, argumentando que ella no era beneficiaria porque no dependía económicamente de este. Señaló que solicitó copia del expediente del causante, mediante Memorial radicado el 12 de noviembre de 2019, obteniendo respuesta en el Escrito del 15 de noviembre de 2019 (f.° 5 a 10 y 64 a 70 archivo: «2024021934792» del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S. A., en cuanto a las pretensiones, expresó que efectivamente el causante dio cumplimiento al requisito de densidad de cotizaciones para generar la pensión de sobrevivientes. Respecto de los restantes pedimentos se opuso. En lo que a los hechos concierne, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado, el parentesco con la demandante, la conformación del núcleo familiar, los ingresos sustento de este y sus respectivos gastos, la labor desempeñada por el fallecido, los extremos temporales, la afiliación a la AFP, la solicitud pensional y su negativa, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción (f.° 78 a 90 y 147 a 159 ibidem). En escrito separado llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 127 a 131 y 196 a 200 ib.). El juzgado por auto del 26 de enero de 2021 rechazó el llamamiento en garantía y ordenó el emplazamiento de Juan Gabriel Lemus para que integrara el litisconsorcio por activa (f.º 230 a 233 ib.).
Posteriormente el despacho, mediante providencia del 23 de julio de 2021, en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal admitió el llamamiento en garantía que Porvenir S. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 5 A. efectuó a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.º 283 a 284 ib.). BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a la demanda, indicó que se oponía a las pretensiones incoadas frente a la convocada a juicio; sobre los hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de ausencia de requisitos para la pensión (no dependencia económica), improcedencia de intereses moratorios, prescripción (f.º 404 a 409, ib.).
Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que con la AFP Porvenir S. A. se suscribió contrato de seguro. Como medios exceptivos planteó «cláusulas que rigen el contrato de seguro y ausencia de cobertura por el no lleno de requisitos legales de la parte demandante» (f.º 409 a 414, ib.). Por su parte, Juan Gabriel Lemos, a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones.
Respecto de los hechos admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante, el parentesco con la demandante, la labor desempeñada por el de cujus, los extremos temporales, la afiliación a Porvenir S. A., la solicitud pensional y su negativa; respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción (f.° 502 a 506 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 30 de mayo de 2023 (f.° 551 a 555 del cuaderno del juzgado), resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA DEL PILAR SILGADO DURÁN de manera vitalicia en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” a pagar a la señora MARÍA DEL PILAR SILGADO DURÁN, por concepto de retroactivo adeudado desde el 30 de octubre de 2017 al 30 de mayo de 2023, la suma total de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($65.157.602) y sobre este valor, pagar la indexación causada desde el momento de causación del retroactivo, esto es, 30 de octubre de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” de los intereses moratorios solicitados, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.} CUARTO: SE CONDENA a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. a concurrir en el pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la prestación de sobreviviente.
QUINTO: SE CONDENA en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, como agencias en derecho a su cargo, se tasa la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS ($5.864.184). Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” de todas las pretensiones que pudieran estar formuladas en su contra por el señor JUAN GABRIEL LEMOS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 28 de febrero de 2024, (f.° 15 a 54, archivo: «2024022235768» del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 30 de mayo de 2023, en su lugar, se condena a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a favor de María de Pilar Silgado Durán los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia sobre el monto del retroactivo pensional y las mesadas pensionales que en adelanten se causen, hasta que se verifique el pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. a favor de María del Pilar Silgado Durán. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un SMLMV para cada una de ellas. Costas en esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a favor de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 SMLMV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar i) si la AFP accionada cumplió con su carga probatoria de acreditar la autosuficiencia económica de María del Pilar Silgado Durán para solventar las necesidades básicas. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional, si bien, es desproporcional para los padres acreditar que sin el ingreso de su prole se ven relegados a una condición de indigencia, también es cierto que, en la misma no se soslaya a estos del deber de acreditar que dependían de este ingreso para cubrir sus condiciones mínimas de subsistencia. Señaló que, en materia de la carga de la prueba en pensión de sobrevivientes para padres dependientes, esta Corporación ha sostenido que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, son aquellos los que deben probar la subordinación económica al descendiente y, al demandado, corresponde el deber de desvirtuar esta con el aporte de medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas.
Advirtió que, si bien la demandante, en el interrogatorio de parte, admitió la existencia de un novio por alrededor de tres años, que le ayudaba a pagar el arriendo; no obstante, el noviazgo, como relación sentimental que incluso puede ser prolongada en el tiempo o no, no tiene la vocación de permanencia ni mucho menos la ayuda mutua, porque carecen los sujetos partícipes de estabilidad y de un proyecto de vida común, que no se desnaturaliza, aunque en algunos de ellos exista una intención de ayuda económica.
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que, de los elementos probatorios narrados en el numeral anterior no se infiere el ánimo de conformar una familia entre la accionante y su novio, no vivían bajo el mismo techo, sino que se trata de encuentros que podían durar uno o dos días. Sobre todo, que la prueba oral no da cuenta de un compromiso del novio en asumir los gastos del hogar de María del Pilar Silgado Durán, que no eran únicamente los de su persona, sino también los de sus hijos.
Refirió que, el pago del arriendo permite la ubicación en un momento histórico en la vida de María del Pilar Silgado, pues nótese que ella afirma vivir con Wilson, Yorladis y Lucellys en un ranchito que era de su propiedad, pero que antes pagaban arriendo. Si bien de ninguno de los medios de convicción aportados se puede concluir cuándo adquirió el bien, su hija, la testigo Lucellys Silgado Durán, sí mencionó que aproximadamente 10 años antes de la muerte de Wilson Lemos Silgado, por tanto, las ayudas económicas que recibía no se advierten concomitantes con las de su vástago fallecido.
Anotó que, además los medios de convicción no daban cuenta de que la ayuda de Wilson Lemos Silgado al hogar, que formaba con su progenitora y hermanas, existiera solo un año, reduciendo sin probarlo, su etapa laboral mientras cotizaba antes de causarse el deceso. Recordó que la regla definida por la jurisprudencia es que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, basta Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 10 con que esta sea congrua y necesaria para poder sobrevivir en condiciones dignas y justas.
Aseveró que, era carga probatoria de la AFP accionada demostrar que los ingresos de María del Pilar Silgado Durán eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas y relativas al sostenimiento del hogar del cual era ella la cabeza. Destacó que resulta irrelevante que, tras el deceso de Wilson Lemos Silgado, su progenitora adquiriera el estatus de pensionada, por ser un hecho posterior que en nada incide en la época de la que se predica la dependencia económica respecto del fallecido.
Aunado a que, aunque la demandante admite que contaban con un ranchito de su propiedad, ni siquiera una casa, que con el tiempo pasó de ser de tierra a material, lo cierto es que este solo hecho, per se, no evidencia que fuera autosuficiente, pero sí lleva a la convicción de la precariedad económica de la demandante y a lo determinante del aporte que brindaba el causante, para procurarse una vida digna o por lo menos, no en la indigencia. Manifestó igualmente que, tampoco es cierto que, tras 20 años de la muerte de su descendiente, la demandante nunca hubiera solicitado la pensión de sobrevivientes, como se menciona en el recurso de apelación, ya que, es la misma parte apelante quien aporta un documento donde deja Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 11 constancia que rechaza la solicitud pensional realizada por esta el 26 de junio de 2002.
Concluyó que la dependencia económica no puede quedarse únicamente en deducciones, sino que debe estar debidamente soportada. Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. interpusieron sendos recursos de casación, pero la Sala, por auto del 21 de agosto de 2024, aceptó el desistimiento de este propuesto por la segunda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 17 archivo: «0504531050002202200030701-7000» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que el yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Silgado dependía, en términos económicos, del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica que el yerro fáctico se deriva de la equivocada o inexistente apreciación del material probatorio.
PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María del Pilar Silgado (audio grabado en dos partes dentro de la audiencia pertinente) 2. Testimonios rendidos por los señores Yorladis y Lucellys Silgado Duran y Arnulfo García Osorio (audio grabado en la audiencia pertinente). Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 13 PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.
Documento «certificado de vinculación laboral» (fl 33 del expediente en PDF). En la demostración del cargo, alega que bastaba con examinar el documento «Certificado de vinculación laboral» para evidenciar la inexistencia de una sujeción financiera de la mamá frente a su retoño, en la medida en que ella contaba con un trabajo estable (desde 1984) que le permitía recibir un ingreso ligeramente superior al salario mínimo legal vigente en la época.
Asegura que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante realizó confesiones que atentaban contra la prosperidad de sus peticiones al admitir que […] con su salario sobrevivía, tanto que era ella la que asumía los gastos de sus hijas; que bastantes años antes del deceso del occiso compró un ranchito que le implicaba desembolsar a la acción comunal entre $2.500 y $3.500 mensuales, cifra que perfectamente estaba en capacidad de costear, y si bien en un inicio lo describió como un inmueble extremadamente modesto también reconoció que en el curso del tiempo lo fue mejorando hasta llegar, en la época de la muerte de su vástago, a estar construido en ladrillo y constar de varios espacios separados; asimismo, aceptó que a lo largo de su vida laboral estuvo afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador y que disfruta de pensión de vejez y que para la fecha de la muerte del causante sus otros hijos ya contaban con 19 y 21 años, de manera que se trataba de personas adultas y de las que no se probó que padecieran alguna afección invalidante, y, sobre todo, confesó que buena parte de la contribución del difunto estaba destinada a la alimentación de él mismo porque era muy comelón, y aunque dijo que el fallecido le entregaba todo lo que ganaba, más adelante cuantificó la ayuda entre $70.000 y $100.000, lo que saca a relucir que, proporcionalmente, la contribución del difunto era de poca significancia frente al aporte materno, que era en el que realmente se soportaban las finanzas del hogar.
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que, en armonía con lo expuesto por jurisprudencia de esta Corporación respecto del tema de la subordinación económica, resultaba innegable que al juicio no se adjuntaron las comprobaciones imprescindibles para corroborar la sujeción monetaria, que es lo que en realidad debía tenerse en mente para evidenciar si había o no una supeditación pecuniaria frente al difunto y menos aún que confirme un monto aproximado y la periodicidad exigida para que fuera generadora de un sometimiento monetario de la progenitora.
Reitera que, resultaba imprescindible allegar pruebas al menos someras, del valor del auxilio del difunto y de los gastos maternos, pues lejos de ser una necedad, se trata de algo fundamental, ya que si esos dos aspectos se desconocen, resulta imposible establecer la significancia del hipotético socorro del extinto, elemento que la Corte ha definido como esencial para hallar acreditada la dependencia financiera, debilidad probatoria que claramente obstaculiza el otorgamiento de la pensión impetrada.
Arguye que, la situación económica que la progenitora trató de mostrar no corresponde totalmente a la realidad financiera de su hogar, y aun cuando es verdad que no se tiene que estar en la pobreza absoluta para beneficiarse con una pensión de sobrevivientes, también es cierto que dicha prestación no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida, pues su verdadero propósito es que los papás no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan asegurar su sustento Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 15 sin mayores sobresaltos, lo que deja presente que como no se acreditó que los medios poseídos por la señora Silgado para cubrir sus necesidades no fueran suficientes para satisfacerlas, es incontrovertible que el juzgador ad quem no contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la administradora en la forma desatinada en que lo hizo.
En hilo con lo anterior, señala que se demuestra la existencia del error de hecho denunciado, lo que permite el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación según jurisprudencia reiterada. Seguidamente, refuta también que el juez colegiado igualmente apoyó su providencia en los testimonios rendidos por Yorladis y Lucellys Silgado Durán, siendo aquellas hijas de la demandante, y aunque sus versiones son admisibles debieron ser estudiadas con mayor rigurosidad, lo que no ocurrió. Por otro lado, en cuanto al dicho de Arnulfo García Osorio, resultó tan fútil que el Tribunal escasamente hizo alusión a este.
Acentúa que tales declaraciones de ninguna manera ponen de manifiesto la existencia constatada de una subvención, ni sacan a relucir su significancia y con ello el consecuente surgimiento de una supeditación pecuniaria de la madre frente a su hijo. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 16 Concluye que, si la sujeción financiera no se presume, y no se trajeron al juicio las pruebas que la soportaran, en contra de lo decidido por el juez plural, lo acertado hubiera sido absolver a la administradora, en particular si se parte de lo previsto por la Sala en el sentido de que, en asuntos como este, cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables futilidades y subjetividades como aquellas en las que se asentó la decisión impugnada, todo como producto de la incuria y la reprochable inclinación con la que se analizó el acervo probatorio adjuntado al proceso.
VII. RÉPLICA Presenta oposición la demandante María del Pilar Silgado Durán, limitándose a transcribir apartes del recurso de casación y de la sentencia CSJ SL15058-2017, radicación 48754, para solicitar que no se case la sentencia recurrida y se condene en costas a la recurrente (f.° 1 a 5 archivo: «05045310500220200030701-2001» del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 17 que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación: 1.
En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al utilizarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en esta.
Claro lo anterior, resulta imposible que, respecto de la normativa anteriormente mencionada, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por este, como quiera que no hiciese alusión al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, pues claramente señaló que Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 18 También es de precisar que la norma aplicable al caso es la vigente cuando fallezca el causante.
En ese orden de ideas, es acertado el juicio de la a-quo cuando ubica como soporte normativo para estudiar como beneficiarios de la prestación de sobrevivencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que Wilson Lemos Silgado falleció el 8 de julio de 2001. Así mismo, alega que se presentó infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de aplicar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba acceder a las pretensiones en estos aspectos. 2.
Continuando con la formulación del cargo, manifiesta el recurrente que la alzada incurrió en yerro como consecuencia de: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora María del Pilar Silgado. Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas, que en casación se reducen a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección judicial (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, este no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.
De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, y en este caso no se configuró dicho supuesto, pues precisamente la recurrente transcribió los apartes en los que consideró se presentó la confesión reseñada así: […] es patente que admitió que con su salario “sobrevivía”, tanto que era ella la que asumía los gastos de sus hijas; que bastantes años antes del deceso del occiso compró un “ranchito” que le implicaba desembolsar a la Acción Comunal entre $2.500 y $3.500 Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 20 mensuales, cifra que perfectamente estaba en capacidad de costear, y si bien en un inicio lo describió como un inmueble extremadamente modesto también reconoció que en el curso del tiempo lo fue mejorando hasta llegar, en la época de la muerte de su vástago, a estar construido en ladrillo y constar de varios espacios separados; asimismo, aceptó que a lo largo de su vida laboral estuvo afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador.
Y, en adición, confesó que a la calenda del óbito del afiliado sus hijas ya contaban con 19 y 21 años y, sobre todo, confesó que buena parte de la contribución del difunto estaba destinada a la alimentación de él mismo porque era muy “comelón”. Y aunque dijo que el fallecido le entregaba todo lo que ganaba, más adelante cuantificó la ayuda entre $70.000 y $100.000.
Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2023, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no constituye confesión, pues ninguna de sus declaraciones comportan manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, ya que refirió Que Wilson de Jesús vivió con ella (su mamá) y dos hermanas, que él se rebuscaba para las cosas de la casa y para el estudio de las niñas, después trabajó en Agromar durante 11 meses; que ella tuvo un novio, que no vivieron juntos, pero ocasionalmente le ayudaba con algo de dinero que lo destinaba para el arriendo en ese momento, porque sus ingresos y los de su hijo no eran suficientes; que ella trabajaba en una finca pero inicialmente no tenía salario fijo, luego logró ubicarse y las quincenas eran variables entre «cien y doscientos y pico», y su hijo también tenía un ingreso variable y de acuerdo a lo que ganara se lo entregaba para el sustento (comida incluida la del causante, ropa, servicios), que él le ayudaba mucho para sobrevivir; que aproximadamente él aportaba entre $70.0000 y $100.000; que luego del fallecimiento de su hijo tuvo que acomodarse y tratar de sobrevivir únicamente con su salario; que continuó trabajando y logró pensionarse en el año 2008; que antes del fallecimiento de Wilson compró un «ranchito» de tierra y de paja cercado con bolsa y se le entraba el agua; que se lo compró a la acción comunal, que lo pagó poco a poco (entre $2.500 y $3.500 mensuales); que constaba de una sola pieza con palitos y forrada con plástico; que luego de algunos años logró mejorarla; que ella reclamó la pensión y se la negaron; que estuvo afiliada al sistema de seguridad social.
Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo que da cuenta que en la narración de su dicho no existe argumento relevante que pueda resultarle perjudicial y menos aún que favorezca a la convocada a juicio. 3. Alega la quejosa que los errores de hecho que se le atribuyen a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen también en la no valoración del documento denominado «certificado de vinculación laboral», que acreditaba que la demandante contaba con un trabajo estable desde 1984, que le permitía recibir un ingreso; no obstante, si bien el colegiado no menciona manera expresa de dicha certificación, no puede obviarse que, sí se refirió a la situación así Afirma Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Colombia S. A. en la alzada que existió autosuficiencia económica en María del Pilar Silgado Durán por el dicho de las testigos, sus hijas, quienes declararon que era ella quien velaba por sus gastos porque toda la vida ha trabajado, además porque logró pensionarse y embellecer su casa.
Para resolver estos argumentos se debe insistir que, la regla definida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, basta con que esta sea congrua y necesaria para poder sobrevivir en condiciones dignas y justas. Expuesto en infinidad de oportunidades, entre otras, en sentencias CSJ SL650-2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, y que rememora las CSJ SL6558-2017, CSJ SL2660-2019 y CSJ SL652-2020, entre muchas otras, donde se sostuvo: […] Así, las condiciones de la dependencia económica deben analizarse en cada caso concreto para la época del deceso, por tanto, era carga probatoria de la AFP accionada demostrar que los ingresos de María del Pilar Silgado Durán eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas y relativas al sostenimiento del hogar del cual era ella la cabeza.
Los ingresos revelados corresponden al IBC reportado en la relación de novedades por el Seguro Social, correspondientes al SMLMV para los años 2000 y 2001. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 22 Deviene irrelevante para este tribunal que, tras el deceso de Wilson Lemos Silgado su progenitora adquiriera el estatus de pensionada, por ser un hecho posterior que en nada incide en la época de la que se predica la dependencia económica respecto del fallecido.
La parte apelante debe demostrar al menos el quantum de los ingresos de María del Pilar Silgado Durán, para así la Sala poder establecer si eran suficientes en términos económicos para satisfacer las necesidades del hogar que conformaba ella, sino sus dos hijas menores de edad y el occiso. […] Era carga probatoria de la AFP accionada en el recurso de apelación indicar con elementos de convicción cómo María del Pilar Silgado era autosuficiente económicamente, lo cual no se concreta por el hecho de tener vivienda propia, que además era el hogar de su hijo fallecido, tener una fuente de ingreso puesto que debía ser suficiente para las responsabilidades que se derivaban de su hogar […] De lo que se evidencia que el Tribunal sí examinó dicho aspecto, por lo que no resulta de recibo la afirmación efectuada por la censura, según la cual el juez de la apelación no lo valoró. 4.
En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario. Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, se expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 23 de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Yorladis y Lucellys Silgado Duran, y Arnulfo García Osorio, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. 5.
Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala».
Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. Oportuno resulta rememorar lo dicho por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 24 perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que instauró MARÍA DEL PILAR SILGADO DURÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como llamado en garantía al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y como litis consorte necesario a JUAN GABRIEL LEMOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 102997 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37D5B4AE9C5F5B2B4F6B1FB68FB4CD0C08FF0E710908B4FB5BB52AC4805E6DD4 Documento generado en 2024-11-13