SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2893-2023 Radicación n.° 91625 Acta 42 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte procede a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHÍTA promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES A través de providencia CSJ SL1782-2023 de 5 de julio de 2023, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión de segundo grado, en cuanto restringió el alcance de la cláusula convencional que reconoce el reajuste pensional anual del 15% y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto.
Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara de manera detallada en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas del demandante, a partir del 1. º de enero del 2000, indicando, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara si le ha reconocido pensión de vejez al promotor del proceso y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por tal concepto, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de la Corte (archivos digitales 016.91625_Respuesta_Colpensiones y 017.
Respuesta a lo solicitado por esta Sala), Colpensiones allegó el oficio 2023_13634677 de 15 de agosto de 2023, emitido por la directora de nómina de pensionados, en el que señaló que, verificado el expediente administrativo, la entidad le reconoció la pensión de vejez por valor inicial de «668.546» y que «dicha prestación ingresó en la nómina de pensionados en el período noviembre de 2009».
Por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante oficio n.° 10410046-0832-2023 de 23 de agosto de 2023, suscrito por el jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada. Surtido además el traslado a las partes de la mencionada documentación, sin que hicieran manifestación Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 3 alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 5 de septiembre de 2023, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión. II.
CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Santiago Emilio Palacio Piedrahita para lo cual procede revocar el fallo que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.
Conforme las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que está parcialmente acreditada por las siguientes razones. La institución educativa enjuiciada propuso el medio exceptivo, por ello, en aplicación de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 4 Social, se advierte que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe tal término por un lapso igual.
En este caso, se debe tener en cuenta que i) la Universidad profirió el acto administrativo n.° 422 de 3 de agosto de 2012 (f. os 26 a 29 del c. de primera instancia), por el cual negó la reliquidación solicitada por el actor, el día 19 de junio de 2012 y; ii) una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, la demandada los resolvió respectivamente el 29 de agosto y el 9 de octubre del mismo año, a través de las Resoluciones n.º 521 y 35763 (f. os 34 a 38 del c. de primera instancia), con las cuales se confirmó la decisión impugnada.
Así, es claro que conforme el artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción quedó suspendido hasta tanto se surtió la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación antes mencionado, ocurrida el 18 de octubre de 2012 (f.° 23 del c. de primera instancia). El actor tenía entonces para presentar la demanda hasta el 18 de octubre de 2015, sin embargo, comoquiera que se impetró el 4 de octubre de 2017, se admitió el día 23 de octubre de 2018 y que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 5 de diciembre de 2018, esto es, dentro del año Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 5 siguiente consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, hubo una nueva interrupción con la radicación del escrito inicial del proceso respecto de las mesadas causadas tres años antes.
En ese sentido, las mesadas generadas con anterioridad al 1. º de octubre de 2014 están prescritas, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta. Lo anterior por cuanto la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda, sobre las mesadas causadas en los tres años anteriores a su presentación, siempre y cuando el auto admisorio de la misma haya sido notificado al demandado dentro del año siguiente conforme lo establece el ya mencionado precepto del Código General del Proceso.
En consecuencia, están afectados por este medio extintivo los reajustes exigibles con anterioridad al 1. º de octubre de 2014, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes, solo se hizo exigible el 1. º de noviembre de 2014; es decir, la primera mesada que se pagará, por no estar afectada por el fenómeno de la prescripción, es la de octubre de 2014.
Sobre el particular, debe destacarse que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 6 extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente a cada mensualidad.
Igualmente, se advierte que la prestación concedida al actor es compartible con la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció a partir del mes de noviembre 2009, razón por la cual, la Universidad de Antioquia responderá únicamente por el mayor valor, siempre que haya lugar a ello. Sobre la mencionada figura, esta Sala adoctrinó en la providencia CSJ SL2020-2023, que memoró lo expuesto en la CSJ SL2963-2018: De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 7 que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la prestación convencional que a esa data perciba el beneficiario.
En caso de que la pensión se cause con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, existirá subrogación total o parcial (compartibilidad), según si existe o no diferencia entre el valor reconocido por el empleador, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, «se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», es decir, que en este último evento, resultan compatibles las dos prestaciones.
Por lo expuesto, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar al demandante las diferencias resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que surja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.° de octubre de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).
De igual forma, a partir del oficio n.° 10410046-0832- 2023 de 23 de agosto de 2023 que la Universidad de Antioquia remitió a esta corporación, es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual desde el año de 2000 hasta enero de 2023, lo cual permite efectuar la liquidación de los reajustes anuales, en contraste con el valor que le ha sido cancelado, conforme las siguientes tablas, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la información suministrada por Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones, figura en nómina de pensionados desde el mes de noviembre de 2009, por lo que la prestación es compartida: CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV)
CONSIDERANDO
EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 04/10/2014 FECHAS VALOR SMMLV PARA LA ANUALID AD VALOR 5 SMMLV PARA LA ANUALI DAD VALOR DE LA MESAD A PENSIO NAL RECON OCIDA - U. DE ANTIOQ UIA VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCID A - COLPENSION ES INCR EME NTO S APLI CAD OS A LAS MES ADA S CON CEDI DAS TOTAL INICIAL: VALOR PAGADO U. DE ANTIOQUIA + VALOR PAGADO COLPENSION ES EQUI VALE NCIA EN SMM LV DEL TOT AL INICI AL (U. DE ANTI OQUI A + COLP ENSI ONE S) VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDAD A - U. DE ANTIOQUIA INCR EME NTO S APLI CAD OS A LA MES ADA RELI QUID ADA TOTAL FINAL: VALOR RELIQUIDAD O U. DE ANTIOQUIA + VALOR PAGADO COLPENSION ES EQUI VALE NCIA EN SMM LV DEL TOT AL FINA L (U. DE ANTI OQUI A + COLP ENSI ONE S) DIFERENCIA S PENSIONALE S CAN TIDA D DE MES ADA S AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/01/1999 31/12/199 9 $ 236.460,00 $ 1.182.300, 00 $ 645.400,0 0 - 9,23% $ 645.400,00 2,73 $ 645.400,00 15,00 % $ 645.400,00 2,73 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/200 0 $ 260.100,00 $ 1.300.500, 00 $ 704.970,4 2 - 8,75% $ 704.970,42 2,71 $ 742.210,00 15,00 % $ 742.210,00 2,85 - - 1/01/2001 31/12/200 1 $ 286.000,00 $ 1.430.000, 00 $ 766.655,3 3 - 7,65% $ 766.655,33 2,68 $ 853.541,50 15,00 % $ 853.541,50 2,98 - - 1/01/2002 31/12/200 2 $ 309.000,00 $ 1.545.000, 00 $ 825.304,4 6 - 6,99% $ 825.304,46 2,67 $ 981.572,73 15,00 % $ 981.572,73 3,18 - - 1/01/2003 31/12/200 3 $ 332.000,00 $ 1.660.000, 00 $ 882.993,2 4 - 6,49% $ 882.993,24 2,66 $ 1.128.808,63 15,00 % $ 1.128.808,63 3,40 - - 1/01/2004 31/12/200 4 $ 358.000,00 $ 1.790.000, 00 $ 940.299,5 0 - 5,50% $ 940.299,50 2,63 $ 1.298.129,93 15,00 % $ 1.298.129,93 3,63 - - 1/01/2005 31/12/200 5 $ 381.500,00 $ 1.907.500, 00 $ 992.015,9 7 - 4,85% $ 992.015,97 2,60 $ 1.492.849,42 15,00 % $ 1.492.849,42 3,91 - - 1/01/2006 31/12/200 6 $ 408.000,00 $ 2.040.000, 00 $ 1.040.129, 00 - 4,48% $ 1.040.129,00 2,55 $ 1.716.776,83 15,00 % $ 1.716.776,83 4,21 - - 1/01/2007 31/12/200 7 $ 433.700,00 $ 2.168.500, 00 $ 1.086.727, 00 - 5,69% $ 1.086.727,00 2,51 $ 1.974.293,36 15,00 % $ 1.974.293,36 4,55 - - 1/01/2008 31/12/200 8 $ 461.500,00 $ 2.307.500, 00 $ 1.148.562, 00 - 7,67% $ 1.148.562,00 2,49 $ 2.270.437,36 15,00 % $ 2.270.437,36 4,92 - - 1/01/2009 5/01/2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500, 00 $ 1.236.657, 00 - 2,00% $ 1.236.657,00 2,49 $ 2.611.002,96 15,00 % $ 2.611.002,96 5,25 - - 6/01/2009 31/12/200 9 $ 496.900,00 $ 2.484.500, 00 $ 568.111,0 0 $ 668.546,00 2,00% $ 1.236.657,00 2,49 $ 1.942.456,96 2,00% $ 2.611.002,96 5,25 - - 1/01/2010 31/12/201 0 $ 515.000,00 $ 2.575.000, 00 $ 579.474,0 0 $ 681.929,01 3,17% $ 1.261.403,01 2,45 $ 1.981.341,22 3,17% $ 2.663.270,23 5,17 - - 1/01/2011 31/12/201 1 $ 535.600,00 $ 2.678.000, 00 $ 597.844,0 0 $ 703.554,49 3,73% $ 1.301.398,49 2,43 $ 2.044.173,95 3,73% $ 2.747.728,44 5,13 - - 1/01/2012 31/12/201 2 $ 566.700,00 $ 2.833.500, 00 $ 620.144,0 0 $ 729.767,43 2,44% $ 1.349.911,43 2,38 $ 2.120.335,52 2,44% $ 2.850.102,95 5,03 - - 1/01/2013 31/12/201 3 $ 589.500,00 $ 2.947.500, 00 $ 635.276,0 0 $ 747.539,79 1,94% $ 1.382.815,79 2,35 $ 2.171.973,00 1,94% $ 2.919.512,79 4,95 - - 1/01/2014 30/09/201 4 $ 616.000,00 $ 3.080.000, 00 $ 647.601,0 0 $ 762.025,72 3,66% $ 1.409.626,72 2,29 $ 2.214.061,82 3,66% $ 2.976.087,55 4,83 - - 1/10/2014 31/12/201 4 $ 616.000,00 $ 3.080.000, 00 $ 647.601,0 0 $ 789.898,19 3,66% $ 1.437.499,19 2,33 $ 2.214.061,82 3,66% $ 3.003.960,01 4,88 $ 1.566.460,82 4,00 $ 6.265.843,28 1/01/2015 31/12/201 5 $ 644.350,00 $ 3.221.750, 00 $ 671.304,0 0 $ 818.790,14 6,77% $ 1.490.094,14 2,31 $ 2.295.045,12 6,77% $ 3.113.835,25 4,83 $ 1.623.741,12 14,00 $ 22.732.375,65 1/01/2016 31/12/201 6 $ 689.455,00 $ 3.447.275, 00 $ 716.752,0 0 $ 874.214,77 5,75% $ 1.590.966,77 2,31 $ 2.450.398,76 5,75% $ 3.324.613,53 4,82 $ 1.733.646,76 14,00 $ 24.271.054,70 1/01/2017 31/12/201 7 $ 737.717,00 $ 3.688.585, 00 $ 757.966,0 0 $ 924.459,46 4,09% $ 1.682.425,46 2,28 $ 2.591.233,18 4,09% $ 3.515.692,64 4,77 $ 1.833.267,18 14,00 $ 25.665.740,50 1/01/2018 31/12/201 8 $ 781.242,00 $ 3.906.210, 00 $ 788.967,0 0 $ 962.257,11 3,18% $ 1.751.224,11 2,24 $ 2.697.178,91 3,18% $ 3.659.436,02 4,68 $ 1.908.211,91 14,00 $ 26.714.966,72 1/01/2019 31/12/201 9 $ 828.116,00 $ 4.140.580, 00 $ 814.040,3 8 $ 992.837,65 3,80% $ 1.806.878,03 2,18 $ 2.782.895,28 3,80% $ 3.775.732,93 4,56 $ 1.968.854,90 14,00 $ 27.563.968,63 1/01/2020 31/12/202 0 $ 877.803,00 $ 4.389.015, 00 $ 845.008,9 2 $ 1.030.608,17 1,61% $ 1.875.617,09 2,14 $ 2.888.764,97 1,61% $ 3.919.373,14 4,46 $ 2.043.756,05 14,00 $ 28.612.584,69 1/01/2021 31/12/202 1 $ 908.526,00 $ 4.542.630, 00 $ 858.617,3 6 $ 1.047.205,60 5,62% $ 1.905.822,97 2,10 $ 2.935.287,08 5,62% $ 3.982.492,68 4,38 $ 2.076.669,72 14,00 $ 29.073.376,06 1/01/2022 31/12/202 2 $ 1.000.000,0 0 $ 5.000.000, 00 $ 906.894,5 8 $ 1.106.086,52 13,12 % $ 2.012.981,10 2,01 $ 3.100.328,59 13,12 % $ 4.206.415,11 4,21 $ 2.193.434,00 14,00 $ 30.708.076,05 1/01/2023 31/10/202 3 $ 1.160.000,0 0 $ 5.800.000, 00 $ 1.025.901, 55 $ 1.251.232,39 - $ 2.277.133,94 1,96 $ 3.507.168,28 - $ 4.758.400,67 4,10 $ 2.481.266,72 12,00 $ 27.293.933,9 TOTAL $ 248.901.920,18 Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 9 decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales que deberán pagarse al promotor del proceso es la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE ($ 248.901.920,18).
Por las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas se declararán no probadas. Se autoriza a la entidad demandada a realizar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que se encuentran previstos en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a SANTIAGO EMILIO PALACIO PIEDRAHÍTA el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que venía disfrutando y la aquí reconocida, calculado hasta el 31 de octubre de 2023, la cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE ($ 248.901.920,18).
TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 91625 SCLAJPT-10 V.00 11 CUARTO. La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA deberá descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previstos en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1. º de octubre de 2014, conforme se explicó en precedencia. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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