República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salió Canelón banal Sala I. DesenuslioS PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2893-2022 Radicación n.° 83587 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra adelantó GUALBERTO RODRÍGUEZ ALTAMIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Gualberto Rodríguez Altamiranda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP - Electricaribe SA ESP con SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 83587 el fin de que fuera condenada a: reliquidar su pensión de jubilación con el 100% del salario promedio devengado en los últimos 3 meses de servicios, la indexación del retroactivo, los intereses moratorios, lo que se declarara extra o ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: laboró al servicio de la Electrificadora de Córdoba desde el 22 de enero de 1979 hasta el 22 de julio de 2009 ocupando el cargo de operario oSS.E.E», mediante oficio del 17 de julio de 2009 fue informado sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 del citado mes y ario.
Afirmó que fue parte de los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución patronal firmado entre la Electrificadora de Córdoba en liquidación y Electrocosta SA ESP, también del suscrito entre esta entidad y Electricaribe SA ESP, su pensión le fue reconocida conforme lo establecido en la convención colectiva vigente para el Distrito de Córdoba y, dentro de los últimos 3 meses laborados devengó un salario promedio de $3.274.530.
Dijo que el 20 de noviembre de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión, para que se tuviera en cuenta el 100% del salario promedio devengado en los 3 últimos meses de servicios (art. 18 convención colectiva vigente), sin embargo, en su respuesta la demandada le informó que las normas sobre las cuales pedía el ajuste, fueron derogadas por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 en el que se indicó que la pensión se liquidaría con el 75% del salario SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 83587 promedio devengado en el último ario de servicios (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).
La Electrificadora del Caribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la prestación de los servicios, la calidad de pensionado, la sustitución patronal, la reclamación del ajuste pensional y la respuesta que dio la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y «aplicación de precedentes judiciales en casos similares dictados por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería».
En su defensa, adujo que cualquier solicitud sobre la reliquidación de la pensión de jubilación se encontraba prescrito, además, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, las actas extra convencionales tienen todo el respaldo constitucional y legal, que el actor no tenía ningún derecho adquirido en materia pensional y en tal sentido, las partes podían suscribir acuerdos colectivos como el hecho el 18 de septiembre de 2003, en el que modificaron los requisitos para aquellos que no habían alcanzado los dispuestos primigeniamente (f.° 112 a 125 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 _3 Radicación n.° 83587 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2016, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (CD a U 182 cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2018 (CD a f.° 14 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Gualberto Rodríguez Altamiranda contra ELECTRICARIBE SA ESP la cual fuera consultada.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor Gualberto Rodríguez Altamiranda, le asiste derecho a la reliquidación pensional con base en artículo 18 de la convención colectiva en un monto equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado en los últimos tres meses y que para el ario 2018 el valor de la mesada es de $4.547.310.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR a Electricaribe SA ESP pagar un retroactivo de las diferencias causas entre la liquidada por la demanda en la calculada en esa en esta sede, desde el 7 abril del ario 2013 hasta que ELECTRICARIBE SA cancele la mesada pensional en el monto que aquí se ordena reajustada el cual a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $111.876.953 en cuantía debidamente indexada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia como quiera que es producto del grado jurisdiccional de consulta. SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 83587 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por concretar que determinaría si era acertada la decisión de primer grado, de inaplicar los derechos contenidos en una convención colectiva ante la existencia de un acuerdo extralegal y, analizaría si le asistía al actor el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación. Recodó que el fallador de primer grado sostuvo, que al haberse regulado el tema concerniente a la pensión de jubilación convencional, alas partes debían regirse por los requisitos del acuerdo extralegal y no por los que están contenidos en la convención colectiva porque ese aspecto puntual, fue modificado por el acuerdo del 18 de septiembre del ano 2003».
Aseguró que en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre muchas en las sentencias CSJ SL9165- 2014 y CSJ SL12138-2014 en las que incluso, ha sido parte la misma empresa demandada, y se ha dicho que un acuerdo de esas características produce efectos en la medida que aclare y/o mejore las condiciones que hayan sido pactadas, pues para modificar, desmejorar o eliminar derechos contenidos en la convención colectiva, el estatuto sustantivo laboral prevé la denuncia o la revisión (CSJ 5L2105-2015) y en ninguno de los precedentes, tales acuerdos extra convencionales a los que llegó la SINTRAELECOL, fueron producto aquí demandada con del trámite de una denuncia y tampoco fueron fruto de una revisión. SCLAJ PT-10 V.00 5 Radicación n.° 83587 Manifestó que la revisión permitía, excepcionalmente, que por mutuo acuerdo o por orden judicial, se reexaminaran las clausulas obligacionales que resultaran muy onerosas o imposibles de sobrellevar por el cambio en las condiciones económicas tenidas en cuenta al momento de su celebración, sin embargo, mientras se definía, la convención seguía siendo eficaz y para su procedencia se requería que concurrieran presupuestos tales como: que sobrevinieran imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y que, se tratara de eventos de crisis general (CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563), providencia que ha sido aplicada por ese Tribunal y reprodujo algunos apartes de una decisión. De lo dicho, afirmó que se lograba extraer que un acuerdo convencional solo podía modificar una convención colectiva cuando persiguiera la mejora de los derechos pactados, no obstante, si tales modificaciones implicaban una desmejora o perdida derechos consagrados en el acuerdo extralegal, se debían seguir las directrices o formalidades exigidas para la denuncia o también para la revisión contemplados en el artículo 480 del CST.
En consecuencia, explicó que para este caso, el acuerdo suscrito entre el sindicato Sintraelecol y Electricaribe no podía modificar los derechos contenidos en la convención colectiva 1965-1999 a menos que fuera producto de la revisión contemplada en el artículo 480, que del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 (f.° 126), no se lograba inferir que fuese el resultado de una revisión tal y como lo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83587 contemplaba la norma, su contenido no lo decía ni se especificaban los requisitos necesarios para tal fin, sino que simplemente se procedió a modificar directamente los términos que venían rigiendo.
Así las cosas, concluyó que al no tener dicho acuerdo el alcance que el artículo 480 del CST exige, no resultaba aplicable al demandante y por lo tanto, el valor del monto de su mesada pensional debía ser calculada con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva del trabajo, en el equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicios (f.° 19 a 32), razón por la cual, procedió a calcular e imponer condena a la demandada, por el retroactivo de las diferencias causadas, entre la mesada liquidada y pagada por la demandada y la calculada en la sentencia que hasta la fecha de la decisión fue de $111.876.953 que dispuso pagar debidamente indexada.
Precisó que las mensualidades causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2011 estaban prescritas, tal como discriminó en los cuadros y tablas que adjuntó a la sentencia. Para finalizar, expuso que los intereses moratorios »son improcedentes toda vez que al tratarse de una relación laboral sujeta al derecho privado y no ser una acreencia de qué trata el articulo 141 de la Ley 100 como tampoco el artículo primero de la ley 52 de 1975, lo que se aplica la indexación para efectos de la actualización moratoria.» SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83587 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe SA ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Casación de la sentencia acusada, en cuanto revocó la absolución del a quo para condenarla al pago de lo resultante de reliquidar la pensión de jubilación extralegal en los términos de la convención colectiva de trabajo, en instancia pidió confirmar lo resuelto en la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto, dada la similitud de las normas denunciadas, la argumentación que se complementa entre si y la persecución de un único objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la via directa, accusa infracción directa, de «los artículos 4° del convenio 98 de la 0.LT (aprobado por la ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1' del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.), 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 83587 interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Asegura que, el colegiado para sustentar su decisión se apoyó principalmente en el antiguo criterio de esta Sala que ya fue revaluado, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo solamente pueden ser aclaradas o corregidas pero no modificadas por acuerdos posteriores, que igualmente invoca la razón según la cual las modificaciones que se introduzcan a una convención sólo pueden tener por objeto el incremento o mejoramiento de los beneficios para los trabajadores, consideraciones que dice, ignoran las disposiciones más importantes en materia de regulación de los convenios colectivos que son los emanados de la OIT que tienen aplicación no solo en el ámbito nacional sino que corresponden a regulaciones universales.
Afirma que la sentencia cuestionada se centra en considerar que con el acuerdo celebrado entre la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales prevista en la convención colectiva y por eso se apoyó en pronunciamientos de esta Sala según los cuales es posible celebrar acuerdos que contengan mejoramientos de las condiciones de los trabajadores, sin tener en cuenta que con tales acuerdos, las partes se ajustaron a los convenios de la OIT en virtud de los cuales se les facultó para celebrar acuerdos legítimos sin las formalidades como las que extraño el Tribunal.
Señala que, al abordar el tema de la legalidad y eficacia SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83587 de los acuerdos que involucren modificaciones a las convenciones colectivas, el Colegiado estimó que solo eran válidos cuando contenían «aclaraciones o precisiones sobre su texto» y, desde esta arista, «se ubican los yerros jurídicos» que denuncia, pues esta Corte ha contemplado la posibilidad de introducirle cambios a la convención colectiva, en tanto no desmejoren los beneficios existentes; que no tuvo en cuenta pronunciamientos posteriores de esta Corporación, que contienen criterios más amplios sobre el tema en particular.
Dice que, por medio de acuerdos entre las partes, se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, «naturalmente sobre puntos oscuros de la misma», pero que ninguna norma establece que «sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva», aún más, si se tiene en cuenta que a los particulares les es permitido convenir todo aquello que no esté prohibido.
Arguye que por lo anterior, son viables los pactos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, «uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias», como ocurrió en el presente caso, sin que sea imperativo que lo «acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad».
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83587 [ ] condición contractual de la convención colectiva permite acudir al postulado jurídico según el cual el derecho las cosas se deshacen como tal como se hacen, lo cual traducido al evento presente significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.
Además, en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación. Además, es del caso destacarlo, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.
Considera que el colegiado ignoró el contenido del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable por mandato del artículo 53 de la CN, toda vez, que precisamente, a lo que acudieron la demandada y SINTRAELECOL para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad porque no siguió el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrarlo, lo hicieron con plenas facultades para el efecto y en el texto del acuerdo no existe estipulación que pueda considerarse viciada por contener un objeto o causa ilícita, lo que está por fuera de discusión, porque mi el A quo ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión».
Reprocha que el ad quem tampoco tuvo en cuenta las sentencias CC C-1234-2005, CC C-466-2008 y CC C-439- 2009, ni el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83587 disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque « no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo».
Cita su artículo 2 y expresa que los siguientes preceptos del mismo convenio, ratifican esa postura «de amplitud», ante los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, que para su formalización se puede acudir a diferentes mecanismos, como se desprende del contenido del artículo 5, por lo que se puede colegir que el sentenciador, al asumir una posición contraria, infringió directamente tales disposiciones.
Considera que el fallador de alzada introdujo un elemento interpretativo equivocado a lo previsto en el artículo 467 del CST, «en el cual no se indica la condición que puso el Ad quern para validar el acuerdo extra convencional cuestionado», pero en cambio, «si se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía».
De otra parte, en lo que hace a la excepción de prescripción que acogió parcialmente, el fallador de segundo grado, afirma que no se cuestiona el potencial estado de pensionado del actor sino su derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato, y en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que en relación con el mismo, al momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 3 arios, lo que significa que en tal momento ya estaba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos, por tanto, el Tribunal debió SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83587 acudir a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los «artículos 260, 467, 469, 477, 478, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 4°. del convenio 98 de la 0.LT (aprobado por ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999); 1° del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 1502, 1602 del C.C.».
Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1. Sostener en forma contraria a la verdad, que en contenido del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y Sintraelecol, no dice ni se especifican los elementos contemplados para acudir a la revisión de la convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el articulo 480 del C.S.T. Afirma que los citados yerros, resultaron de la mala apreciación del texto del «Acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 por Electrocosta y Sintraelecol» (fs.° 126 y ss).
Luego de referirse a lo dicho por el colegiado en la decisión cuestionada y reproducir la parte introductoria del acuerdo acusado, enuncia que el artículo 480 del CST señala SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83587 que la revisión de la convención colectiva es jurídicamente viable cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y que las partes deben estar de acuerdo en la presencia de ellas para que proceda la revisión en cuestión, que en este caso, las partes consignaron en el mismo, que era «necesario para salvar la empresa*, o lo que es igual «para lograr la viabilidad financiera», lo que suponía ausencia de normalidad económica y en razón a ello, se requería el acuerdo para su recuperación. Afirma que no era menester el cumplimiento de fórmulas sacramentales para tener por acreditados los requisitos del artículo 480 ibidem yen este caso, «sise dieron las condiciones* para su aplicación y la necesidad de suscribir el acuerdo para recuperar la normalidad financiera de la empresa.
VIII. CONSIDERACIONES No se controvierte en este asunto, que Gualberto Rodríguez Altamiranda laboró al servicio de la Electrificadora de Córdoba entidad que fue sustituida por Electricaribe SA ESP y que goza de pensión de jubilación convencional reconocida desde el 23 de julio de 2009. Al revisar la Sala el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y Sintraelecol, denunciado por apreciación errónea, se observa que en su artículo 51 «Pensiones» (f.° 157), se estableció: SU/OPTAO V.00 14 Radicación n.° 83587 A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en arios de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. CORDOBA Fecha anterior en que se cumplirán los requisitos Incremento en Arios de Servicio 01 /Ene./2004 31/D c./2004 1 01 /Ene./2005 31/D c./2005 2 01 /Ene./2006 En adelante 3 • Salario Base para liquidación de la pensión. El Salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último ario de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicios por factores extralegales. [ ].
Conforme lo transcrito, se desprende que el juez de apelaciones al analizar el acuerdo no incurrió en los desaciertos que le endilga la censura, toda vez, que tal acto jurídico sí desmejoró las condiciones pensionales de los beneficiarios de las convenciones colectivas, dado que aumentó el tiempo de servicios para acceder a la prestación redujo la tasa de reemplazo del 100% al 75% y modificó el lapso del promedio salarial a tener en cuenta como IBL, a lo devengado en el último ario de servicios, cuando en la Convención Colectiva de Trabajo se consideraba el promedio de los últimos 3 meses.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83587 Ahora bien, argumenta la censura que el acta extra convencional del 18 de septiembre de 2003 se suscribió con la finalidad de garantizar la »viabilidad financiera de la Empresa», y que el Tribunal se equivocó al considerar que no se dieron »las condiciones de emergencia económica» que legitimaran la revisión de la convención colectiva, a pesar de que las partes así lo reconocieron; sin embargo, el fallador de alzada, consideró que el mecanismo de revisión permitía que por mutuo acuerdo o por orden judicial, se reexaminaran las cláusulas que fueran demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar por el cambio en las circunstancias económicas, pero que mientras se definían, la convención seguía siendo eficaz.
El tema propuesto a la Corte por la sociedad recurrente, la validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, ya fue solucionado por esta Sala de Casación, y por ello, se trae a colación la sentencia CSJ SL1546-2018, proferida en un proceso seguido contra la misma enjuiciada y en situación análoga al sub examine, indicó que, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83587 incorpora la disciplina del trabajo.
De ahí, que el articulo 480 del CST, plantee la posibilidad de reexaminar por las partes lo acordado ante circunstancias sobrevinientes. En la referida sentencia se enserió: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.
Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo (sic) plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece equivocado tal como se discurrió. (Negrillas del texto original).
Conforme a la cita jurisprudencial y los hechos que quedaron por fuera de debate, el articulo 480 del CST no gobierna la controversia sometida a debate ni lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de tal modo que la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83587 conclusión y decisión de esta Sala, será reiterar que el aludido acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no produce efectos, en tanto no esclareció asuntos confusos de lo convenido a través del acuerdo colectivo que regía a las partes sino que, todo lo contrario, lo que hizo fue una variación en detrimento de las prerrogativas alcanzadas, al exigir a los trabajadores vinculados a la accionada, más arios de servicios para obtener la prestación extralegal, bajar la tasa de reemplazo y modificar el IBL.
Así las cosas, la decisión cuestionada no desconoció el artículo 4 del Convenio 98 de la mencionada organización, aprobado por la Ley 27 de 1976 y ratificado por Decreto 1265 de 1997, que le impone al Estado la adopción de medidas adecuadas y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», por cuanto la decisión del ad quem, se dirigió a la defensa de las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, para no afectar la confianza legítima de los protagonistas sociales y destinatarios de los convenios colectivos, como se indicó en precedencia (CSJ SL564-2021).
En cuanto a la viabilidad de la empresa para la firma del plurimencionado acuerdo y su actuación bajo la égida de los principios de confianza legítima y buena fe, además, de las razones esgrimidas y al igual que lo resuelto en la sentencia CSJ SL5129-2019, en el presente caso, los medios SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83587 de convicción acusados no acreditan las circunstancias financieras, que, según la censura, dieron lugar a la revisión de lo convenido para dicha época.
Es decir, se itera que el aludido acuerdo de 2003 no podía modificar las disposiciones convencionales vigentes y menos, para desmejorar las condiciones de sus beneficiarios. De lo dicho, no infiere la Sala que el ad quem haya incurrido en los yerros fácticos ni jurídicos que le enrostra la censura, toda vez que las supuestas «condiciones de emergencia económica», invocadas como sustento de la modificación de los instrumentos colectivos, no habilitaban a la empresa demandada y a la organización sindical, para afectar los derechos pensionales de los beneficiarios de la CCT, sin acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo era la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el artículo 480 del CST, procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura.
De suerte que las conclusiones del juez de la apelación fueron acordes con el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación, tal como se puede evidenciar de la sentencia CSJ SL12575-2017. Ahora, en lo que hace al error que la recurrente le endilga al fallador, al darle un efecto diferente a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, porque a la fecha de presentación de la demanda, «ya la posibilidad jurídica de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83587 impugnación del acuerdo extra convencional de septiembre de 2003, ya se había extinguido», debe decirse que tampoco le asiste razón, pues esta Sala tiene adoctrinado que cuando se ejerce una acción para que se declare la ineficacia de un acto jurídico, como lo que «se busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe», dado que dichas «acciones encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles» además, de que «ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de créditos y obligaciones que surjan de ello [..] De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento» (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 37101 y CSJ SL, 6 de feb 1996, rad. 8188).
Así se reiteró en la sentencia CSJ SL5129-2019: En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, para la Corte es necesario tener en cuenta que la pretensión central del actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación en los precisos términos concebidos en la convención colectiva de trabajo, así como que la inaplicabilidad del acuerdo extraconvencional era tan solo la vía jurídica para darle prosperidad a esa súplica.
En tal orden, el Tribunal acertó al defender la imprescriptibilidad del derecho discutido, en su integridad, pues no transcurrieron más de tres arios entre la fecha de causación de la presentación y la presentación de la demanda. Tampoco erró el Tribunal al determinar que o si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir », pues esta sala de la Corte ha adoctrinado que, efectivamente, ff las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles », además de que (f ni los hechos ni los estados SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83587 jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.» (ver CSJ SL1689-2019).
Por ello, no es cierto que se hubiera configurado la excepción de prescripción, como lo defiende la censura. Adicionalmente, en este caso, el juez colegiado sólo halló configurada la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pero de los ajustes no reclamados en tiempo, sin embargo, por tratarse de pensión de jubilación, cuyo reconocimiento se hizo a partir de la fecha de retiro o finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, no procedía la declaratoria por tratarse de un derecho irrenunciable.
Por lo discurrido, la Sala corrobora que no incurrió el sentenciador colegiado, en los yerros que le enrostra la censura y, por tanto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del SCLAJPT-10 Radicación n.° 83587 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de septiembre de 2018, en el proceso que promovió GUALBERTO RODRÍGUEZ ALTAMIRANDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESP, sucedida por la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S. A. en su calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA).
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE A SÁNCHEZ 00 SCLAIPT-10 V.00