SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2893-2020 Radicación n.º 80986 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2018, en el proceso que adelanta en su contra MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL.
I.
ANTECEDENTES Madeleidy Muñoz Bañol demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, junto con el retroactivo Radicado n.º 80986 2 SCLAJPT-10 V.00 pensional desde el 10 de mayo de 2007, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y, subsidiariamente, la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, mediante dictamen n.º 6697, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.07% con fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2007.
Relató que acudió en reiteradas ocasiones a las oficinas de Protección S.A., con el fin de radicar los documentos requeridos para tramitar el reconocimiento de la pensión, pero no fue posible «[ ] por las exigencias que le hacían como era: ser calificada nuevamente por protección, para determinar la pérdida de capacidad laboral y los certificados de los médicos tratantes entre otros».
Indicó que presentó derecho de petición, enviando por correo certificado a Protección S.A. «[ ] toda la documentación como era: dictamen No. 6697 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, Registro Civil de nacimiento, Fotocopia de la notificación que se le hizo a protección el día se (sic) 23 de octubre de 2012 para que se hicieran presentes a la calificación de la J.R.C.I de Caldas».
Manifestó que Protección S.A. le informó el 15 de mayo de 2013, que debía radicar solicitud ante cualquiera de sus Radicado n.º 80986 3 SCLAJPT-10 V.00 oficinas de atención, «[ ] con el fin de analizar el caso y dar una respuesta de fondo a su petición». Aclaró que, para la época de la estructuración de la invalidez, si bien es cierto que empleadora estaba efectuando las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, «[…] por comité se estableció que los pagos realizados por el empleador a la señora MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL le deben ser remitidos a Protección Pensiones y Cesantías, como en efecto sucedió».
Por último, aseguró que acreditó «[ ] el numero (sic) de cotizaciones necesarias, en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez». Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la respuesta al derecho de petición, pero negó los demás, aduciendo que no «[ ] se realizó notificación del dictamen proferido, por cuanto el mismo fue solicitado de manera particular, y solo para efectos informativos de la solicitante, nunca se pidió vincular a Protección».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por ausencia de causa jurídica, no hay derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Protección S.A., inoponibilidad del dictamen proferido por la junta regional dada la ausencia de notificación, carencia de fundamento legal técnico médico-científico, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. Radicado n.º 80986 4 SCLAJPT-10 V.00 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURIDICA (sic)”, “NO HAY DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION (sic) POR PARTE DE PROTECCION (sic) S.A.”, “INOPONIBILIDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO POR LA JUNTA REGIONAL DADA LA AUSENCIA DE NOTIFICACION (sic) DE ESTE”, “CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL TECNICO (sic) MÉDICO- CIENTIFICO (sic)”, “IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS” y “PRESCRIPCIÓN” formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. dentro del presente proceso promovido en su contra por MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL la pensión de invalidez a la que ella tiene derecho, a partir del 9 de septiembre de 2007, con catorce (14) mesadas anuales, cuyo retroactivo calculado al 31 de agosto de 2017, sin intereses moratorios, asciende a la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENDOS (sic) DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($80.302.369).
A partir del 1º de septiembre de 2017, deberá continuar pagando una mesada mensual equivalente SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) que deberán ajustarse anualmente en el mismo porcentaje del salario mínimo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2013.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que descuente del valor del retroactivo pensional que deberá pagar a la señora MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL, el porcentaje Radicado n.º 80986 5 SCLAJPT-10 V.00 correspondiente a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Liquidado el valor de los aportes correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 9 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2017, se tiene que estos corresponden a la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE PESOS ($8.268.113).
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a PROTECCIÓN S.A. y en favor de la señora MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 31 de enero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolverla de los intereses moratorios y condenarla en su lugar al pago de la indexación, la confirmó en lo demás. Estableció como problema jurídico, resolver «[…] si conforme a los reparos blandidos, debe revocarse la condena tendiente al pago del retroactivo pensional, y si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le era oponible a la entidad demandada y, en esa dirección, habilitaba a concluir que incurrió en la mora que daba lugar a los intereses moratorios ordenados en la primera instancia».
Indicó que no se discutía, en virtud del principio de consonancia, que, Radicado n.º 80986 6 SCLAJPT-10 V.00 […] la señora Madeleidy Muñoz Bañol se encuentra afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la que ha estado efectuando cotizaciones para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y que en los varios dictámenes que se han proferido respecto del estado de salud de la demandante, las distintas juntas de calificación han determinado que ostenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada desde el mes de septiembre de 2007, tal como se aprecia en los documentos de folios 8 al 10, 127 a 131 y folios 298 a 302.
Tampoco se reprochó la conclusión de que cumple con la densidad de semanas que requiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, para entender causado su derecho a una pensión de invalidez, consistente en la acumulación de al menos 50 semanas de aportes dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló, con respecto al primer punto, que el pago del retroactivo pensional, desde la fecha de estructuración de la invalidez, era procedente «[ ] toda vez que, dentro del expediente, no obra prueba alguna de que la actora haya disfrutado o esté disfrutando de alguna incapacidad médico- legal y su correspondiente subsidio asistencial». Apuntó que, si una administradora pretende exonerarse del pago de un retroactivo pensional, está obligada a acreditar procesalmente el disfrute por parte del solicitante de un subsidio asistencial.
En ese sentido, indicó que era deber de Protección S.A. respaldar probatoriamente dicha situación y, al no hacerlo, debía confirmarse la orden de pago impartida por el juzgado. Por otra parte, precisó que el trámite de calificación de invalidez requiere que «[ ] se garantice el respeto por el derecho de defensa y contradicción de los interesados, Radicado n.º 80986 7 SCLAJPT-10 V.00 brindándoles la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen».
Agregó que era justamente el desconocimiento de este aspecto el que había esgrimido la entidad recurrente desde la contestación de la demanda, cuando alegaba que el dictamen no le había sido notificado en debida forma. Resaltó que, en efecto: [ ] es verdad que, dentro del primer trámite realizado de manera personal por la señora Madeleidy Muñoz Bañol ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, se vulneraron los referidos derechos de la AFP Protección S.A., porque si bien el documento de folio 7 quedó plenamente acreditado que la actora le remitió una comunicación, poniéndole en conocimiento la iniciación de las gestiones para que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, no existe prueba alguna que permita entender agotada la notificación del dictamen proferido el 6 de noviembre de 2012.
De manera que, en efecto, la sociedad demandada no tuvo la posibilidad de pronunciarse frente a sus conclusiones, cuando legalmente tenía el derecho a hacerlo, ni gozó de la oportunidad prevista en la normatividad vigente para controvertirlo como a bien pudiera. Por lo anterior, consideró que le asistía razón a Protección S.A. con respecto a que no le era oponible el dictamen inicialmente tramitado por solicitud de la demandante, aclarando que fue el aportado en el proceso como prueba pericial, y no aquel, el que permitió acreditar la pérdida de capacidad laboral necesaria para causar el derecho a la pensión de invalidez.
Explicó que no existía fundamento para determinar que Protección S.A. se constituyó en mora, «[ ] porque la actora no le había acreditado válidamente que su fuerza de trabajo Radicado n.º 80986 8 SCLAJPT-10 V.00 estaba reducida en un porcentaje superior al 50%, cuestión que tornaba improcedente ordenarle el reconocimiento y pago de los intereses moratorios fijados en la primera instancia».
Aseguró que resultaba lógico condenar al pago de la indexación solicitado en subsidio por la actora, como quiera que las deudas en dinero se debían actualizar al momento del pago, para evitarle al acreedor los perjuicios causados por la devaluación de la moneda en el tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, se solicita casar la sentencia parcialmente, para que se revoque la del juzgado «[ ] en lo relativo a pagar intereses de mora a partir del 15 de noviembre de 2013 y, en sede de instancia, se condene a Protección S.A. a reconocer la indización de las mesadas causadas desde el 15 de octubre de 2017».
Radicado n.º 80986 9 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y los dos primeros serán resueltos de manera conjunta, pues atacan un similar grupo normativo y persiguen un mismo fin, pese a haber sido formulados por vías distintas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] los artículos 1º numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 y por la infracción directa de directa (sic) los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999, 6º del Decreto 3995 de 2008, 3º del Decreto 1507 de 2014, 7º inciso 1º de la Ley 1149 de 2007, 164, 167, 250 y 281 del Código General del Proceso, aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, 1º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que el Tribunal debió examinar los reportes de semanas cotizadas de la demandante tanto en ella como en Colpensiones, «[ ] pues no de otra forma se explica que pudiera tener como satisfecho el requerimiento de cincuenta semanas cotizadas en el trienio previo a la fecha declarada como la de comienzo de la condición valetudinaria de la demandante Muñoz».
En ese sentido, argumentó que era claro que la entidad que debía asumir el pago de la pensión de invalidez era Colpensiones, toda vez que «[ ] al momento declarado como el de inicio de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Muñoz en más del 50%, esto es, al 9 de septiembre de 2007, Radicado n.º 80986 10 SCLAJPT-10 V.00 [ ] ella se encontraba válidamente afiliada al ISS, como consta en el “reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS -hoy Colpensiones- (fs. 121 a 124, c.1)».
Por lo anterior, adujo que el juzgador cometió un dislate al confirmar «[ ] la orden dada a la dicha (sic) Protección S.A. de erogar la prestación de invalidez». Aseguró que, al momento inicial del proceso, únicamente le resultaba posible alegar como defensa la que no le era oponible el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas sobre el cual se fundamentaron las pretensiones, por lo que, [ ] resulta innegable que las alegaciones incluidas en este ataque no podrían calificarse como un medio nuevo en casación, en la medida en que sólo (sic) una vez se profirió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del juicio que nos ocupa fue que se tuvo certeza de la calenda que debía tenerse como la de estructuración de la invalidez y el nombre de la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encontraba afiliada la señora Muñoz en ese entonces [ ] que no era Protección S.A. sino Colpensiones la llamada a erogarla.
Advirtió que el hecho de que la accionante estuviera afiliada a Colpensiones debía ser considerado oficiosamente por parte del Tribunal, en la medida en que la correcta aplicación de la ley constituye una de las obligaciones ineludibles de los juzgadores. Por ello, argumentó que asignarle la obligación de sufragar la pensión de invalidez suponía imponerle una carga injustificada que atentaba contra su estabilidad financiera, dado que «[ ] la ley tiene definido que responda por el pago Radicado n.º 80986 11 SCLAJPT-10 V.00 de la prestación aquella institución a la cual se encuentre afiliada la persona al momento en que se presente el siniestro que da pie para impetrar el acceso a la prestación».
Por último, aclaró que las alusiones de apariencia fáctica en este cargo no vulneraban la técnica de la casación, «[ ] ya que con estos argumentos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo sino, más bien, [ ] el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir».
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] los artículos 1º numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 187 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 y se infringieron en forma directa los artículos 14 del Decreto 692 de 1994, 42 del Decreto 1406 de 1999, 6º del Decreto 3995 de 2008, 3º del Decreto 1507 de 2014, 7º inciso 1º de la Ley 1149 de 2007, 164, 167 y 250 del Código General del Proceso, aplicables al tenor de lo previsto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esa misma codificación, 1º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló como error de hecho manifiesto «[ ] tener como cierto, sin serlo, que Protección S.A. era la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez deprecada por la señora Madeleidy Muñoz Bañol y, por lo tanto, que también debía reconocerle a ella la indización “mes por mes y hasta la fecha del pago total, de las mesadas pensionales reconocidas…”».
Radicado n.º 80986 12 SCLAJPT-10 V.00 Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Reporte de semanas cotizadas en pensiones en el ISS -hoy Colpensiones- (fs. 121 a 124, en especial f.121, c.1). 2. Historial de aportes en Protección S.A. (fs.117 y 118. c.1). Aseguró que una simple lectura del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones permitía constatar que la demandante se encontraba afiliada a dicha entidad para el 9 de septiembre de 2007, fecha de estructuración de la invalidez.
Sostuvo que era Colpensiones quien «[ ] debía asumir la responsabilidad de sufragar la prestación a la que legalmente tuviere derecho, y más cuando es evidente que el nexo de la pluricitada señora Muñoz con Protección S.A. comenzó en diciembre de 2008, según se desprende del contenido de su historial de aportes en esa Administradora (fs. 117 y 118, c.1)».
Por último, aclaró que, al momento de ser presentada la demanda, el único argumento con el que contaba para oponerse a ella era la existencia del dictamen en el que no se hizo presente, con el que fundamentó sus pretensiones, puesto que, [ ] sólo (sic) una vez se pronunció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del proceso que nos atañe fue que se tuvo certeza de la calenda que debía tenerse como la fecha de estructuración de invalidez y el correlativo nombre de la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encontraba afiliada la señora Muñoz en ese entonces, que como ya quedó demostrado lo era el ISS (hoy Colpensiones) y quien (sic) era la Radicado n.º 80986 13 SCLAJPT-10 V.00 entidad legalmente llamada a responder por el pago de la pensión de invalidez, sin que sobre anotar que de ninguna manera resultaría válido exigirle a Protección S.A. que hubiera esgrimido en su defensa esa muy particular circunstancia en la medida en que sólo hubo conciencia de ella mucho después de la iniciación de este litigio.
VIII. RÉPLICA Advirtió lo siguiente: El reconocimiento pensional que le han hecho a mi poderdante en primera y segunda instancia no pude (sic) desvanecerse por los alegatos de la parte que pretende que hoy ante esa colegiatura se le dé un vuelco a lo decidido en instancias inferiores con eventos que no fueron objeto de debate en su oportunidad como lo fue el hecho de que el reconocimiento pensional le correspondía bien a Protección o bien a Colpensiones. [ ] De aceptarse esa propuesta se estaría abriendo camino a una tercera instancia que en nuestro ordenamiento legal no está consagrada, ya que como extraordinario, el recurso de casación está es llamado a verificar que las decisiones de instancia se han sujetado a los presupuestos legales y sus pronunciamientos se han hecho con arreglo a ella.
IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a Madeleidy Muñoz Bañol desde el 9 de septiembre de 2007. El fondo recurrente argumentó que no es la entidad llamada a responder por el pago de la prestación económica, pues la actora se encontraba afiliada al ISS para la fecha de Radicado n.º 80986 14 SCLAJPT-10 V.00 estructuración de la invalidez.
Para sustentar la violación que le atribuyó al Tribunal, adujo que el reporte de semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, muestra con claridad que la afiliación válida de la demandante a dicha entidad se dio el 9 de septiembre de 2007. Por esa razón, sostiene que debió ser absuelta del reconocimiento de la prestación pensional, habida cuenta que sería Colpensiones, a quien le correspondería sufragarla, por ser injustificado ordenarle el pago de la pensión, si la actora efectuaba cotizaciones en una entidad distinta.
De entrada, advierte la Sala que los cargos no están llamados a prosperar, como quiera que, en el debate procesal surtido en las instancias, nunca se discutió la calidad de afiliada de Madeleidy Muñoz Bañol a Colpensiones o Protección S.A. De hecho, el objeto del litigio, y la cuestión principal sobre la cual versó el debate probatorio, fue determinar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de la actora.
Tan central fue dicha cuestión en el debate procesal, que las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda se centraron en señalar que no era oponible el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y la ausencia de prueba técnica frente a la pérdida de capacidad laboral. Radicado n.º 80986 15 SCLAJPT-10 V.00 En esa medida, el juzgado ordenó oficiosamente la emisión de otro dictamen, esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dados los reparos de la demandada, con el fin de determinar la existencia o no del derecho pensional, constituyendo este el pilar fundamental de la decisión de primera instancia. Así mismo, la apelación propuesta por la sociedad Protección S.A. tampoco se refirió a lo esgrimido en el recurso extraordinario, en la medida en que aquella versó sobre dos puntos: el primero, en que debía ser absuelta del pago del retroactivo pensional; y el segundo, que, no podía ser condenada a reconocer los intereses moratorios.
Lo anterior fue puntualizado por el Tribunal en los siguientes términos: Inconforme con lo decidido, la vocera judicial de Protección S.A. interpuso el recurso de apelación, argumentando que, al ordenar el pago del retroactivo desde el 9 de septiembre de 2007, se está imponiendo la realización de un doble pago y un enriquecimiento sin causa, porque se desconoce cuántas incapacidades le fueron dadas a la señora Muñoz Bañol por su médico tratante, pero es lógico que sí se le concedieron por la gravedad de sus patologías.
De otro lado, dijo que no era procedente condenar a su representada a pagar los intereses moratorios, porque el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Caldas no le es oponible, pues el resultado nunca le fue informado. La recurrente, como puede verse, pretende introducir de manera tardía una discusión que debió ventilar en la segunda instancia a través del recurso de apelación. Como consecuencia, al no exponer dichas cuestiones en la impugnación, quedaron por fuera del examen de la sentencia Radicado n.º 80986 16 SCLAJPT-10 V.00 recurrida.
Conviene precisar que, contrario a lo esgrimido, no es cierto que ésta fuera una discusión sobreviniente al proceso que no haya podido plantearse en sede de instancia, pues, para verificar la calidad de afiliada de la demandante, no se requería necesariamente conocer la decisión del dictamen de la junta de calificación de invalidez. Ahora bien, si se aceptara que solo a partir de que se emitió el dictamen se podría tener certeza de cuál era la entidad a la que se encontraba afiliada la señora Muñoz Bañol para la fecha de estructuración de la invalidez, no resultaría lógico que Protección S.A. hubiera omitido cuestionar su responsabilidad frente a la pensión en el recurso de apelación. Lo anterior, porque el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, emitido durante el trámite de primera instancia, fue conocido por la recurrente antes de haberse dictado la sentencia del juzgado.
Así las cosas, ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación se debatió a cuál entidad de pensiones se encontraba afiliada la señora Muñoz Bañol, ni a cuál de ellas le correspondía el reconocimiento de la pensión. En esa medida, para la Sala, Protección S.A. tuvo la oportunidad procesal para controvertir la conclusión de la Radicado n.º 80986 17 SCLAJPT-10 V.00 calidad de afiliada de la demandante durante el trascurrir de las instancias y se abstuvo de hacerlo, razón por la cual resulta improcedente proponer esa discusión en sede de casación y por ende se configura la existencia de un medio nuevo.
Sobre este tópico, la sentencia CSJ SL5464-2018 estimó, […] los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Bajo esa misma línea, y con relación a los límites del recurso extraordinario, es preciso rememorar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4883-2015, reiterado por la SL1279- 2020: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda Radicado n.º 80986 18 SCLAJPT-10 V.00 instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación (negrilla fuera de texto).
De esta manera, lo argumentado en la sustentación de los cargos constituye un medio nuevo en casación En virtud de lo expuesto, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[ ] los artículos 1º numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 187, último inciso, de la Ley 1437 de 2011 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608, 1626 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887».
Sostuvo que no era pertinente la condena al pago de la indexación desde el 9 de septiembre de 2007, toda vez que el dictamen que la demandante presentó al momento de reclamar su derecho a la pensión de invalidez le era inoponible y «[ ] sólo (sic) hasta el mencionado 15 de julio de 2017 quedó establecida la condición de inválida de dicha señora y la fecha definida como la de comienzo de tal estado».
Adujo que, al no existir certeza de la pérdida de capacidad laboral de la demandante antes del 15 de julio de 2017, «[ ] tampoco era susceptible de tener que responder por el pago de una indexación derivada de un deber que en esa época no existía y que sólo surgió con la condena proferida por Radicado n.º 80986 19 SCLAJPT-10 V.00 la jueza de primer grado y con la confirmación de ella por parte del sentenciador ad quem».
Precisó que el capital en la cuenta individual de la demandante se ha incrementado en el tiempo con los intereses y rendimientos del ahorro acumulado, por lo que el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2007 no debería implicar obligatoriamente el pago de la indexación. Por último, alegó que ordenar dicho pago sobre las mesadas causadas «[ ] no sería justo ni equitativo [ ]», ya que, al momento de ser reclamada la pensión, obró «[ ] bajo un atinado entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional de la señora Muñoz».
XI. RÉPLICA Indicó que debía mantenerse la condena al pago de la indexación, como quiera que esta «[ ] corrige la devaluación de la moneda por inflación y ante el tiempo que ha pasado para hacer el pago de la mesada, [ ] ha sufrido ausencia de ingresos en tiempos acertados». XII. CONSIDERACIONES La sociedad recurrente sostuvo que debía ser absuelta del pago de la indexación de las mesadas causadas desde el 9 de septiembre de 2007, como quiera que la invalidez de la demandante fue acreditada únicamente en el juicio, por lo Radicado n.º 80986 20 SCLAJPT-10 V.00 que no existía obligación antes del 15 de julio de 2017.
Por otra parte, propuso que se equipararan los rendimientos del capital en la cuenta de ahorro individual con el fenómeno de la indexación. El Tribunal exoneró del pago de los intereses moratorios, y en su lugar condenó al pago de la indexación del retroactivo pensional. Se recuerda que la indexación es la mera actualización de la moneda, reconocida con el fin de contrarrestar su devaluación por el transcurso del tiempo y la inflación en la economía nacional (CSJ SL1381-2019).
Ello quiere decir que, a diferencia de los intereses moratorios, que constituyen un rédito adicional o diferente a las sumas adeudadas que se reconoce por el pago tardío de la prestación que debía haberse cancelado oportunamente, la indexación simplemente supone la actualización de una suma de dinero al valor real actual, debido a la pérdida de su valor adquisitivo (CSJ SL110-2019, CSJ SL1381-2019).
Con base en lo precedente, no es de recibo lo aducido por la censura para ser absuelta del pago de la indexación, toda vez que sus argumentos resultarían discutibles frente a una orden de reconocimiento de intereses moratorios, al constituir estos una sanción por mora o retardo en el pago. En efecto, la observancia de la buena fe o del actuar «[ ] bajo un atinado entendimiento de las normas rectoras de la Radicado n.º 80986 21 SCLAJPT-10 V.00 situación pensional de la señora Muñoz» es inane con respecto a la indexación de las mesadas pensionales causadas, en la medida en que ésta simplemente busca corregir el valor de estas, que se ha depreciado por la inflación y el paso del tiempo.
Se reitera, dichos argumentos podrían tener asidero frente a una condena de intereses por mora, tal y como el Tribunal lo reconoce, pero al constituir la indexación una figura jurídica de contenido y alcance distinto a los referidos réditos, lo argüido no tiene la entidad suficiente para revocar lo decidido por el Tribunal. Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando pretende equiparar los rendimientos financieros del capital ahorrado en la cuenta individual con la indexación, toda vez que éstos tienen hechos generadores y consecuencias jurídicas disímiles.
Sobre el particular, la Sala determinó, mediante la CSJ SL1110-2019, lo siguiente: En todo caso, la Corte advierte que no tiene fundamento alguno el reparo expuesto en el cargo, dado que los rendimientos mínimos en el régimen de ahorro individual son independientes de la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, pues no es dable confundir las consecuencias desligadas de dos hechos diferentes.
En efecto, el hecho generador que da lugar al pago de rendimientos es que el afiliado cuente con sumas de dinero en las cuentas de ahorro individual, mientras que la indexación sobre las mesadas a favor del pensionado está ocasionada por la pérdida del valor real de una suma de dinero. [ ] Radicado n.º 80986 22 SCLAJPT-10 V.00 Como se advierte, la rentabilidad exigida a los fondos de pensiones respecto de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas de ahorro pensional individual, implica que los recursos allí depositados, mientras que el afiliado completa los recursos para obtener la pensión de vejez o se produce los riesgos de invalidez o muerte, deben generar utilidades o ganancias a favor de cada afiliado.
Por su parte, la indexación reconocida en el proceso sobre las mesadas causadas y adeudadas se genera por la pérdida del poder adquisitivo de las mismas en razón del simple transcurso del tiempo. Dicho de otra forma, la indexación de una suma de dinero busca actualizarla al valor real actual, en razón de que fue afectada por la inflación, esto es, perdió valor adquisitivo.
Entonces, no es dable equiparar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados en razón de tener una cuenta individual de ahorro pensional con la actualización de las mesadas adeudadas y cuyo valor se ha depreciado por el transcurso del tiempo. Por ende, no le asiste razón al censor al aducir en que por haberse generado rendimientos sobre los valores depositados en la cuenta de ahorro pensional del actor no es dable reconocer la actualización de las sumas de dinero adeudadas a título de mesadas adeudadas, ya que, se insiste, no es dable confundirlos porque se trata de diferentes hechos que generan consecuencias diversas, sin que se genere una «redundancia de rendimientos» como lo plantea en el cargo el fondo recurrente.
Por lo precedente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicado n.º 80986 23 SCLAJPT-10 V.00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MADELEIDY MUÑOZ BAÑOL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ