Micelio
SL2893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 797 de 2003

Radicación n.° 61012 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2893-2019 Radicación n.° 61012 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUDWING CÁRDENAS SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

I.

ANTECEDENTES Ludwing Cárdenas Suárez promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas -Icollantas S.A., para que sea condenada a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo de técnico especialista en mantenimiento, que era el que ocupaba al momento del despido, hecho ocurrido el 8 de febrero de 2006, y en las mismas o mejores condiciones a las que tenía. Como consecuencia de lo anterior, se le paguen los salarios; primas legales y extralegales; intereses a la cesantía junto con la sanción por mora en su pago; vacaciones; auxilio de alimentación, transporte y estudio; subsidio familiar; aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; incrementos legales y convencionales; perjuicios materiales y morales padecidos durante el tiempo cesante; indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, básicamente, que empezó a laborar al servicio de la demandada el 17 de abril de 1989, mediante contrato de trabajo a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; que el último cargo desempeñado fue el de técnico especialista en mantenimiento, percibiendo como salario ordinario la suma diaria de $78.053; que el 8 de febrero de 2006 fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para terminar la relación laboral; que tal determinación generó que su vida se fuera deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de su familia dependían de su salario; y que la accionada persigue la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical.

Narró que entre la demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla, se suscribió el 17 de mayo de 2001 una convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años, contados a partir del 1º de agosto de 2000, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004; que dentro del referido acuerdo, el cual le es aplicable, pues se afilió el día 16 de enero de 2006 al sindicato Sintraicollantas, se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que llevaran hasta siete años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, comprometiéndose la compañía a no despedir a quienes tuvieran más de 7 años de labores; que « a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio», en el sentido de que si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa podrá ser reintegrado o indemnizado, a juicio de la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la data en que inició el contrato de trabajo y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; de los demás dijo no ser ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que durante la relación de trabajo el demandante recibió la totalidad de las acreencias a las cuales tenía derecho, incluida la indemnización por despido.

Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos de trabajo, por lo que solicitó al Ministerio de la Protección Social que autorizara el despido colectivo, lo cual se aprobó; y que la convención colectiva no tiene establecida alguna acción de reintegro a favor de un trabajador con más de 10 años de servicios, como es el caso del accionante.

Formuló la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro y como de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe. Mediante auto del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción de reintegro, decisión que revocó el superior, a través de proveído del 20 de febrero de 2009.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probada la excepción denominada « inexistencia de las obligaciones reclamadas»; y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si era procedente o no el reintegro de origen convencional. Inicialmente, indicó que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo desde el 17 de abril de 1998 hasta el 8 de febrero de 2006; ii) que el vínculo laboral finalizó sin justa causa por decisión adoptada por el empleador, quien canceló la respectiva indemnización; y iii) que el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintraicollantas.

Se remitió a la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos Sintraicollantas y Sintraincapla con la demandada, vigente para los años 2000 a 2002, la cual « contempló en el literal B) numeral 2, parágrafo 3.2 del artículo 3º, que la empresa no podrá hacer uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, si el trabajador llevare más de 7 años de servicios continuos a la empresa »; cláusula que también consagró « que cuando la justicia laboral considere que el despido no obedeció a justa causa, el trabajador con más de 7 años y menos de 10 años de servicios, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa».

Expuso que acorde con el acervo probatorio, el actor laboró al servicio de la empresa demandada « por más de 16 años », de allí que la interpretación de la disposición de origen convencional se debe ajustar a lo establecido en el artículo 53 de la CN, esto es, siguiendo el principio de favorabilidad. Bajo tal lineamento expuso que « la posibilidad de la acción de reintegro que contempla la norma convencional, es restrictiva en el sentido que lo supedita a los trabajadores que llevaren más de 7 y menos de 10 años, negando tal posibilidad a trabajadores que tenga un periodo laborado superior», entendimiento que no pude ser prohijado a la luz del precepto constitucional referido, por lo que « la interpretación correcta que se le debe asignar a la norma convencional, es la que la acción de reintegro opera en igual forma para trabajadores que llevaren más de 10 años laborados, pues no tiene sentido que se privilegia a un sector de trabajadores con extremos temporales inferiores a otros que su prestación de servicios sea ampliamente superior, como es el caso del demandante ».

Sin embargo, frente al reintegro pretendido, indicó el ad quem, que: […] La norma convencional sujeta a estudio, contempló que cuando se presente la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, declarada por el Juez Laboral, queda a juicio de la empresa, sí opta por la opción de reintegro o por la indemnización por despido; en esos preciso términos quedó consignada la disposición bajo análisis, por lo tanto, se infiere que el reintegro ante el evento citado, está supeditado al juicio del empleador, sin que admita otro tipo de entendimiento como lo pretende el recurrente, pues avalar la posición de que se derive de una interpretación sistemática la admisión de la acción de reintegro en forma directa para trabajadores que lleven más de 10 años laborados, desborda la intención de los autores de la norma, que en este caso corresponden a los trabajadores y el empleador que en el proceso de una negociación colectiva acordaron tal disposición. Bajo el anterior entendimiento, expuso que no era posible admitir el reintegro deprecado, puesto que ello implicaría la creación de una nueva norma convencional, desconociendo la autonomía con la cual están investidas las partes en una negociación colectiva, más aun cuando la empresa demandada optó por el pago de la indemnización por despido, tal como quedó acreditado en el juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente; lo anterior por cuanto si bien están dirigidos por diferentes vías, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa, falta de aplicación», acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 13 de la CN, 10 del CST y 1620 del CC, «que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976».

Asimismo, denuncia la violación de las siguientes normas: […] 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Comienza la censura por referirse al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la CN, para lo cual cita un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, y afirma que es desigual darle el mismo tratamiento a los trabajadores que lleven más de 10 años de servicios, con los que tenían menos tiempo, « pues resulta imposible cancelarles la indemnización convencional dado que no existe tabla indemnizatoria para los trabajadores de más de 10 años, lo que se traduciría en que se les debe pagar la indemnización legal que contempla un número considerablemente menor de días indemnizatorios».

Sostiene que con la interpretación realizada por el ad quem, se arribaría a un trato discriminatorio que no se fundamentó en motivos objetivamente relevantes, pues los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tendrían una « condición superior » a quienes laboraron por más tiempo, pues, reitera, aquellos gozan de una tabla indemnizatoria más beneficiosa.

Asevera que la lectura del texto convencional efectuada por el Tribunal genera una discriminación, además que vulnera el derecho a la negociación colectiva y «a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana». Seguidamente indica que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, destacando que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de un trabajador, ordenando su reintegro con base en la cláusula convencional que en el presente juicio sirve de soporte para las pretensiones del actor, después de citar en extenso esta última decisión, asegura que en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 1982, rad. 7992, frente a una estipulación convencional que prohíbe el despido pero no consagra expresamente el reintegro, la Corporación dejó sentado que la reinstalación procede bajo la normatividad general, ello en razón a que el artículo 1620 del CC ordena al operador jurídico darle prelación o preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto.

Finalmente, culmina su sustentación jurídica así « Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una compresión sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación […]». VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el cargo formulado tiene fallas de orden técnico, tales como: se hace alusión a algunas normas, pero no denuncia algún concepto de violación frente a estas; se pretende el estudio de una cláusula convencional pese a que el cargo está dirigido por la senda directa; y los argumentos expuestos son inconexos.

Respecto al fondo del asunto, esgrime que no es igual la situación de quienes han laborado entre 7 y 10 años con los que lo han hecho por más tiempo, y la razón por la cual los últimos no tuvieron una mayor protección es una situación que debe escudriñarse en los motivos de los negociadores de la CCT, además que es una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CN, «que conllevó a violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976».

Asimismo, denuncia la violación de las siguientes normas: […] 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Sostiene el impugnante que el juez de segundo grado aludió al artículo 53 de la CN, frente al cual realizó una interpretación correcta, sin embargo, reprocha que «existiendo una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses del trabajador sobre la misma norma de naturaleza convencional, el Tribunal no la prefirió». En dicho sentido aduce que existe un entendimiento diferente de la cláusula convencional que sirve de soporte a las súplicas del actor, que no fue acogido por el Tribunal, consistente en que « está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de diez años de servicios y la consecuencia de la violación a la prohibición es el reintegro », el cual era el correcto.

Pasa a transcribir lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión del 17 de agosto de 2010, dentro del proceso seguido por Antonio Suárez Barragán contra Icollantas, y expone, como lo hizo en el primer cargo, que conforme a la sentencia CSJ SL, 26 oct. 1982, rad. 7992, cuando se prohíbe el despido sin justa causa de un trabajador, la consecuencia que procede en el evento en que se finalice el vínculo de trabajo de esta manera, es el reintegro.

Añade que es aplicable al sub lite lo resuelto en sentencia CSJ SL. 29 jul. 2010, rad. 36499; y que además la postura del Tribunal vulnera los derechos a la negociación colectiva, de modo tal que las « equivocaciones de la Sala Fija Laboral de Descongestión no puede ser superado alegando que esa H. Sala Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo».

IX. LA RÉPLICA En síntesis, dice que el cargo debe ser desestimado, pues en su formulación el censor solo alude al artículo 53 de la CN, pero no indica en qué consistió la vulneración de las restantes disposiciones enlistadas en la proposición jurídica. Resalta a su vez que la argumentación es contradictoria y que, en el fondo, el reproche estriba en el alcance otorgado por el Tribunal a una cláusula convencional, aspecto que debió ser cuestionado por la vía indirecta.

X. CARGO TERCERO Fue planteado en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5º), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados, y que la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicios y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 3. No dar por demostrado, siéndolo, que el señor LUDWING CÁRDENAS SUÁREZ tiene derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro.

Como prueba erróneamente apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintraincapla». (f.° 20 a 108 y 482 a 570). En la demostración del cargo, el censor comienza por transcribir un pasaje de la cláusula convencional que suscita la controversia, y asegura que de esta « salta a la vista » lo siguiente: 1.

Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, previsión no aplicable al señor CÁRDENAS, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada. 2. A los trabajadores, como es el caso del demandante, que tengan más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir la empresa invocando una justa causa. 3.

Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el que no se encuentra el trabajador, en cuantía desde 411 a 688 días. 4. En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, previsión no aplicable al demandante, si fueren despedidos sin justa causa, o si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios. 5.

Si el trabajador de más de siete (7) años y menos de diez (10), situación no aplicable al señor CÁRDENAS, está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos. 6.

Para los trabajadores que tuviesen más de diez (10) años de servicios hipótesis sí aplicable al demandante y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de siete años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.

De lo anterior, concluye que el peticionario solo puede ser despedido con justa causa, quedando « un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por la Sala Fija de Descongestión sería el cancelarle la indemnización », lo cual, a juicio del censor resulta equivocado, pues está el Tribunal introduciendo un elemento que la disposición extralegal no prevé, aunado a que resulta imposible cancelarle la indemnización convencional, pues no existe tabla indemnizatoria para el contingente de trabajadores con más de 10 años, como si se presenta respecto de las personas que sirvieron entre 7 y 10 años.

Colige entonces que la lectura efectuada por el ad quem genera una discriminación, pues los trabajadores que laboran más de 10 años perciban menos indemnización que los que prestaron sus servicio por menor tiempo. Por otra parte, sostiene que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del estudio del mismo texto convencional, ordenó el reintegro de un trabajador que fue despedido con más de 10 años de servicios; que en el presente asunto se desconoció lo previsto en el artículo 1620 del CC; y es aplicable al sub lite lo resuelto en sentencia CSJ SL. 29 ju. 2010, rad. 36499.

Finalmente, asevera que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, habría dado por demostrado que los trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de 10 años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y, por ende, habría condenado a las pretensiones de la demanda inicial.

XI. LA RÉPLICA El opositor afirma, en síntesis, que el impugnante lo que pretende es otorgarle a la convención colectiva de trabajo un alcance diferente al que se arribó en las instancias, pese a que la lectura del Tribunal fue razonada y se atiene a lo pactado por las partes en ese acuerdo, situación que descarta la existencia de un error ostensible de hecho.

XII. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, la Sala abordará su análisis teniendo en cuenta que Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que de la lectura del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y los sindicatos « Sintraicollantas» y « Sintaincapla», se infiere que la voluntad de las partes fue establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, ello para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, y que si bien en ese rango no se encontraba el trabajador, era dable considerar, en virtud del principio de favorabilidad que los trabajadores con un periodo de servicios superior, como lo era el caso del aquí demandante, también les resultaba aplicable dicho beneficio, sin embargo, lo cierto era que en esa estipulación convencional, conforme lo consideró el ad quem, era la empresa la que optaba por «el reintegro o por la indemnización por despido» y, en el sub lite, eligió el empleador el pago de la respectiva indemnización, de allí que no era procedente acceder a lo solicitado por el accionante en la demanda inicial.

La censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tienen una condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por más de diez 10 años, como es el caso del actor, lo cual no es equitativo; pues los primeros tendrían derecho a una tabla indemnizatoria mayor; además no es razonable que quien tenga más años de servicios, ante la ausencia de una regulación convencional expresa sobre el asunto, sea solo indemnizado y con derecho a unas sumas inferiores respecto de quien tiene menos tiempo de trabajo y, por ende, no es proporcional que a más tiempo de labor, menos indemnización y menos trato igualitario; que de haber apreciado sin error la disposición convencional que consagra la estabilidad, el ad quem habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de diez años, tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa.

Así las cosas, la controversia en casación se contrae en definir, si el Tribunal se equivocó al negar el reintegro extralegal demandado, ello con fundamento en el entendimiento dado al parágrafo 3.2 del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa accionada y las organizaciones sindicales « Sintraicollantas» y « Sintaincapla, pues mientras el recurrente sostiene que para los trabajadores de más de 10 años despedidos sin justa causa procede el reintegro; el colegiado, por su parte, consideró que a la luz del texto convencional y frente a la situación del promotor del proceso, era el empleador quien estaba facultado a elegir entre el reintegro o la cancelación de la respectiva indemnización por despido, habiendo escogido en este caso en particular, esta última consecuencia, la que efectivamente canceló al trabajador demandante en su oportunidad.

La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y, las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Es más cuando de una clausula convencional se desprendan diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades, entre otras, en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta Corporación al respecto razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto o como se ha señalado por la jurisprudencia, que « brille al ojo ».

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, se dijo: Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].

(Subrayas y resaltado de la Sala). Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir y, menos aún, que violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por el juez de apelaciones.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes al pactar la cláusula de estabilidad, fue la de establecer la posibilidad del reintegro, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de 7 y menos de diez 10 años de servicio. Ahora bien, aunque el Tribunal, a partir de su particular análisis extendió ese beneficio a los trabajadores con un tiempo superior de servicios por su mayor antigüedad, lo cierto es que ello no implica que se hubiera estipulado de forma contundente y definitiva el derecho al reintegro, porque como emerge del contenido convencional transcrito, esa consecuencia está supeditado es a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente « [ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ] ».

En ese orden, el entendimiento que propone el recurrente, en el entendido de que respecto a un trabajador despedido con más de diez años opera el reintegro, no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por el recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico.

En este punto, cabe resaltar, que si la intención o querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, imponer a la aquí demandada la obligación de reintegrar a los trabajadores de más de 10 años que fueran despedidos sin justa causa, lo lógico y razonable es que de forma expresa, clara y precisa los signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al refiero artículo que reclama el impugnante, ampliar o extender una obligación de esta naturaleza al empleador, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva.

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, en el sentido que en principio el texto convencional no consagró el reintegro en los términos sugeridos por la parte actora, sin que sea válido afirmar, como lo alega la censura, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico, pues la cláusula así entendida no comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales.

La Corte al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de una cláusula convencional igual a la aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, dijo: Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras, resultaría improcedente el reintegro. En el mismo sentido se pronunció la Sala en un proceso seguido contra la aquí demandada, en sentencia CSJ SL11791-2017, rad. 53670. De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora principalmente la sustentación del segundo cargo y que también aludió el Tribunal; es de precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).

En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] ( i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que no le asiste razón a la censura en el ataque, como quiera que no era viable acudir al citado principio in dubio pro operario para resolver el caso frente a las consecuencias que podían aparejar el despido sin justa causa, dado que el Tribunal, si bien mencionó la favorabilidad para ampliar el rango de aplicación de la estipulación convencional, en ningún momento, estuvo ante un dilema hermenéutico o dos alternativas posibles de interpretación frente a las consecuencias que implicaban la ruptura del nexo de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, en tanto, para el juez de apelaciones era claro que lo dispuesto en el texto convencional consistía en que el empleador podía elegir entre el reintegro o la indemnización por despido.

En suma, no se generó un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva para estar obligado a escoger la interpretación que resultaba más favorable al trabajador en los términos sugeridos por la censura, menos tratándose de estipulaciones convencionales que, como atrás se advirtió, son pruebas para efectos del recurso extraordinario de casación. De suerte que el ad quem tampoco cometió desatino jurídico alguno. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos ni jurídicos, enrostrados por el recurrente al apreciar la cláusula convencional cuestionada a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que le asiste a los jueces del trabajo y, por tanto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró LUDWING CÁRDENAS SUÁREZ contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS - ICOLLANTAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00