Radicación n° 78888 Radicación n.° 57189 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL2893-2018 Radicación n.° 57189 Acta 22 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ARMANDO SANDOVAL LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Dieciséis Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró el recurrente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-. 1.
ANTECEDENTES Juan Armando Sandoval Londoño, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, para que fuera condenado: a reliquidar y pagar su pensión de jubilación, con base en « LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; a pagarle las diferencias causadas, los incrementos anuales de 2006 al 2010 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En sustento de las referidas pretensiones, adujo que el SENA le reconoció la pensión de jubilación, mediante Resolución No.002828 de 2005, en cuantía inicial de $1.644.077, en los términos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber prestado servicios por más de 20 años como trabajador oficial; que como continuó trabajando, al retirarse, le fue reliquidada por Resolución Nº 001687 de 2006, con el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado; que la entidad no atendió que como era beneficiario del régimen de transición y su estatus de pensionado lo adquirió el 6 de junio de 2002, tenía derecho a que la prestación le fuera liquidada con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en lo relacionado con la edad, tiempo y monto, con la Ley 33 de 1985.
Así mismo, afirmó que como el SENA asumió la cobertura de sus derechos pensionales, se convirtió en su propia caja de previsión; que durante toda su vida laboral la demandada no realizó aportes al ISS, pero « procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad Social (…) con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional (…)»; que jamás utilizó lo descontado para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria», a fin de trasladarlos al ISS; que la ley decía que cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, debía liquidarse con todo lo devengado; que a 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a su pensión, por lo que se le debía aplicar « el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1 de abril de 1994 hasta el 6 de junio de 2002 (fecha que adquirió el status )»; que realizó la reclamación pertinente ante la demandada, la que no fue resuelta (fls.1-7).
El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, al responder la demanda, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reliquidación, pero aclaró que la misma arrojó una cuantía de $1.727.623, a partir del 1 de enero de 2007, y que la tasó conforme a la ley; resaltó que pagaría el valor de la mesada pensional hasta la fecha en la que el ISS, le reconociera al demandante la pensión de vejez, momento a partir del cual se cancelaría el mayor valor entre ambas prestaciones; frente a los demás hechos, dijo no constarle o no ser tales.
Formuló, como excepciones las que denominó: inexistencia de la causa jurídica, indebida interpretación; régimen de transición de la Ley 100 de 1993; buena fe exenta de culpa; improcedencia de la solicitud de intereses de mora (indexación); falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; « FALTA DE COMPETENCIA DEL SENA PARA PRONUNCIARSE (O MODIFICAR) UNA PENSIÓN QUE POR COMPARTIBILIDAD PENSIONAL ESTAR A CARGO DEL ISS.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FRENTE AL SENA», y la genérica (fls.30-37). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno (21) Laboral Piloto de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con fallo del primero (1) de agosto de dos mil once (2011), absolvió a la entidad de todas las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante, y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), confirmó la de primer grado, e impuso las costas de esa instancia al impugnante.
El tribunal, precisó como problema jurídico a resolver: « (…) determinar si la decisión del señor juez de instancia de abstenerse de ordenar la reliquidación pensional de jubilación que reconoció y pagó el SENA al demandante, con base en todo lo devengado por este y con el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estuvo ajustada a derecho o no (…); y para responderlo expuso: «(…) el Sena le reconoció pensión de jubilación por cumplir con los requisitos que establece la Ley 33 de 1985, y ello es válido, ya que no se trata de una pensión de vejez del SSSP, sino de una pensión de jubilación propiamente dicha, conocida y pagada por el empleador directamente »; transcribió el artículo primero de la referida norma, y recordó que la misma estableció los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión de los empleados de orden nacional; copió el precepto 3 de igual estatuto y memoró que éste fue modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el que reprodujo, para aducir: …Al respecto observa la sala, que la apreciación del apelante, en el sentido de que se debe tener en cuenta todo lo devengado por el actor para liquidar su pensión de jubilación, no resulta acertada, pues aunque no se trata de una pensión propia del SGSSP, sino de una pensión de jubilación reconocida por el empleador, de todas formas se debe reconocer bajo los lineamientos de la Ley que cobija al actor que por ser un servidor público, es la Ley 33 de 1985 y los decretos posteriores que la modifican y reglamentan, los mismos que como se dijo anteriormente, contemplan cuales son los factores salariales para liquidar los aportes en caso de que la entidad pública estuviera afiliada a alguna caja de previsión Social, norma que hace extensivos tales factores para la liquidación de la pensión. Ahora, en caso de que la entidad pública no estuviese afiliada o constituida en Caja de Previsión Social, de todas formas, en materia de pensiones no propias del SSSP, el régimen aplicable al servidor público, es la Ley 33 de 1985 y sus decretos que lo modifican y reglamentan; es decir, si bien no existían aportes a entidad o caja de previsión social, el empleador debía dar aplicación al mandato legal, y liquidar la prestación con base en los factores que consagra la Ley 62 de 1985… La precitada tesis, la sustentó en sentencia del Consejo de Estado, y concluyó que al demandante no le asistía derecho a que la pensión le fuera reconocida conforme « a lo devengado ».
De otra parte, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, el tribunal señaló que al tratarse de « una pensión de jubilación propiamente dicha, el IBL no puede ser de la Ley 100 de 1993, ya que esta aplica para pensiones propias del SSSP, bien las de la Ley 100 de 1993 y normas posteriores; o bien las del régimen de transición; pero no para las pensiones de jubilación que se conceden por fuera del Sistema, como la del caso que nos ocupa, respecto de la cual se debe aplicar el IBL del régimen que le es propio, en este caso, el de la Ley 33 de 1985, en cuyo artículo 1 preceptúa que es el del último año de servicios ».
Y con referencia a ello, para el caso concreto, explicó: … encuentra la sala que en las Resoluciones No 002828 de 2005, y 001687 de 2006 por medio de las cuales el Sena reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 9 ss), se evidencia que la entidad demandada inicialmente liquidó dicha pensión teniendo en cuenta el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de1993, es decir el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pero posteriormente mediante Resolución No 003155 de 2007, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a solicitud de este, tomando el IBL del último año de servicio por ser éste el más favorable, y le aplicó los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior encuentra la sala que la última liquidación realizada por la entidad, se encuentra ajustada a derecho. En efecto, al verificar la sala la Resolución No. 0239 de 2006, por medio de la cual el Sena le liquidó al demandante sus prestaciones sociales definitivas, obrante de folios 54-57, y confrontada con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se observa que al señor Sandoval, le son aplicables únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, y sobre éstos le liquidó el Sena su pensión de jubilación, tal y como se desprende de la Resolución 003155 de 2007, obrante a folios 73-76 del expediente.
Los demás factores salariales constitutivos de salario establecidos en la anterior normatividad, como son: Gastos de representación, Prima de antigüedad, Prima técnica, Prima ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras y Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, no fueron devengados por el señor Sandoval, tal y como se verificó en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 54-57.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera grado y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de « ( ) los artículos 11, 21 y 36 ( inciso 3 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, así como del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 ».
Para la demostración del cargo, el recurrente comienza por advertir que no es tema de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues lo que se debate en el proceso es, en primer lugar, lo relacionado con los factores a tener en cuenta para la liquidación del ingreso base de liquidación, en razón a la no destinación de los aportes descontados por el Sena, para la financiación de la pensión de jubilación, sino que ellos fueron traslados para cubrir las cotizaciones necesarias en el Instituto de Seguros Sociales, y así subrogarse con la de vejez que dicha entidad llegara a reconocer al demandante y, en segundo término, el periodo de tiempo a tener en cuenta para fijar el IBL, pues a su juicio, debió calcularse conforme a lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 34 y 21 de la misma ley, con las modificaciones que les introdujo la Ley 797 de 2003.
Con base en lo anterior, expresa que el tribunal, concluyó que el lapso temporal a tener en cuenta a efectos de determinar el IBL, era el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, el del último año de servicios, no obstante haber dejado en claro, que el actor fue pensionado en el año 2005, aduciendo que no cabía acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no es «(…) para las pensiones de jubilación que se conceden para fuera del sistema, como es el caso que nos ocupa (…)».
Agrega, que a tal inferencia llegó dicho juzgador, al considerar que « (…) hoy en día y para el año 2005 existen pensiones por fuera del Sistema General de Pensiones (…)», y expresa que tal planteamiento« (…) a todas luces es un yerro, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en Colombia se parte del hecho general que TODAS LAS PENSIONES HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, establecido en dicha norma y, que sólo a manera de excepción hay dos o tres tipo de regímenes que no ingresaron a tal sistema (…)».
Con referencia en lo anterior, afirma que el tribunal incurrió en un claro y evidente error de juicio, al determinar que el IBL del demandante, se debía establecer conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1 Ley 62 de 1985, las que aduce aplicó indebidamente « (…) por no ser las normas que regulan la situación particular y concreta del demandante, que no es otra que lo consagrado para la conformación del IBL, lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 inciso 3º, en concordancia con los artículos 21 y 34 de la misma ley (…)»; y termina, expresando « Podría hacerme extenso en el cargo, para formular la infinidad de fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en donde manera diáfana y clara se ha manifestado con respecto al tema que en el cargo se formula (….)».
CONSIDERACIONES No obstante que en la proposición jurídica de la acusación se empieza por denunciar la « infracción directa de los artículos 11, 21 y 36 ( inciso 3 de la Ley 100 de 1993 (…)», lo cierto es que en la confusa manera como se desarrolla la demostración del cargo, la argumentación que se esgrime con tal fin, está encaminada a probar porqué se configura « la aplicación indebida de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, así como del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…)».
Y es la precitada circunstancia, lo que le permite a la Sala, estudiar de fondo la acusación, no con referencia al concepto de la infracción directa que formalmente se indica, sino desde la perspectiva de que a pesar de tenerse por sentado en la sentencia gravada, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que consolidó su derecho a la pensión de jubilación frente a la entidad demandada en vigencia de dicho estatuto, el tribunal precisó que para tasar el ingreso base de liquidación de esa prestación, debía acudirse a lo establecido en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque « (…) e l Sena le reconoció pensión de jubilación por cumplir con los requisitos que establece la Ley 33 de 1985, y ello es válido, ya que no se trata de una pensión de vejez del SSSP, sino de una pensión de jubilación propiamente dicha, conocida y pagada por el empleador directamente (…)».
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala, que el juzgador incurrió efectivamente en un error al sostener, que el IBL de la pensión del actor, debía calcularse bajo los presupuesto de la Ley 33 de 1985, esto es, « tomando el IBL del último año de servicio», pues como se memoró en sentencia CSJ SL419-2018, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no que resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo.
Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior »; y para quienes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, es decir, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».
Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se expresó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924... Por lo tanto, aplicado al asunto bajo examen, la aludida orientación jurisprudencial, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir, que el tribunal, incurrió en la indebida aplicación enrostrada por la censura, lo que implica que el cargo tenga prosperidad; sin embargo, no habrá lugar a casar la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. En efecto, el juez de segundo grado refirió que « en las Resoluciones No 002828 de 2005, y 001687 de 2006 por medio de las cuales el Sena reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 9 ss), se evidencia que la entidad demandada inicialmente liquidó dicha pensión teniendo en cuenta el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de1993», es decir el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho», y a renglón seguido señaló « posteriormente mediante Resolución No 003155 de 2007, reliquidó la pensión de jubilación del demandante, a solicitud de este, tomando el IBL del último año de servicio por ser éste el más favorable, y le aplicó los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.
Por lo anterior encuentra la sala que la última liquidación realizada por la entidad, se encuentra ajustada a derecho» ( Subrayado y negrilla fuera de texto). A pesar de lo anterior, al revisar la Resolución No 003155 de 2007, visible a folio 73 del cuaderno principal, se encuentra que si bien la entidad convocada a juicio en un primer momento señaló « Liquidada la pensión del recurrente con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, cuyos conceptos son los resaltados en la norma anterior la mesada pensional queda de la siguiente manera (…) », determinando la mesada pensional en una cuantía equivalente a $1.487.300, a renglón seguido continuo exponiendo: De otro lado, resulta contradictorio que el recurrente solicite en un lado que se liquide la pensión con el promedio del último año y de otro lado solicite que se le aplique el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece como ingreso base para liquidar la pensión, el promedio de o cotizado en los último 10 años; aunque el recurrente cita esta norma para que se liquide su pensión el 85%, el mencionado artículo 21 en ninguno de sus apartes hace referencia a ese porcentaje de la pensión. La norma que hace referencia a los porcentajes de la pensión es el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pero esta norma tampoco es aplicable al caso en análisis, porque el monto de la pensión en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 está determinado por el número de semanas cotizadas, lo cual las hace aplicables a las entidades administradoras de pensiones que reciben aportes o cotizaciones para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, que no es el caso del SENA, ya que por el contrario, durante todo el tiempo de la vinculación del peticionario con esta Entidad el SENA le pagó al ISS el monto de esos aportes que para ese Instituto se traducen en semanas de cotización; cuya aplicación la determinará el ISS al reconocerle la pensión por vejez.
Por lo anterior, le resulta favorable al recurrente la liquidación de la pensión en la forma establecida en el inciso segundo (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición y que dispone (…) En virtud de esta norma, a los beneficiario del régimen de transición que como el recurrente les faltaba para el 1º de abril de 1994 menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, se les debe aplicar liquidar esa prestación con el promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha en que cumplan los requisitos para la pensión actualizado, con el IPC (subrayado y negrilla fuera de texto).
De esta manera, resulta evidente que el Sena, liquidó el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, conforme al criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por esta Sala, y que se expuso en párrafos precedentes, tan es así que el valor de la mesada pensional que finalmente le fijó fue el de $1.801.042; motivo por el cual, el cargo aunque fundado, no prospera.
Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad del actor, relacionada con los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional, la Sala recientemente en sentencia SL 285-2018, recordó que esta Corporación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el referido tema, estableciendo que para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para efector de liquidar la pensión, son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año. No se impondrán costas por el recurso de casación toda vez que la acusación resultó fundada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ARMANDO SANDOVAL LONDOÑO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
Sin costas en el recurso de casación, como quedo dicho en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ATCH 16