CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74884 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2893-2017 Radicación n.° 74884 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIOFILM S.A. – SINTRABIOFILM -, contra el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la sociedad BIOFILM S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato de Trabajadores de Biofilm S.A. – Sintrabiofilm S.A. - presentó un pliego de peticiones ante la sociedad Biofilm S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fol. 169 cuaderno de anexos), el Ministerio de Trabajo, a través de las resoluciones nos. 03350 del 11 de agosto de 2014, 00651 del 24 de febrero de 2015 y 0102 del 19 de enero de 2016, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 10 de junio de 2016. II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal advirtió que, en el desarrollo de sus sesiones y en la confección de su resolución final, había tenido en cuenta la información y argumentación presentada por cada una de las partes, así como la normatividad y jurisprudencia vigente y, sobretodo, el «…principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales…» Igualmente, en la parte que interesa a la definición del recurso de anulación, resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO 1. RECONOCIMIENTO SINDICAL: LA EMPRESA BIOFILM S.A. o quien haga sus veces reconocerá al sindicato de trabajadores SINTRABIOFILM con personería jurídica 004 del 26 de marzo de 2012, como representante legal de sus afiliados, para todos los efectos legales. Asimismo, la empresa reconocerá a los organismos de segundo y tercer grado a los cuales se encuentre afiliado el sindicato.
ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. Cuando exista presunción por parte de la empresa de que un trabajador ha incurrido en una presunta falta disciplinaria que pueda dar lugar a sanción o despido, le dará la oportunidad de ser escuchado en descargos al trabajador inculpado. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria o despido, la empresa aplicara (sic) el siguiente trámite: A) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se conozca por parte del jefe inmediato o quien haga sus veces de la ocurrencia de una presunta falta por parte del trabajador, la Empresa citará por escrito al trabajador indicándole la falta que se le imputa indicando los hechos que rodearon su presunta ocurrencia y entregando los soportes respectivos; así como el día, la hora y lugar donde deberá presentarse a rendir descargos.
B) Copia de la anterior citación junto con sus anexos se debe enviar al sindicato. C) Los descargos se efectuarán dentro de los quince (15) días siguientes a la citación y podrán asistir e intervenir dos (2) miembros del Sindicato. D) En la diligencia de descargos, se consignarán las declaraciones rendidas por el trabajador, la intervención de los representantes del Sindicato y se practicaran (sic) las pruebas si a ello hubiere lugar.
De los descargos y los documentos que hagan parte del mismo, se le entregará copia al trabajador inculpado y al Sindicato. Por parte de la Empresa participará el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces. E) En el evento de que el trabajador o los miembros del Sindicato no asistan, salvo excusa justificada, o se niegue a comparecer a la diligencia de descargos, se entenderá surtida la diligencia. F) Una vez rendidos los descargos la empresa tomará la decisión y la notificará al trabajador por escrito dentro de los quince (15) días siguientes.
No producirá ningún efecto la sanción o despido sin observancia al procedimiento señalado. … ARTÍCULO
6. PRESERVACIÓN DE BENEFICIOS ACTUALES. La Empresa a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente laudo reconocerá los beneficios señalados a continuación de la siguiente manera: a) A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente laudo la Empresa continuará reconociendo la prima de recargo (prima extralegal del 7%) en las mismas condiciones a los trabajadores beneficiarios de ella. b) A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente laudo en relación con el aporte al fondo de empleados, la Empresa continuará colaborando con la financiación del fondo de empleados FONDEBISA con el pago de aportes equivalentes al 30% de los ahorros de sus afiliados, de acuerdo con los parámetros con los cuales se ha venido aplicando. c) A partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente laudo en relación con el beneficio de medicina prepagada, la Empresa continuará reconociendo el 70% del valor total del contrato de medicina prepagada para los trabajadores beneficiarios del presente laudo de acuerdo con los parámetros establecidos por la Empresa.
PARÁGRAFO ÚNICO. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente laudo la Empresa otorgará prima de recargo (prima extralegal del 7%) a todos los trabajadores operativos que laboren en turno. Artículo 7. Salarios. Durante la vigencia del presente laudo BIOFILM S.A. incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del mismo, de la siguiente forma: Para el año 2017 (1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017): IPC + 1.
Para el año 2018 (1 de Enero de 2018 a 10 de Junio de 2018): IPC + 1.
ARTÍCULO
8. AYUDAS PARA EL SINDICATO. La empresa entregara (sic) al sindicato la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) pagaderos dentro del mes siguiente de la ejecutoria del presente laudo.
ARTÍCULO
10. TRANSPORTE PARA LOS TRABAJADORES. La Empresa continuará suministrando el transporte para sus trabajadores en las mismas condiciones en que lo viene otorgando, incluido los trabajadores que residen en Turbaco. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Biofilm S.A. – SINTRABIOFILM – y pretende, a través del mismo, la anulación de la decisión arbitral y que la Corte, «…como Juez de instancia profiera Sentencia en Equidad y en Derecho de las clausula (sic) petitorias del pliego de petición que generó el conflicto colectivo.» En desarrollo de su acusación, el recurrente presenta algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza e importancia de los tribunales de arbitramento, en el marco de los procesos de negociación colectiva, como método eficaz para lograr una solución pacífica de los conflictos económicos laborales.
Asimismo, destaca el deber del Estado de promover la concertación laboral, así como el de los tribunales de arbitramento de resolver las peticiones en equidad, con respeto de los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores. Luego de ello, indica que en este caso el laudo arbitral es una manifestación de inequidad, que vulnera las garantías fundamentales de los trabajadores y su derecho a la asociación sindical, pues está totalmente sesgado a favor del empresario y equipara la parte débil de la relación laboral con la fuerte, de manera que les traslada «…la crisis del mercado que atraviesa hoy el conjunto del capitalismo como si los trabajadores fueran los culpables y tuvieran que asumir las pérdidas del mercado…», con lo que, dice, se desconoce lo previsto en el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alega también, en esta parte, que el Tribunal copió un plan de beneficios existente en la empresa, que se asimila a un pacto colectivo, suscrito en detrimento de los trabajadores sindicalizados, con lo que propició la desafiliación, pues, afirma, no tiene sentido afiliarse a una organización que no tiene «…la capacidad de negociación para superar el estado de postración económica de los trabajadores.» Sostiene, igualmente, que el laudo desconoció preceptos constitucionales en materia de equidad, proporcionalidad e igualdad, pues no tuvo en cuenta que en el Corredor Industrial de Mamonal los demás trabajadores tienen mejores niveles de «prosperidad económica» y se abstuvo de decretar la retrospectividad salarial, para resarcir la pérdida de capacidad adquisitiva de los ingresos de los trabajadores, que permanecieron estáticos entre los años 2013 y 2016.
Dicho ello, en lo que denomina «MOTIVOS DE ANULACIÓN», formula tres «cargos» contra la decisión arbitral, que se pueden sintetizar de la siguiente manera. En el primer cargo, aduce que el Tribunal extralimitó sus funciones y actuó sin competencia, «…al adoptar determinadas decisiones por fuera del contenido del pliego o al modificar los supuestos fácticos de las peticiones.» Explica, en tal orden, que el Tribunal modificó la petición de reconocimiento sindical y restringió la representación de la organización a sus afiliados, lo que, en su sentir, quebranta la libertad sindical y la negociación colectiva, pues, en el marco de su autonomía, los sindicatos pueden representar también al conjunto de los trabajadores no afiliados, que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, en los términos de los artículos 373, 374, 375, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo mismo, insiste en que el Tribunal desbordó su competencia y, entre otras cosas, desconoció lo dicho en la sentencia emitida por esta sala CSJ SL17703-2015. En este mismo cargo, se refiere al procedimiento disciplinario y expone que el Tribunal infringió «…la normatividad vigente sobre la materia…» y, en especial, la sentencia de la Corte Constitucional C 593 de 2014, pues, entre otras cosas, omitió la posibilidad de que el trabajador interpusiera recursos contra las decisiones sancionatorias o de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; suprimió la etapa probatoria y no estableció un traslado de las pruebas presentadas por la empresa; dejó abierta la posibilidad de practicar o no las pruebas, al decir «…si a ello hubiere lugar…»; eliminó la escala de sanciones y los efectos de una sanción precedida de violaciones al debido proceso; incluyó términos de días excesivos; y soslayó la prescripción de las faltas y la posibilidad de una comisión paritaria entre empresa y sindicato, para que estudiara la falta e impusiera la sanción. A lo anterior agrega que la decisión no tuvo una motivación suficiente y que, para dar cuenta de su inequidad, basta con ver que el procedimiento disciplinario del reglamento interno de trabajo tiene más garantías de defensa y contradicción, lo que, insiste, promueve la desafiliación. En el segundo cargo, dice que el laudo arbitral fue abiertamente inequitativo y favoreció a la empresa, sin justificación alguna, en la medida en que reconoció los mismos beneficios del plan de la empresa, lo que desestimula la asociación sindical.
Se refiere, en ese orden, a que la empresa ha mantenido un plan de beneficios desde el año 2003 y que el Tribunal, en el artículo 6, al establecer la preservación de beneficios actuales, «…estuvo por debajo de lo que la empresa viene otorgando…», lo que resulta contrario a la equidad e igualdad. En torno a los salarios, indica que los árbitros desconocieron la retrospectividad, de manera que afectaron el poder adquisitivo de los ingresos de los trabajadores, que se mantuvieron estáticos durante el lapso en el que se desarrolló la negociación colectiva.
Agrega que el Tribunal también desconoció la esforzada labor del sindicato durante el curso de la negociación colectiva, pues otorgó una ayuda sindical en una suma pírrica e inequitativa de $10.000.000.oo, cuando se habían solicitado $50.000.000.oo; que se negó a reconocer la petición de «fondo de vivienda», a pesar de que ese mismo beneficio ya estaba incluido en el plan de beneficios del personal no sindicalizado, con el argumento sesgado de que no podía fijarle una carga económica de esa naturaleza a la empresa, como si estuviera negociando en su nombre y no actuando de manera imparcial y como delegatario de la justicia; y que el punto de transporte para los trabajadores es vago, impreciso y ambiguo, pues esa prestación no estaba plasmada en algún instrumento colectivo anterior, ni se especificaron los términos en los que la empresa debería cumplir con esa obligación. Finalmente, en el tercer cargo, denuncia una falta de motivación en la expedición del laudo arbitral y dice que esta clase de providencias deben contar con una argumentación clara, precisa y contundente, en aras de que los trabajadores conozcan las razones de las decisiones que van a regir sus condiciones laborales.
Reitera que, en este caso, el Tribunal se limitó a sostener que no debía imponer cargas económicas a la empresa, sin expresar claramente las razones de su decisión, por lo que quebrantó del derecho al debido proceso de los trabajadores. IV. RÉPLICA Afirma que el recurso de anulación no puede utilizarse como una especie de segunda instancia, en la que se dé pie a evaluar nuevamente el fondo del proceso arbitral y a revocar, modificar o adicionar la decisión del Tribunal, pues las funciones de la Corte están limitadas a excluir del orden normativo algunas cláusulas «…como si nunca se hubieran proferido…» Subraya, de igual forma, que en este caso la decisión del Tribunal estuvo fundada en la equidad y en las condiciones económicas de la empresa; que acceder a las peticiones del recurrente pondría en riesgo la estabilidad de la compañía y, como consecuencia, la estabilidad de todos los trabajadores; que los beneficios económicos concedidos en el laudo fueron amplios e incluso riesgosos, pues, por ejemplo, se extendió a todos los servidores una prima de recargo, que fue concebida por la eliminación legal de algunas horas extras; que no se le podía impartir efecto retroactivo a los aumentos salariales, porque, entre otras cosas, la empresa siempre concedió incrementos superiores al IPC; y que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, la decisión de los árbitros debe fundamentarse en la equidad, de manera que no es dable exigirles una motivación jurídica de sus decisiones, además de que, en todo caso, la decisión recurrida estuvo suficientemente justificada.
V. CONSIDERACIONES La intención del recurrente está encaminada expresamente a lograr la anulación total de la decisión arbitral, para que la Sala, «…como juez de instancia profiera sentencia que resuelva en derecho y en equidad lo que el Tribunal de Arbitramento se abstuvo de resolver y fallar.» Asimismo, de la confusa y variada cantidad de argumentos que compone el recurso, la Corte puede deducir, con fines metodológicos, que existe una parte genérica y vaga, no dirigida contra alguna disposición concreta del laudo arbitral, en la que, en lo fundamental, se alega que dicha decisión es una manifestación de inequidad y está sesgada a favor del empleador; que promovió la desafiliación sindical, por copiar los beneficios de un plan vigente en el interior de la empresa, para el personal no sindicalizado; y que carece absolutamente de motivación, por lo que quebranta el derecho al debido proceso de la organización sindical.
A lo anterior se suma otro discurso específico, dirigido contra las cláusulas relativas al reconocimiento sindical, el procedimiento disciplinario, la preservación de beneficios actuales, los incrementos salariales, la ayuda para el sindicato, el fondo de vivienda y el transporte para los trabajadores, que, en los términos del recurrente, resultaron abiertamente inequitativas o proferidas con extralimitación de las competencias del Tribunal de Arbitramento.
Planteada en los anteriores términos la cuestión, en aras de darle una respuesta suficiente a los fundamentos del recurso, la Sala considera preciso referirse a tres materias puntuales: i) las competencias que le concede la ley a esta corporación, en el marco de los recursos de anulación interpuestos contra laudos proferidos en conflictos económicos de trabajo, en relación con las pretensiones del recurrente; ii) los reparos genéricos y vagos que contiene la impugnación, por inequidad, falta de motivación y extralimitación de la competencia; iii) y, finalmente, las críticas planteadas concretamente contra las cláusulas relativas al reconocimiento sindical, el procedimiento disciplinario, la preservación de beneficios actuales, los incrementos salariales, la ayuda para el sindicato, el fondo de vivienda y el transporte para los trabajadores. 1.
Competencia de la Corte en el marco del recurso de anulación. En reiteradas decisiones, esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y, como lo pide el recurrente, constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. La Sala ha señalado al respecto que, […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.
(CSJ SL14391-2015) (Ver también CSJ SL12303-2016, CSJ SL12507-2016 y CSJ SL17421-2016, entre muchas otras). (Resalta la Sala). Por lo anterior, de entrada, la petición del recurrente de que la Corte anule la decisión arbitral y «…profiera sentencia que resuelva en derecho y en equidad…», resulta abiertamente improcedente. Dicha realidad también conlleva a advertir que, si la Corte anulara la decisión arbitral, tal decisión iría en perjuicio de los intereses de la propia organización sindical, pues, al no tener la facultad de reemplazar las cláusulas invalidadas, todos los beneficios allí concebidos desaparecerían por completo.
Esa misma situación ha sido advertida en decisiones como las CSJ SL10673-2016, CSJ SL12303-2016, CSJ SL17421-2016. Por las anteriores razones, se reitera, la petición de anulación y emisión de una decisión de reemplazo, resultan improcedentes. 2. Peticiones genéricas de anulación. Como ya se anunció, una gran parte del recurso de anulación se ocupa de reprochar de manera vaga y genérica la decisión arbitral, sin mencionar alguna disposición en concreto, por ser inequitativa, promover la desafiliación sindical y carecer de motivación. En torno a tales tópicos, la Corte debe reiterar, en primer término, que las recriminaciones y peticiones así planteadas resultan abiertamente improcedentes, pues, dada la naturaleza procesal de recurso que gobierna a la anulación, al interesado le corresponde la carga de individualizar las materias del laudo contra las cuales dirige su acusación, formular sus peticiones de manera concreta y sustentar razonablemente las mismas (Ver CSJ SL17703-2015).
Adicional a ello, es preciso insistir en que una solicitud de anulación, condicionada inadecuadamente a que se emita una nueva decisión, resulta inconveniente para la propia organización sindical, pues la Corte no tiene la competencia para adoptar una providencia de reemplazo, que siga los precisos parámetros de equidad que se reclaman. Ahora bien, específicamente, la acusación de que el laudo es abiertamente inequitativo, se repite, es demasiado vaga e imprecisa, pues el recurrente se limita a afirmar que está «…sesgado a favorecer la parte domínate (sic) como es el empresario…» o que equiparó al capital con el trabajo, sin acudir a algún tipo de análisis o elemento de juicio que dé cuenta de tales supuestos, siquiera mínimamente.
En este punto, la Corte debe reiterar que las manifestaciones de inequidad deben estar debidamente comprobadas y no pueden ser simplemente especulativas, de manera que, por ejemplo, […] la acusación genérica a la totalidad del laudo, con el solo argumento de que el fallador arbitral dejó de resolver en equidad y justicia las aspiraciones de la organización sindical, no basta para que la Sala proceda a examinar una a una las decisiones contenidas en el laudo.
Aquí es pertinente rememorar lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas”.
En ese orden, no es razón suficiente para declarar la nulidad del laudo el que el Tribunal no accediere a todas las peticiones y en los términos en que estas fueron formuladas en el pliego, por más justas que las considere el sindicato, lo cual es a lo que se contrae la disconformidad de la censura; la equidad de la decisión no depende de lo que subjetivamente crea una de las partes, sino de las circunstancias que rodean al caso concreto.
(Ver CSJ SL17421-2016). Por otra parte, a pesar de que el Tribunal no hizo alguna referencia específica al plan de beneficios que menciona el recurrente, es cierto que determinó que la empresa ya venía concediendo varias prerrogativas a sus trabajadores, como cuando se refirió a la cláusula de preservación de beneficios, al transporte y a la prima de vacaciones.
No obstante, no es cierto que simplemente hubiera «copiado» el referido documento y, de cualquier manera, esta sala de la Corte ha sostenido que los árbitros están habilitados para examinar otros instrumentos colectivos vigentes en el entorno laboral de la empresa e informar sus juicios de equidad y decisiones a partir de los mismos. Ha dicho la Corte frente a este tópico, que: […] cuando en una empresa, como en la recurrente, existen otra o varias convenciones colectivas de trabajo, el Tribunal debe tenerlas en consideración, como referente, cuando sea necesario, para evitar propiciar tratos discriminatorios y salvaguardar el respeto al derecho a la igualdad, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50595, CSJ SL7078-2016, CSJ SL9317-2016, CSJ SL18150-2016. Finalmente, la Corte debe resaltar que el Tribunal explicó las razones de cada una de sus decisiones, además de que advirtió que su parámetro fundamental de ponderación sería la equidad y las condiciones particulares de la empresa, de manera que no incurrió en una falta total de motivación, como lo denuncia la censura.
A ello cabe adicionar que esta sala de la Corte ha sostenido con insistencia que, […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
(Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604, CSJ SL2283-2014). Por las razones antedichas, en este punto tampoco hay lugar a la anulación de la decisión arbitral. 3. Anulación específica de algunas cláusulas del laudo arbitral. En esta última parte, en primer término, en lo que tiene que ver con las cláusulas que conceden prerrogativas a los beneficiarios de la decisión arbitral, como las que se relacionan con el salario, la ayuda para el sindicato y el proceso disciplinario, la Corte debe insistir, una vez más, en que, al no contar con la facultad de reemplazar las disposiciones cuya anulación se depreca, la invalidación de las mismas sería contraria a los intereses de la propia organización sindical, en la medida en que desaparecerían por completo todos los beneficios allí reconocidos.
De otro lado, frente al reproche del recurrente según el cual el Tribunal extralimitó sus funciones, por modificar los términos del pliego de peticiones, la Corte debe advertir que nada impide a los árbitros analizar los requerimientos de los trabajadores y disponer su concesión, pero con precisiones, aclaraciones o modificaciones, que conduzcan a que la decisión sea más adecuada, ajustada a la legalidad y más cercana a la equidad, teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Por ello mismo, si bien las competencias del Tribunal están ceñidas a las materias contenidas en el pliego de peticiones que no lograron ser concertadas durante la etapa de arreglo directo, además de que no puede fallar ultra o extra petita (CSJ, SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL18504-2016), ello no significa que deba calcar o conceder inconsultamente todo lo que se le pide, pues precisamente su labor está encaminada a encontrar una fórmula que resulte equitativa para las partes.
En el caso en estudio, las cláusulas de reconocimiento sindical y proceso disciplinario fueron incluidas en el pliego de peticiones y no fueron acordadas por las partes durante la etapa de arreglo directo, de manera que estaban inmersas dentro de la competencia del Tribunal. Además de ello, al concederlas, los árbitros les introdujeron modificaciones válidas y razonables que, en principio, deben entenderse ajustadas a la medida de equidad del caso concreto que, se repite, no puede variar o contrariar la Corte, por no existir alguna inequidad manifiesta, debidamente argumentada y acreditada.
Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, para la Corte las variaciones introducidas por el Tribunal a las peticiones del pliego, precisamente estuvieron encaminadas a no exceder los límites de su competencia y no afectar derechos y garantías fundamentales de las partes. Así, en el caso del reconocimiento sindical, se abstuvo de regular un tema concebido imperativamente en la ley, como es el de la extensión de la convención a los demás trabajadores de la empresa, ante la existencia de un sindicato minoritario, o la representación de los trabajadores no afiliados.
En la sentencia CSJ SL17703-2015 la Corte expresó al respecto que: […] no vulnera ningún derecho o facultad de las partes, puesto que ello se acompasa con la actual condición minoritaria del sindicato (fl. 108), por cuya virtud la convención colectiva solo les es aplicable a los trabajadores sindicalizados. Claro está, tal previsión no excluye la posibilidad de que el día de mañana la convención aplique a todos los trabajadores de la empresa, en el evento que el sindicato adquiera la condición de mayoritario o por acuerdo entre las partes se haga extensivos sus beneficios a la universalidad de los trabajadores de la empresa.
En lo relativo al procedimiento disciplinario, el Tribunal eliminó oportunamente algunas reglas que afectaban las facultades del empleador de dirigir su empresa y adoptar decisiones disciplinarias o de despido, como, por ejemplo, las que obligaban a tomar resoluciones «…de manera conjunta entre sindicato y empresa.», además de que no tenía el deber de reproducir derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia, pues su ejercicio no depende de una refrendación arbitral.
En lo concerniente al incremento salarial retrospectivo, a la Corte le basta con reiterar que «…la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición.» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128, CSJ SL10673-2016).
Además de ello, en todo caso, no se avizora la inequidad extrema que se denuncia, pues, de acuerdo con el documento obrante a folio 193, la empresa Biofilm S.A. decretó incrementos salariales para todos sus trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, que son los mismos en los que se alega, que el salario permaneció estático.
Respecto de la preservación de beneficios actuales, no es nada clara la argumentación del recurrente y, de cualquier manera, como ya se dijo, los árbitros podían adoptar como parámetros de decisión algunos otros instrumentos colectivos vigentes en el interior de la empresa, como los del plan de beneficios, sin que necesariamente debieran realizar una copia de los mismos (CSJ SL10212-2016, CSJ SL17146-2016).
En cuanto a la ayuda para el sindicato, fijada en una suma de $10.000.000.oo, por una sola vez, además de que la Corte no tiene la competencia para aumentar su valor, no resulta abiertamente inequitativa y, por el contrario, atiende a márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que va a dirigida al funcionamiento de una organización sindical de no más de 70 socios.
En todo caso, el recurrente no demuestra la inequidad palmaria de la decisión y se dedica a afirmar genéricamente que no se tuvieron en cuenta «…los costos y depreciación económica del dinero…», además de que «…cualquier proceso de gestión sindical acarrea costos económicos…», lo que no resulta atendible para la Corte. El fondo de vivienda constituyó una de las peticiones negadas por el Tribunal, de manera que, al no tener la Corte competencia para dictar una disposición de reemplazo, la anulación de la decisión resulta totalmente inocua y, por lo mismo, improcedente.
Igual consideración debe hacerse frente a la cláusula de transporte para los trabajadores, pues, asume la Corte, al disponer que la empresa lo seguiría suministrando en la forma que lo viene haciendo, el Tribunal entendió que ese beneficio dado unilateralmente por la empresa, que según informó el sindicato era solo de «dos rutas» (fol. 34), era suficiente, tras lo cual debe entenderse negada la petición del pliego de una modalidad de transporte diferente.
Y, siendo negativa la decisión, en sentido estricto, su anulación resulta totalmente inocua, al no tener la Corte la facultad para emitir una decisión de reemplazo. Por lo anterior, no hay lugar a la anulación del laudo arbitral. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: no anular el laudo arbitral proferido el 10 de junio de 2016, por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad BIOFILM S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BIOFILM S.A. – SINTRABIOFILM –. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 22