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SL2892-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2892-2023 Radicación n.° 94395 Acta 38 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Ochoa Castillo llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 24 de julio de 2012, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas. Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que padece varias enfermedades progresivas y catastróficas; que es quien responde económicamente por su hogar; que cuenta con 670 semanas de aportes a pensión, de las cuales 394.29 fueron anteriores al «31 de marzo de 1994»; que mediante Dictamen n.° 201445532HH fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61.04 %, con fecha de estructuración del 24 de julio de 2012.

Contó que el 7 de mayo de 2015, presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la prestación de invalidez, pero fue negada mediante Resolución n.° GNR 274606 del 7 de septiembre de 2015, confirmada a través de su homóloga n.° GNR 24823 del 25 de enero de 2016. Aseveró que el 5 de diciembre siguiente, radicó nueva reclamación, a fin de que se concediera aquella prerrogativa, con fundamento en la sentencia CC SU442-2016; que, sin embargo, la AFP reiteró su decisión por medio de la Resolución n.° GNR 1808 de 2017, argumentando que no contaba con la densidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, postura que insistió en la n.° SUB 30775 del mismo año. Indicó que tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez, pues aportó más de 300 semanas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que satisfizo la densidad de aportes del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990; que presentó una acción de tutela, que fue declarada improcedente; que hace parte del grupo 1 de vulnerabilidad, atendiendo su invalidez Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 3 y por ser candidato a trasplante de corazón (f.° 1 a 22, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022071134883»).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó las enfermedades del accionante, su condición de invalidez, las peticiones que elevó y su respuesta. Dijo que los demás supuestos no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.° 143 a 148, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por […] COLPENSIONES con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación 12 de junio del año 2015.

SEGUNDO: Condenar a […] COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO, la pensión de invalidez en cuantía de $644.350 a partir 12 de junio del año 2015, [con los] reajustes anuales, con derecho a trece (13) mesadas, hasta cuando se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 12 de junio del año 2015, monto que asciende a […] $33.627.920,33, sin perjuicio de las que se sigan causando a continuación.

CUARTO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO intereses moratorios, a partir del 12 de octubre del 2015 hasta cuando se Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 4 efectué el pago de la obligación.

QUINTO: Autorizar a COLPENSIONES […] a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que se transfiera a la entidad a la Administradora de Salud EPS en la que se encuentra afiliado el demandante.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES. […] (f.° 179 a 181, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el 31 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo [ ] en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en favor de LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO, exigible por prescripción desde el 1º de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2021, a razón del salario mínimo mensual legal vigente y 13 mesadas, en la suma de $62.400.798.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO. Costas de esta instancia a cargo de COLPENSIONES. […] Dijo, en lo que interesa a la casación, que establecería si el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez. Puntualizó que estaba demostrado que el convocante contaba con una pérdida de capacidad laboral del 61.04 %, de origen común, estructurada el 24 de julio de 2012; que había cotizado 708 semanas del 16 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2015.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exigía un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, los cuales no satisfizo el afiliado; que, sin embargo, en aplicación de la condición más beneficiosa concedería la prerrogativa reclamada, pues: 1.

La jurisprudencia laboral había señalado que dicho principio era aplicable frente a situaciones consolidadas en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 original, debido a que esta redujo sustancialmente los requisitos para la consolidación del derecho, sin que se extendiera, en perspectiva del Acuerdo 049 de 1990, a la invalidez que se estructuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque no era admisible realizar una aplicación plus ultractiva de la norma, limitando la aplicación únicamente a la inmediatamente anterior, siempre y cuando el siniestro haya ocurrido entre «[…] el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006», supuestos que no se cumplían en el asunto. 2.

Sin embargo, en la sentencia CC SU-442-2016, la Corte Constitucional indicó que la condición más beneficiosa no podía darse solo frente al tránsito legislativo inmediato, ya que la única exigencia razonable, era el cumplimiento de los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 al 1° de abril de 1994, es decir, que el asegurado haya cotizado por lo menos 300 semanas para esa data. 3.

A pesar de que en la providencia CC SU556-2019, impuso algunas condiciones para la aplicación de aquel Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 6 mandato de optimización para quienes causaron su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, conservó su criterio, limitándolo a cuatro condiciones, que fueron clasificadas en un test de procedencia y consistían en: 1) […] acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez], pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. 2) […] poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. 3) […] valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. 4) […] comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez Manifestó que acogía la postura del juez límite constitucional y, a partir de ella, infería que el demandante cumplía con esas exigencias, para acceder a la garantía social que pidió, pues: i) su invalidez derivó de una cardiopatía isquémica; ii) no se encuentra pensionado, por lo que tenía afectado su mínimo vital; iii) de acuerdo con su historia clínica, sus antecedentes médicos de hipertensión arterial y cardiopatía isquémica, condujeron a su desvinculación de la fuerza de trabajo y, iv) desde el 2015 había presentado varias reclamaciones pensionales, sin éxito.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, en consecuencia, le era aplicable el principio constitucional en comento y, de suyo, el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de estructurar su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003; que, bajo esos supuestos, satisfizo la densidad de aportes, pues acumuló 446.16 semanas anteriores al 1° de abril de 1994 y, en toda su vida laboral, 708.57, por lo que no existiría afectación al sistema de seguridad social (Cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo: «2022070603506», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y absuelva de las pretensiones (Cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda de Casación, archivo: «2023110830003», expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por cuestiones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta. Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió directamente la ley, por aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Expone que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 53 Superior, pues con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, concedió el derecho pensional al accionante en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, no obstante que su invalidez aconteció el 24 de julio de 2012, calenda en la que estaba vigente la Ley 860 de 2003.

Afirma que, a pesar de que la Corte Constitucional ha admitido, bajo el parámetro del test de viabilidad, la aplicación ultractiva de la ley, la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de esa doctrina, limitando la aplicación al régimen inmediatamente anterior al vigente a la estructuración de ese estado y, a la ocurrencia del mismo, en los tres años posteriores al tránsito legislativo, es decir, del 26 de diciembre de 2003 a igual fecha de 2006.

Señala que, incluso, con la omisión del último presupuesto, el reclamante no tendría una expectativa legítima, pues no contaba con 26 semanas en el año anterior Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 9 a la consolidación de su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % (archivo, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 53 de la CP; 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; 39 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003.

Asevera que el fallador de alzada cometió el siguiente error fáctico: […] Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cumplía la segunda condición del test de viabilidad impuesto por la doctrina constitucional para aplicar la condición más beneficiosa que impone como condición «Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas».

Indica que ese yerro fue consecuencia de la indebida apreciación de las Resoluciones n.° GNR 274606 de 7 de septiembre de 2015, n.° GNR 24823 de 25 de enero de 2016 y n.° «GNR 1808 que volvió a negar la pensión de invalidez». Aduce que el colegiado dio por demostrado que el afiliado se encontraba en condición de vulnerabilidad, a partir del no reconocimiento de la prestación de invalidez y la ausencia de la condición de pensionado; que, sin embargo, eso no era suficiente para tener por probado tal supuesto, Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 10 pues, de ser así, todos los reclamantes estarían inmersos en la excepción. Expresa que no se aportó medio de convicción que informara sobre una condición de afectación económica del peticionante; que, incluso, no sería extraño que tuviese bienes o rentas independientes que cubrieran su mínimo vital.

Razona que los presupuestos del test viabilidad deben ser suficientemente probados, como no ocurrió en el contencioso (archivo, ib). VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el primer cargo contiene errores de técnica, toda vez que la censura acusa por la vía directa la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 53 de la CP y la infracción directa del 1° de la Ley 860 de 2003, obviando que el primero regula el conflicto jurídico propuesto y, el segundo, fue soporte jurídico del fallo recurrido, tales defectos son subsanables, pues de los argumentos demostrativos es dable colegir que su disenso es en torno a la interpretación errónea del principio de condición más beneficiosa incorporado en la primera norma, por no ser acorde con el precedente de la Corporación, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, porque no regula el asunto.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dirimir el cuestionamiento de legalidad al segundo proveído, cumple precisar que no son objeto de controversia lo siguientes supuestos fácticos que halló demostrados el fallador de alzada: i) que el señor Luis Guillermo Ochoa Castillo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61.04 %, de origen común, estructurada el 24 de julio de 2012; ii) que cotizó 708 semanas de aportes del 16 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2015, sin que alcanzara 50 en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez; iii) que ese estado derivó de una cardiopatía isquémica, teniendo como antecedentes médicos: hipertensión arterial y aquel diagnóstico, que implicaron su desvinculación laboral; iv) que presentó varias reclamaciones pensionales en el 2015, que fueron fallidas.

Con referencia en lo que antecede, impera recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 24 de julio de 2012.

Luego entonces, como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa data, no empece su lamentable situación, no había lugar al Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la tesis de la segunda instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio del condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación como juez límite de seguridad social, según la cual no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente aquella norma, en vista que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.

Contexto en el que la Corte ha enfatizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede conducir a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social».

Escenario en el que se ha explicado que: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 13 (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

A partir de lo cual la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017) – CSJ SL2427-2023, CSJ SL836-2023.

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia del juez constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016;

CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, que: Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Que «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 15 Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 16 la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, en vista que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero, además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).

Inclusive, sobre el particular, se anotó en la sentencia CC SU556-2019, que: [ ] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.

Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”[199]. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema[200], en términos de igualdad y universalidad.

Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos[201].

Por otro lado, valga precisar que, como se recordó en la decisión CSJ SL2427-2023, en relación con la CSJ SL2358- 2017, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn199 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn200 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn201 Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 17 original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas «situaciones jurídicas concretas»: i) que la estructuración de ese estado, haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; ii) que el afiliado, siendo cotizante activo para el momento de la causación de la invalidez, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior al que se produzca ese estado.

En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado 24 de julio de 2012, es decir, por fuera de dicho marco temporal.

Finalmente, en punto del denominado test de procedencia, también resulta importante recordar lo orientado recientemente en la sentencia CSJ SL969-2023 Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 18 (cuya regla se extiende a la prestación por invalidez, como es posible inferirlo de las providencias CSJ SL2427-2023 y CSJ 836-2023), en la que se puntualizó que: i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, la de invalidez, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa. ii) Las prestaciones del sistema de seguridad social no están supeditadas a que el pretenso titular acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. iii) Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia y/o invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 19 iv) Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal.

Así las cosas, el primer cargo prosperará, por cuanto el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 53 de la CP, que condujo a la aplicación indebida del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, al conceder el derecho pensional del demandante con fundamento en éste, a pesar que el mismo estructuró su invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues no era admisible, so pretexto del principio de la condición más beneficiosa, otorgar efectos ultra activos a la referida disposición. Lo dicho hace innecesario el análisis del segundo ataque.

Sin costas, por cuanto el recurso de casación salió airoso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, previo a evaluar la pensión pedida con fundamento en la capacidad laboral residual del Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 20 accionante y, tras encontrar que no cumplía con las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha del profiriendo del dictamen de pérdida de capacidad laboral (6 de marzo de 2014), pues solo demostró 41.43 semanas, concedió el derecho reclamado, en aplicación del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1993, bajo el argumento de que, conforme a la sentencia CC SU442-2016, era posible, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado probó la densidad de aportes de aquella norma antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Colpensiones apeló, argumentando que no era procedente el principio constitucional en comento, pues no se cumplían las exigencias expuestas en la jurisprudencia laboral, toda vez que el estado de invalidez del demandante se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006 (min. 23´50 a 25´05, ibídem). Para decidir la alzada con sujeción al artículo 66ª del CPTSS y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, basta remitirse a lo expuesto en casación. En consecuencia, se revocará la primera decisión y, en su lugar, se declararán probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación y cobro de lo no debido, pues el accionante no cuenta con 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, del 12 de julio de 2009 Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 21 a igual fecha de 2012, toda vez que cesó en sus cotizaciones en septiembre de 2003 y los reanudó el 1° de marzo de 2013, lo que significa que no contaba con una sola semana en el periodo referido, según se advierte en la historia laboral de folios 149 a 154, Cuaderno Primera Instancia, archivo: «2022071134883».

A igual conclusión arribaría la Corporación, si en gracia de discusión analizara el derecho con fundamento en la excepción jurisprudencial a la que aludió el primer fallador, esto es, la relativa a la capacidad laboral residual tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, toda vez que, contrario a lo expuesto por aquel, el dictamen de dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 91 a 93, ibídem), no establece la naturaleza de progresión lenta de los diagnósticos sobre los cuales se estructuró la invalidez del afiliado y, sobre todo, no permite evidenciar que éste haya gozado de una real capacidad laboral entre esa data (24 de julio de 2012), la del proferimiento del dictamen (6 de marzo de 2014) e incluso del periodo posterior en el que realizó sus aportes (hasta el 28 de febrero de 2015), a fin de colegir que éstos derivaron de su actividad de trabajo.

En efecto, el citado medio de convicción, que resulta coincidente con la historia clínica de folio 28 a 84, ibidem, en lo que interesa a esta decisión, informa que el señor Luis Guillermo Ochoa Castillo, era un paciente con antecedente de «HTA y cardiopatía isquémica revascularización miocárdica Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 22 en marzo de 2012»1, que presentaba «clase funcional III/IV», con resultados del ecocardiograma al 24 de julio de 2012, de: «TRANSTORACICO CON CARDIOPATÍA DILATADA DE ETIOLOGÍA ISQUEMICA FEVI 25%», razón por la cual contaba con reporte de Junta Cardiológica de igual fecha, en la que se hicieron las siguientes anotaciones: […] 48 AÑOS, HTA, FALLA CARDIACA, IMPLANTE DE BALON DE CONTRAPULSACIÓN EL DÍA 15 DE MARZO 2012, INGRESA REMITIDO PROGRAMADO PARA IMPLANTE DE CARDIORESINCRONIZADOR, HEMODINAMIA LO IMPLANTA SIN COMPUCACIONES, ES HOSPITALIZADO PARA COLOCACIÓN DE ELECITRODO EPICÁRDICO, PRESENTADO EN LA JUNTA PARA DEFINIR CONDUCTA A SEGUIR, SE CONCEPTUA QUE NO ES CANDIDATO AL PROCEDIMIENTO POR PRESENCIA DE TROMBO, SE INICIA ANTICOAGULACIÓN Y SE REMITE A GRUPO DE TRASPLANTE.

Así mismo, en consulta de cardiología del […] 18 DICIEMBRE 2013 [se conceptuó]: CONTROL, DISNEA AL CAMINAR DOS CUADRAS, TOMA WARFARINA, SE HIZO UN TEST DE VAOSRECATIVIDAD NEGATIVO. DX: HTA, INSUFICIENCIA CARDIACA NO ESPECIFICADA, PRESENCIA DE MARCAPASO, PRONOSTICO A MEDIANO PLAZO ES RESERVADO. Anotación última que, incluso, confirma la realidad de las secuelas y la de cesación de una capacidad de empleo en el ejercicio de la actividad de agricultura, pues el mismo paciente al momento de su valoración por la junta, aseguró que esta era su profesión y se encontraba «DESEMPLEADO HACE VARIOS MESES»2, según se dejó reportado en ese 1 Lo que es coincidente con el f.° 36, ibidem, que da cuenta de que, desde el 15 de marzo de 2012, presentó falla cardiaca e implantación de balón contrapulsación, siendo remitido en julio de ese año para implante cardioresincronizador. 2 La historia clínica corrobora inferencialmente esa información, pues ningún reporte se hace en relación con su ocupación o trabajo, incluso Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 23 medio de convicción, sin cuestionamiento por el accionante.

A lo anterior se agregó, que en la ELECTROFISIOLOGÍA [del] 17 FEBRERO 2014, [presentaba]: CARDIOPATIA DILATADA ISQUÉMICA FEVI 20%, PORTADOR DE TCR + «CDIIMPLANTE DE ELECTRODO», HIPERTENSIÓN, NO REFIERE DOLOR TORACICO, CF II/1.V ECOCARDIOGRAMA, 6 FEBRERO 2013: VENTRICULO IZQUIERDO DE TAMAÑ AUMENTADO Y FUNCIÓN SISTOUCA COMPROMETIDA, CARDIOPATIA ISQUEMICA, DEFICIT DEL RELAJAMIENTO DEL VI FEVI: 22%.

De ahí que la junta calificadora, sujetándose a la información clínica del paciente, determinara que el citado señor estructuró una pérdida de capacidad laboral del 61.04% el 24 de julio de 2012, cuando era notable su deterioro cardiaco, esto es, el «TRANSTORÁCICO CON CARDIOPATIA DILATADA DE ETIOLOGÍA ISQUÉMICA FEVI 25%», derivado de su condición de «HIPERTENSO CRÓNICO, CON CARDIOMIOPATÍA ISQUÉMICA QUE TIENE IMPLANTE DE CARDOORESINCRONIZADOR, COMPROMISO SEVERO DE SU FUNCIÓN SISTÓLICA […]».

A lo que se suma, la evidencia de la cesación de las labores del asegurado en tiempo anterior a la expedición del dictamen, no empecé a la reanudación de sus aportes luego de 10 años de inactivación en el sistema, en calidad de independiente, a partir del 1° de marzo de 2013, pues, como atrás se indicó, en la citada experticia se dejó constancia de que tenía por profesión la de agricultor y se encontraba en la consulta del 23 de julio de 2015, no se deja anotación, pese a tener en ese item y en la del 28 de agosto de 2016 se anota que está dedicado al hogar (f.° 38 y 43, ib).

Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 24 «DESEMPLEADO HACE VARIOS MESES», supuesto de hecho que justificaría la ausencia de anotación en los ítems de «actividad económica», «cargo», «código de ocupación» y «descripción del cargo actual». En ese contexto, teniendo en cuenta que, incluso, si se entendiera que la patología del afiliado es de progresión lenta, lo que se insiste, por lo menos para efectos de la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la junta, no es posible inferir, pues se determinó con base en una secuela relevante que disminuyó en un 61.04% su capacidad de trabajo, tampoco se cumplirían los demás presupuestos para la aplicación de la regla de excepción, pues no se probó que las cotizaciones efectuadas por el demandante como trabajador independiente, «se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», ya que los realizó como en un periodo en el que él mismo informó sobre su condición de «DESEMPLEADO HACE VARIOS MESES» (a la fecha de la experticia), sin allegar otro medio de convicción que lo demostrara y, sirviendo a la Sala, como indicio de su contra - intención defraudatoria -, que realizara activamente sus pagos luego sufrir la gravedad de sus dolencias, cerca de iniciar el trámite de calificación y tras transcurrir casi 10 años de su último aporte como dependiente.

Lo anterior, se resalta, teniendo en cuenta que, desde la sentencia CSJ SL3275-2019, cuya regla ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1002-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL5123-2020, CSJ SL5157-2020, CSJ SL5576-2021 y, recientemente, en la SL1172-2022, la Corte Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 25 ha enfatizado que la contabilización de semanas posteriores a la estructuración de la invalidez, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, solo es posible para fines pensionales si se realiza el conteo desde la fecha en la que, razonablemente, según los diferentes medios de prueba, existe certeza de la pérdida de aptitud laboral en el porcentaje necesario para acceder a la pensión de invalidez, lo que, precisó, no se traduce en «alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes», supuesto que en el asunto, resulta coincidente con la determinada por los peritos, pues no obra evidencia de una posterior.

En ese contexto, en casos como el presente, […] es necesario, […] ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social (negritas fuera del original). Agregando en la providencia CSJ SL346-2020, «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique», a fin de que las semanas a considerar para fines prestacionales esté Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 26 plenamente demostrado que «se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», lo que, se itera, no está probado en el contencioso.

Lo último, con la precisión de que, en todo caso, si se omitiera lo anterior y, si se tuviesen en cuenta, como lo hizo el primer juez, aquellos aportes realizados hasta la fecha de la experticia, cuando se tiene certeza que el afiliado no trabajaba hacía algunos meses y, por tanto, que sus cotizaciones no tuvieron origen en el ejercicio efectivo de un servicio y/o una capacidad laboral residual, tampoco acreditaría la densidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya que entre el 6 de marzo de 2011 e igual fecha de 2014, data en la que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.° 91 a 93, ibídem), totalizaría 43.71 semanas (folios 149 a 154, ib).

En síntesis, se revocará la primera decisión. Sin costas procesales de segunda instancia, dada la prosperidad de la alzada. Las de primera serán a cargo del demandante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO a la Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto concedió al señor LUIS GUILLERMO OCHOA CASTILLO la pensión de invalidez a partir del 12 de junio del año 2015, junto con los reajustes anuales, las mesadas retroactivas y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación y cobro de lo no debido, por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO En permiso Radicación n.° 94395 SCLAJPT-10 V.00 28