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SL2892-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2400 de 1979Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2892-2022 Radicación n.° 66137 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la A&D ALVARADO & DURING S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el treinta (30) de abril de mil trece (2013), en el proceso que le instauró JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTEROS y a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Jesús Alexander Ballesteros llamó a juicio a A&D Alvarado & During S. A. y a Ecopetrol S. A. con el fin de que en forma solidaria sean condenadas a los perjuicios materiales correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el «19» de agosto de 2009, así como a los Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 2 morales objetivos y subjetivos según se acredite al momento de la sentencia; a los intereses corrientes y moratorios, a la indexación y a la reparación plena y ordinaria de aquellos.

Apoyó sus peticiones, en que el 8 de julio de 2009 fue vinculado por las demandadas, en el cargo de ayudante, siendo su función principal la de pulir unas pegas de los pilotes en un astillero para la adecuación de un muelle, ubicado en la ciudad de Cartagena; que la sociedad A & D Alvarado & During S. A. fue contratada por Ecopetrol S. A. para la realización de la obra soportada en el Convenio n.° 5203364, consistente en la construcción del muelle GLP de la vicepresidencia de transporte de esta entidad.

Dijo, que devengó un salario de $1.200.000,oo; que vive en unión libre con Dayana Guerrero Bolaño, de cuya unión nació Shaunny Michelle Pinto Guerrero, quienes dependen económicamente de él; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con A & D Alvarado & During S. A. contratista de Ecopetrol S. A.; que contaba con experiencia y, por ende, era un empleado idóneo, responsable y con mérito para realizar la labor encomendada; que el accidente ocurrió el 14 de agosto de 2009; que este suceso se dio ejerciendo su función pues se encontraba puliendo unas pegas del pilote y como la pulidora que estaba utilizando era muy pesada, decidió trasladarse hacia donde se encontraba su compañero de trabajo Eugenio González para cambiarla por otra de menor peso; que cuando pasó de un lado a otro para hacer el canje de ese equipo no encontró ningún obstáculo para realizarlo; que en ese tránsito no pasaron 5 Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 3 minutos y que al devolverse se enredó con unos cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de labores el señor Darwin Tolosa.

Indicó, que se fue en forma estrepitosa al piso del muelle del astillero; que duró un minuto para levantarse, siendo posteriormente ayudado por Eugenio González, que se le encontró unos cables enredados en sus pies y luego le cayó la caja de electricidad en su cuerpo; que dicho material fue erróneamente puesto por el compañero, pues lo cruzó sin las precauciones del caso; que no se encontraba en esos momentos el supervisor de la obra que pudiera tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar el fatal accidente; que luego se supo que el cable que se atravesó fue por orden del maestro de la obra señor Víctor Roa.

Señaló, que fue atendido por el supervisor, señor Gilberto Flórez, quien lo llevó a la Clínica San Juan de Dios en un taxi de servicio público; que la empresa no contaba con un transporte adecuado para trasladar a un herido en caso de un accidente imprevisto; que para la presentación de la demanda se encontraba en un estado de salud delicado; que no realiza las labores propias de las que habitualmente efectuaba; que no podía mover el brazo, mano derecha y el izquierdo; que se encontraba desempleado y con una lesión progresiva.

Precisó, que al momento del suceso la accionada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente; que el empleador quebrantó el artículo 2° del Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 4 Decreto 2400 de 1979, que lo obligan aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo; que la empresa no le suministró los elementos de protección adecuados para realizar su función; que no existió ninguna brigada de evacuación para ayudarlo ni se le suministró los primeros auxilios ni había para ese momento transporte para su traslado; que la demandada estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el programa de salud ocupacional, función que infringió; que se desconoce de la existencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional de las convocadas y que en la investigación del accidente realizado por los funcionarios de la empresa, las causas inmediatas y básicas, se encontró la falta de una ingeniería adecuada en las labores realizadas, los elementos de protección fueron inadecuados, faltó un estudio de mantenimiento de las redes eléctricas para soldaduras y prevención para estas labores, la ausencia de un supervisor, de un ingeniero interventor, para evitar tales eventos.

Manifestó, que existe solidaridad entre las demandadas por cuanto las actividades son conexas, normales y ordinarias, y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de las accionadas (f.° 3 a 15, del cuaderno del Juzgado). A & D Alvarado & During S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del actor en la data indicada, el salario que recibió, que fue contratista de Ecopetrol S. A. y la experiencia del demandante en las Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 5 funciones para la cual fue contratado; que cuando cayó duró un minuto para levantarse; que fue auxiliado por Eugenio González; que se dieron cuenta que tenía unos cables enredados en los pies, lo que le produjo su caída y que se le fue encima de su humanidad la caja de electricidad Negó, que i) el infortunio ocurrió como lo expuso el accionante, pues este había dejado una herramienta encima de unos tubos donde realizaba las pegas y que al intentar evitar que esta se cayera corrió y se enredó con unos cables eléctricos que se encontraban en ese lugar; ii) aquellos se hubiesen colocado el día del infortunio ni menos aún lo atravesó un trabajador, ya que estos permanecían todos los días ahí, pues se necesitaban para que las herramientas funcionaran; iii) el maestro de obra Víctor Roa se encontrara en ese instante en el lugar del incidente, en tanto que lo dicho por el actor se trataban de especulaciones; y iv) el accionante se hallara en un delicado estado de salud, empero aclaró que tenía restricciones para ejercer su labor.

Sobre los restantes advirtió no constarle. En su defensa propuso los medios exceptivos de inexistencia de la culpa del empleador, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las normas de salud ocupacional y de las medidas de seguridad por parte del empleador, y buena fe de la parte demandada (f.° 104 a 112, ib.). Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 6 Ecopetrol S. A. igualmente se resistió a los pedimentos del accionante.

En cuanto a los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaba. Adujo, que la empresa Alvarado y During S. A. fue contratista independiente de Ecopetrol S. A. empresa aquella que, con autonomía, propios medios, asumiendo costos y riesgos, ejecutó la obra civil para la cual fue contratada, específicamente, la adecuación del muelle de GLP, labor ajena a la que desarrolla y que con el demandante no existió vinculo de ninguna índole.

A su favor planteó las meritorias de inexistencia de la obligación y compensación (f.° 177 a 186, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 18 de julio de 2012, dispuso:

PRIMERO: DECLARESE la existencia del contrato de trabajo verbal entre el señor JESÚS PINTO BALLESTERIOS y la demandada A & D ALVARADO Y DURING S. A. desde el 8 de julio de 2009 y hasta el 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO. ABSUELVASE a la demandada A & D ALVARADO Y DURING S. A. de todas las pretensiones del libelo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.

CUARTO: Las costas correrán a cargo de la parte demandante por resulta vencido en juicio. (f.° 314 a 338, del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante fallo del 30 de abril de 2013, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA DEL 18 DE JULIO DE 2012 PROFERIDA POR EL JUZGADO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, EN EL PROCESO ORDINARIO PROMOVIDO POR JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTEROS CON CC […] CONTRA A & D ALVARADO & DURING S. A. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDADA A & D ALVARADO & DURING S. A. EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTEROS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA A & D ALVARADO & DURING S. A. AL PAGO DE SETENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($70.559.965) A FAVOR DEL DEMANDANTE JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTREROS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA A & D ALVARADO & DURING S. A. AL PAGO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS ($252.777.015) A FAVOR DEL DEMANDANTE JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTREROS POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO.

QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (f.° 3 a 19, del cuaderno del Tribunal). El Colegiado advirtió que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar si existió culpa de la empleadora en el infortunio que padeció el actor. Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó como hechos probados en el sub examine, que: i) el 14 de agosto del 2009 el demandante sufrió un accidente de trabajo (f.° 37 a 39 y 48, del cuaderno del Juzgado); ii) el 11 de junio de 2010, fue reubicado de cargo (f.° 29 a 30, ib.) y, iii) la demandada A & D Alvarado & During S. A. el 4 de marzo de 2011, dio por terminado al accionante el contrato de trabajo por obra o labor contratada (f.° 47, ib.).

Puntualizó que cuando se da por establecido que el accidente del trabajador acaeció como consecuencia de una negligencia o culpa durante la relación laboral, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST como condición del derecho del trabajador a recibir una «indemnización total y ordinaria por perjuicios».

Estimó que cuando se acredita que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de no permitir cualquier accidente o enfermedad como medida de seguridad adoptada por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida de conformidad con establecido en el citado artículo 216 en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual.

A efecto, rememoró las sentencias CSJ SL 16 feb. 1959 y la CSJ SL, 8 ab. 1988, rad. 0563, de las que transcribió la parte pertinente. Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que la jurisprudencia ha entendido que para que proceda la indemnización plena se exige que la culpa sea suficientemente comprobada por el actor; pero esta regla «no supone una modificación en contra suya de las relativas a la carga probatoria», de manera que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual se debe acudir al artículo 1604 del CC, según el cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.

Refirió, que asimismo se ha establecido que para acceder a la condena derivada de la culpa patronal es necesario acreditar los siguientes elementos: i) la enfermedad profesional o el accidente de trabajo; ii) el perjuicio y iii) la culpa del empleador en la ocurrencia del daño, o lo que es lo mismo la relación entre aquellos. Agregó, que igualmente la jurisprudencia laboral ha dicho que «en tratándose de este tipo de culpas a la grave negligencia que tiene un buen padre de familia en sus propios negocios».

Acorde con lo expuesto, encontró la declaración del señor Eugenio González Bravo (f.° 254 a 256, ib.), quien manifestó que fue compañero de trabajo del demandante y ser testigo directo del accidente de trabajo sufrido por éste, el cual consistió en que el accionante se enredó con unos cables y se cayó al momento de realizar el cambio de una pulidora por una más pequeña. Adujo, que del informe del accidente (f.° 48, ib.), se desprendía que: «El trabajador se encontraba en su labor habitual y se enredó con unos cables ocasionándole golpes en Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 10 el brazo izquierdo y mano derecha»; que de la historia clínica se extraía que el actor manifestó, que: «Me encontraba puliendo y dejé la máquina a un lado, a otro compañero se le cae una pulidora y al reaccionar para recoger me enredé con un cable y caí al piso lastimándome el codo izquierdo y la muñeca derecha» y en la contestación de la demanda, se dijo que el infortunio fue culpa exclusiva del demandante, por su actuar imprudente al correr para evitar la caída de la máquina, sin percatarse de los cables que estaban en el suelo.

Concluyó, que dichas probanzas daban cuenta que el accidente de trabajo del señor Pinto Ballesteros se produjo como consecuencia de haberse enredado con unos cables que se encontraban en el piso. Asimismo determinó que en el sub examine se evidenciaba que la demandada A & D Alvarado & During S. A. cuenta con un i) amplio programa de salud ocupacional (f.°17 a 63 del cuaderno de pruebas); ii) plan maestro de emergencia (f.° 178 a 204, ib.); iii) programa de trabajo en alturas (f.° 326 a 387, ib.); iv) plan de rescate para trabajar en alturas (f.° 344 a 350, ib.) y con muchos más programas para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, sin riesgo a sufrir algún infortunio.

Empero, dijo que no basta con que el empleador tenga el programa de salud ocupacional si no realizaba constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que el mismo se esté cumpliendo, pues en este asunto resultaba inaudito que tratándose de labores Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 11 realizadas al aire libre existiera cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra, máxime que era un trabajo en un astillero.

Precisó, que no se acreditó que el suceso se produjo con la pulidora con la cual estaba trabajando el actor, por el contrario, la había dejado en el lugar donde estaba puliendo. Advirtió, que conforme al relato del testigo Eugenio González, para el momento del accidente de trabajo, a pesar de existir un supervisor para esa obra estaba ausente, pues solo se hicieron presentes otros trabajadores frente a las voces de ayuda.

Continuó diciendo, que dicho declarante explicó que el accionante «cuando ocurrió el accidente llevaba en sus manos la pulidora pequeña y le había dejado la grande», desvirtuando la manifestación de la demandada inclusive lo dicho por su representante legal, quien aseveró que el accidente ocurrió «porque el actor dejó la herramienta en un lugar inapropiado y posteriormente corrió por su propia iniciativa para evitar que se cayera, sin mediar orden para ello».

Agrega, que el accidente no ocurrió en la forma relatada, pues el actor se enredó con unos cables y al caer soltó la pulidora cayéndole la caja eléctrica encima. Detalló, que carecía de respaldo probatorio la versión del empleador y ofrecía mayor credibilidad el dicho del citado testigo quien dijo que el servidor llevaba la pulidora pequeña en las manos, se tropezó con los cables y cayó, y en la Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 12 entrevista realizada el 6 de julio de 2010 por el empleador al mencionado declarante, en su condición de testigo presencial, cuando se le preguntó por las causas que influyeron en la ocurrencia del accidente, aquel contestó: «cable de soldadura atravesado en el paso de la persona y él no se dio cuenta que estaba ahí y se tropezó» y luego dijo sobre las recomendaciones para evitar nuevos accidentes, que, «estar pendientes y los cables no deberían ir así atravesados, coordinar actividades entre compañeros".

Manifestó, que en el presente caso resulta irrelevante si el actor tenía la pulidora en sus manos, o por el contrario como dijo el testigo la había cambiado por otra más pequeña, pues estos detalles tienen por fin distraer la atención del punto central «esto es los cables colocados en el piso y con los cuales tropezó el trabajador, aún con el simple desplazamiento era previsible la ocurrencia de un accidente de este tipo».

Perfiló, que los accidentes causados por resbalones y tropezones se encontraban entre las causas más comunes de lesiones en los lugares de trabajo, ya sean estos industrias, comercios u oficinas, de manera tal que constituyen un riesgo común a todas las actividades, que el mejor método consistía en la eliminación del riesgo en la fuente de ocurrencia, ya que nunca se debieron dejar los cables de soldadura en el área de tránsito menos sin ninguna advertencia, ya que los tendidos de cables eléctricos en los pisos constituyen una de las principales causas de tropezones, por ello es imprescindible evitarlos, por tanto se debe mantener las áreas de circulación libre de objetos y en Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 13 el caso de no poder evitarlo, deben adoptarse las previsiones pertinentes tales como avisos o presencia de personal adicional atento al desarrollo de las labores para evitar dichos sucesos.

Dijo, que lo anterior en desarrollo del cumplimiento de los deberes del empleador en riesgos profesionales, los cuales consisten, entre otros, en: i) procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores; ii) destinar recursos humanos, técnicos y financieros para la ejecución del programa de salud ocupacional de la empresa; y iii) programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional.

Precisó, que lo dicho encontraba sustento en el Convenio 155 de la OIT, el que acopió, anotó su ratificación por Colombia y asentó su armonía con la legislación nacional, por lo que es plenamente exigible el cumplimiento de lo allí previsto, por lo que el empleador está en la obligación de garantizar que los lugares no entrañen peligro alguno para los trabajadores.

Apuntó, que el dador del empleo está obligado no solo a elaborar sino a ejecutar el programa de salud ocupacional y en virtud de este impartir las capacitaciones e instrucciones a los trabajadores para el manejo de sus cargos y todos aquellos procedimientos en procura de conservar su salud. Adujo, que en el cuaderno de pruebas (f.° 5, 11 y 14), reposaban las planillas de asistencia a charlas de capacitación, formación o entrenamiento firmadas por el Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 14 actor, teniendo en cuenta que éste solo tenía un mes y seis días laborando al servicio de la enjuiciada, y que ésta siempre se encontraba en constante inspección y chequeo del sitio de trabajo, en pro de la seguridad de sus trabajadores, pero que en este asunto se desconocieron las medidas de seguridad necesarias y por ello se ocasionó el accidente al trabajador.

Añadió, que tampoco se encontraron capacitaciones relativas a la prevención de tropezones u otro tipo de accidentes ocasionados como consecuencia de objetos colocados inadecuadamente en el lugar de trabajo y que sin duda el testigo González Bravo, adujo que: 1) la demandada dictaba charlas a los trabajadores, 2) que para el momento del accidente de trabajo, A & D Alvarado & During S. A. le suministró al demandante los elementos de protección necesarios y, 3) que el sitio de labor se encontraba con perfecta señalización; pero permitió la existencia de uno de los riesgos más frecuentes de tropezones al dejar que los cables permanecieran en el piso, sin que hubieran sido colocados por el trabajador siendo ajenos a la labor que estaba desarrollando.

Razonó, que lo anterior era una muestra clara de que la demandada incumplió con su obligación laboral de velar y prevenir cualquier factor que ponga en peligro la integridad física y metal del demandante, por tanto, no encontró probado que el accidente de trabajo no fue producto de una conducta provocada por el demandante como lo aseveró la demandada y que revocaría la sentencia. Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 15 En consonancia con lo precedente, consideró que procedía la obligación de indemnizar al actor de los perjuicios ocasionados; recordó a efecto las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y la CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27501, sobre el cálculo del lucro cesante futuro y consolidado y la cuantificación en atención a las fórmulas financieras admitidas por la jurisprudencia, respectivamente y en ese contexto profirió las condenas pertinentes, por lucro cesante consolidado y futuro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por A & D Alvarado y During S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y se pasa a examinar.

VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST. Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa que el quebranto normativo se dio a consecuencias de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que al trasladarse el señor Jesús Alexander Pinto Ballesteros hacia el sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González para realizar el cambio de pulidora por una de menor peso que se encontraba en la otra pega, al momento de pasarse «de un lado a otro no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero que una vez el terminara su función con la pulidora harían el cambio respectivamente» (como lo refieren los hechos sexto y séptimo de la demanda). b) No dar por demostrado, estándolo, que "en eso del traslado de un lugar a otro no pasó más de 5 minutos" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). c) No dar por demostrado, estándolo, que una vez el demandante hizo el cambio de pulidora por la de menor peso, "al devolverse se enredó con los cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de trabajo de nombre DARWIN TOLOZA" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). d) No dar por demostrado, estándolo, que "al caer duró para levantarse un minuto aproximadamente y fue ayudado por su compañero EUGENIO GONZÁLEZ, y se dieron cuenta que había unos cables enredados en sus pies, el cual fue producto de su caída y que este apareció de repente, cayéndole la caja de Electricidad en su cuerpo" (y así se afirma en el hecho séptimo de la demanda). e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que con el simple desplazamiento del señor Pinto Ballesteros, del sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González a su puesto de trabajo, era previsible la ocurrencia de un accidente de trabajo. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que si el señor Jesús Alexander Pinto Ballesteros se había desplazado hacia el sitio donde se encontraba su compañero Eugenio González y "no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero", lo que precisamente no era previsible era que 5 minutos después apareciera un cable "de repente" (como se relata en el hecho noveno de la demanda).

Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 17 g) No dar por demostrado, contra la evidencia, que "después del accidente de trabajo se supo que otro trabajador de apellido DARWIN el cual comentó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar" (como se afirma en el hecho décimo de la demanda). h) No dar por demostrado, estándolo, que el cable que ocasionó el accidente era "de la caja de electricidad para la conexión de todas las máquinas de soldar y que lo había puesto otro trabajador sin tener las precauciones del caso" (y así se afirma en el hecho décimo de la demanda). i) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador de apellido Darwin comentó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar ordenado por su superior o maestro de obra señor VÍCTOR ROA. j) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad enjuiciada "permitió la existencia de uno de los riesgos más frecuentes de tropezones al dejar que los cables permanecieran en el piso, sin que hubieran sido colocados por el trabajador siendo ajenos a la labor que estaba desarrollando".

Dice que lo anterior obedeció a la errada valoración de los medios de convicción, de la i) confesión de la demandante contenida en la demanda (f.° 2 a 20, del expediente); ii) la historia clínica de la «Clínica Universitaria San Juan de Dios» (f.° 37 a 39, ib.); iii) el informe de accidente de trabajo (f.° 48, ib.); los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de A&D Alvarado y During S. A. (f.° 256 y 257, ib.), y el testimonio de Eugenio González Bravo.

Expresa que el Tribunal, en las consideraciones de su decisión, precisó que «el litigio se orienta en el presente caso a establecer si existió o no culpa patronal de la demandada Sociedad A&D ALVARADO & DURING S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante», y por ello el ataque, contra la sentencia impugnada, se circunscribe sobre el análisis equivocado de las pruebas referidas, pues Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 18 no existe discusión alguna sobre las otras pretensiones contenidas en la demanda que dio origen a este proceso, aceptándose las decisiones de las mismas en la forma como las dio por demostradas el Tribunal.

Señala, que el artículo 216 CST enseña que, para que el empleador esté obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, debe existir culpa suficientemente comprobada a su cargo en la ocurrencia del accidente, culpa ésta que debe ser comprobada por el trabajador, y que para desvirtuarla, el empleador se exonera demostrando que ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le incumben, de conformidad con lo consagrado en el artículo 56 de la obra en cita.

Advierte, que acorde con lo expuesto en la providencia fustigada, la sociedad ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le atañía con todo lo relativo a la prevención de los riesgos laborales, pues el fallador de alzada encontró que, Ciertamente la demandada A & D ALVARADO & DURING S. A. cuenta con un amplio programa de salud ocupacional (Folios 17 a 63 del cuaderno de pruebas), programa de trabajo en alturas (Folios 326 a 387 del cuaderno de pruebas), plan de rescate para trabajar en alturas (Folios 344 a 350 del cuaderno de pruebas), así como muchos más programas para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, sin riesgo a sufrir algún infortunio.

Luego dijo: Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 19 […] empero, no basta con que el empleador tenga el programa de salud ocupacional, si no realiza constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que el mismo se esté cumpliendo, en este caso resulta inaudito tratándose de labores realizadas al aire libre la existencia de cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra" Así mismo, señaló que «la demandada siempre se encontraba en constante inspección y chequeo del sitio de trabajo, en pro de la seguridad de sus trabajadores».

Añade, que no solo está demostrado en el proceso que la empresa enjuiciada realizaba constantes inspecciones a los sitios de trabajo, sino también que la circunstancia de haber aparecido unos cables en un lugar destinado a la circulación del personal obedeció a que un trabajador los atravesó segundos antes de que se produjera el accidente, pues no estaban allí cuando el demandante se había desplazado cinco (5) minutos antes al sitio de trabajo de su compañero Eugenio González.

Alude, que lo anterior significa que quedó comprobado que la demandada A & D Alvarado y During S. A. realizaba en forma permanente, las inspecciones a los sitios de trabajo para constatar el cumplimiento de los programas de salud ocupacional y que lo se cuestiona por el Tribunal a la demandada, es el no haber realizado constantemente inspecciones al sitio de trabajo para constatar que los programas se estuvieran cumpliendo y que era inaudito que pese a tratarse de labores realizadas al aire libre existieran «cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra».

Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 20 Asevera que, pese a que en los antecedentes se refiere a los hechos y pretensiones de la demanda, no haya efectuado un análisis consignado en los hechos, en cuanto a las confesiones señaladas en aquellos, pues lo ahí referido habría conducido, necesariamente, a la confirmación del fallo absolutorio proferido en primera instancia, por lo que considera pertinente trascribir los hechos sexto a once de la demanda, así: 6.

El accidente se originó el día 14 de Agosto de 2009, mi poderdante se encontraba trabajando como era de costumbre en el astillero Cartagena en el muelle arrendado por la empresa A & D ALVARADO & DURING S. A. exactamente siendo las 3:40 pm cuando se encontraba puliendo unas pegas del pilote y manejando la pulidora grande de un peso de 25 kilos, se cansó debido al peso de la pulidora y se trasladó hacia donde su compañero de trabajo señor EUGENIO GONZÁLEZ, para realizar el cambio de pulidora por una de menor peso que se encontraba en la otra pega. 7.

Al momento de que mi poderdante se pasó de un lado a otro no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero que una vez el terminara su función con la pulidora harían el cambio respectivamente. En eso del traslado de un lugar a otro no pasó más de 5 minutos y al devolverse se enredó con los cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de trabajo de nombre DARWIN TOLOZA. 8.

Una vez que mi poderdante se trasladó del sitio de su compañero donde estaba puliendo las pegas, al regresar se tropezó y fue cuando cayó boca abajo colocando los brazos para apoyarse y cubrirse el rostro para no tener más traumas, como especie de instinto de conservación de su cara, cayendo en forma estrepitosa al piso del muelle del astillero Cartagena. 9.

Mi poderdante al caer duró para levantarse un minuto aproximadamente y fue ayudado por su compañero EUGENIO GONZÁLEZ, y se dieron cuenta que había unos cables enredados en sus pies, el cual fue producto de su caída y que este apareció de repente, cayéndole la caja de Electricidad en su cuerpo. 10. Dicho cable mal puesto por el otro compañero fue el que ocasionó el accidente de trabajo de mi poderdante, era un cable de máquina de soldar del compañero DARWUIN TOLOZA, que lo Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 21 había cruzado sin tener las precauciones del caso, y como tampoco en esos momentos se encontraba supervisor de la obra del contratista que pudiera tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar el fatal accidente como se demuestran en las pruebas que se aportan en el proceso y las que se van a realizar. 11.

Después del lamentable accidente de trabajo se supo que otro trabajador DARWIN TOLOZA, manifestó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar ordenado por su superior o maestro de obra VÍCTOR ROA. Exalta que aquellos relatos demuestran las circunstancias que originaron el accidente de trabajo del actor y la inexistente de culpa de la sociedad en la ocurrencia de este.

Destaca, que ello quedó demostrado, por la misma afirmación del trabajador, cuando adujo que su trasladó el 14 de agosto de 2009 de su sitio de trabajo hacia el de su compañero Eugenio González para realizar un cambio de pulidora, no había ninguna clase de obstáculo en ese trayecto que le impidiera hacer el cambio y al regresar a los cinco (5) minutos se enredó con unos cables de electricidad que aparecieron de repente y que, segundos antes, había atravesado Darwin Tolosa, cruzándolos sin tener las precauciones del caso y que dicho cable mal puesto por el otro compañero fue el que ocasionó el accidente de trabajo.

Reitera lo dicho por el ad quem sobre los amplios programas de salud ocupacional y los constantes chequeos del sitio de trabajo, en pro de la seguridad de los trabajadores, de manera que si después de esa inspección, un trabajador atraviesa repentinamente unos cables en el trayecto que segundo antes se había desplazado el demandante no podía ser predecible para la empresa la Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 22 ocurrencia de un accidente de trabajo y no podía serlo pues cinco (5) minutos antes no había ninguna clase de obstáculo o cable que hubiese impedido el traslado del demandante para hacer el cambio de pulidora con el compañero, como él mismo lo afirma, lo que no era previsible, «que en el mismo trayecto, cinco (5) minutos después, apareciera un cable "de repente" Manifiesta, que lo expuesto sería suficiente para evidenciar la inexistencia de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por demandante, pues quedaron demostrados todos los yerros fácticos denunciados en el cargo y la consecuente aplicación indebida del artículo 216 CST.

Refiere que de la Historia n.° 84454544 expedida por la Clínica Universitaria San Juan de Dios (f.° 37 a 39) y del informe del accidente de trabajo (f.° 48), expresa lo que señala la sentencia, pero nada refiere sobre la responsabilidad que le podía incumbir a la empresa en la ocurrencia del infortunio sufrido por el demandante, pues solo habla en ellos de la circunstancia de habérsele enredado unos cables al trabajador que le ocasionaron la caída.

Afirma, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, cuando fue preguntado por el accidente sufrido, únicamente manifestó: PREGUNTADO ¿Dígale al despacho, al momento de la ocurrencia de los hechos usted, cuánto tiempo tenía de estar descansando y donde se encontraba? - CONTESTO. En el momento de los Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 23 hechos me encontraba puliendo la pega del pilote, me he cansado los brazos porque la pulidora era muy pesada, la coloqué arriba del pilote y me dirigí a la siguiente pega donde se encontraba el compañero de trabajo EUGENIO GONZÁLEZ, para comunicarle de hacer cambio de pulidora dicho que la pulidora de él era más pequeña y más liviana, en el momento me devuelvo a mi puesto de trabajo sin pulidora, a mitad de camino me tropecé y me fui de boca, yo estaba trabajando (f.° 253 a 254).

Describe, que de lo afirmado por el representante legal en el interrogatorio de parte que se le formuló, la única referencia que hace el Tribunal respecto de esta prueba es la de encontrar que su versión de la forma como ocurrió el accidente fue desvirtuada por un testigo presencial, empero no analizó las explicaciones que expone respecto del estricto cumplimiento de las normas de salud ocupacional, así como los reglamentos de higiene y seguridad industrial que expuso en esa diligencia, que estimó pertinente trascribirlas en su integridad, que infirman la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el accionante.

Así dijo: "PREGUNTADO. ¿Diga el interrogado si es cierto o no y yo afirmo que sí es cierto que señor JESÚS PINTO BALLESTEROS, el día 14 de agosto del 2009, sufrió un accidente, en los artilleros de Cartagena, con ocasión del trabajo que realizaba en la empresa que usted representa? CONTESTO. Si es cierto. PREGUNTADO. ¿Diga el interrogado, si o no y yo digo que sí lo es que la empresa que usted representa desconoció las normas de salud ocupacional, así como los reglamentos de higiene y seguridad industrial y que debido a esta omisión el señor JESÚS PINTO BALLESTEROS sufrió el accidente de trabajo, citado en anterior pregunta? CONTESTO.

No es cierto, que la empresa que represento haya desconocido las normas de salud ocupacional, ni los reglamentos de higiene y seguridad industrial, y que por el contrario cumplió al pie de la letra con todos los requisitos relacionados con la materia de seguridad, teniendo en cuenta que tanto la empresa como ECOPETROL, contaban con supervisores especializados en esta materia, con normas y procedimientos específicos, debidamente aprobados por ECOPETROL, tal como consta los numerables documentos y registros que reposan en nuestros archivos.

La causa del accidente, se debió a un acto de iniciativa propia por parte del accidentado señor PINTO, puesto Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 24 que el mismo dejó la herramienta en lugar inapropiado, y posteriormente salió corriendo para no dejarla caer por su propia iniciativa y sin que mediara orden alguna, PREGUNTADO Diga el interrogado sí o no y yo digo que si lo es que el día 14 de agosto del 2009, fecha ésta en que sufrió el accidente el señor JESÚS PINTO BALLESTEROS, la empresa no tenía personal que se encargara de la seguridad industrial de la empresa en el sitio en que ocurrió el accidente? CONTESTO.

Como lo dije anteriormente la empresa contaba con una persona certificada en el tema de seguridad industrial, quien laboraba como empleado de tiempo completo. Igualmente, ECOPETROL contaba con un funcionario con las mismas certificaciones dedicado exclusivamente a este contrato. Este personal acostumbra a hacer rondas periódicas por las instalaciones en donde se estaba laborando, y ambos funcionarios estuvieron en el sitio un tiempo antes del accidente, verificando que todas las condiciones estuvieran en regla.

Tan es así que nuestro funcionario especialista en seguridad industrial quien llevó el accidentado para que lo atendieran una vez sucedido en accidente- PREGUNTADO. ¿Diga el interrogado sí o no y yo digo que si lo es que el día en que sucedieron los hechos la empresa demandada, no contaba con elementos de primeros auxilios ni mucho menos contaba con ambulancia para cualquier caso de emergencia? CONTESTO: La empresa si contaba con todos los elementos de seguridad para esta labor, tales como caso, guantes, caretas, botas, se indumentaria de trabajo apropiadas.

Respecto a la ambulancia contratada por la empresa se ubica permanentemente, en el frente de obra en donde se están adelantando las actividades de campo. Los talleres en donde se estaban prefabricando los pilotes son instalaciones que cuentan con los más altos estándares de seguridad y las actividades que allí se estaban realizando no son del nivel de riesgo de los que se presenta en las actividades en campo, por lo que no era necesario que permaneciera ambulancia en este sitio.

PREGUNTADO: ¿Diga el interrogado sí o no y yo digo que sí lo es que el accidente de trabajo, donde sufrió lesiones el señor PINTO BALLESTEROS, ocurrió por imprudencia de un compañero de trabajo al pasar unos cables y a la falta de supervisión que trabajaba en el astillero Cartagena? CONTESTO El accidente se debió a una imprudencia del señor PINTO BALLESTEROS, quien no debió salir corriendo para impedir que se cayera la pulidora en el sitio de trabajo.

Es apenas normal que se encuentre en el sitio cables eléctricos ubicados entre la toma eléctrica y los correspondientes equipos de trabajo. Respecto a la falta de supervisión como lo mencione anteriormente esta supervisión se realizaba en forma permanente y rutinaria, además que todos los días se expedían los correspondientes permisos de trabajo teniendo en cuenta las buenas condiciones existentes en ese momento en el sitio».

Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisa, que en relación al análisis de la declaración del señor Eugenio González (f.° 254 a 256 del expediente), el ad quem deduce, de forma inexplicable, la culpa debidamente comprobada de la empresa en el accidente de marras, cuando en realidad lo único que le constaba sobre ese infortunio era el hecho de la caída del señor Jesús Pinto por haberse enredado con unos cables, pues en ningún momento sostiene que los cables hubiesen estado permanentemente en el suelo, como lo afirma el sentenciador al considerar que «resulta inaudito tratándose de labores realizadas al aire libre la existencia de cables tirados en el piso en lugares usualmente destinados a la circulación del personal vinculado a la obra».

Expresa, que por tal razón es desacertada y contraevidente la siguiente consideración del Juez de alzada: Los accidentes causados por resbalones y tropezones se encuentran entre las causas más comunes de lesiones en los en los lugares de trabajo ya sean estas industrias, comercios y/o oficinas, de manera tal que constituyen un riesgo común de todas las actividades.

E1 mejor método consiste en la eliminación del riesgo en la fuente de ocurrencia, nunca se debieron dejar los cables de soldadura en el área de tránsito menos sin ninguna advertencia. Los tendidos de cables eléctricos en los pisos constituyen una de las principales causas de tropezones por ello es imprescindible para evitarlos mantener las áreas de circulación libres de objetos, en caso de no poder evitarlo deben adoptarse las previsiones pertinentes tales como avisos o presencia de personal adicional atento al desarrollo de las labores para evitar los accidentes".

Determina, que tal aserción es desacertada y contraevidente pues ya quedó visto que la sociedad demandada no hubiese permitido la exposición de unos cables de soldadura en el área de tránsito, hecho éste que fue Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 26 responsabilidad exclusiva del trabajador Darwin Tolosa quien los atravesó segundos antes de desplazarse el demandante por el área de tránsito.

Prescribe que, acreditada la inexistencia de la culpa del empleador, estima pertinente trascribir lo dicho por el deponente Eugenio González, toda vez que de su declaración no se extrae la culpa patronal, sino que resulta fundamental para comprobar el cumplimiento a cargo de la demandada, de todos los procedimientos para evitar este tipo de infortunios.

Dice el testigo: "PREGUNTADO: Sírvase hacernos un relato breve de lo que le conste sobre el objeto de la declaración, especificando circunstancias de modo, tiempo y lugar. CONTESTO. Si se del accidente porque yo me encontraba con el señor PINTO, lo conocí como el señor su nombre es JESÚS PINTO o el Samario, estábamos laborando en las pegas de unos pilotes, puliendo con pulidora unas pegas, él tenía una pulidora grande y yo una pequeña, él se cansó con la pulidora grande y fue donde mi para que le prestara la pulidora pequeña, porque ya tenía los brazos cansados, a los cinco minutos que yo terminé de pulir, le empreste la pulidora mía pequeña, él se la llevó a su puesto de trabajo, al caminar se enredó con los cables ahí cayó y metió las dos manos, para no darse en el rostro, al caer le cayó la caja eléctrica encima, la pulidora la llevaba en las manos, cuando se enredó con los cables él soltó la pulidora y cayó, yo corrí auxiliarlo y le quite la caja eléctrica de encima, trate de alzarlo pero [no] pude, me toco llamar los compañeros, de ahí lo cogieron y se lo llevaron para afuera, yo me quedé continuando con mi labor, de ahí no supe más nada hasta que lo vi cuando vino con los brazos enyesados, hasta ahí supe no más porque a mí también me incapacitaron.

( ) PREGUNTADO ¿Diga el declarante si la empresa demandada A & D ALVARADO & DURING S. A., a través de las personas encargadas de la supervisión les daban charlas a los trabajadores sobre las normas de salud ocupacional, y los reglamentos de higiene en seguridad en el trabajo?, CONTESTO. Si nos daban charlas, como la parte ALVARADO, como la parte de ECOPETROL PREGUNTADO.

¿Diga el declarante si para la fecha en que ocurrió el accidente, el señor JESUS PINTO, la empresa le había suministrado elementos de protección laboral, en caso afirmativo cuales eran esos elementos? CONTESTO. Sí, los elementos de Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 27 seguridad, casco, gafas, guantes, tapa oídos, y uniformes PREGUNTADO.

¿Diga el declarante si el día en que ocurrió el accidente el señor JOSE JESÚS PINTO BALLESTEROS, la empresa contaba con un supervisor o persona encargada de mantener el orden, cuidado y prevención de los accidentes de trabajo? CONTESTO. Si había, pero en ese y momento no se encontraban en el sitio de trabajo, se encontraban en el campamento.

PREGUNTADO ¿Diga el declarante si e JESÚS PINTO, se le dieron los primeros auxilios y explique cómo fue evacuado del sitio de trabajo? CONTESTO Los primeros auxilios se los di yo, porque yo fui el que le quité la caja eléctrica de encima, de ahí se lo llevaron los compañeros. PREGUNTADO. Usted recibió capacitación en primeros auxilios por parte de la empresa A & D ALVARADO & DURING S. A. CONTESTO, Sí. PREGUNTADO.

¿Diga el declarante si el sitio donde se encontraba laborando contaba con señalización para evacuación en caso de emergencia? CONTESTO, Si se encontraba en señalización". Concluye, que sin duda alguna en este asunto se aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en todos los yerros fácticos denunciados, toda vez que del adecuado análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, la decisión no habría sido otra diferente a declarar la inexistencia de culpa o responsabilidad por parte de A&D Alvarado & During S. A. en el accidente de trabajo sufrido por el actor, por ende se debe dar prosperidad al alcance de la impugnación (f.°19 a 29, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, en sede casacional no es motivo de controversia, que i) el demandante prestó sus servicios para la empresa A&D Alvarado & During S. A., a través de un contrato de obra o labor contratada, entre el 8 de julio de 2009 y el 4 de marzo Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 28 de 2011 y ii) el 14 de agosto de 2009 sufrió un accidente de trabajo.

Pues bien, para la colegiatura el siniestro lo ocasionó la presencia de cables eléctricos ubicados en el piso y con los cuales tropezó el actor, por lo que era previsible «la ocurrencia de un accidente de este tipo» en ese tránsito y la inexistencia de advertencia alguna al respecto. Además, advirtió, que a pesar de contar la demandada con programas de i) salud ocupacional; ii) de trabajo en alturas; de planes de iii) rescate para trabajar en alturas y iv) emergencia, así como otros para el cabal cumplimiento de las labores y de ejecutarlas sin riesgos a sufrir algún infortunio, de impartir charlas, de capacitación, formación o entrenamiento, sin embargo en este asunto se desconocieron las medidas de seguridad necesarias que dio lugar al accidente de trabajo al permitir que los cables eléctricos permanecieran en el piso, siendo ajenos a la labor que el accionante estaba desarrollando.

La censura, por su parte presenta un claro cuestionamiento dirigido a criticar la conclusión del Tribunal en punto a la declaración de la culpa del empleador en la ocurrencia del suceso laboral que sufrió el actor, ya que contrario a ello de los elementos de convicción que denuncia valorados con error dan cuenta de la inexistencia de la aludida culpa en el acaecimiento de tal infortunio, que derivó en la aplicación indebida del artículo 216 del CST.

Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 29 En tales condiciones deviene recordar, en atención al perfil del debate que plantea la acusación, que cuando el ataque se dirige por esa senda, -la indirecta- los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, entre otras, a manera de ilustración, en la sentencia CSJ SL643-2020. En ese orden, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción, con la finalidad de determinar si el ad quem incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura.

La sociedad impugnante, de primera mano, acusa como apreciada con error la demanda, pues aduce que de sus hechos 6 a 11, deriva confesión en contra del accionante, toda vez que, ellos dicen: 6. El accidente se originó el día 14 de Agosto de 2009, mi poderdante se encontraba trabajando como era de costumbre en el astillero Cartagena en el muelle arrendado por la empresa A & D ALVARADO & DURING S. A. exactamente siendo las 3:40 pm cuando se encontraba puliendo unas pegas del pilote y manejando la pulidora grande de un peso de 25 kilos, se cansó Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 30 debido al peso de la pulidora y se trasladó hacia donde su compañero de trabajo señor EUGENIO GONZÁLEZ, para realizar el cambio de pulidora por una de menor peso que se encontraba en la otra pega. 7.

Al momento de que mi poderdante se pasó de un lado a otro no había ninguna clase de obstáculo o cable alguno que impidiera su traslado para hacer el cambio de pulidora con el compañero que una vez el terminara su función con la pulidora harían el cambio respectivamente. En eso del traslado de un lugar a otro no pasó más de 5 minutos y al devolverse se enredó con los cables de electricidad que segundos antes lo había puesto otro compañero de trabajo de nombre DARWIN TOLOZA. 8.

Una vez que mi poderdante se trasladó del sitio de su compañero donde estaba puliendo las pegas, al regresar se tropezó y fue cuando cayó boca abajo colocando los brazos para apoyarse y cubrirse el rostro para no tener más traumas, como especie de instinto de conservación de su cara, cayendo en forma estrepitosa al piso del muelle del astillero Cartagena. 9.

Mi poderdante al caer duró para levantarse un minuto aproximadamente y fue ayudado por su compañero EUGENIO GONZÁLEZ, y se dieron cuenta que había unos cables enredados en sus pies, el cual fue producto de su caída y que este apareció de repente, cayéndole la caja de Electricidad en su cuerpo. 10. Dicho cable mal puesto por el otro compañero fue el que ocasionó el accidente de trabajo de mi poderdante, era un cable de máquina de soldar del compañero DARWIN TOLOZA, que lo había cruzado sin tener las precauciones del caso, y como tampoco en esos momentos se encontraba supervisor de la obra del contratista que pudiera tomar las medidas necesarias de seguridad para evitar el fatal accidente como se demuestran en las pruebas que se aportan en el proceso y las que se van a realizar. 11.

Después del lamentable accidente de trabajo se supo que otro trabajador DARWIN TOLOZA, manifestó que él había atravesado el cable para conectar otra máquina de soldar ordenado por su superior o maestro de obra VÍCTOR ROA. Esta pieza procesal como su contestación, la jurisprudencia ha decantado que, en principio, no tienen la connotación de prueba calificada, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, empero del contenido de tales hechos no se vislumbra Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 31 que constituyan una confesión, pues para que se configure debe versar sobre situaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas al demandante o que favorezcan a la contraparte, lo cual no se ve en este caso, ya que obedece a precisiones fácticas narradas por el actor, máxime que de una mirada desprevenida de los antecedentes aquellas manifestaciones no fueron aceptadas en su mayoría por la recurrente, pues el único hecho que admitió la demandada fue el noveno mientras que el octavo indicó no constarle, en efecto, para mayor ilustración, así se refirió a los hechos no aceptados: HECHO SEXTO: NO ES CIERTO.

Es sabido por todos los presentes que el señor JESÚS PINTO, había dejado una herramienta (pulidora) encima de unos tubos donde este mismo realizaba unas pegas, dicha herramienta estaba por caerse ante tal evento el señor PINTO intento correr y evitar que la misma se cayera al suelo enredándose con los cables eléctricos (extensión de energía), que estaban en ese lugar todos los días y que se necesitaban para que las herramientas que usaba el mismo demandante funcionaran (se subraya).

AL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO. Los cables con que se enredó el demandante no se colocaron ese día, ni mucho menos lo atravesó otro trabajador, eran permanente estar allí, lo que originó el accidente fue el afán que tuvo este por evitar que una herramienta cayera al suelo por encontrarse en su sitio de trabajo, cumpliendo con su deber (se subraya).

El hecho décimo lo negó bajo los mismos argumentos, del hecho séptimo, y al DECIMO PRIMERO, refirió: «NO ES CIERTO. Son especulaciones de la parte demandante, más aún cuando en ese instante el maestro de obra VICTOR ROA no se encontraba precisamente en ese lugar (se subraya)», es evidente que se tratan igualmente de descripciones fácticas Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 32 expuestas en franca oposición y negación aquellas manifestaciones de la parte actora.

Lo precedente pone de manifiesto la inexistencia de yerro alguno atribuible al Tribunal a partir de la errada apreciación de la demanda, respecto de la cual la recurrente solventó la mayor parte de su argumentación. En esta misma dirección se cuestiona como equívocamente valorados los interrogatorios de parte absuelto por el demandante y el representante legal de la demandada, empero la Sala destaca, en primer lugar, que de dichos medios de convicción, el único tenido en cuenta por el ad quem para definir la litis fue el absuelto por la accionada, de manera que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio valorativo, el «interrogatorio de parte del actor» En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Además de que la manifestación a la que alude la recurrente, que adujo el accionante en su interrogatorio, traída en su alocución, en modo alguno constituye una Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 33 confesión que lo afecte, pues nada diferente hizo que relatar lo acaecido en el accidente de trabajo que sufrió. Y, en cuanto al interrogatorio absuelto la demandada, se tiene que lo pretendido por la recurrente al traerlo acorde con el discurso argumentativo es mostrar a partir del mismo el acatamiento de las normas de salud ocupacional, y de los reglamentos de higiene y seguridad industrial, aspectos que advirtió no analizó el Tribunal, con lo cual busca favorecerse de las manifestaciones ahí expuestas por su propio representante legal, medio de convicción aquel, como lo ha señalado la Corte, solo puede ser examinado con entraña confesión (CSJ SL3695-2021), empero, destaca la Sala, que la colegiatura no desconoció que la demandada contara con amplios programas de salud ocupacional, de trabajos de las alturas o de los planes de emergencia, sino que se hayan soslayado las medidas de seguridad al permitir que los cables eléctricos permanecieran en el área de tránsito que a la postre originaron el accidente de trabajo del demandante, que constituyó uno de los pilares fundamentales del fallo criticado.

Ahora, en relación a la errada apreciación que la censura endilgó a la historia clínica y al informe del accidente de trabajo, se tiene que contrario a ello, en su disertación se allana a lo que de ellas extrajo el ad quem, en palabras de la recurrente, al respecto dice: «Tanto la Historia clínica No. 84454544 del señor Jesús Alexander Pinto Ballesteros, Clínica Universitaria San Juan de Dios, que corre a folios 37 a 39 del expediente como el informe Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 34 del accidente de trabajo de folio 48, expresan lo que se señala en la sentencia, pero de su contenido, referido al accidente de trabajo, no puede extraerse ninguna evidencia sobre la responsabilidad que le podía caber a la empresa en la ocurrencia del infortunio sufrido por el demandante.

Solo se habla de ellos de la circunstancia de habérsele enredado los cables al trabajador que le ocasionaron la caída». (Resaltado por la Sala). En efecto, esta última fue la conclusión a la que arribó el Tribunal del examen de dichos documentales, sin que se infiera lectura diferente a la que allegó. Finalmente, en cuanto al testimonio del señor Eugenio González, que según la proponente fue equívocamente estimado, debe señalar la Sala que se trata de una probanza no apta en casación para configurar un yerro fáctico manifiesto conforme a la limitante consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su examen solo sería posible ante la acreditación del error en una que si tiene tal connotación (documento autentico, confesión judicial o inspección judicial), lo que en el sub examine no ocurrió. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura y por ende tampoco irrumpió en el quebranto de la norma denunciada, por lo que la acusación es infundada.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 66137 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de mil trece (2013), por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALEXANDER PINTO BALLESTEROS contra A&D ALVARADO & DURING S. A. y ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.