SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2892-2020 Radicación n.° 70797 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO, en nombre propio y en representación de su hija DVC.
I.
ANTECEDENTES Soraida Milena Castaño Rico demandó en nombre propio y en representación de DVC a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se declarara que les asistía derecho al reconocimiento y pago de Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su compañero permanente y padre, a partir del 24 de noviembre de 2010.
Adicionalmente, solicitaron las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus pretensiones en que Aníbal de Jesús Velásquez trabajó al servicio de la empresa Sostenimiento y Logística S.A.S. desde el 8 de julio de 2010 hasta el 24 de noviembre del mismo año, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente laboral ocurrido en la mina de San Ramón. Agregó que, el causante fue contratado por la empresa mencionada para realizar labores de extracción de carbón con una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
Argumentó que, el 1º de febrero de 2011 solicitó en nombre propio y en representación de su hija ante Positiva S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante comunicado denominado «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE» del 20 de julio de 2011 le fue negado el derecho.
Al dar respuesta, Positiva S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la solicitud pensional y la negación de la misma. Aclaró que, si bien el fallecido se encontraba afiliado a la aseguradora cuando se produjo el deceso «[…] al Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 3 momento del evento se encontraba realizando labores de extracción de carbón en la Mina San Ramón en el municipio de Amagá, bajo las órdenes de empleador distinto al que se reporta en la afiliación a la ARL y realizando las labores en lugar distinto».
Argumentó que, en el estudio preliminar realizado por la compañía para clasificar el origen del accidente, se estableció que las labores efectuadas por el afiliado se realizaban bajo la subordinación de «la mina San Ramón», empresa que no tenía ningún vínculo o afiliación de trabajadores con la demandada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica para pedir, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, decidió:
PRIMERO: Declarar que la señora SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO, […] y su hija […], tienen derecho a que les sea reconocida y pagada por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre, el señor ANIBAL DE JESÚS VELASQUEZ (sic) ZAPATA.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la demandante y a su hija menor las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional: A la señora SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO la suma de $15.754.174,75 por el 50% de las mesadas generadas desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014. Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo a la menor […] la suma de $15.754.174,75 por el 50% de las mesadas generadas desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014.
TERCERO: ORDENAR a la (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que a partir del 1 de NOVIEMBRE de 2014 y en el transcurso del presente año, debe continuar pagando a cada una de las demandantes, […] la suma de $308.000 equivalentes al 50% de la mesada pensional que corresponde a cada una, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
CUARTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que cuando […] cumpla 18 años de edad y si no acredita estudios, o cuando cumpla 25 años de edad, se le acrezca a su madre la señora SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO en un 50% su mesada pensional, quien entonces recibiría el 100% de la pensión de sobrevivientes de su compañero fallecido.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO y a su hija […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de abril de 2011, sobre las mesadas pensionales causadas, mismos que serán liquidados por la entidad con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional ya causado y el que se causa y no sea pagado oportunamente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia del Juzgado. Planteó como problema jurídico el de determinar si «[…] le asiste el derecho a las demandantes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, teniendo en cuenta que la ARL niega dichos derechos con Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamento en que la afiliación realizada a través de Sostenimiento y Logística S.A.S. resulta irregular».
Manifestó que no era objeto de controversia que (i) el señor Velásquez Zapata fue afiliado a Positiva S.A. el 8 de julio de 2010, y (ii) que falleció el 28 de noviembre de 2010. Explicó que, en el «FORMULARIO DE DICTAMEN PARA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DEL ACCIDENTE, DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE» se expresó: LA EMPRESA SE CONSTITUYÓ CON UNA ACTIVIDAD DE OBRAS CIVILES, EN DESARROLLO DE SU MISMA ACTIVIDAD, LA EMPRESA CONTRATÓ LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN DE CARBON (sic) EN EL MUNICIPIO DE AMAGÁ. CONSECUENTEMENTE SE AUTORIZÓ EL RUT Y SE INCLUYÓ LA ACTIVIDAD CON EL CÓDIGO CIIU N 1010 CORRESPONDIENTE A EXTRACCIÓN DE CARBÓN. DESPUES DE VENCIMIENTO DE AUTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LA EMPRESA NO APORTA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA.
Indicó que, a partir de este documento resultaba claro que la negativa de Positiva S.A. ante el reconocimiento de la prestación reclamada respondía a un acto que comportaba medidas sancionatorias contra el empleador, toda vez que el argumento presentado no buscaba desestimar el nexo causal entre el daño y la labor realizada, por el contrario, aceptó que la muerte del afiliado sobrevino cuando se encontraba realizando la labor de extracción de carbón. Citó las sentencias CC T156-2011 y CSJ SL38956-2011 y concluyó que, en caso de aceptarse la existencia de una actuación fraudulenta frente al Sistema de Riesgos Profesionales por parte de Sostenimiento y Logística S.A.S, la Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada no podría desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes que tienen las beneficiarias dado que, […] independientemente de que le pueda o no asistir razón a la apoderada de Positiva cuando señala que la empresa Sostenimiento y Logística S.A.S. pudo incurrir en una afiliación irregular, este aspecto debió ser puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo como autoridad competente para estudiar la posible infracción de las normas que rigen la materia y no debió la demandada esperar a la ocurrencia de la contingencia asegurada para oponerse a su pago, imponiendo como reiteramos anteriormente una sanción unilateral a las beneficiarias del afiliado cuando esta entidad, Positiva S.A., recibió los aportes que le fueron efectuados sin ningún tipo de objeción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusó la sentencia de ser violatoria «[…] por interpretación errónea, del artículo primero, literal n), de la Decisión Andina 584 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con los artículos 93 de la Constitución Nacional, 4º, 12, 13 y 21 del Decreto 1295 de 1994, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, y 47 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Señaló que el Tribunal erró al conceder la pensión requerida, pues no bastaba con que se demostrara que no existió un contrato de trabajo, pues la administradora de riesgos laborales únicamente tiene la obligación de responder por las prestaciones asistenciales de sus beneficiarios cuando el accidente laboral ocurra con causa o con ocasión del servicio prestado ante el empleador que efectivamente lo afilió. Argumentó que, tal y como lo aseguró el Tribunal, «[…] Aníbal de Jesús Velásquez Zapata no tenía ningún vínculo laboral con la persona que lo afilió como empleadora: “Sostenimiento y Logística SAS”, ni estaba bajo la subordinación de esta cuando se produjo el suceso que provocó su deceso».
Indicó que, fue errónea la interpretación, dado que, de la definición legal de accidente de trabajo contenida en el artículo 1º de la Decisión 584 proferida por la Comunidad Andina de Naciones, se infiere que la existencia del vínculo laboral es esencial para el reconocimiento pensional y clasificación del siniestro. Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó la sentencia CSJ SL, 31 de enero de 20102, radicado 41551 y añadió que el Tribunal erró al concluir que la clasificación del accidente como de origen común constituía «[…] una sanción unilateral a los beneficiarios del afiliado», toda vez que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 confería el derecho a las administradoras de riesgos laborales a pronunciarse sobre el origen de estas contingencias.
En esa medida, «[…] el haber llegado a una conclusión negativa, no es ni puede ser calificada como “sanción unilateral”, sino que esa disparidad de criterio entre la ARP y los presuntos beneficiarios, tratándose de la muerte del afiliado, debía ser decidida, como se está haciendo, por la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social».
VII. RÉPLICA Alegó que el recurso de casación debía ser dirigido por la vía indirecta, toda vez que se pretendía atacar inferencias fácticas que el Tribunal declaró como ciertas para llegar a la conclusión de la providencia atacada. Añadió que, si se llegara a estudiar el recurso a pesar de las deficiencias técnicas presentadas, la decisión de esta Corporación no debía ser otra a la descrita por el juzgador en cumplimiento de la sentencia CSJ SL, 21 de mayo de 2008, Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 9 radicado 31850.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude en procura de que se anule la sentencia de segunda instancia. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas que debe seguir el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte.
La jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL4281-2017, explicó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior reviste importancia frente a la presente demanda de casación, pues como lo indicó el opositor, el Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso presenta un error de técnica insalvable que no permite su estudio. Al observar que la vía seleccionada por la censura fue la directa, se deduce que la recurrente no comparte los argumentos jurídicos que llevaron al Tribunal a proferir sentencia, encontrándose, por otro lado, de acuerdo con los supuestos fácticos que se acreditaron dentro del proceso (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777- 2017, CSJ SL13885-2017, SL13907-2017 y SL13856-2017).
De esta forma la Sala observa una incongruencia entre la vía escogida para atacar la decisión y los argumentos expuestos en el cargo para definir los supuestos errores cometidos. Si lo que se pretendía era que esta Corporación estudiara los yerros atribuidos al Tribunal debió escogerse la vía indirecta y cumplir con todas las reglas que ésta implicaba, como por ejemplo, señalar cuáles fueron a su juicio las pruebas apreciadas de forma equivocada o no valoradas.
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL3960-2019 estimó: Si con extrema laxitud la Sala entendiera que en los cargos la censura pretendió un ataque por la violación indirecta de la ley, esta acusación tampoco tendría vocación de prosperar, comoquiera que no se identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural, lo que deja en el vacío la acusación formulada.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4814- 2018 precisó: […] se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 11 contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
De acuerdo con la jurisprudencia citada, se insiste en que el estudio de los supuestos fácticos establecidos como ciertos atañe únicamente a la vía indirecta. Por ende, la demanda de casación incurre en una indebida mixtura en las vías de ataque que son excluyentes, dado que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes (CSJ SL 854- 2013).
Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo sea inestimable, para la Sala no pasan desapercibidas las afirmaciones de la censura, pues el Tribunal, en manera alguna, concluyó que la afiliación efectuada por la empresa Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostenimiento y Logísticas S.A.S. obedeciera a un trámite irregular, incluso explicó que en caso de que así fuera, este no sería argumento suficiente para negar el derecho pensional tal y como se cita a continuación: […] independientemente de que le pueda o no asistir razón a la apoderada de Positiva cuando señala que la empresa Sostenimiento y Logística S.A.S. pudo incurrir en una afiliación irregular, este aspecto debió ser puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo como autoridad competente para estudiar la posible infracción de las normas que rigen la materia y no debió la demandada esperar a la ocurrencia de la contingencia asegurada para oponerse a su pago.
Tampoco es cierto que se hubiera negado la existencia del vínculo laboral entre el causante y la sociedad Sostenimiento y Logística S.A.S. De hecho, en su providencia reconoció la calidad de trabajador cuando afirma que «[…] el riesgo ocurrido fue para el que estaba protegido el trabajador, que con su muerte originó el derecho que hoy se reclama».
Por último, la decisión de establecer que el accidente ocurrido era de origen laboral y no común, encuentra su fundamento en la valoración de las pruebas allegadas al expediente, facultad que se le confiere a los juzgadores de instacia de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante el cual, éstos tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento.
(CSJ SL4514-2017). Por lo expuesto el cargo no prospera. Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO, quien actuó en nombre propio y en representación de su hija DVC, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 14 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2892-2020 Radicación n.° 70797 Acta 028 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por SORAIDA MILENA CASTAÑO RICO, en nombre propio y en representación de su hija DVC.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la Radicación n.° 70797 SCLAJPT-10 V.00 2 connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA