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SL2892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54346 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2892-2019 Radicación n.° 54346 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad a la que, de conformidad con el escrito visible a folios 130 a 131, se le reconoce como sucesora procesal en los términos previstos por el artículo 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, aplicable en laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 173 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. I.

ANTECEDENTES La señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la señora Libia Constanza Urrea Guzmán a fin de que se declare que en calidad de compañera permanente de Hermes Miguel Rivera Jaimes, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que él venía disfrutando hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006.

Consecuencia de tal declaración pidió fuera condenado el ISS a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el día en que falleció Rivera Jaimes, junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria solicitó que la citada entidad de seguridad social fuera condenada a cancelarle de manera compartida entre ella y la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, quien también alega ser la compañera del causante, la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones relató que convivió con el causante desde el 20 de febrero de 1973 hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006; que dicha « unión matrimonial de hecho » fue bajo el mismo techo y compartiendo el « tálamo matrimonial »; que siempre se socorrieron mutuamente y dependían el uno del otro hasta el día en que se infartó y fue trasladado a la Clínica Simón Bolívar.

Que el lugar de la residencia que la pareja había escogido para vivir unidos estada ubicada en la calle 5C No. 73A – 36 de Bogotá, tal como aparece en todos los documentos, inclusive en el registro civil de defunción. Adujo que de tal unión nacieron Frank y Deisy, quienes en compañía de ella no sólo lo socorrieron hasta los últimos días vida, sino que costearon las honras fúnebres, que incluye la sala de velación, la bóveda y demás gastos inherentes a tan lamentable hecho.

Arguyó que no obstante el 20 de noviembre de 2006 haber acudido al ISS, a fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero, el ISS mediante resolución 033794 de ese mismo año, le concedió dicha prestación a la señora Libia Constanza Urrea Guzmán con quien el causante tuvo « relaciones sexuales ocasionales » y con quien procreó a Violeta Alejandra Rivera Urrea.

Manifestó igualmente que Libia Constanza Urrea Guzmán, realizó una afiliación a la EPS CRUZ BLANCA donde hace constar que ella era una empleada de Rivera Jaimes, afiliación que por cierto fue diligenciada el 25 de agosto de 2006; esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante. Finalmente sostuvo que agotó la vía gubernativa. (f.° 2 a 13 y 45 a 47).

La señora Libia Constanza Urrea Guzmán al dar respuesta a la demanda en esencia y salvo los hechos referidos a que entre el causante y ella procrearon a Violeta Alejandra y que el ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes, los cuales dijo ser ciertos, manifestó que el resto de supuestos fácticos en que estaba soportada la acción no eran ciertos o simplemente no le constaban.

Fue enfática en señalar que la demandante desde 1994 no convivía con el señor Rivera Jaimes, pues desde esa anualidad y debido a los malos tratos de que era objeto tanto de la señora Sulyen como de sus hijos Frank y Deisy, con quien verdaderamente convivió desde la citada anualidad fue con ella, con quien procreó a la referida menor; además compartían el mismo techo y lecho de forma estable y permanente.

Precisó que el causante se infartó encontrándose sólo en el apartamento de propiedad de ella y que estaba ubicado en la carrera 7c n.° 182-27 de Bogotá; que tanto la demandante como sus hijos, sólo se enteraron de tal hecho, cuando recibía atención médica en el Hospital Simón Bolívar. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de « corresponder la acción a distinta jurisdicción »; carencia absoluta de competencia; corresponder la demanda a proceso diferente; inepta demanda; « ilegitimidad en la causa y en el proceso »; prescripción; caducidad de la acción y la genérica (f.° 71 a 95).

A su turno el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del señor Hermes Miguel Rivera Jaimes; que entre el causante y la demandante procrearon a Frank y Deisy; igualmente que entre la señora Urrea Guzmán y el fallecido, engendraron a la menor Violeta Alejandra; igualmente dijo que era cierto que en un principio se le reconoció la sustitución pensional tanto a la citada menor como a la señora Urrea Guzmán, solo que ante la reclamación de tal prestación por parte de la señora Sulyen Cuartas Avendaño, se dejó en suspenso el pago del porcentaje respectivo, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral determinase a cuál de las dos compañeras le asiste el derecho pensional.

Sobre los demás dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de las mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa (f.° 97 a 102). Mediante escrito visible a folios 134 a 136, la parte actora reformó la demanda inicial, para con ello precisar que no obstante la señora Libia Constanza Urrea Guzmán haber manifestado ante el ISS « bajo la gravedad del juramento » que no hacía vida marital con persona alguna, cuando en la realidad era que « tiene unión de hecho conyugal con el apoderado ESTEBAN OSSA COLLAZOS desde tiempo antes a la muerte del señor HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES ».

Igualmente que el causante afilió a la señora Sulyen, como beneficiaria en la EPS Cruz Blanca, desde el 7 de febrero de 2000, afiliación que perduró hasta la fecha de su fallecimiento y finalmente que no obstante presentarse disputa del derecho entre las dos señoras, el ISS incumplió « la orden perentoria determinada por el art. 34 del Decreto 0758 de 1990 ».

La única parte que dio respuesta a la reforma a la demanda fue la señora Urrea Guzmán quien, en síntesis, dijo que tales hechos no eran ciertos, pues ella conoció al citado profesional del derecho con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Hermes Miguel Rivera Jaimes y con ocasión de que se convirtió en su apoderado para reclamar y defender sus derechos; además expresó que la afiliación de la demandante Cuartas Avendaño como beneficiaria del causante pudo obedecer a razones humanitarias no a que continuara el vínculo afectivo con ella, pues desde hace más de 20 años ya no convivían como pareja (f.° 139 a 142).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagarle a la señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Hermes Miguel Rivera Jaimes, pensión que deberá ser reconocida a partir del 3 de julio de 2006, en una cuantía inicial de $1.132.093, valor que deberá indexarse desde la fecha en que se causó cada mesada hasta cuando sean efectivamente pagadas, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales.

Absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente le impuso al ISS las costas del proceso (f.° 187 C. 1 y CD. f.° 14 C. Corte). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Libia Constanza Urrea Guzmán, conoció la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2011, confirmó el fallo de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas. El fallador de alzada consideró que los problemas jurídicos puestos a su consideración por la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, tenían que ver fundamentalmente con cinco temas a resolver: ( i ) si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para desatar el caso de autos; ( ii ) si en el asunto bajo estudio se había presentado nulidad, trámite ilegal o violación del debido proceso;

( iii ) si había lugar al decreto oficioso de pruebas; ( iv ) si la citada señora Urrea Guzmán y bajo una correcta valoración probatoria, tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, en razón a que fue ella la persona que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento; ( v ) y si había lugar a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, por parte de la demandante Sulyen del Pilar Cuartas Avendaño, establecer si había lugar a imponer los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto al primer punto, esto es, definir si la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para desatar el caso de autos, comenzó por precisar que no obstante la parte demandada no haber propuesto la excepción previa de falta de jurisdicción, el fallador de primer grado no se equivocó al decidir dicha excepción, que fue formulada como de fondo, pues a la luz del artículo 2º del CPTSS en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, no existe la más mínima discusión de que esta es la jurisdicción competente para dilucidar a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes aquí debatida.

Frente al segundo punto, esto es la supuesta existencia de una nulidad sustancial, trámite ilegal y desconocimiento del debido proceso, por no tener en cuenta algunas pruebas, señaló que tales reparos la demandada apelante debió plantearlos en su debida oportunidad y ante el juez del conocimiento y no esperar a que la sentencia le sea adversa para con ello plantear tales puntos en el recurso de alzada.

No obstante ello, precisó que el a quo en la primera audiencia de trámite, cuando indicó que no concurría nulidad alguna y que se continuaba con el trámite del proceso, el apoderado de Urrea Guzmán estuvo conforme con tal decisión, tanto así que guardó absoluto silencio, bajo esa perspectiva, tal alegato resultaba extemporáneo. Del mismo modo, aseveró que, si en gracia de discusión se abordara dicho cuestionamiento, el Tribunal encontró que ninguna nulidad o violación del debido proceso se evidenciaba en el trámite del litigio, pues se respetaron las garantías procesales de cada una de las partes involucradas en la litis y si ello no fuera todo, en ninguna de las etapas procesales, la censura manifestó inconformidad al respecto, lo cual llevó a concluir que no le asistía razón a la apelante.

En seguida abordó el tercer punto, consistente si en el caso de autos había lugar al decreto oficioso de pruebas que según el apelante evidencian la convivencia de la señora Urrea Guzmán con el causante. Frente a ello señaló que no se daban los supuestos previstos por el artículo 83 del CPTSS, pues las pruebas que ahora solicita de una parte no fueron pedidas con la demanda inicial y menos decretadas y no practicadas por el a quo.

Por otro lado, especificó que los testimonios por él solicitados, no se practicaron fue porque el propio mandatario judicial de la apelante no procuró su consecución, máxime que el citado profesional del derecho que representa los intereses de Urrea Guzmán nada dijo cuándo decretó las pruebas en favor de cada una de las partes y negó algunas otras, lo mismo ocurrió cuando el a quo dispuso cerrar el debate probatorio.

Bajo tales argumentos concluyó, que no había lugar al decreto de las pruebas que solicita la señora Libia Urrea Guzmán. Finalmente precisó que tampoco se podía tener en cuenta las probanzas allegadas con el escrito de apelación, en tanto las mismas son aportadas por fuera de las etapas que el legislador ha dispuesto para ello. Respecto al cuarto punto, esto es, la valoración probatoria que el a quo efectúo, concluyó que no hubo ninguna distorsión en la apreciación probatoria, pues de las pruebas allegas al proceso, entre las cuales se encuentran la resolución del ISS, el RUT del causante del año 2006, las documentales de folios 15 y 16, y las testimoniales allegadas al proceso, especialmente la de Rubiela Valencia (vecina de la demandante) y Elizabeth Rivera (hermana del causante), se concluye que la persona que vivió por lo menos durante los últimos veinte años con el pensionado fue la señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño. Por lo demás, no hay prueba en el plenario que acredite la convivencia del señor Rivera Jaimes con la señora Urrea Guzmán, pues su actividad probatoria fue « escasa y casi nula».

Bajo tales argumentos, sostuvo que no se equivocó el a quo al tomar su decisión. Finalmente, en relación al quinto punto, negó la solicitud del apoderado de la demandada tendiente a que se expidiese copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, pues no encontraba algún actuar que evidenciara una conducta punible que permitiera proceder de tal forma; no obstante ello, dejo en libertad al apoderado de Urrea Guzmán a fin de que si evidenciara algún actuar de tal naturaleza, solicitara copias y procediera de conformidad.

De otra parte y respecto a los intereses moratorios solicitado por el apoderado de la actora en su apélación señaló que no había lugar a su imposición, pues el actuar del ISS se sujetó a los lineamientos legales, esto es, lo previsto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, ya que como era su deber legal, suspendió el pago de la pensión hasta tanto sea la jurisdicción ordinaria laboral la que decidiera cuál de las dos actoras acreditaba el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

Todo ello, llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: El presente recurso extraordinario de casación pretende que case judicialmente la totalidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Sistema Oralidad, para que, constituida en sede de instancia, se ordene REVOCAR íntegramente la sentencia del 2 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso condenar la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO, o se disponga anular las sentencias de primera y segunda instancia motivo de casación por violación a claras normas sustanciales y se condene en costas a cargo de la parte demandante.

Más adelante el censor dice: Si eventualmente, por alguna razón la honorable sala de decisión considera que la presente demanda de CASACIÓN no cumpla con los requisitos de forma o los tecnicismos y rigorismos exigidos por esa honorable superioridad, respetuosamente solicito que case la sentencia de conformidad con la Jurisprudencia y la doctrina judicial que sobre el particular precisa: " Si la Corte aprecia vulneración a derechos fundamentales, debe casar la sentencia aun cuando la demanda no cumpla los requisitos de forma…” (Lo resaltado es del texto).

Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte demandante como por Colpensiones, de los cuales y por cuestiones de método, se estudiarán inicialmente los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, en esencia acusan la misma normatividad y además tiene igual contenido. Finalmente se estudiará el cargo dirigido por el sendero de los hechos.

CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por «Infracción directa, por aplicación indebida y falta de aplicación» (el resaltados es del texto) del «Artículo 34 Decreto 758 de 1990, Artículos 1º y 19 Ley 797 del 29 de enero de 2003. Artículo 11. Numeral 4o de la ley 712 de 2001. Artículos 2 y 4° Ley 153 del 15 de Agosto de 1887».

Expresa que dicho quebranto tiene su origen en el hecho de haberse dictado la sentencia recurrida en casación «con carencia absoluta de competencia funcional, por corresponder la demanda a una jurisdicción diferente, es decir, la controversia planteada es de competencia privativa de la Justicia contenciosa administrativa» (Lo resaltado es del texto), pues se trata de un conflicto relacionado con el acto administrativo resolución 038794 del 29 de septiembre de 2006, con la cual Instituto de Seguros Sociales reconoció como beneficiaría del causante a la demandada señora Libia Constanza Urrea Guzmán, por haber acreditado la condición de compañera permanente del causante, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, cuya firmeza y presunción de legalidad se mantiene por no haber sido atacado en legal forma.

Agrega a renglón seguido lo siguiente: Protección legal que se discutió ampliamente en el recurso de apelación y alegatos de conclusión apoyando los argumentos expuestos en reiterados y uniformes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional sobre el mismo tema de la figura jurídica ejecutoria, presunción de legalidad y la revocatoria directa de los actos administrativos, situación que caprichosamente fue desconocida por el ad-quem en la sentencia motivo de casación estando el sentenciador plural obligado a acatar dichos pronunciamientos del alto tribunal patrio, al tenor de lo normado en el artículo 4 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887. […] El ad quem en forma irreverente y sesgada apoyó la sentencia censurada en el artículo 34 del decreto 758 de 1990 asegurando de mala fe aspectos que no fueron debatidos, ni probados en el plenario para asumir ilegalmente la competencia que por mandato legal no le corresponde como la afirmación que a continuación transcribo: " Dentro del proceso se tiene acreditado que ante la discusión respecto de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes el ISS decidió suspender el pago a fin de que fuera la justicia ordinaria la que fuera que finalmente decidiera a quien le correspondería el derecho, ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 34 del decreto 758 de 1990, que dispone que cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponda el derecho " (Subrayado fuera de texto).

Afirmación que no solamente es falsa, sino peligrosa porque en ninguna parte del proceso existe prueba que demuestre que el Seguro Social haya suspendido el pago de la pensión de sobreviviente a la señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, por el contrario en la contestación de la demanda la recurrente aseguro de manera clara y precisa que está disfrutando del pago de dicha prestación social, toda vez que la resolución mediante la cual se le reconoció el referido derecho se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, firmeza y presunción de legalidad y respecto a la revocatoria directa de los actos administrativos se discutió ampliamente en la contestación de la demanda, en el recurso de apelación y alegatos definitivos.

Asuntos que sí verdaderamente están demostrados en el proceso con las resoluciones expedidas por el Seguro Social. Asegura que esta apreciación irregular expuesta en la sentencia cuestionada en casación, permite considerar que la justicia ordinaria laboral tenía la competencia para decidir el litigio debido a que según se explica equivocadamente, el ISS suspendió el trámite de la reclamación esperando que la jurisdicción de trabajo dirimiera el pleito, para así establecer mediante sentencia ejecutoriada a qué persona le correspondía la pensión reclamada.

Más adelante y luego de referirse a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009, expone que el ISS en momento alguno suspendió el pago de la pensión otorgada a la señora Urrea Guzmán, por tanto, las mismas gozan de la presunción de legalidad, en cuanto se le otorgó el derecho pensional a la accionada.

Más adelante esgrimió el censor: Por otra parte, el Tribunal respalda la sentencia cuestionada en el artículo 2o. numeral 4o de la Ley 712 de 2001, asegurado equivocadamente que dicha norma le asigna la competencia para decidir sobre la controversia respecto al sistema de seguridad social que entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica de los actos jurídicos que se controvierten, en consecuencia, en el sentir de la Sala la pensión de sobreviviente debatida dentro de este proceso, por razón de la seguridad social integral y por estar comprometidos beneficiarios y la entidad del sistema, Seguro Social teniendo como pensionado al causante HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES, razón por lo que necesariamente debía ser resuelta la controversia por la Justicia ordinaria laboral.

Expresa que esa argumentación es equivocada, en tanto tal normativa «no era aplicable al caso controvertido, porque se trata de una discusión jurídica ostensiblemente ajena al hecho debatido», sobre la validez del acto administrativo que le concedió el derecho pensional a la señora Urrea Guzmán, el cual conserva su «eficacia y validez jurídica» hasta tanto «no sea revocado por quien lo expidió mediante otro acto administrativo por la figura jurídica de la revocatoria directa», ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Actuar del Tribunal que por demás viola el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, alude a que el cargo debe prosperar. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por « Infracción directa por aplicación indebida del « Artículo 34 Decreto 758 de 1990 y Artículo 11.

Numeral 4o de la ley 712 de 2001» En la demostración, en esencia, la censura en el presente de los ataques igual que en el anterior, se duele de que el Tribunal violó tales disposiciones por «carencia absoluta de competencia funcional, por corresponder la demanda a una jurisdicción diferente, es decir, la controversia planteada es la competencia privativa de la Justicia contenciosa administrativa» (Lo resaltado es del texto), pues se trata de un conflicto relacionado con la resolución 038794 del 29 de septiembre de 2006, con la cual Instituto de Seguros Sociales reconoció como beneficiaría del causante a la demandada señora Libia Constanza Urrea Guzmán, por haber acreditado la condición de compañera permanente del causante, acto administrativo que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado, cuya firmeza y presunción de legalidad se mantiene por no haber sido atacado en legal forma, tal como se explicó en detalle al formular el recurso de apelación. De ahí que, asevera que el cargo debe prosperar.

CARGO TERCERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, luego de referirse a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009, expresa que: La decisión recurrida en casación es manifiestamente ilegal, porque el ad quem para resolver la controversia debatida la respaldo conforme a lo normado en el Artículo 47 de la ley 100 de 1993 a sabiendas de que mediante resolución No. 038794 del 29 de septiembre de 2006 ese derecho le había sido reconocido legalmente por el Seguro Social a la demandada señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, en tanto que a la demandante SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO la entidad demandada le negó de plano su pedimento inclusive los recursos interpuesto contra la decisión que resolvió la reclamación de pensión de sobreviviente del causante HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES, que por consiguiente, no había forma de derrocar el derecho conferido por el Seguro Social a la señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN como beneficiaría de la referida prestación social y menos por la vía de la jurisdicción laboral, configurándose así, la típica violación a la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, con dicho proceder se atenta contra la seguridad jurídica del estado, pues la competencia para conocer de las controversias respecto de los actos administrativos es privativa de la justicia ordinaria de lo contencioso administrativo, siempre y cuando que el acto administrativo se hubiese expedido irregu- larmente, así está concebido en el artículo 19 de la ley 797 de enero de 2003.

Finalmente dice que la sentencia censurada interpretó erróneamente el artículo 47 Ley 100 de 1993, « debido a que el derecho reclamado por la demandante está reconocido legalmente por el Seguro Social a la demandada señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN », derecho que por expreso mandato legal, ni el mismo ISS puede desconocer y mucho menos extinguirlo por gozar de la garantía constitucional de firmeza y presunción de legalidad, en consecuencia, es absurdo pretender que mediante la sentencia recurrida en casación se pueda despojar ilegalmente de dicha garantía al acto administrativo en comento, lo que constituye un actuar ilegítimo que pone en peligro el principio de seguridad jurídica, por contener un claro irrespeto al estado social de derecho.

Todo ello lleva al censor a manifestar que el cargo debe salir adelante. LAS RÉPLICAS La señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño, manifiesta que los cargos deben ser desestimados, pues no cumplen con las exigencias mínimas que el legislador previó para el trámite del recurso de casación. En efecto, el primero de manera antitécnica y errada, invoca varias modalidades de violación sobre una misma disposición, las cuales son excluyentes, máxime que refiere a medios probatorios, a los cuales solo se puede acceder en un cargo dirigido por la vía indirecta; y que la misma falencia la adolecen los cargos segundo y tercero. Colpensiones, igual que la anterior replicante, dice que los cargos deben ser desestimados, pues le atribuye las mismas fallas de orden técnico endilgados por la señora Cuartas Avendaño. Agrega que en la casación del trabajo sólo son acusables los errores de juicio o in iudicando y no los de construcción o in procedendo.

Asegura que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir a cuál de las dos señoras le corresponde el derecho que reclaman para sí. Dice además que el ISS actuó conforme a derecho, pues ante el reclamo de la pensión que hizo la señora Cuartas Avendaño, se decidió dejar en suspenso el pago de la prestación que en un comienzo le había reconocido a la señora Urrea Guzmán, hasta tanto la jurisdicción laboral decida a cuál de ellas le asiste el derecho.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008. rad. 21921. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo.

Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (SL4459-2018).

Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece algunas fallas de orden técnico, que imperiosamente lo direccionan a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar: 1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues pese a que le pide a la Corte, casar totalmente la sentencia del ad quem y una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, guardó total silencio, de cómo debe proceder respecto a la demandada Urrea Guzmán. Igualmente, para la Sala, la incertidumbre del petitum de la demanda cobra mayor relevancia cuando a renglón seguido la censura le pide a la Corte que « se disponga anular las sentencias de primera y segunda instancia motivo de casación por violación a claras normas sustanciales y se condene en costas a cargo de la parte demandante » (f.° 23.

Corte); cuando es bien sabido, como lo sostiene Colpensiones al oponerse a los cargos, que el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir nulidades o errores in procediendo que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias, pues la casación del trabajo está diseñada para conocer conflictos jurídicos referidos a errores de juicio o in iudicando.

Sobre el alcance de la impugnación, oportuno es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL8546-2017, cuando al respecto explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe (Se subraya).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2017, dijo lo siguiente: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

(Se subraya). 2. El recurrente en el primero de los ataques refiere que el fallador de segundo grado quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por «[…] infracción directa, aplicación indebida y falta de aplicación ». Al respecto, valga recordar, que tales submotivos de violación de la ley resultan excluyentes frente a una misma disposición jurídica, por obedecer a razones diferentes.

En efecto, la infracción directa o falta de aplicación, corresponde al error jurídico cometido por el fallador de segundo grado en punto a la existencia y/o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustantiva que consagra el derecho que se reclama, lo que se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto bien por desconocimiento o por rebeldía; mientras que la aplicación indebida se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a una situación que no es regulada por ella o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en aquella.

Dicho de otra manera, no resulta lógico y menos jurídico que en la sentencia recurrida, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente hubiese dejado de aplicar una norma y a su vez la hubiese aplicado indebidamente, pues tales modalidades de violación respecto de una misma disposición legal como se vio, son excluyentes entre sí. Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que se indicó: Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto.

(se subraya). 3. A pesar de los tres cargos estar dirigidos por la vía directa o del puro derecho, en el desarrollo de todos ellos, el recurrente invita a la Sala a realizar una revisión del contenido de las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009; lo que desde luego no es procedente por la vía escogida para orientar el ataque, y en tales condiciones, si la censura pretendía demostrar que esos actos administrativos le concedían el derecho pensional a la señora Urrea Guzmán, el ataque contra la sentencia debió dirigirse por la senda indirecta y como no lo hizo así, no logra el propósito de la impugnación extraordinaria.

Sobre el tema, esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado. Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en sentencia SL2136-2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar las acusaciones, la Corte quiere precisar que el punto medular que subyace en los tres cargos y que motiva el distanciamiento con la decisión del a quem, tiene que ver con el hecho de que las resoluciones antes referenciadas, en principio, le concedieron el derecho prestacional a la señora Urrea Guzmán, por tanto como tales actos administrativos gozan de presunción de legalidad, debió dirimirse el conflicto ante la jurisdicción contencioso administrativa y a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta argumentación, como bien lo consideró el fallador de segundo grado, en momento alguno estaba llamada a prosperar, por cuanto el num. 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del CPTSS, asignó la competencia para el conocimiento de los asuntos de seguridad social a la jurisdicción ordinaria laboral, mas no a la contenciosa administrativa.

Entonces como en el caso de autos, la prestación de sobrevivientes reclamada tanto por la señora Libia Constanza Urrea Guzmán como por la señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño, la cual está a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, encuentra su fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no hay duda que la jurisdicción llamada a resolver a cuál de las dos señoras le correspondía el derecho es a la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar los cargos. CARGO CUARTO Se formula en los siguientes términos: Normas Sustanciales y Procedimentales quebrantadas: Numeral 4o. Art. 2° Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Modificado Ley 712 de 2001. Arts. 60 y 83 misma norma procedimental. Artículos 184, 187, inciso 4o artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003 y el principio constitucional de congruencia. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1o- Dar por demostrado sin estarlo, que la competencia para conocer de la presente acción estaba atribuido a la Justicia Ordinaria Laboral. 2o- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO al momento del fallecimiento de HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES convivían juntos y compartían techo, lecho y mesa. 3o- Dar por demostrado sin estarlo, que la actora acredito procesalmente ser la legitimaria de la pensión de sobreviviente del causante HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES. 4o- Dar por demostrado sin estarlo, que el Seguro Social suspendió el trámite de la reclamación para que la justicia ordinaria laboral en sentencia ejecutoriada definiera a quien le correspondía la pensión reclamada. 5o- No dar por demostrado estando, que la presente acción es de la competencia exclusiva de la Justicia Ordinaria de lo Contencioso Administrativo. 6o- No dar por demostrado estándolo, que los medios exceptivos presentados por la demandada LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN son idóneos para derrocar la acción y la sentencia impugnada. 7º- No dar por demostrado estándolo, que las pruebas allegadas al proceso demuestran con certeza que al momento en que el de cujus infarto habitaba en el apartamento de propiedad de la demandada LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN. 8°.- No dar por demostrado estándolo, que las pruebas aportadas legalmente al proceso son suficientes para acreditar la convivencia permanente del causante HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES con la demandada LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN hasta el día en sobrevino el fallecimiento de HERMES MIGUEL RIVERA JAIMES. 9o- No dar por demostrado estándolo, que los hechos narrados en la demanda y reforma de la misma, no concuerdan en nada con la exposición concreta que al respecto hizo la actora en el interrogatorio rendido ante el operador judicial de conocimiento. 10º- No dar por demostrado estándolo, que la demandante y su apoderado utilizaron prácticas y procedimientos ilegales como son los testigos falsos para obtener sentencias favorables. 11º- No dar por demostrado estándolo, que existió mala fe por parte de la demandante al tramitar esta acción por una jurisdicción que no corresponde. 12- No dar por demostrado estándolo que los documentos aportados como pruebas por la parte demandada con el recurso de apelación y alegatos definitivos se podían legalmente decretar para reforzar el caudal probatorio vertido al proceso.

En la demostración del cargo, en suma, luego de referirse a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009, la censura expresa que: Las referidas piezas procesales tiene la calidad de documento público los cuales no fueron tachados de falsedad por ninguno de los sujetos procesales, lo que constituyen plena prueba que no admiten prueba en contrario, las cuales no fueron valoradas en su conjunto conforme a la regla general de la sana critica, situación discutida ampliamente en el recurso de apelación, por lo que en este sentido la sentencia expedida por el Tribunal se encuentra afectada de ilicitud, pues el deber constitucional y legal de todo operador judicial serio y responsable es el de hacer un juicio valorativo en su conjunto de todas las probanzas, sin desarticular suspicazmente las aportadas legalmente al proceso; omisión en la que incurrió el ad quem, no obstante haber sido objeto de extenso debate en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, sin embargo, el sentenciador de segunda instancia se apartó de su deber constitucional de valorarlas, ignorando la existencia de dichos documentos y la importancia de los mismo, para desatar la alzada en forma ilegal, lo que permitió dictar la sentencia abiertamente sesgada contraria a derecho.

Pruebas documentales idóneas suficiente para revocar la decisión del a quo dictada violatoria a la constitución y la ley. Por otra parte, el Tribunal extrañamente omite igualmente su deber de estudiar conjuntamente las pruebas legalmente vertidas al proceso, concretamente la confesión judicial que hicieran la demandada señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN y demandante, con las cuales con lujo de detalles se desvirtúan íntegramente los hechos de la demanda y reforma de la misma, así como las declaraciones de las personas que irresponsablemente declararon dentro del proceso.

Probanzas que no fueron analizadas por el sentenciador de segunda instancia dándole credibilidad a los testigos claves prefabricados que se atrevieron a sostener que la demandante tenía convivencia permanente con el causante por más de treinta (20) años y hasta aseguraron irresponsablemente que había infartado en la casa de la demandante en donde según se afirma falsamente le prestaron los primeros auxilios, afirmaciones que fueron desvirtuadas por la misma demandante al responder el interrogatorio rendido dentro del proceso, declaraciones con las cuales el juzgador de primer grado en forma irregular respaldó probatoriamente la sentencia de primera instancia, aspectos que fueron en forma contundente criticados en la impugnación efectuada a dicha decisión, pero el Tribunal desestimo las glosas en tal sentido para darle cabida a semejante irregularidad procesal.

Testigos y demás intervinientes que por actuar fraudulentamente son investigados penalmente, pues las referidas declaraciones se tendrán que caer con las evidencias física contenidas en los documentos públicos y privados que fueron aportados en la segunda instancia, los cuales por conveniencia no fueron decretados como pruebas habiendo sido solicitados dentro del momento procesal indicado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, en donde se incluye la carpeta o expediente administrativo que contiene toda la documentación e información sobre las cuales el Seguro Social reconoció la pensión de sobreviviente a la señora LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN dentro de la cual igualmentese negó la reclamación a la demandante señora SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO, expediente que fuera solicitado y decretado como prueba, pero maliciosamente los funcionarios del Seguro Social no aportaron dicho expediente y la señora Juez de primer grado con su extraño proceder se negó a insistir en el envió de tan importante documentación, fue por esta razón que la acción penal igualmente esta dirigida contra la señora apoderada y la representante legal, por la representación indigna de que fue víctima la entidad demandada Seguro Social.

(Lo resaltado es del texto) Más adelante, dice que las pruebas analizadas por el Tribunal en momento alguno acreditan la convivencia de la demandante Cuartas Avendaño con el causante; por el contrario, las resoluciones antes mencionadas y con la « documentación aportada en la segunda instancia se demuestran las siguientes situaciones fácticas »: que la pareja conformada por Hermes Miguel Rivera Jaimes y Libia Constanza Urrea Guzmán sí convivieron, hasta la fecha del fallecimiento del causante, pues siempre existió armonía, felicidad, amor, cariño y entendimiento mutuo de la pareja, pues así lo acreditan, entre otras pruebas, el álbum fotográfico, la tarjeta debito de BBVA, la renuncia presentada por el actor a Davivienda, los extractos bancarios de la última de las entidades financieras, las consignaciones bancarias, los extractos de diferentes bancos, formatos de liquidación parcial de cesantías, comprobantes de transacción; pagos de obligaciones financieras, pago de impuesto timbre nacional; comprobante de seguro Caribe, copias de documentos personales original promesa de compraventa, promesa de pago Agapito Abril, fotocopia contraseña cédula, certificados tradición y libertad, copias escrituras públicas, copias facturas cambiarias, historia oftalmología, formulas médicas, copia historia clínica hospital Simón Bolívar y el original de la certificación parroquial.

Remata el censor su discurso diciendo: Con el nutrido material probatorio relacionado anteriormente explicado en forma singular la importancia de cada probanza que el tribunal se negó rotundamente a decretar como prueba, se demuestra que de haberse decretado dicha documentación como pruebas, los testimonios cuestionados de falsos se hubiesen destruido completamente por ser abiertamente fraudulentos temerarios y de mala fe.

Vale la pena resaltar, una vez más que esa decenas de documentos que se pudieron aportar oportunamente al proceso por su facilidad, se hubiese aumentado el haz probatorio si el ad quem hubiera decretado la Inspección judicial al apartamento de la demandada en donde se pretendió demostrar todos los bienes y objetos personales del causante como son entre otros: el computador portátil, CDS con trabajos grabados de la empresa Nano Segundos, Videos, películas y música clásica de preferencia firmadas por el causante, fotos, libros de Contador Público, electrodomésticos, muebles, etc. pero el honorable tribunal en forma ilegal sistemáticamente y de mala fe negó su práctica para congraciarse con la sentenciadora de primer grado y confirmar la sentencia impugnada, sin importar que con su actitud irregular permitió la violación de los siguientes preceptos procedimentales, así: Numeral 4o.

Art. 2o Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Modificado Ley 712 de 2001. Arts. 60 y 83 misma norma procedimental. Artículos 184, 187, inciso 4o artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003 y el principio constitucional de congruencia. Por lo precedente, sostuvo que el cargo debe prosperar.

LAS RÉPLICAS La señora Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño, guarda silencio sobre el cargo, no así Colpensiones, quien afirma que el ataque igualmente debe ser desestimado, de una parte, porque la censura se limita enunciar los supuestos yerros fácticos sin desarrollarlos o demostrarlos, y de otra por cuanto las pruebas en que apoya su discurso, fueron allegas al proceso de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas adjetivas que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Sentencias CSJ SL, 1º jun. 2006, rad. 27452, CSJ SL, 7 feb 2001, rad. 15438, reiteradas entre otras, en sentencia SL9063-2014 y SL13745-2017).

Dicho de otra manera, si la censura quería tener consistencia en el ataque, imperiosamente y por la vía del puro derecho, tenía que controvertir las razones que tuvo el Tribunal para restarle valor probatorio a las pruebas allegadas por la demandada Urrea Guzmán con el escrito de apelación y luego de dictarse la decisión de primera instancia, las que según su decir dan cuenta de la convivencia del causante con ella.

Únicamente si el ataque juridico salía avante, habilitaba a la Sala a estudiar si las pruebas a las que hace referencia la censura, su contenido daba cuenta o no de la convivencia pregonada por esta accionada, para así eventualmente poder acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada por la citada Urrea Guzmán; más como ello no ocurrió, mal puede endilgársele al Tribunal la comisión de los dislates fácticos señalados en el cargo con pruebas allegadas al proceso de manera extemporánea.

Al margen de todo lo anterior, cabe precisar que el Tribunal no se equivocó al restarle valor probatorio a las documentales que allegó la censura con su escrito de apelación de la sentencia de primer grado, pues las mismas no se ajustan a los supuestos previstos por el artículo 83 del CPTSS, ya que esa documental nunca fue solicitada como prueba ni decretada como tal, máxime que fue allegada extemporáneamente, esto es, se insiste, cuando el debate probatorio ya había concluido, máxime que, como bien lo puso de presente el ad quem, el mandatario judicial de la hoy recurrente no sólo guardó silencio frente a la providencia que dispuso el decreto de pruebas, sino que nada dijo respecto del auto por medio del cual se determinó cerrar el debate probatorio.

Tenerlas en cuenta ahora, implicaría violar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte contra la cual quieren oponerse, concretamente contra la demandante y Colpensiones, pues dichas partes no tuvieron oportunidad para contradecir tales documentales, pues ni siquiera se decretaron de oficio y menos se les corrió traslado de las mismas, por lo que éstas no tuvieron conocimiento sobre su aducción. Ahora bien, como la censura también hace referencia a las resoluciones 38794 del 29 de septiembre de 2006; 059841 del 13 de diciembre de 2007;; 025131 del 19 de junio de 2008 y 004307 del 27 de julio de 2009, las que sí fueron aportadas al proceso de manera oportuna, pertinente es señalar que el sentenciador de alzada no cometió yerro fáctico alguno en su valoración, menos con el carácter de evidente, pues si bien tales medios de convicción, en principio, le concedieron el derecho prestacional a la señora Libia Constanza Urrea Guzmán, como bien lo puso de presente el Tribunal, ello no implicaba que la señora Sulyen del Pilar Cuartas Avendaño quedase impedida para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional, desde luego demostrando la convivencia con el causante, lo cual efectivamente acaeció, pues con las pruebas allegadas al proceso laboral, especialmente con las testimoniales rendidas por Rubiela Valencia (vecina de la demandante) y Elizabeth Rivera (hermana del causante), según el Tribunal acreditó con creces el supuesto fáctico establecido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Finalmente, en cuanto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte recurrente visible a folios 77 a 106 del C. de la Corte, mediante el cual « formula INCIDENTE DE NULIDAD » porque según su decir la jurisdicción laboral carece de jurisdicción y competencia para dirimir el sub examiene, pertinente es recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 142 del CPC hoy del 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia, o excepcionalmente durante la actuación posterior, si se originaron en ella.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones, entre ellas en la providencia del CSJ AL4823-2016, que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las mismas, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segundo grado cuando la decisión de primera instancia fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es viable la solicitud del petente en esta sede.

Ahora bien, en este caso como quedó visto el historiar el proceso, el apoderado judicial de la demandada y hoy recurrente en casación Libia Constanza Urrea Guzmán propuso como excepción, por cierto de fondo, la de falta de jurisdicción, la cual no tuvo éxito en la primera ni tampoco en la segunda instancia, dado que la jurisdicción ordinaria laboral a la luz del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del CPTSS, si es la competente para dirimir el asunto bajo estudio; como igualmente se reitera por esta Sala al resolver los tres primeros cargos de la demanda de casación; argumentación esta que constituye una razón más para que su actual petición de nulidad se torne improcedente.

Es así que no le asiste razón al togado que representa los intereses de la demandada Urrea Guzmán al interponer incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, la cual, como quedó visto, ya fue resuelta en las instancias, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la nueva solicitud impetrada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Libia Constanza Urrea Guzmán y en favor de los opositores Sulyen Del Pilar Cuartas Avendaño y del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011, en el proceso que SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN. Así mismo, se RECHAZA de plano la solicitud de nulidad propuesta en la esfera casacional por la demandada y recurrente en casación Libia Constanza Urrea Guzmán. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00