SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2891-2024 Radicación n.° 102373 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de noviembre de 2023, en el proceso que adelantaron en su contra JUAN CARLOS ZULUAGA ARIAS y GLADYS CORTÉS GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Zuluaga Arias y Gladys Cortés Gallego llamaron a juicio a Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hijo, Jhonatan Zuluaga Cortés, ocurrido el 23 de noviembre de 2020, el retroactivo de las mesadas Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas y exigibles, los intereses moratorios o, subsidiariamente la indexación y costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que: Jhonatan Zuluaga Cortés nació el 22 de enero de 1998 y estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Porvenir S.A., desde el 22 de junio de 2018, administradora a la cual pagó las cotizaciones de forma completa y oportuna. Aseveraron que, desde que comenzó a trabajar, el 17 de julio de 2018, como guarda de seguridad, su descendiente contribuyó para el sostenimiento del hogar «en la medida de sus posibilidades» y cada vez que los visitaba en la vereda «el pacífico, finca los mangos» del Municipio de San José de Risaralda (Caldas).
Aclararon que, aunque por motivos laborales su vástago residía en Manizales (Caldas), siempre estuvo pendiente de su cuidado y protección, incluso durante la emergencia sanitaria, época durante la cual les envió dinero a través de «Super Giros». Expresaron que, a 23 de noviembre de 2020, fecha en que falleció, superaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, razón por la cual, el 21 de diciembre siguiente elevaron solicitud pensional a la demandada, que les resuelta de forma negativa, en comunicación del 22 de enero de 2020, con el argumento de no haber acreditado la exigida dependencia económica.
Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadieron que ante la pérdida de su hijo «se han visto desmejorados» pues era aquel quien cubría algunas de sus necesidades básicas (págs.° 2-12 cdno. de primera instancia). Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos admitió: el pago de las cotizaciones por los empleadores del asegurado, el lugar de residencia los actores y aquel en que habitaba Zuluaga Cortés, la reclamación de la pensión, así como su respuesta negativa.
En su defensa, argumentó que los demandantes no acreditaron depender económicamente de su descendiente al momento del óbito, en tanto el accionante percibía un ingreso mensual de $520.000, a partir del cual «[…] le asiste el deber de asistencia alimentaria y económica con respecto de su cónyuge (…) en virtud de los principios de reciprocidad y solidaridad […]» y, son propietarios de la casa que habitan; tampoco, dijo, sufrieron un menoscabo en sus condiciones de vida.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó buena fe e, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Porvenir (págs.° 65-74 cdno. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de mayo de 2023, (págs. 262-267 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió: Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN CARLOS ZULUAGA ARIAS y la señora GLADYS CORTÉS GALLEGO, tienen derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo JHONATAN ZULUAGA CORTÉS, a partir del 23 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS ZULUAGA ARIAS y a la señora GLADYS CORTÉS GALLEGO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo JHONATAN ZULUAGA CORTÉS, en cuantía de un SMLMV en un 50% para cada uno. TERCERO (sic): SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, cancelar a los señores JUAN CARLOS ZULUAGA ARIAS y GLADYS CORTÉS GALLEGO retroactivo pensional que asciende a la suma de $15.705.631 para cada uno de ellos.
PARÁGRAFO: Se autoriza a PORVENIR descontar lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social [en salud]. CUARTO (sic): SE CONDENA a PORVENIR a reconocer a los demandantes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de abril de 2021 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación, según las consideraciones plasmadas en esta decisión. SE CONDENA también a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de los demandantes en un 90%.
Agencias en derecho en la suma de $2.500.000. Disconforme, Porvenir S.A. apeló. Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 17 de noviembre de 2023 (págs. 20-33 cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó el del a quo, con costas a Porvenir S.A. Se propuso revisar si los demandantes acreditaron depender económicamente de su hijo, como requisito legal para acceder al reconocimiento de la prestación. En caso afirmativo, dijo, debía verificar si procedía revocar la condena por intereses moratorios y costas impuesta a la demandada.
Aseveró encontrar fuera de controversia, que Juan Carlos Zuluaga Arias y Gladys Cortés Gallego contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1995, unión de la cual nació Jhonatan Zuluaga Cortés el 22 de enero de 1998, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el 22 de junio de 2018, administradora ante la cual cotizó 124 semanas. Tampoco encontró discusión en que el referido asegurado falleció el 23 de noviembre de 2020, ni que los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 21 de diciembre de 2020 la que les fue negada en comunicación del 22 de enero de 2021.
Tras explicar que la norma aplicable al asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 6 vigentes al momento del óbito, transcribió el literal d) del artículo 74 de la última norma en cita. Añadió que en sentencia CC C111-2006 fue declarada inexequible la expresión «total y absoluta» de la disposición referida, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder acceder a la pensión, olvidando que, en muchos casos, por razón de su avanzada edad y la imposibilidad de conseguir un empleo formal, la única fuente de ingresos con la que se procuran una subsistencia digna es el aporte económico que les pueda brindar un hijo, postura que, dijo, ha sido adoptada por esta Corporación en sentencias CSJ SL14923- 2014, CSJ SL2112-2022, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217- 2018, SL1243-2019, SL652-2020, CSJ SL988-2020, CSJ SL1759-2020.
Bajo tal escenario, luego de referir los dichos de los accionantes y los testigos, así como el contenido de la respuesta al derecho de petición emitida por «Super Giros», en el que se observaba la relación de depósitos realizados por el asegurado en favor Juan Carlos Zuluaga Arias en el año 2020, por valores entre $50.000 y $80.000, estimó que del interrogatorio de parte no era posible extraer confesión, pues los demandantes no realizaron ninguna afirmación que favoreciera los intereses de la contraparte o, que desconociera el apoyo económico que Jhonatan Zuluaga Cortés entregaba a su núcleo familiar.
A continuación, agregó: Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 7 Acorde con lo anterior, del recuento probatorio, emerge diáfano que el afiliado fallecido, colaboraba con el sostenimiento económico de sus padres, para lo cual de manera mensual proporcionaba una suma dineraria o en especie, destinada por aquellos para suplir sus necesidades; por lo anterior, se concluye que el aporte económico que realizaba el causante a sus progenitores estructura la dependencia económica que se requiere para ser merecedores de la pensión de sobrevivientes, dado que era relevante y esencial para su sostenimiento, al punto que, con posterioridad al fallecimiento, la calidad de vida de aquellos desmejoró, de acuerdo con sus declaraciones y el dicho de los testigos, debiendo recurrir a la ayuda de sus vecinos y a préstamos e incluso ayudas municipales.
Contrario al reproche blandido por la auspiciadora judicial de Porvenir S.A., frente a los ingresos del señor Juan Carlos, como los recibidos a través de la empresa super giros por otros señores diferentes a su hijo, en principio no acreditan que hayan sido para solventar sus necesidades básicas y que fueran ingresos permanentes, en tal sentido, huelga acotar que, ello no desdibuja la dependencia económica, pues tales ingresos no son fijos, ni provenientes de un trabajo estable, suficientes para cubrir íntegramente sus necesidades y las de su cónyuge.
Recordó que el ingreso proveniente de otra fuente no desvirtuaba la dependencia económica de los padres, siempre que no los convierta en autosuficientes, dado que dicha subordinación frente al hijo no debía ser total y absoluta (CSJ SL4184-2020, CSJ 5080-2020 y CSJ SL16727-2017). Con fundamento en lo dicho, consideró que los dineros devengados por Juan Carlos Zuluaga, derivados de su labor de agricultor, no contradecían la existencia de sujeción económica de cara al asegurado, la que adivirtió, podía ser parcial; tampoco lo hacía el hecho de que habitaran en un Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 8 inmueble de su propiedad, conforme al criterio de esta Corte (CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y CSJ SL3137- 2021).
Así, coligió que el aporte del asegurado era determinante para el sostenimiento de sus progenitores, pues se dirigia exclusivamente a solventar los gastos del hogar. Aseguró que no era posible exonerar a la sociedad demandada del pago de los intereses moratorios, por el hecho de que en la investigación administrativa que adelantó se hubiera concluido que no existió sometimiento financiero de los padres a su hijo, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estipula que, ante la tardanza en pago de las mesadas pensionales, hay lugar a su imposición. Para finalizar, advirtió que sí resultaba procedente la condena en costas impuesta a cargo de la accionada por el a quo, dado el resultado del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo y se absuelva de todas las pretensiones.
Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29, 230 de la Constitución Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Argumenta que la causa de la violación fue el siguiente error de hecho, que atribuye al Tribunal: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Zuluaga- Cortés dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el yerro se presentó por la equivocada apreciación de: a) Respuesta al derecho de petición que diera la empresa Super Giros (fs.55 a 57 en el expediente en PDF). b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Juan Carlos Zuluaga Arias y Gladys Cortés Gallego (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Testimonios rendidos por los señores Olga Cecilia Ospina Trujillo y César Augusto Londoño Ramírez (audio grabado en la audiencia pertinente) También, por la ausencia de valoración de: a) “Formulario Solicitud por sobrevivencia” (fs.124 a 129 del expediente en PDF) b) Certificados de existencia y estado de unas cuentas bancarias (fs.160 a 163 del expediente en PDF) c) Registro único de afiliados RUAF (fs.175 y 176 del expediente en PDF) Afirma que los demandantes eran autónomos económicamente en razón a que generaban sus propios recursos, a partir de la explotación de una finca pequeña y, los ingresos que recibía Zuluaga Arias.
Explica que el «“Formulario Solicitud por sobrevivencia”» da cuenta de que el demandante es agricultor independiente, con un ingreso mensual de $520.000. Además, que tanto aquel como la actora se encuentran afiliados a la EPS Sanitas y poseen cuentas abiertas en el Banco Agrario. Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que el registro único de afiliados RUAF informa que el actor se encuentra en el régimen contributivo dentro del sistema de salud, que en la Caja de Compensación Familiar de Caldas registra como «“Trabajador afiliado dependiente”» desde el 31 de agosto de 2005 y, «como anexado al régimen especial de cesantías de Protección S.A.» desde el 14 de febrero de 2006.
Expone que con la respuesta a la petición que se presentó a «Super Giros» se constata que eran terceras personas quienes realmente aportaban sumas importantes para la economía del hogar y, que la contribución del asegurado no era significativa. Reproduce parte de las consideraciones realizadas en providencia CSJ SL3967- 2022. Asegura que lo anterior evidencia que la situación económica que los demandantes quieren mostrar «no pasa de ser un embuste para beneficiarse con la pensión reclamada», lo que se evidencia, además, con las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, en el que: […] terminaron confesando que vivían en casa propia (minuto 10:35), que tenían “dos cuadras” cultivadas con café, que los aportes del occiso tenían un monto muy variable, pero, esencialmente, el señor Zuluaga admitió trabajar para un “patrón” (minuto 18:30), información que coincide y confirma el contenido del documento de registro único de afiliados RUAF.
Trae a colación la sentencia CSJ SL8406-2015 y asevera que la condena al reconocimiento pensional se Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 12 realizó en contravía de lo acreditado en el proceso y, relieva que la contribución del asegurado a sus progenitores se trataba «de un regalo para hacerle la vida más cómoda o más llevadera a sus papás, pero no era definitiva para garantizarles su mínimo vital», pues estos eran capaces de proveerse por sí mismos.
Transcribe las estimaciones realizadas en sentencias CSJ SL15116-2014, CSJ SL4103-2016, CSJ SL8406-2015 y resalta que «no se acreditó que los medios que poseían los padres para atender sus necesidades no fueran suficientes». Asevera que no constituye prueba del requisito de dependencia económica que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, para expresarles su gratitud, por simple afecto, por un pacto con ellos, para ayudarles a cubrir eventualmente algún déficit momentáneo, «o por mil razones más».
Expresa que los razonamientos expuestos demuestran la existencia de la equivocación del Tribunal, lo que da paso al examen de los medios de convicción no calificados. Refiere que lo expresado por Olga Cecilia Ospina Trujillo es falso y muestra su evidente «interés en favorecer los intereses de sus amigos», además de ser testigo de oídas. Agrega que es claro el «sesgo» del deponente César Augusto Londoño Ramírez al compararse lo que informó, frente a lo expresado por los actores al dar respuesta al interrogatorio de parte.
Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 13 Copia parte de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL2120-2020, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y argumenta que en el proceso no se cumplió con la carga de demostrar la dependencia económica frente al asegurado, según lo expresado el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Asegura que la subordinación económica no se presume y, al no demostrarse, el Tribunal debió absolver del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Añade que la Sala de Casación Laboral ha enseñado que este tipo de controversias deben estudiarse atendiendo sus particularidades «sin que sea correcto recurrir a notables futilidades y subjetividades como aquellas en las que se asentó la decisión», en especial con la valoración de los testimonios, actuar con el que se desconoció lo previsto en el artículo 221 numeral 3 del CGP.
VII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión condenatoria del a quo, el Tribunal explicó que, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación y la sentencia CC C111-2006, la dependencia económica de los padres no debe ser «total y absoluta», de manera que, la existencia de un ingreso adicional no la descarta, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente; tampoco, insistió, lo hace la titularidad en la propiedad de un bien inmueble.
Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo tal panorama, consideró que se encontraba acreditado que los demandantes dependían económicamente su hijo para la fecha en que falleció, toda vez que, quedó probado que su aporte al grupo familiar era cierto, significativo y permanente. Porvenir S.A. expone que la decisión del Tribunal es errada, en razón a que no se acreditó la existencia de una contribución monetaria, periódica, significativa y concomitante a la fecha del deceso, que diera lugar a colegir que los demandantes estaban subordinados financieramente al asegurado; por el contrario, dice, quedó probada la capacidad financiera de los actores, dada la existencia de ingresos generados por el trabajo como agricultor Zuluaga Arias y la titularidad del bien inmueble en el que residen.
Así, la Sala debe revisar si el fallador de la alzada erró por haber colegido que los accionantes sí acreditaron que dependían económicamente de su hijo, y así hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes. No obstante, la senda de ataque seleccionada, se encuentra por fuera de debate que: Juan Carlos Zuluaga Arias y Gladys Cortés Gallego son los padres de Jhonatan Zuluaga Cortés, quien no dejó descendientes, ni cónyuge.
Tampoco está en controversia que Zuluaga Cortés estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. al momento de su fallecimiento, 23 de noviembre de 2020, ni que satisfizo la Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 15 densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Precisado lo anterior, pasa la Sala a examinar las pruebas denunciadas para esclarecer si el colegiado de instancia cometió el yerro que se le atribuye.
Al escuchar las respuestas de los promotores del proceso a las preguntas formuladas por la apoderada de Porvenir S.A. y el juzgado, la Sala no encuentra la admisión de hechos que les reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la parte demandada. Lo que queda claro es que insistieron en que la ayuda que su hijo les brindaba era necesaria para cubrir «los gastos de la casa, mercado, para pagar servicios, lo de la luz, para cosas que se necesitaran en la casa».
Y es que, al absolver el interrogatorio de parte, Gladys Cortés Gallego manifestó: P: ¿Jhonatan le ayudaba a usted económicamente de alguna manera? R: Si, nos ayudaba, nos daba plata pues para el mercado o para pagar servicios. P: ¿Cuánto le daba Jhonatan a usted? R: Para mí, para los gastos, 250, siempre nos daba para la casa. P: ¿$250.000 quincenal, mensual o cada cuánto? R: mensual P: ¿Desde cuándo empezó Jhonatan a darle a usted $250.000 mensual? R: Desde que empezó a trabajar.
P: ¿Desde el 2018? R: Si. Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 16 (…) P: Usted dijo que su esposo es el señor Juan Carlos Zuluaga, ¿qué hace? R: Es agricultor. P: ¿Trabaja con alguien o algo? R: Nosotros tenemos dos cuadritas de tierra y él a veces trabaja ahí, a veces consigue trabajo en otras partes, aunque ya es muy difícil conseguir trabajo, pero de todas maneras él a veces por ahí tendrá su trabajito.
P: ¿La casa dónde ustedes viven es propia o es arrendada? R: Es propia. P: ¿Los 250 mil pesos que le enviaba Jhonatan a usted, para qué los utilizaba? R: Para los gastos de la casa, mercado, para pagar servicios, lo de la luz, para cosas que se necesitaran en la casa. P: Díganos ¿cuánto gastaban en servicios de la casa antes de que muriera Jhonatan, si es el mismo valor a ahora o diferente? R: Se gasta por ejemplo 60 de energía, de agua por ahí unos 30 y el gas que hay que comprarlo que vale como unos 75 la pipa.
P: Eso fue antes de morir Jhonatan, verdad? R: Si P: Díganos ¿Jhonatan le enviaba dinero al señor Juan Carlos Zuluaga? R: Lo que mandaba para mí, eso era lo que mandaba él, para todos dos, lo que mandaba, 250 para nosotros, para los gastos de la casa. P: El señor Juan Carlos Zuluaga con su trabajo de agricultor ¿qué aporta para la casa? R: Los días que Jhonatan no podía mandar con eso era para mercar para subsistir, porque siempre nos toca prestar con el vecino para pagar servicios.
P: La plata que mandaba Jhonatan ¿con eso ustedes subsistían o el señor Juan Carlos aportaba algo? R: Aportaba mi esposo. P: Lo que aporta el señor Juan Carlos ¿en qué lo usaban ustedes? P: Para mercar porque mire que hoy en día todo está muy caro, hoy se cae un sueldo, la semana son 150 mil pesos y es apenas para comprar mercado. Por su parte, el señor Juan Carlos Zuluaga expresó: Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 17 P: ¿Jhonatan lo ayudaba a usted económicamente con dinero o de alguna manera? R: Si señora, pues en muchas veces nos mandaba platica, otras veces con mercado y como la tierrita no alcanzaba para el abono, le decía que necesitaba para un bultico de abono y me mandaba la platica o a veces me mandaba un machito, un machete una pala, según la necesidad que yo tuviera.
P: ¿Cada cuánto le mandaba plata? R: Mensualmente me mandaba. P: ¿Cuánto le mandaba? R: Pues a veces me mandaba 200, 250 a veces 70, 80 100 mil según como estuviera el mes, claro hay meses pesados y ha meses livianos. P: Ese dinero ¿con quién lo mandaba Jhonatan? R: Pues yo le dije a él que no lo mandara por Su suerte porque eso cobraban el giro, entonces cuando subía don Cesar aquí a Manizales lo mandaba con don Cesar.
P: ¿Quién es don Cesar? R: Es vecino. P: ¿Para qué época más o menos él mandaba ese dinero con don Cesar? R: Como llevando un año de trabajando nos mandaba la platica, pues la mandaba por su suerte o a veces no las bajaba él, la mayor parte nos la llevaba él a la casa. P: Ese dinero que Jhonatan le enviaba ¿era solo para usted o era compartido con su esposa? R: Eso era para los gastos de la casa, para el mercadito y para muchas cositas.
P: ¿El dinero específicamente lo gastaban en qué? R: Para comer, para la luz, para el agua, para la finca, lo gastaba en varias cosas. P: ¿Usted qué aportaba en la casa? R: Yo aportaba lo que o me ganaba, el sueldito que yo me ganaba por ahí. P: Ese sueldo que usted aportaba, lo que ganaba por ahí, ¿aproximadamente 500 mil pesos en qué lo usaban? R: En la comida y de todo, en una casa hay que comprar de todo, hay que comprar el abono, hay que pagar la luz y el agua, todo eso.
Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 18 Claramente, las expresiones de los demandantes no constituyen confesión sobre su autonomía económica, pues recuérdese que la jurisprudencia ha insistido que la existencia de otros ingresos no desvirtúa la subordinación, a menos que convierta a los padres sobrevivientes en independientes en términos económicos; tampoco excluye la posibilidad de acceder a la prestación, ser propietario de un inmueble (CSJ SL375-2024).
Por el contrario, sin desconocer los ingresos que han percibido en algún momento, destacaron la relevancia de la ayuda suministrada por su hijo para sobrellevar los gastos de sostenimiento. Ahora bien, ni el «“Formulario Solicitud por sobrevivencia”» ni el registro único de afiliados RUAF, evidencian yerro protuberante en las estimaciones del Tribunal en relación con la existencia de dependencia económica de los padres frente al afiliado, pues la recepción de un ingreso por la labor de agricultor desempeñada por Zuluaga Arias, la pertenencia a una Caja de Compensación Familia, o la afiliación al sistema de salud de los accionantes, comportan, por si solas, la existencia de independencia financiera.
Y es que la doctrina desarrollada por la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social ha enseñado en multitud de pronunciamientos que la subordinación financiera que da paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los padres del afiliado fallecido no requiere ser Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 19 absoluta, a tal punto que se exija un nivel de pobreza extrema que limite con la mendicidad, de manera que el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168-2019).
En igual forma, la Corte ha enseñado que la sola afiliación de los padres como beneficiarios de la seguridad social en salud ya sea a nombre propio o por cuenta de un tercero, no es prueba por sí misma de una autosuficiencia económica (CSJ SL16754-2014 y CSJ SL2242-2021). Ahora, de la respuesta al derecho de petición emitido por «Super Giros» y la certificación de la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los demandantes expedida por el Banco Agrario, basta decir que no son prueba hábil para sustentar un cargo en casación laboral, pues no provienen de alguna de las partes del proceso, por ende son documentos declarativos emanados de terceros.
Los testimonios sobre los que se edifica el resto del recurso, como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación a menos que se demuestre la incursión en un desafuero evidente sobre uno que sí tenga tal carácter, hipótesis que no se presentó en este caso. En ese orden, las inferencias del Tribunal sobre la demostración del requisito de la dependencia económica que Radicación n.° 102373 SCLAJPT-10 V.00 20 dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permanecen incólumes.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso laboral seguido por JUAN CARLOS ZULUAGA ARIAS y GLADYS CORTÉS GALLEGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A078FAA9C649D97E15C1D88385606A176BBCDBC4F2462EF7FA96366CB3FE2D9 Documento generado en 2024-11-07