SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2891-2023 Radicación n.° 91002 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ABIGAIL TÉLLEZ RAMÍREZ promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el reajuste de la pensión de jubilación «a partir del año 2000» en un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%), incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, las diferencias existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor […] en el mismo período […]», la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 2 En lo que interesa para esta providencia de instancia, afirmó que la accionada aplicó un reajuste equivalente a la variación del IPC y que la prestación percibida «[…] no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales». A su vez, que efectuó reclamo para que se reajustara la pensión el 23 de abril de 2012 y la universidad enjuiciada lo negó, así como los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión también fueron resueltos desfavorablemente, mediante resoluciones n. ° 146 de 8 de mayo de 2012, 234 de 30 de mayo y 35035 de 10 de julio del mismo año, respectivamente.
Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, el reconocimiento de la pensión, los recursos y su respuesta negativa. Planteó en su defensa, las excepciones de «adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad de Antioquia», «falta de causa para pedir: inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad», «buena fe de la universidad» y prescripción. A través de fallo 3 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Decisión que no fue recurrida en apelación por ninguna de las partes. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 3 del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
Posteriormente, en providencia CSJ SL984-2023 de 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión de segundo grado, en cuanto restringió el alcance de la cláusula convencional que reconoce el reajuste pensional anual del 15% y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto.
Para mejor proveer, se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara de manera detallada en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de la demandante, a partir del 1. º de enero del 2000, indicando, además, cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara si le ha reconocido pensión de vejez a la actora y, de ser así, indique los montos que mes a mes le ha cancelado por tal concepto, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de la Corte (archivos digitales 014.91002_Respuesta_Colpensiones y 017.91002_Respuesta_Universidad_de_Antioquia), Colpensiones allegó el oficio 2023_8273164 de 1 de junio de 2023, emitido por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, en el que señaló que verificado el expediente Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativo, la entidad no le «ha reconocido prestación económica alguna […]» y la Universidad de Antioquia, mediante oficio n.° 10410046-0582-2023 de 9 de junio de 2023, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada.
Surtido además el traslado a las partes de la mencionada documentación sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 17 de julio de 2023, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora María Abigail Téllez Ramírez, para lo cual procede revocar el fallo que el Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.
Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que será concedida parcialmente probada por las siguientes razones. La institución educativa enjuiciada propuso la prescripción a título de medio exceptivo, por ello en aplicación de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.
En ese orden, teniendo en cuenta que i) la Universidad profirió el acto administrativo n.° 146 de 8 de mayo de 2012 (f. os 19 a 20 del c. de primera instancia), por el cual negó la reliquidación solicitada por la actora, el día 23 de abril de 2012 y; ii) una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, la demandada los resolvió respectivamente el 30 de mayo y el 10 de julio del mismo año, a través de las Resoluciones n.º 234 y 35035 (f. os 22 y 24 a 26 del c. de primera instancia), con las cuales se confirmó la decisión impugnada.
Así, es claro que conforme el artículo 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción quedó suspendido hasta tanto se surtió la Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 6 notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación antes mencionado, ocurrida el 19 de julio de 2012 (f.° 23 del c. de primera instancia).
Tenía entonces la actora para presentar la demanda hasta el mismo día y mes del año 2015, sin embargo, comoquiera que se impetró el 21 de septiembre de 2017, se admitió el día 12 de diciembre de la misma anualidad y que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 13 de junio de 2018, esto es dentro del año siguiente consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, hubo una nueva interrupción respecto de las mesadas causadas tres años antes.
En ese sentido, las mesadas generadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2014 están prescritas, razón por la cual se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta. Lo anterior por cuanto la prescripción se entiende interrumpida con la presentación de la demanda siempre y cuando el auto admisorio de la misma haya sido notificado al demandado dentro del año siguiente conforme lo establece el ya mencionado precepto del Código General del Proceso.
En consecuencia, están afectados por este medio extintivo los reajustes exigibles con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, por cuanto la mesada correspondiente a este último mes, solo se hizo exigible el 1 de octubre de 2014. Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre el particular, debe destacarse que, en la sentencia CSJ SL1011-2021, la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, criterio que es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto.
En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente a cada mensualidad. En suma, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a la demandante las diferencias resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que surja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1 de septiembre de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).
Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0582-2023 de 9 de junio de 2023, la entidad educativa informó del fallecimiento de la actora el día 29 de enero de 2022, situación que fue confirmada por esta Sala en las bases públicas de datos de afiliados de la ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De igual forma, del mismo documento es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de jubilación mensual desde el año de 2000 hasta enero de 2022, lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales, en contraste con el valor que le ha sido cancelado, conforme las siguientes tablas, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones, no figuraba en nómina de pensionados, por tanto, la prestación no es compartida: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV) Año Valor de la mesada pensional de jubilación reliquidada Incremento del 15% hasta alcanzar una pensión de 5 SMMLV (posterior a ello, incrementos bajo el IPC) Valor de la mesada mesada pensional de jubilación reconocida Variación anual IPC 2000 $ 778.614,38 15,00% $ 778.614,38 8,75% 2001 $ 895.406,54 15,00% $ 846.743,14 7,65% 2002 $ 1.029.717,52 15,00% $ 911.518,99 6,99% 2003 $ 1.184.175,15 15,00% $ 975.234,17 6,49% 2004 $ 1.361.801,42 15,00% $ 1.038.526,87 5,50% 2005 $ 1.566.071,63 15,00% $ 1.095.645,85 4,85% 2006 $ 1.800.982,37 15,00% $ 1.148.785,00 4,48% 2007 $ 2.071.129,73 15,00% $ 1.200.251,00 5,69% 2008 $ 2.381.799,19 15,00% $ 1.268.546,00 7,67% 2009 $ 2.564.597,51 2,00% $ 1.365.844,00 2,00% 2010 $ 2.615.935,83 3,17% $ 1.393.161,00 3,17% 2011 $ 2.698.892,96 3,73% $ 1.437.325,00 3,73% 2012 $ 2.799.447,97 2,44% $ 1.490.938,00 2,44% 2013 $ 2.867.624,18 1,94% $ 1.527.317,00 1,94% 2014 $ 2.923.193,44 3,66% $ 1.556.947,00 3,66% 2015 $ 3.030.114,50 6,77% $ 1.613.932,00 6,77% 2016 $ 3.235.225,64 5,75% $ 1.723.196,00 5,75% 2017 $ 3.421.167,26 4,09% $ 1.822.280,00 4,09% 2018 $ 3.561.045,86 3,18% $ 1.896.812,00 3,18% 2019 $ 3.674.215,93 3,80% $ 1.957.131,00 3,80% 2020 $ 3.813.994,13 1,61% $ 2.031.586,13 1,61% 2021 $ 3.875.416,60 5,62% $ 2.064.303,81 5,62% 2022 $ 4.093.318,48 13,12% $ 2.180.372,80 13,12% Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 9 CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV)
CONSIDERANDO
EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 21/09/2014 Y EL FALLECIMIENTO DE LA DEMANDANTE EL 29/01/2022 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA VALOR DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 1/01/2000 31/12/2000 $ 778.614,38 $ 778.614,38 - - PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 $ 895.406,54 $ 846.743,14 - - 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.029.717,52 $ 911.518,99 - - 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.184.175,15 $ 975.234,17 - - 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.361.801,42 $ 1.038.526,87 - - 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.566.071,63 $ 1.095.645,85 - - 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.800.982,37 $ 1.148.785,00 - - 1/01/2007 31/12/2007 $ 2.071.129,73 $ 1.200.251,00 - - 1/01/2008 31/12/2008 $ 2.381.799,19 $ 1.268.546,00 - - 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.564.597,51 $ 1.365.844,00 - - 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.615.935,83 $ 1.393.161,00 - - 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.698.892,96 $ 1.437.325,00 - - 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.799.447,97 $ 1.490.938,00 - - 1/01/2013 31/12/2013 $ 2.867.624,18 $ 1.527.317,00 - - 1/01/2014 31/08/2014 $ 2.923.193,44 $ 1.556.947,00 - - 1/09/2014 31/12/2014 $ 2.923.193,44 $ 1.556.947,00 $ 1.366.246,44 5 $ 6.831.232,20 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.030.114,50 $ 1.613.932,00 $ 1.416.182,50 14,00 $ 19.826.554,96 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.235.225,64 $ 1.723.196,00 $ 1.512.029,64 14,00 $ 21.168.415,02 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.421.167,26 $ 1.822.280,00 $ 1.598.887,26 14,00 $ 22.384.421,66 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.561.045,86 $ 1.896.812,00 $ 1.664.233,86 14,00 $ 23.299.274,03 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.674.215,93 $ 1.957.131,00 $ 1.717.084,93 14,00 $ 24.039.189,05 1/01/2020 31/12/2020 $ 3.813.994,13 $ 2.031.586,13 $ 1.782.407,99 14,00 $ 24.953.711,92 1/01/2021 31/12/2021 $ 3.875.416,60 $ 2.064.303,81 $ 1.811.112,78 14,00 $ 25.355.578,97 1/01/2022 29/01/2022 $ 4.093.318,48 $ 2.180.372,80 $ 1.912.945,68 0,96 $ 1.836.427,85 TOTAL $ 169.694.805,66 Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales es de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($169.694.805,66), que deberán pagarse a quien (es) acredite (n) la condición de heredero (s), teniendo en cuenta que la demandante falleció el 29 de enero de 2022.
Por las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en los términos expuestos. Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas se declararán no probadas. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a quien (es) acredite (n) la condición de heredero (s) de MARÍA ABIGAIL TÉLLEZ RAMÍREZ la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 29 de enero de 2022.
El retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que venía disfrutando y la aquí reconocida, calculado hasta el 29 de enero de 2022, asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($169.694.805,66).
TERCERO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada respecto a los reajustes exigibles antes del 1 de septiembre de 2014. Costas como se dijo en la parte motiva Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 91002 SCLAJPT-10 V.00 13