Micelio
SL2891-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2891-2022 Radicación n.° 88793 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA MENDOZA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que MARÍA NOHORA ORDÓÑEZ ORJUELA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Nohora Ordóñez Orjuela convocó a juicio a las demandadas para que se condenara a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Emiro Enrique Castro, a partir Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 2 del 16 de mayo de 2016, junto con las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, refirió en la reforma de la demandada que desde 1981 convivió ininterrumpidamente con Emiro Enrique Castro Aguiar, unión de la cual nació su hijo Juan David Castro Ordóñez; no obstante, se separaron en la anualidad de 2013, cuando los hijos que tuvo con su esposa fallecida con anterioridad al inicio de su relación, lo obligaron a abandonar el hogar por sus quebrantos de salud.

Al respecto, aclaró que, pese a ello, la comunidad de vida y, el apoyo moral y económico se mantuvieron hasta el deceso de aquél, el cual ocurrió el 16 de mayo de 2016. Manifestó que, su compañero disfrutaba de una pensión de vejez que le reconoció Colpensiones desde el año 1992, y tras el fallecimiento, solicitó a dicha entidad la pensión de sobrevivientes, pero la negó, al considerar que Nidia Martínez Mendoza también había reclamado la prestación en calidad de compañera del causante y, en consecuencia, se presentó el conflicto entre las posibles beneficiarias.

Agregó que dependía económicamente del de cujus, quien en vida solicitó a la administradora que, en caso de muerte, la reconociera a ella como su beneficiaria. Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado del causante, así como la fecha de su muerte, la reclamación pensional y la respuesta que ofreció; de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa expresó que la actora no acreditó el periodo de convivencia de cinco años a la muerte del pensionado conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de falta de los requisitos legales y prescripción. Nidia Mendoza Martínez al contestar la demanda, también se opuso al éxito de las peticiones; frente a los supuestos fácticos, aceptó unos y manifestó que no le constaban otros.

Afirmó que la proponente prestó servicios domésticos en favor de Castro Aguiar en el periodo comprendido entre los años 1981 y 1982 y, aun cuando nunca convivieron, procrearon un hijo producto de encuentros ocasionales. Relató que desde 1992 y hasta su muerte, el causante residió en una casa de propiedad de uno de sus hijos y que, a partir de 2003, convivió con él en unión marital del hecho, relación que se mantuvo hasta el deceso.

Propuso las excepciones de mérito de falta de presupuestos legales estipulados en la Ley 100 de 1993 e inexistencia de convivencia simultánea. Enseguida, formuló demanda de reconvención para que se condenara a Colpensiones a pagarle el 100% de la prestación, junto a las mesadas adicionales, la indexación, Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 4 los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, narró que convivió por más de cinco años con Castro Agilar desde 2003 hasta el fallecimiento de éste; no procrearon hijos y, pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero dicha entidad suspendió su pago por disputa entre reclamantes. Colpensiones suplicó que se negaran los reclamos en reconvención. En cuanto a los hechos expresó que eran ciertos los relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus y su calidad de pensionado; de los demás, manifestó no le constaban otros.

Dijo que esta convocante no reunió los requisitos para obtener el derecho que reclamó y formuló las excepciones de falta de lleno de requisitos legales y prescripción. María Nohora Ordóñez Orjuela, igualmente se opuso a las peticiones de la demanda de reconvención. En cuanto a los hechos, reconoció los relativos a muerte del causante y el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de éste; de los restantes, manifestó que no eran verdad.

En su defensa, refirió que Mendoza Martínez no acreditó la convivencia con el de cujus y, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y la genérica. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones [ ] a reconocer y pagar en favor de Nidia Mendoza Martínez [ ] la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 16 de mayo de 2016 en un monto igual al 100%de la mesada devengada por el causante Emiro Enrique Castro Aguiar al momento de su fallecimiento.

Segundo: El monto de las mesadas comprendidas entre aquella fecha (mayo 16 de 2016) y el mes de octubre de 2018 debidamente indexado equivale a $124.922.286.2 a favor de Nidia Mendoza Martínez. Tercero: A partir del mes de noviembre de 2018 la prestación es similar a un valor mensual de $3.579.647.32, que deberá cancelarse por la demandada Colpensiones.

Cuarto: El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. Quinto: No declarar probadas las excepciones perentorias planteadas por Colpensiones frente a Nidia Mendoza Martínez. Cuarto.- No condenar en costas a la accionada Colpensiones y Condenar en costas a la demandante María Nohora Ordoñez Orjuela a favor de Colpensiones y Nidia Mendoza Martínez, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 4%del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, esto es la suma de $800.000, que se dividirá en partes iguales a favor de Colpensiones Y Nidia Mendoza Martínez.

Liquídense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formuló María Nohora Ordóñez Orjuela y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 25 de febrero de 2020, decidió: Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia del 9 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso de María Nohora Ordoñez Orjuela y Nidia Mendoza Martínez contra Colpensiones los cuales quedarán así: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar, indexados, a María Nohora Ordoñez Orjuela el 74% y a Nidia Mendoza Martínez el 26 % de la pensión de vejez que en vida disfrutó el causante Emiro Enrique Castro Aguiar a manera de pensión de sobreviviente a partir del 16 de mayo de 2016, con sus correspondientes aumentos legales y 14 mesadas pensionales por año. El valor de las mesadas causadas entre el 16 de mayo de 2016 y el 31 de enero de 2020, es de $193.984.895, del cual corresponde a María Nohora Ordoñez Orjuela $143.548.823 y a Nidia Mendoza Martínez $50.436.073.

Del valor del retroactivo pensional el pagador ha de descontar el valor de la cotización para salud. Segundo: Declarar no demostrados los hechos que soportan las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: Revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 9 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso de María Nohora Ordoñez Orjuela y Nidia Mendoza Martínez contra Colpensiones.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que no se discutía que el causante falleció el 16 de mayo de 2016 y, por lo tanto, la pensión de sobrevivientes, debía definirse a la luz de lo previsto los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Frente a la prerrogativa prestacional en disputa, refirió que Emiro Enrique Castro la dejó causada, pues el Instituto Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 7 de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez a partir del 15 de julio 1992 a través de Resolución 7366 de 1994.

Respecto a sus beneficiarias, expresó que, si bien las normas en cita no regulan el caso de concurrencia entre compañeras frente al fallecimiento de un pensionado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «402 de 2003», pueden acceder a la prestación y se divide en proporción al tiempo de convivencia, siempre que este no sea inferior a cinco años antes del deceso.

En ese contexto, enlistó los medios de convicción que se aportaron al proceso y que aludían al vínculo de las demandantes principal y ad excludendum con el pensionado fallecido. Memoró que, en el interrogatorio de parte, Nidia Mendoza Martínez manifestó que: i) conoció a Nohora porque prestó servicios domésticos en favor del causante en el periodo 1981 - 1982; ii) ellos procrearon un hijo, pero no eran pareja ni convivieron y él la visitaba a ella con alguna frecuencia, pero dejó de hacerlo en el año 1992; iii) a partir el año 2003 ella (-la declarante-) sí tuvo la calidad de compañera del de cujus y vivieron en «Reservas del Campestre»; iv) desde ese entonces vivieron en la casa de una hija de él; v) que manejaba el dinero del pensionado y a petición de éste, le daba dinero a Juan David Castro Ordoñez -hijo de Nohora y Enrique-, quien los visitaba de manera periódica.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo relativo a la prueba testimonial, señaló que Claudia Patricia Jiménez había relatado que: i) conocía a la pareja conformada por Nohora y Enrique, desde hacía 28 años; ii) tuvieron un hijo, y iii) se separaron en el 2013, que Nohora le comentó que ello obedeció a presiones de la familia de él y que, además, no le permitían verlo, pero que, en todo caso, este le colaboraba económicamente.

Indicó que la testigo Elsa Liliana Castro hija del causante adujo que: i) Nidia fue la compañera de su padre y vivieron en «Reservas del Campestre» desde 2003 hasta el fallecimiento, aunado a que ella le manejaba las finanzas personales; ii) se enteró de que Juan David Castro era hijo de su progenitor cuando este enfermó en el año 2006; iii) el causante apoyaba económicamente a Juan David, y iv) Nohora nunca visitó al de cujus durante su enfermedad ni asistió al funeral.

Refirió que la testigo María Carolina del río Varela adujo que conoció a Enrique y a Nohora como pareja y que se separaron en el año 2013. Que el también declarante, Aldo Quimbayo (vigilante del conjunto «Reservas del Campestre»), indicó el pensionado vivía desde 2003 con Nidia y una hija de él y que Nohora nunca lo visitó. Precisó que, en su declaración, Marleny Quimbayo, dijo que Enrique fue pareja de Nohora hasta el 2013 cuando se separaron y que, según le comentó aquella, los hijos de él se lo llevaron.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, citó las manifestaciones del testigo César Augusto Guzmán Arciniegas, quien sostuvo que era auxiliar en el consultorio de odontología del causante, quien vivió con Nidia desde el año 2003; también que no conoció a Nohora, pero que sabía que, ella y el causante tuvieron un hijo a quien este ayudaba económicamente.

Tras ello, el ad quem destacó que María Nohora demostró la convivencia con Enrique por lo menos desde el 31 de diciembre de 1981, (según la declaración extraproceso que dicha pareja realizó el 8 de mayo de 2009, y de la efectuada por María Eugenia Prada y José de Jesús Guzmán, el 30 de abril de 2002), y hasta 21 diciembre de 2009, pues en esa data el de cujus declaró extraprocesalmente que ya no hacía vida marital con aquélla, conclusión que reforzó con la confesión de la demandante que hizo en el hecho 20 de la reforma a la demanda1 y en su interrogatorio de parte.

Sin embargo, señaló que, de acuerdo a la prueba testimonial, después de la separación y hasta su fallecimiento, el pensionado residió en «Reservas del Campestre» y visitaba a la actora «con alguna frecuencia» y la apoyaba económicamente «como lo admit[ió] Nidia por intermedio de su hijo que los visitaba con frecuencia». Así las cosas, concluyó que la demandante probó la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del 1 Vigésimo: Ante las presiones ejercidas por sus hijos Carlos Eduard Castro Cruz y Elsa Liliana Castro Cruz y ante su deterioro en su salud, en el año 2009 el señor Emiro Enrique Castro Aguzar (sic) convino con la señora María Nohora Ordoñez Orjuela trasladarse en forma definitiva para la casa de sus hijos, ubicada en la casa 32 zona 3 del Conjunto Reservas del Campestre de la Ciudad de Ibagué Tolima.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 10 causante y, por lo tanto, su condición de beneficiaria de la pensión. Para arribar a tal inferencia, se valió de las sentencias «CSJ SCL14237 de 2015, 6519 de 2017 y 1399 de 2018» en las que esta Sala adoctrinó que la convivencia no implica necesariamente que la pareja permanezca bajo el mismo techo, pues en ocasiones pueden ocurrir separaciones ajenas a la voluntad de la pareja, que obedecen a situaciones tales como enfermedades, asuntos familiares o laborales que, este evento se derivó de «la situación familiar o malquerencia o desconocimiento de la relación entre el causante y la demandante del que da cuenta el testimonio de la hija de aquel, pero persist[ió] la ayuda económica de que da cuenta Nidia en su declaración de parte».

Enseguida, explicó al respecto que: [ ] si se contextualiza [lo anterior], se considera que la relación de la demandante con el causante, por tratarse de una relación de empleador o patrón con la persona que atiende sus labores domésticas, socialmente es reprochada reprobada. Tampoco puede creerse que esa ayuda económica que recibe el hijo común era para él, pues para 2013, época del abandono físico, ese hijo supera los 30 años, pues nació, según los testigos, en el 81 o 1982, cuando terminó la condición de trabajadora del servicio doméstico de la demandante en casa del causante, y no es usual que un hijo dependa de sus padres a esa edad, esa ayuda en ese contexto, la explica y justifica la presión social y familiar de desaprobación de la relación, forzando el uso del hijo común como único contacto y conjurar así la presión familiar y social.

De esa manera, concluyó que la demandante María Nohora convivió con el causante, cuando menos, a partir del Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 11 31 de diciembre de 1981 al 16 de mayo 2016, esto es, por 34 años, 4 meses y 16 días o, 12.376 días. Por otro lado, según las declaraciones de los familiares y allegados del pensionado fallecido, encontró que Nidia Mendoza Martínez convivió con él desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2016, es decir, por 12 años, 4 meses y 16 días o 4.456 días.

Precisó que, durante tal lapso, ella brindó a aquél, compañía, cuidado personal, apoyo moral y espiritual. Refirió que la convivencia total con las compañeras se extendió por 16.232 días, luego, la participación en la prestación correspondía en un 74% para Nohora y en un 26% para Nidia. En cuanto a la prescripción, advirtió que no operó para ninguna de las interesadas, dado que las reclamaciones administrativas las formularon en el año 2016, mismo del deceso, mientras la demanda principal se presentó también en esa anualidad y, la de reconvención en el 2017, ambas notificadas sin que transcurriera el término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Frente a la cuantía de la prestación, de acuerdo a la certificación que emitió Colpensiones el 5 de julio de 2016, la definió en: $3.415.527 para 2016, $3.611.919,80 para 2017, $3.579.647 para 2018, $3.879.203 para 2019, y $4.026,612 para 2020. Asimismo, indicó que el retroactivo ascendía la Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 12 suma de $193.984.895 que debía dividirse de manera indexada entre las beneficiarias de acuerdo a la proporción en que se anotó. Al finalizar, autorizó los descuentos con destino a sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante en reconvención Nidia Mendoza Martínez, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión del colegiado, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer un porcentaje de la pensión en disputa en favor de María Nohora Ordoñez Orjuela, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandante María Nohora Ordoñez Orjuela y Colpensiones. Ambas acusaciones se analizarán de manera conjunta dado que denuncian la transgresión de las mismas normas con base en argumentos similares, y persiguen un fin idéntico. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 13 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 y el literal a) de la Ley 100 de 1993. Aduce que la transgresión de dichas normas obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora María Nohora Ordoñez Orjuela convivió con el pensionado no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; compartiendo lazos de afecto, ayuda mutua, socorro, espiritualidad, amor y vocación de permanencia. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convivencia y vida en común entre los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela persistió a pesar de la interrupción y separación física definitiva sucedida en el año dos mil trece (2013) manteniendo vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, por ende, sin que impidieran o significara la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la interrupción en la convivencia y vida en común entre los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela acaecida en el año dos mil trece (2013) sucedió por causas ajenas a la voluntad de los presuntos compañeros maritales, como lo fue la presunta animadversión de los hijos del Pensionado para con la Opositora y los problemas de salud del Causante. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una animadversión de los hijos del Pensionado, señores Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz para con la Opositora, lo que conllevó a (sic) la interrupción de la convivencia de los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela a partir del año dos mil trece (2013). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, la presunta ayuda económica que el señor Emiro Enrique Castro le suministraba a la señora María Nohora Ordoñez Orjuela a través de su hijo en común Juan David Castro Ordoñez en virtud de los lazos de amor y auxilio Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 14 mutuo para con la Opositora, ello, en fecha posterior a la interrupción de su convivencia. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los problemas de salud del señor Emiro Enrique Castro fue uno de los motivos de fuerza mayor que ocasionó la interrupción de la convivencia de los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela a partir del año dos mil trece (2013). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela era reprochada social y familiarmente dadas las condiciones socioeconómicas, laborales y familiares de la señora María Nohora Ordoñez Orjuela, lo que condujo a la separación física de los señores Emiro Enrique Castro Aguiar y María Nohora Ordoñez Orjuela en el año dos mil trece (2013); por disposición de los hijos del Pensionado y lo que obligó al de cujus a la ejecución de actos ocultos con el fin de suministrarle ayuda a la opositora.. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Nohora Ordoñez Orjuela detentaba la calidad de compañera permanente del señor Emiro Enrique Castro Aguiar al momento del deceso de este último. Refiere que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de: i) «las presuntas confesiones» de ella en el interrogatorio de parte y de Nohora Ordoñez Orjuela en la reforma de la demanda; ii) oficio que el causante envió a la Nueva EPS para que desafiliara a la demandante como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud (folio 134); iii) declaraciones extraproceso que rindieron ante notario, Castro Agilar el 21 de diciembre de 2009, y la de éste y la proponente el 8 de mayo de 2009, así como las de Leticia Jiménez y Sofía García el 9 de junio de 1992, María Eugenia Prada Díaz y José de Jesús Guzmán Amado el 30 de abril de 2002, Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz (folios 132 y 133); iv) el escrito de la reforma a la demanda (folios 216 al 227).

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo de, v) las declaraciones de los testigos Elsa Liliana Castro Cruz, Claudia Patricia Guzmán, Mará Carolina Río Varela, Aldo Quimbayo, Marleny Duque Peña y Cesar Augusto Guzmán Arciniegas; vi) constancias de atención de consulta médica general y especializada del causante del año 2013 en donde figura como acompañante el hijo Juan David Castro Ordoñez (folios 28 al 41); vii) constancias de atención de consulta médica general y especializada del causante donde figura como acompañante Elsa Liliana Castro Cruz (folios 42 al 60); recibos de servicios públicos de la casa 15 de Altos de San Francisco a nombre del de cujus del mes de enero y febrero el año 2016 (folios 63 y 64).

Y también, viii) del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350 – 83594 ubicado en la casa 15 calle 80 No. 17 – 13 conjunto residencial Altos de San Francisco de propiedad de Juan David Castro Ordoñez y María Nohora Ordoñez Orjuela (folios 281 al 283); ix) el extracto de cuenta de ahorro fijo diario del banco Davivienda del pensionado fallecido (folio 132); x) certificados médicos de 5 y 6 de septiembre de 2016 (folios 141 y 142); xi) las certificaciones que emitieron Serfoncoop del Olivos y Samid S.A.S. (folios 143 y 148), y constancia del galeno especialista (folios 144 al 147).

En la demostración afirma que el Tribunal se equivocó al dar por establecida la convivencia efectiva entre María Nohora Ordoñez Orjuela y Emiro Enrique Castro Aguiar en Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 16 los cinco años anteriores e inmediatos al fallecimiento de éste. Al respecto, indica que en el interrogatorio de parte que ella absolvió, no confesó aspectos relativos a la convivencia de la pareja en cuestión y, contrario a ello, en ese acto procesal refirió que dicho vínculo no tuvo lugar en tanto que, la ayuda económica que le daba el causante a su hijo no se dirigía a María Nohora.

Aduce que el juez plural erró al sostener que no era creíble la colaboración pecuniaria que el pensionado le daba a su hijo Juan David Castro Ordoñez por cuanto éste ya tenía 30 años y que, más bien dicha ayuda, tenía como destinataria a la promotora. Explicó que ese dislate lo condujo al desafuero de colegir equivocadamente que los padres carecen de obligación legal de auxiliar a sus descendientes sin importar la edad.

Refiere que tampoco confesó que alguna persona predicara «animadversión» por María Nohora y que, por este motivo se le impidiera visitar a Emiro. Además, sostiene que no son ciertas las supuestas visitas que el causante realizó a la actora después de su separación, ya que las mismas estaban dirigidas a su hijo en común Juan David Castro Ordoñez, quien, conforme a lo que manifestaron los testigos, pasaba por dificultades económicas de manera constante; de ahí que su progenitor le brindara ese auxilio del cual también se beneficiaba la actora, pero solo por el hecho de vivir con su descendiente.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, señala que las equivocaciones en la apreciación del interrogatorio en cita, condujeron al a quem a incurrir en el error de considerar que hubo confesión sobre aspectos relevantes para la solución del asunto, pero ello en realidad no ocurrió. Manifiesta que el juez de la alzada también se equivocó en la valoración de la reforma de la demanda, pues de ella extrajo que la convivencia entre la accionante y el de cujus, cesó no por su voluntad, sino por la de los hijos de aquél, lo que lo hizo desconocer que la parte no puede elaborar su propia prueba; aunado a ello, la actora no demostró que, en el año 2009, el pensionado abandonara el hogar por la decisión de terceros y por problemas de salud.

Expresa que, en la decisión bajo censura, el Tribunal no apreció debidamente el oficio que presentó el causante ante la Nueva EPS el 2 de diciembre de 2009, donde la instruyó para que desafiliara a su beneficiaria Nohora Ordoñez Orjuela, en tanto ya no eran compañeros permanentes, afirmación que él mismo ratificó en declaración extraproceso de 21 de diciembre de 2009.

Puntualiza que, de estos documentos se infería que desde ese entonces la pareja se separó de manera definitiva y, ello implicó la ruptura de su vínculo afectivo. Indica que, por otra parte, en la demanda, la actora sí confesó hechos que producían efectos jurídicos que le eran adversos, esto es, que: i) se separó del causante en el año 2013 y ii) que en el año 2015 cesó la ayuda económica que le Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 18 brindaba el pensionado.

En tal dirección, precisó que el colegiado podía concluir que, desde 2013 la demandante no volvió a ver, visitar o auxiliar a quien otrora fuese su compañero, y que, en todo caso, si es que éste le brindaba ayuda financiera, dejó de hacerlo en el 2015, inferencias de las cuales se concluía que no cumplió el requisito de convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso.

Aduce que, contrario a lo que dijo el ad quem, de las declaraciones de Elsa Liliana Castro, Claudia Patricia Guzmán y María Carlina Río Varela no se concluía la convivencia de la pareja en los cinco años inmediatamente previos al deceso, o que después de la separación, la accionante no visitara al pensionado porque los hijos de éste lo hubieran impedido, ni que el causante la apoyara económicamente.

Explica que la primera testigo no hizo manifestaciones al respecto y, las otras, ni siquiera conocían directamente las situaciones en cuestión en tanto conocían de ellas solo por lo que les comentaba la demandante. Expresa que lo único que podía inferirse de las últimas dos declaraciones, era que los compañeros se separaron en el año 2013.

Agrega que el testimonio de Marleny Duque además de contradictorio fue indirecto y, por lo tanto, de él tampoco podía extraerse ninguna conclusión válida. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 19 En el mismo sentido, menciona que Aldo Quimbayo, quien era vigilante del conjunto residencial que habitó el causante hasta su fallecimiento, en su declaración expresó que la demandante nunca visitó al de cujus.

La recurrente cuestiona que el colegiado soportara la conclusión del cumplimiento del requisito de convivencia por parte de Nohora en las declaraciones extrajuicio de Leticia Jiménez de Cubillos, Sofia García de Sánchez, María Eugenia Prada Díaz y José de Jesús Guzmán, en tanto de ellas no se podía establecer que la convocante y el causante convivieran en los cinco años previos a la muerte de Enrique.

En relación con las certificaciones médicas y de prestación de servicios de salud, señala que de ellas se podía concluir que la demandante nunca acompañó al causante durante el desarrollo de su enfermedad. Frente a los restantes elementos de convicción acusados (recibos de pago de servicios públicos, certificado de tradición y libertad de inmueble, y las declaraciones extraproceso de Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz), refiere que, más allá de demostrar el cumplimiento de las obligaciones parentales del pensionado respecto de su hijo Juan David Castro, ninguno de ellos contiene información jurídicamente relevante para soportar los hechos que se narraron en la demanda; de ahí que, de ellos, el juez plural tampoco podía colegir la acreditación del requisito de convivencia. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 20 VII.

RÉPLICA María Nohora Ordoñez se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de los siguientes errores insubsanables en la técnica del recurso: no expone los supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el colegiado ni los relacionó con los elementos de prueba que acusa por indebida apreciación, como tampoco explicó cómo el fallador distorsionó su contenido.

Colpensiones también se opone al éxito del cargo, para lo cual defiende la legalidad de la sentencia censurada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración, refiere que el Tribunal se equivocó en la aplicación que de la jurisprudencia que esta Sala ha desarrollado sobre la materia, en tanto, en los cinco años anteriores al fallecimiento de Emiro Enrique Castro Agilar, María Nohora Ordóñez Orjuela no desplegó actuaciones que evidenciaran inequívocamente que subsistía el apoyo moral y afectivo propio de compañeros permanentes, que denotara la subsistencia de la unión, pese a la separación que se produjo en el año 2013.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 21 Así, concluye que respecto la actora (María Nohora) y el causante, no era posible aplicar la noción de convivencia que regula el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. IX. RÉPLICA María Nohora Ordoñez se opone a la prosperidad del cargo al estimar que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, toda vez que en su decisión dio alcance correcto a la jurisprudencia relativa a la obtención de la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente y, en consecuencia, aplicó acertadamente las disposiciones normativas acusadas.

Colpensiones replica ambos cargos, para lo cual defiende la legalidad del fallo censurado. X. CONSIDERACIONES En lo relativo a las glosas de orden técnico formuladas por el apoderado de María Nohora Ordoñez contra el primer cargo encauzado por la senda fáctica, la Sala advierte que el desarrollo del mismo es suficiente, puesto que el casacionista estructuró la acusación con soporte en los diferentes errores de hecho que enlista, los relaciona con diversos errores apreciativos que le endilga al Tribunal y en su demostración, explica la trascendencia de los mismos en la sentencia confutada.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 22 Con la anterior claridad, es importante recordar que el colegiado modificó la decisión de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes en disputa, únicamente en favor de Nidia Mendoza Martínez. En su lugar, dispuso la distribución de la prestación entre ésta y María Nohora Ordoñez Orjuela en razón del tiempo de convivencia como compañeras permanentes del pensionado, para lo cual se soportó fundamentalmente, en una premisa jurídica, contenida en los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, que exige acreditar tal comunidad de vida durante cinco años previos al fallecimiento del causante y, cuyo presupuesto fáctico, en el caso de Ordoñez Orjuela (demandante principal), se demostró a través de los interrogatorios de parte y declaraciones extrapoceso, al igual que de la prueba testimonial.

Inconforme con tal determinación, Nidia Mendoza Martínez la controvierte a través del recurso extraordinario. Así, desde el punto de vista fáctico, en el cargo le atribuye al Tribunal haber incurrido en diversos errores de hecho, concretamente en tener por demostrado, sin estarlo que, María Nohora Ordoñez Orjuela demostró la convivencia con el de cujus por más de cinco años previos al fallecimiento, como consecuencia de defectos valorativos respecto las confesiones, los testimonios, las declaraciones extraproceso y diversos documentos.

Y desde el punto de vista jurídico, aduce que el juez de las apelaciones se equivocó en la aplicación de las normas que soportaron su decisión. Así, los problemas planteados se circunscriben a Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 23 determinar desde el punto de vista de los hechos y en relación con los medios de convicción que la casacionista denuncia, si el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante María Nohora convivió con Emiro Enrique Castro Agilar entre el 31 de diciembre de 1981 y el 16 de mayo de 2016 y, por lo tanto, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de él. Y, también a establecer desde lo jurídico, si el ad quem erró en la aplicación de las disposiciones que regulan el requisito de convivencia para acceder al derecho en cuestión por muerte del pensionado.

En relación con esto último, es decir, desde el punto de vista del puro derecho, no puede pregonarse por parte del fallador de segundo grado la vulneración de las disposiciones acusadas en sede extraordinaria. Además, acogió el criterio de convivencia expuesto entre otras en «CSJ SCL14237 de 2015, 6519 de 2017 y 1399 de 2018» para decir que esta Sala ha adoctrinado que la convivencia no implica necesariamente que la pareja permanezca bajo el mismo techo, pues en ocasiones pueden ocurrir separaciones ajenas a la voluntad de ellos, que obedecen a situaciones tales como enfermedades, asuntos familiares o laborales, aspectos que así han sido precisados.

En efecto, en lo relativo al requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, vale recordar que, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, esta Sala de la Corte trajo a colación varios apartes Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de la pareja finalizar por completo su unión, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Igualmente, en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

En fallo CSJ SL3202-2015 esta Sala adoctrinó que, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que no tienen consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan que, transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 25 inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.

En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

En efecto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CJS SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia».

Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero».

Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente. Precisamente, en aplicación de tales precedentes y con base en el material probatorio fue que se adentró a examinar la situación fáctica de las demandantes en orden a constatar la existencia de una verdadera convivencia entre los compañeros y hasta la muerte de aquel y si, la separación con alguna de las accionantes se vio interrumpida por alguna circunstancia ajena a la voluntad.

De ahí que no se le pueda endilgar al colegiado equívoco jurídico alguno en la aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que regulan este debate. Sin embargo, desde lo fáctico ocurre algo bien distinto, toda vez que, al abordar el estudio de los elementos de Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 27 prueba denunciados y aptos en casación, se colige que el juez plural erró en la apreciación de ellos, tal como pasa a explicarse. 1.- Interrogatorio de Nidia Mendoza Martínez La censura denuncia su interrogatorio de parte para señalar que no confesó aspectos relativos a la convivencia de la pareja en cuestión y, contrario a ello, en ese acto procesal refirió que dicho vínculo no tuvo lugar en tanto que, la ayuda económica que le daba el causante a su hijo no se dirigía a María Nohora.

Al respecto, cabe recordar que el interrogatorio de parte solo puede constatarse en casación si contiene una confesión, o que, sin hacerlo se hubiere dicho que había confesado, esto es, que se hubiese hecho una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha de inicio del proceso.

Es por esta última situación que se reprocha la apreciación de esta prueba. Así, una vez revisado, la Sala advierte que la demandante ad excludendum expresó que la proponente principal María Nohora prestó servicios domésticos en favor de Emiro Enrique Castro Agilar en el periodo 1981 – 1982, cuando este enviudó; que en tal lapso concibieron un hijo, pero que nunca supo que ellos fueran pareja y convivieran;

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 28 sin embargo, aclaró que, él «le hacía visitas periódicas» cuya frecuencia disminuyó en el interregno 1992 – 1997 y, si bien la afilió al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria, en el año 2009 la retiró, dado que fue un acuerdo al que llegaron como «familia». Por otra parte, la absolvente comentó que conoció al causante en el año 1973 y empezaron a convivir a partir del año 2003, relación que subsistió hasta la muerte de él. Manifestó que, debido a la dolencia que padecía el causante (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), lo cuidaba y, además, le administraba el dinero de la cuenta de ahorros y, en virtud de ello, por solicitud de él, enviaba dinero de manera esporádica a María Nohora Ordoñez Orjuela, ayuda a la que nunca se opuso «porque había un hijo de por medio».

Frente a este interrogatorio, el Tribunal entendió que la pareja conformada por Enrique y María Nohora se separó por razones ajenas a su voluntad y, que para este caso obedeció a «la situación familiar o malquerencia o desconocimiento de la relación entre el causante y la demandante […], pero persist[ió] la ayuda económica de que da cuenta Nidia en su declaración de parte», y de esto último derivó la convivencia de la demandante hasta la muerte del pensionado.

Como se observa, contrario a lo que expresó el colegiado, la absolvente Nidia (demandante en reconvención) nunca confesó la convivencia entre Nohora y el causante, ni Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 29 ello se infiere de las circunstancias que describió. Y aunque aceptó el auxilio económico y algunas visitas esporádicas del causante al hogar de Nohora, siempre negó que entre estos hubiera una relación afectiva que se concretara en una convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado.

Además, el hecho de que se hubiese suministrado tales ayudas tampoco era suficiente para concluir como lo hizo el Tribunal, en cuanto a que subsistieron hasta el óbito los elementos que distinguen la comunidad de vida entre compañeros permanentes. Por lo tanto, la Sala advierte que juez plural de segunda instancia incurrió en el desatino apreciativo que se le endilga en la acusación sobre la prueba calificada y, por lo mismo, se pasa al análisis de los demás medios de convicción acusados, incluso, los que no tienen aquella connotación. 2.

Reforma a la demanda de María Nohora Ordoñez Orjuela La censura denuncia esta pieza procesal para decir que el Tribunal erró en su valoración, al considerar que allí la demandante María Nohora había asegurado que la ruptura del vínculo marital de la pareja se había producido por presión familiar. Sin embargo, no se aprecia ese error fáctico.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, del hecho 20 de la reforma a la demanda realizada por María Nohora se plasmó: «en el año 2009 el señor Emiro Enrique Castro Aguzar [ ] convino con la señora María Nohora Ordoñez Orjuela trasladarse en forma definitiva para la casa de sus hijos, ubicada en la casa 32 zona 3 del Conjunto Reservas del Campestre de la Ciudad de Ibagué Tolima».

Frente a esta pieza procesal y en particular respecto del hecho 20 denunciado, el Tribunal consideró que la convivencia entre María Nohora y Enrique se había acreditado por lo menos desde el 31 de diciembre de 1981 hasta 21 diciembre de 2009, pues en esa data el de cujus había declarado extraprocesalmente que ya no hacía vida marital con aquélla, conclusión que reforzó con la confesión de la demandante que hizo en el hecho 20.

Así, para la Sala, de tal afirmación, no surge el error de apreciación denunciado, pues, acorde con lo afirmado por la demandante principal en el referido hecho, el ad quem entendió que la convivencia había finalizado el 21 de diciembre de 2009. Sin concluir que la separación se hubiera dado por voluntad de los hijos del causante, ya que esa inferencia la extrajo de otros medios de prueba.

Al contrario, de lo expresado por la demandante se colige que fue el mutuo acuerdo de la pareja el que determinó su separación definitiva en el año 2009, sin que se antepusiera otra explicación diferente a su propio convenio. Por ello no se advierte error fáctico. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Oficio que el causante elevó a la Nueva EPS para que desafiliara a la demandante como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud y declaración extrajuicio de 21 de diciembre de 2009 (folios 134 y 135) La censura alega que el juez de la alzada erró al valorar dichos medios de convicción, pues de estos se colegía la separación definitiva y ruptura de cualquier vínculo físico y emocional entre el pensionado y la accionante principal.

En efecto, primero se aprecia el documento suscrito por el pensionado el 2 de diciembre de 2009, en el cual este informó a la Nueva EPS que la demandante ya no era su compañera, por lo que le solicitó que «proce[diera] a desafiliarla». Y enseguida se observa la declaración extraproceso que el de cujus rindió ante notario el 21 de diciembre de 2009, en la cual expresó: «declaro bajo la gravedad del juramento que no hago vida marital, no convivo bajo el mismo techo, ni contraje matrimonio, con la señora María Nohora Ordoñez Orjuela».

Tales pruebas al incorporarse al proceso en favor de quien las aporta, es lógico que puedan y deban ser contrastadas con los demás medios de acreditación, ejercicio que, en efecto, realizó el Tribunal y, en uso de la facultad de formar libremente su convencimiento, le otorgó más peso a la testimonial, de la cual infirió la subsistencia del vínculo Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 32 marital, pues, frente a las declaraciones del causante solo se limitó a mencionarlas.

De lo dicho, no se desprende ningún error de hecho, en tanto, se insiste, el juez del trabajo no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas, de modo que, en la valoración probatoria, puede preferir un medio de convicción sobre otro para arribar al grado de certeza que requiere y, esto de manera alguna puede soportar un desatino como el alegado por la censura. 4.- Declaraciones de los testigos Elsa Liliana Castro Cruz, Claudia Patricia Guzmán, María Carolina Río Varela, Aldo Quimbayo, Marleny Duque Peña y Cesar Augusto Guzmán Arciniegas Al revisar dicho medio de prueba se advierte lo siguiente: Claudia Patricia Jiménez sostuvo que Nohora y Enrique fueron pareja durante 28 años, procrearon un hijo, y se separaron en el 2013; esto último, según le contó Nohora, se originó por la presión que ejerció la familia de éste y que, además, no le permitían verlo, pero él le colaboraba económicamente.

Elsa Liliana Castro (hija del causante) refirió, en lo que interesa, que Nidia vivió con su progenitor desde 2003 hasta el deceso y, no conoció a Nohora; pero que, tras el inicio de los quebrantos de salud de él, se enteró que este tenía un Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 33 hijo de nombre Juan David Castro a quien le brindó ayuda económica.

Asimismo, refirió que la actora nunca visitó al causante, ni en la residencia de su padre, o los centros hospitalarios donde estuvo internado y, tampoco asistió al funeral. Aclaró que el de cujus en su padecimiento, siempre requirió compañía y esta se la proporcionó Nidia. María Carolina del Río Varela adujo que conoció a Enrique y a Nohora como pareja y que se separaron en el año 2013.

Aldo Quimbayo (vigilante del conjunto «Reservas del Campestre»), indicó el pensionado vivía desde 2003 con Nidia y una hija de él y que no conoció a Nohora. Igualmente manifestó que el señor estaba muy enfermo y siempre lo acompañaba Nidia. Marleny Duque Peña, manifestó que Enrique era pareja de Nohora hasta el 2013 cuando se separaron y que, según le comentó aquella, los hijos de él se lo llevaron.

César Augusto Guzmán Arciniegas, quien sostuvo que era auxiliar en el consultorio de odontología del causante, quien vivió con Nidia desde el año 2003; también que no conoció a Nohora, pero que sabía que, ella y el causante tuvieron un hijo a quien este ayudaba económicamente. Agregó que en el año 2006 el pensionado enfermó gravemente por lo que requería de acompañamiento permanente y, Nidia siempre estuvo a su lado.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 34 De las declaraciones de Claudia Patricia Jiménez, María Carolina Río Varela y Marleny Duque Peña, se extrae que: i) conocieron a la actora María Nohora Ordoñez y al de cujus como pareja; ii) esa relación se mantuvo más o menos desde 1981; iii) que la pareja se separó en el año 2013. Luego del análisis de tales declaraciones, la Sala advierte que, si bien dichas personas pudieron dar constancia de que la pareja convivió a lo largo de varios años solo lo hicieron hasta el 2013, cuando se separaron; no obstante, no podían saber de manera directa, si después ese momento la relación subsistió, pues toda la información que recibían al respecto se las suministró la propia demandante María Nohora.

En ese sentido, de dichas declaraciones no era posible concluir que el causante hubiera abandonado el hogar por presiones familiares, ni muchos menos, tal convivencia se hubiera extendido hasta la fecha de la muerte del pensionado o que los hijos de éste impidieron a la accionante encontrarse con él, pues no se aprecia que dichos declarantes así lo hubieran dado a conocer.

De ahí el error apreciativo del Tribunal, pues dedujo de la prueba aspectos que esta no permitía inferir. Ahora, en lo que respecta a los testimonios de Elsa Liliana Castro, Aldo Quimbayo y César Augusto Guzmán, se aprecia que refirieron que, desde que inició su enfermedad, el pensionado siempre debía estar acompañado y que, tal apoyo se lo suministraban personas diferentes a María Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 35 Nohora Ordóñez, quien tampoco lo visitó después de la separación, pese a que nadie le impedía hacerlo.

También manifestaron que Enrique ayudaba económicamente a su hijo David Castro Ordóñez. Los anteriores declarantes no ofrecen motivo de duda para la Sala y, de su dicho es posible inferir que, tras la separación de la pareja el causante rompió todo vínculo con Nohora, quien otrora fuera su compañera y si bien el pensionado suministraba auxilios pecuniarios, estos no tenían como beneficiaria a la convocante, sino al hijo que tenían en común. Por lo tanto, de lo que ellos dijeron, tampoco era viable deducir el ejercicio de presiones indebidas sobre el pensionado o que a la demandante se le impidiera verlo, como lo consideró el Tribunal, lo cual pone en evidencia otro yerro apreciativo del ad quem. 5.

Declaraciones extraproceso de Leticia Jiménez, Sofía García, María Eugenia Prada Díaz, José de Jesús Guzmán Amado, Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz. El 9 de junio de 1992, Leticia Jiménez y Sofía García, manifestaron que conocían a Enrique y María Nohora como pareja (folio 17); el 30 de abril de 2022 María Eugenia Prada Díaz, manifestó que sabía de la relación marital en comento y agregó que de esta nació un hijo y que la aquí demandante dependía económicamente de su compañero (folio 18); el 20 Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 36 de febrero de 2003, José de Jesús Guzmán Amado dio fe del vínculo en comento en los mismos términos de la declarante anterior (folio 19); en mayo de Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz informaron acerca la unión marital de hecho entre Enrique y Nidia Mendoza Martínez (folios 132 y 133).

Los referidos medios de convicción no logran derruir las conclusiones que la Sala ha adoptado hasta el momento, ni su dicho genera certeza sobre los hechos debatidos, pues no describen circunstancias de tiempo, modo y lugar que expliquen los motivos por los que arribaron al conocimiento de las circunstancias que describen. Ahora, si bien los declarantes informaron acerca de la vida de pareja del causante con Nohora y Nidia, nada aportan para resolver el litigio.

Así, por una parte, Leticia Jiménez, Sofía García, María Eugenia Prada Díaz y José de Jesús Guzmán Amado, declararon sobre aspectos cuyo conocimiento en el tiempo no se extiende hasta la fecha de fallecimiento del causante, luego, con soporte en su dicho no puede conocerse si la actora María Nohora convivió con el de cujus hasta su fallecimiento.

Y por otra, Elsa Liliana Castro Cruz y Carlos Eduardo Castro Cruz aludieron a un tema que no es del interés del recurso extraordinario. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los errores fácticos endilgados por la censura, que para el presente caso son suficientes para quebrar la Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia impugnada, así que el cargo fáctico prospera por lo que se casará la decisión. Sin costas en recurso extraordinario dada su prosperidad.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, es importante recordar que el a quo estimó que en el expediente no había elemento de juicio que evidenciara la convivencia de María Nohora Ordóñez Orjuela con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de éste y, en consecuencia, no tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclamó. Inconforme con la anterior decisión, la demandante la apeló, para lo cual, en esencia, expresó que, si bien se separó del de cujus en el año 2013, ello obedeció a presiones familiares sobre el causante, de modo que, en este caso, fue una situación de fuerza mayor la que motivó que no pudiera estar físicamente con su compañero.

Así, la Corte al adentrarse en el estudio del material persuasivo, además, de lo expuesto en sede casación, encuentra que María Nohora Ordoñez Orjuela convivió con Emiro Enrique Castro Agilar a partir de 1981 hasta algún momento entre 2009 o 2013; en todo caso, el vínculo no se mantuvo más allá de ese momento. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 38 En efecto, tal como lo anotó el a quo, dentro del expediente, no existe medio de convicción que ofrezca certeza acerca de la subsistencia del vínculo de esa pareja más allá del año 2013.

Además, tampoco existe prueba que muestre que dicha ruptura se produjo por causas ajenas a la voluntad de la pareja, más aún cuando la demandante manifestó en la demanda y en el interrogatorio de parte, que se separó del causante en el año 2009 y, si bien mencionó que recibía apoyo financiero de quien fuera su pareja, también señaló que después de 2015, ya no percibía tal auxilio.

Además, para la Sala resulta fundamental y, refuerza lo anterior, el oficio que el causante elevó a la Nueva EPS para que desafiliara a la demandante como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud y la declaración extrajuicio de 21 de diciembre de 2009. Ello es así, pues a través ellos, es posible conocer de primera mano la terminación del vínculo en 2009, según el dicho del mismo causante.

En suma, la Sala concluye que la actora no demostró el requisito de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Enrique Castro Aguiar, por lo tanto, no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que este causó. Con fundamento en el análisis precedente, se confirmará la sentencia de primera instancia con las modificaciones que realizó el Tribunal y que adquirieron firmeza por no ser objeto del recurso extraordinario.

Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 39 Las costas de la primera instancia estarán a favor de Nidia Mendoza Martínez y a cargo de María Nohora Ordoñez Orjuela. En segunda instancia no se causan. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NOHORA ORDÓÑEZ ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y NIDIA MENDOZA MARTÍNEZ, en cuanto otorgó la prestación en diputa en favor de María Nohora Ordoñez Orjuela.

NO SE CASA en lo demás. Costas en casación como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado con las modificaciones que dispuso el Tribunal y que quedaron en firme por no ser objeto del recurso extraordinario de casación, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 88793 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.