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SL2891-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2891-2021 Radicación n.° 82184 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ROBAYO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Antonio Robayo Moreno demandó a Colpensiones, con el fin de que, como pretensiones principales, se declare que la administradora de pensiones accionada está obligada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones especiales que lo gobiernan; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 2 36 de la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior y a título de «restablecimiento del derecho», solicitó se le reconozca que adquirió el status de pensionado el día 12 de agosto de 2013, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; que la prestación reclamada debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, junto con los factores constitutivos del mismo durante los diez últimos años o como alternativa, aplicarle el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 considerando todo el tiempo de servicio actualizado.

Así mismo, impetró el pago de la liquidación y reajuste de su pensión de jubilación, desde el 12 de agosto de 2013; los intereses de mora a la tasa máxima y con la «fórmula actuarial aceptada por la jurisprudencia»; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas. Como pretensiones primeras subsidiarias deprecó las mismas súplicas ya listadas, pero relacionadas con la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, a la que afirma tiene derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1958; laboró en varias entidades del sector público durante 4.687 días, es decir, 677,01 semanas; también en el sector privado al servicio de varias empresas que citó, por espacio de 3.398 días, esto es, el equivalente a 490 semanas; que sumados los tiempos en uno y otro sector, acumula 22 años, 5 meses y 15 días, para un total en semanas de 1167,83; que las cotizaciones se efectuaron a la Caja de Previsión Social de Boyacá, Cajanal y el ISS.

Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegó ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994; que por tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985 o el artículo 260 del CST y que adquirió la calidad de pensionado el 12 de agosto de 2013, dado que para esa fecha tenía más de 20 años de servicio y 55 de edad.

Relató que el 30 de enero de 2014 presentó petición para que se le reconociera su derecho pensional y la entidad, a través de la Resolución GNR 95279 del 5 de abril de 2016 negó la solicitud de la «pensión de vejez», en tanto no tuvo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, sin que prosperaran.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la mayoría, salvo el número de semanas que determinó el actor al convertir los años de servicio públicos y privados; tampoco admitió el ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, pues no tiene 20 años trabajados en el sector público.

Precisó haber negado la pensión de vejez, pues analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 y con ninguno de esos regímenes tenía derecho a la prestación pensional contenida en ellos. En su defensa alegó que, si bien inicialmente el actor fue beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la expedición del AL 01 de 2005 perdió dicho régimen y que Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 4 además no acreditó 20 años de servicio con exclusividad en el sector público.

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; inexistencia de intereses de mora; imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas; improcedencia de la indexación, intereses de mora o retroactivo y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 165), negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer costas y ordenó la consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 4 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de memorar los antecedentes del conflicto, indicó que el actor estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener los 15 años de servicios, pues el demandante: Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 5 […] cotizó un total de 1.159,6 semanas de la siguiente forma: 669 semanas en entidades públicas, cuyos documentos de sustento obran a folios 52, 57, 160 y 162 del expediente;

Gobernación de Boyacá del 1 de julio de 1975 al 30 de junio de 1980; Ministerio del Transporte del 6 de agosto de 1980 al 8 de agosto de 1988, para un total de 13 años, un día, 669 semanas y adicionalmente, un total de 9 años 6 meses 10 días, cotizados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales, entre el 8 de junio de 1990 31 de marzo del año 2016, 489.95 semanas.

Agregó que si se trataba de aplicar el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun cuando el actor contaba con un tiempo superior a los 22 años de labores, únicamente 13 años y 1 día correspondían a servicios en el sector público y que a pesar de las argumentaciones de la parte actora, no era viable «adicionar esas cotizaciones originadas en la prestación del servicio con particulares por cuanto la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985 fue una prestación reconocida por el legislador en virtud de los servicios prestados al sector público», criterio que respaldó en la providencia CSJ SL7710-2016, rad. 55104.

Iteró que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se estableció como una prestación por los servicios en el sector público, de suerte que no se podía adicionar las cotizaciones originadas en servicios particular que, si lo permitió después la Ley 71 de 1988, a través de la pensión por aportes; razón por la cual el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

Comentó que no ignoraba los argumentos constitucionales vertidos en las sentencias de tutela, pero que los efectos inter - partes de ellas, no permitían su aplicación general, de conformidad con la Ley Estatutaria de Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 6 Administración de la Justicia y por esa razón, se acudía a la jurisprudencia ya reiterada de la Sala de casación especializada en el tema del trabajo y de la seguridad social.

Indicó que tampoco había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, porque para la Sala no existía duda sobre la fuente, como tampoco en la interpretación que se debe dar a la misma, que no permitía interpretar que los tiempos en el sector público como en el privado, se pudieran computar para la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, porque esa normativa estuvo dirigida especial y exclusivamente a los servidores del Estado.

Igualmente aseveró que tampoco le era aplicable al actor la Ley 71 de 1988, porque mientras estuvo vigente por virtud del AL 01 de 2005, el régimen de transición, el demandante no cumplió los 60 años requeridos por esa norma. En relación con la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, que fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, señaló que ese régimen jubilatorio era para los trabajadores del sector privado y que el demandante allí laboró solamente 9 años, 6 meses y 10 días, es decir, 489,95 semanas y por lo tanto, el empleador no tenía la obligación de reconocer y pagar esa prestación, en tanto lo afilió al ISS y cotizó al sistema de invalidez, vejez y muerte, desde el 8 de junio de 1990 y continuó pagando los aportes con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el ISS.

Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que, con base en lo expresado, no era posible reconocer la prestación demandada, por cuanto los preceptos normativos previamente enunciados, debían aplicarse respetando los principios de indivisibilidad y conglobamiento, esto era, aplicarse de manera íntegra, sin que fuera posible emitir decisiones fragmentadas, tomando lo más favorable o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en uno y otro régimen normativo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas del líbelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y cuyo estudio y decisión se abordará mancomunadamente, en tanto ambos ataques están encauzados por la misma senda y buscan igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 8 ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f) y h), artículo 36 y 141 de Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 constitucionales.

Indica que a pesar de que la segunda instancia reconoce que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurre en el yerro jurídico enrostrado, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al considerar que el demandante cuenta con sólo 659 semanas en el sector público y que la norma exige 20 años continuos o discontinuos en ese sector y que las semanas aportadas a la pasiva, «no son susceptibles de acumulación» con fundamento en providencias de la Sala que dejan de lado aquellas interpretaciones dadas recientemente sobre este tema por la Corte Constitucional.

Transcribe el artículo 1 aludido y señala que, por tener la transición, se configura en favor del actor un derecho en materia prestacional, por lo que resulta aplicable la normatividad señalada, «teniendo en cuenta los tiempos laborados en el sector Público como los aportes realizados en Régimen de Prima Media con Prestación Definida a COLPENSIONES» y que dicha disposición no exigía en forma concreta o específica que los veinte años de servicio continuos o discontinuos fueran en el sector público y que la Corte constitucional lo avalaba a través de las providencias CC T702-2009, CC T100-2012, TCC T088-2017 y CC T429- 2017, de las que transcribió varios apartes.

Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la Sentencia impugnada, de violar en forma directa, bajo el concepto de «inaplicación» del artículo 53 constitucional, en cuanto al principio de favorabilidad e «INDUBIO PRO OPERARIO». Para acreditar su acusación refiere que la norma acusada establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y de la Seguridad Social, como el de irrenunciabilidad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, que destaca.

Respecto del primero, dice que su sustento está en el carácter de orden público del derecho del trabajo y la seguridad social y por eso, el régimen de transición tenía esa misma condición, máxime si los derechos reclamados «han entrado al patrimonio del demandante tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de justicia» y reitera que es viable la acumulación de tiempos pregonada, para lo que se vale de una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la que copió varios párrafos.

Reitera que la segunda instancia omite la aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, a través del cual sí se permite la acumulación de tiempos público y privados para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Afirma que como el ataque es por la misma vía, denuncia normas similares y persigue el mismo fin, la oposición se hace conjunta.

Aduce que el recurrente solo cuenta con 13 años de servicios en el sector público, razón por la que no cumple la exigencia de los veinte requeridos y, además, la regulación invocada no permite la sumatoria sugerida, y refiere la decisión CSJ SL16081-2015. Afirma que tampoco es posible aplicar la Ley 71 de 1988, por cuanto como con acierto lo dedujo el Tribunal, a pesar de tener más de 20 años de servicios y de ser beneficiario del régimen de transición, solo alcanzó la edad el día 12 de agosto de 2018, por fuera del límite temporal, 31 de diciembre de 2014, que impuso el AL 01 de 2005.

Indica que lo mismo ocurre con la pensión de vejez con base en la Ley 797 de 2003, por cuanto para el año 2018, se requieren 1.300 semanas cotizadas, además de 62 años, lo que tampoco se acredita. IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero de ataque seleccionado por la censura, están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 12 de agosto de 1958, por lo que en la misma fecha, pero del año 2013 cumplió 55 años Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 11 de edad; ii) que trabajó en el sector público un total de 13 años y un día, es decir, 668,46 semanas, y en el sector privado 9 años, 6 meses y 10 días, que equivalen a 489,95 semanas; y que sumadas todas tiene 1158 semanas, que equivalen a 21 años, 6 meses y 11 días trabajados; iii) que se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, sumando tiempos públicos y privados; v) que se negó la pensión de jubilación demandada, porque no cumplió el tiempo laborado como servidor público.

El tema que concita la atención de esta corporación radica en establecer si el juez de apelaciones erró jurídicamente al abstenerse de realizar sumatoria de tiempos públicos y privados, para efectos de que el demandante completara veinte años de servicios de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y acceder a la pensión jubilatoria de que trata esa específica normativa.

Pues bien, de manera persistente, la Sala ha señalado que la teleología de la Ley 33 de 1985 está en que se pueda reconocer esa prestación a quienes logren acreditar los veinte años de servicios exigidos, pero exclusivamente al servicio del Estado y, por tanto, ante la claridad de tal disposición legal, no es posible sumar con los tiempos públicos otros trabajados o cotizados con el sector privado de la economía. Efectivamente, en la decisión CSJ SL4738-2019, rad. 64663, se reiteró: Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 12 Delimitado el eje central objeto de la controversia, debe de entrada precisarse, que no se equivocó el ad quem cuando consideró que para evaluar la posibilidad de conceder la prestación que reclama el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba viable la sumatoria, de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a entidades públicas, con sustento Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, no contempla la posibilidad de computar dichos conceptos para acceder a la pensión de jubilación, completando los 20 años de servicio que allí se exigen, y menos aún, tener en cuenta las semanas cotizadas para esos mismos efectos.

Sobre el anterior aspecto, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado que «la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado» Ver.

CSJ SL4838-2018 y CSJ SL16081-2015. Por manera que en atención al anterior criterio jurisprudencial, no es posible para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la disposición ya referida, adicionar a los tiempos laborados o cotizados en el sector privado, los laborados en el público, para cumplir los veinte años de servicio exigidos, por lo que en estricto rigor el Tribunal no cometió ninguno de los errores enrostrados, al haber exigido que para la concesión del derecho pensional reclamado, los referidos tiempos laborados fueran únicamente en el sector público.

Ahora bien, no se pueden privilegiar las decisiones de tutela que alega la censura y que según su criterio permiten la sumatoria pregonada, en tanto que como lo ha expresado esta Corte, tales providencias legalmente no tienen el carácter vinculante para desplazar las proferidas por esta Sala como máxima corporación de la jurisdicción ordinaria Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 13 en sus especialidades laboral y de seguridad social, según lo indica claramente el inciso primero del artículo 234 constitucional.

No sobra señalar, que como el censor no dirigió ningún ataque en relación con las conclusiones del juez de alzada sobre la no procedencia de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, la Corte queda relevada de su estudio, como quiera que al no efectuar procesalmente reparo alguno, se aceptó dicha decisión y, por ende, la misma es intangible.

Para el censor, existe un derecho adquirido respecto de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tesis que no encuentra respaldo alguno en la medida que ninguna prueba logra acreditar que el demandante haya probado veinte años de servicio en el sector público, como ya se explicó, aunque la edad ya la haya cumplido; pues como de madera reiterada lo ha adoctrinado esta corporación, para que exista un derecho de tal envergadura, es indispensable haber cumplido todos los requisitos que la disposición legal exige y en este caso, se itera, el actor no acreditó los veinte años de servicio en entidades del sector público.

Respecto de la favorabilidad, debe memorarse que aquí no se está en presencia de dos normas aplicables al caso materia de estudio, de la cual se deba seleccionar la más ventajosa al trabajador para resolver dicho conflicto, sino a circunstancias que tienen una regulación específica y distinta que prevén situaciones fácticas totalmente Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 14 diferentes, como lo son las Leyes 33 de 1985 y al artículo 260 del CST.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el actor podría, con fundamento en la sumatoria de tiempos públicos y privados aspirar al eventual reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se analiza en esta oportunidad por cuanto no fue materia de reclamación y controversia. Por lo expresado, no salen airosos los yerros jurídicos ni fácticos enrostrado al Tribunal.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ROBAYO MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 82184 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.