CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2891-2020 Radicación n.° 78921 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por ADRIANO ANTONIO MARTÍNEZ ROJANO, EDILBERTO DANIELS PEÑA, CARLOS ELÍAS QUINTERO y DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS.
I.
ANTECEDENTES Adriano Antonio Martínez Rojano, Edilberto Daniels Peña, Carlos Elías Quintero y Dagoberto Salcedo Granados Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 2 presentaron demanda en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que declarara la ineficacia o nulidad de las actas de conciliación celebradas en el año 2006, «[…] por ser contrarias a la C.P. y a la ley».
En ese sentido, además de la indexación de lo adeudado, solicitaron que, Se condene a la empresa enjuiciada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. reajustar la pensión de jubilación a los enjuiciantes desde el 1° de enero de 2006 y años siguientes, de conformidad (sic) la Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1.985 y a la compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999, es decir en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C. menos dos puntos, de cada uno de los años en que se reclama el reajuste.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que estuvieron vinculados a Electricaribe S.A. hasta la fecha en que a cada uno se le concedió la pensión de jubilación convencional, específicamente así: «[…] ADRIANO MARTÍNEZ: 1 de diciembre de 2003. EDILBERTO DANIELS PEÑA: 2 de mayo de 1998. CARLOS QUINTERO: 26 de noviembre de 1993. DAGOBERTO SALCEDO: 30 de diciembre de 2005».
Manifestaron que en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Explicó que la mencionada norma dispuso que «[…] los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo” en ningún caso serán inferiores al 15% de la respectiva mesada pensional».
Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicaron que en el parágrafo 3 del artículo 106 de la «compilación convencional de 1.998/1.999» fue ratificada la disposición pensional antes mencionada, acuerdo que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido modificado por las partes. Afirmaron que para el año 2006, Electricaribe S.A. aumentó sus pensiones en un 5.67%.
Sostuvieron que, para los años subsiguientes, la demandada elevó sus mesadas en un porcentaje igual al IPC menos dos puntos, con lo que le dio aplicación a la Ley 100 de 1993 y a un acuerdo conciliatorio. Dijeron que: Para los años posteriores al 2006 lo correcto era reajustar el 15% en acatamiento a las normas convencionales referidas, especialmente la establecida en la compilación de 1.998 a 1.999 que es posterior a la expedición de la ley de la seguridad social colombiana.
En el convenio de Sustitución Patronal, Cláusulas 3, 13 y 16, Electricaribe aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales, de los trabajadores activos y pensionados. Mediante acuerdo conciliatorio, con la entidad enjuiciada pactaron la rebaja anual de la pensión de jubilación. La rebaja consistió en aplicar el reajuste de conformidad al IPC menos dos puntos por espacio de cinco años.
La mentada conciliación tuvo como precedente un preacuerdo entre la empresa accionada y las sociedades de pensionados que existen al interior de dicha empresa. Comentaron que el preacuerdo y el acta de conciliación anteriormente mencionados fueron suscritos cuando se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Posteriormente, la empresa accionada les ofreció bonos para compensar las pérdidas, los cuales, a su parecer, no equipararon los daños causados.
Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguraron que el valor de su mesada se vio afectado al no percibir el aumento que les correspondía y concluyeron que, debido a la devaluación del peso colombiano, la suma adeudada se había visto afectada, razón por la cual era procedente la petición de indexación. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, aclaró que, Si bien es cierto que en el Parágrafo primero del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el primero (1°) de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica con vigencia de 1983-1985 estableció que todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ta de 1976, si (sic) consideración a su vigencia, también es cierto que el Parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ta de 1.976 no es de interpretación autónoma ya que debe respetarse el principio de la inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual hace parte; en efecto, la Ley 4ta de 1.976 debe ser aplicada o utilizada como un todo, con un cuerpo o conjunto normativo y, si por haber desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación del citado Parágrafo 3° como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4° de 1976 y los artículos 1° a 3° del Decreto Reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio del Trabajo, entonces no se puede invocar la aplicación del citado Parágrafo 3° del artículo 1° de Ley 4ta de 1.976.
Explicó que, con algunos pensionados se pactó un pago anticipado del reajuste de las mesadas pensionales compensadas con el pago de bonificaciones, por otro lado, con el acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 se estableció un marco unitario de beneficios para los Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores que ya se encontraban pensionados, al que podían incorporarse los demás con el fin de acceder a los mismos, sin que afectara derechos contenidos en los demás acuerdos y los regímenes convencionales vigentes.
Insistió en que si bien era cierto que el acta de pensionados se suscribió con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, su objetivo principal fue el de reconocerle a los pensionados el reajuste de sus mesadas de manera anticipada, mediante el pago de determinadas sumas de dineros que denominaron bonificaciones. Comentó que los hechos relacionados con las actas de conciliación no le constaban, sin embargo, se atenía a lo que se lograra probar en el proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de enero de 2015 resolvió: 1. DECLARESE (sic) PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de PRESCRIPCION (sic) para los reajustes pensionales solicitados, de la siguiente manera: - DAGOBERTO GRANADOS SALCEDO: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás. Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 6 - ADRIANO MARTINEZ ROJANO A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás. - EDILBERTO DANIELS PEÑA: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir (sic) del 08 de octubre de 2010 hacia atrás. - CARLOS QUINTERO QUINTERO: A partir de los reajustes pensionales solicitados a partir del 08 de octubre de 2010 hacia atrás. 2.
DECLARESE (sic) PROBADA la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones de los señores ADRIAN MARTINEZ (sic) ROJANO, EDILBERTO DANIELS PEÑA y CARLOS QUINTERO QUINTERO. 3. DECLARESE (sic) PROBADA PARCIALMENTE la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones del señor DAGOBERTO GRANADOS SALCEDO. 4.
CONDENESE (sic) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al señor DAGOBERTO GRANADOS SALCEDO la suma de $2’842.177,00 por concepto de diferencias por reajuste pensional del 15% correspondiente al periodo que va desde el 08 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Valor que debe ser debidamente Indexado al momento de su pago. 5.
ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de los cargos de la demanda. Lo anterior debido a que consideró que era procedente el reajuste del 15% por estar previsto así en la Convención Colectiva del Trabajo, sin embargo, encontró acreditado que en el caso de los señores Martínez Rojano, Daniels Peña y Quintero Quintero las sumas adeudadas superaban la condición de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por otro lado, en el caso del señor Granados Salcedo, manifestó que le asistía el derecho al reajuste para las mesadas correspondientes al año 2010. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 7 Barranquilla, que mediante sentencia del 27 de junio de 2017 ordenó: 1.
REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar: declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. 2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar: condenar a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: - ADRIANO ANTONIO MARTINEZ (sic) ROJANO: por los reajustes de la Ley 4ta de 1976, y liquidadas las diferencias desde el 8 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2017 arroja la suma de $70.608.526,57 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 S.M.L.M.V. - EDILBERTO DANIELS PEÑA por los reajustes de la Ley 4ta de 1976, y liquidadas las diferencias desde el 8 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2017 arroja la suma de $131.623.076,53 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 S.M.L.M.V. - CARLOS ELIAS QUINTERO QUINTERO los reajustes de la Ley 4ta de 1976, y liquidadas las diferencias desde el 8 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2017 arroja la suma de $199.948.727,14 debidamente indexado y las que en lo sucesivo se causen siempre que no superen los 5 S.M.L.M.V. - DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS reajustes de Ley 4ta de 1976, durante el año 2011, calculada la diferencia insoluta para esa anualidad en la suma mensual de $768.955,62. 3.
CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Inicialmente indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente o no el reconocimiento y pago a los demandantes del 15% del reajuste establecido en la Ley 4 de 1976. Señaló que el estudio tendría como base los artículos, […] 129 y 53 de la Carta Política, artículos 164 y 167 del Código General del Proceso concordantes con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Artículos 61 y 69 del Código Procesal del Trabajo, Artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, Parágrafo 1 del Artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos celebrados entre la Electrificadora del Atlántico y las Organizaciones Sindicales en los que se dispuso “… a todos los Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores que se encuentran pensionados por la Electrificadora del Atlántico y aquellos que se pensionaran en el futuro se seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia…” Parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, Acto legislativo 01 de 2005 Parágrafo 2 artículo 1.
Sentencias proferidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 23 de enero del 2009 radicado n.° 30077, reiterada en relación con los efectos del acto legislativo 01 de 2005 sentencia SL 1846 del 17 de febrero del 2016 reiterada SL 7302 del 2016. Manifestó que no eran objeto de controversia la calidad de pensionado de Antonio Martínez Rojano (f.° 432), Edirberto Peña (f.° 434), Carlos Elías Quintero (f.° 433) y de Dagoberto Salcedo (f.° 431), y su afiliación al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia (f.° 165 a 168).
Igualmente, señaló que se acreditó la calidad de pensionados por vejez de los demandantes por parte del ISS (f.° 22 a 23, 432, 433, 434), la suscripción de actas de conciliación entre Electricaribe S.A. y los demandantes, Edilberto Peña y Carlos Elías Quintero (f.° 169 173) en las que se incorporan a los pensionados en el acuerdo del 23 de junio del 2006 para acceder a sus beneficios, con vigencia de la firma hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual haría tránsito a cosa juzgada.
Hizo énfasis, además, en la suscripción del acuerdo del 5 de mayo de 2006 entre Electricaribe S.A. y el sindicato (f.° 141 a 149) donde se pactaron los reajustes pensionales (f. ° 177 a 187) y la suscripción del acta de pensionados el 23 de junio del 2006 entre los representantes de Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados de éstas, Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 9 donde se establece el sistema de reajuste anticipado a las pensiones (f.° 387 a 392).
Afirmó que a los demandantes les asistía el derecho al reajuste de su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, pues en la Convención se establecieron como beneficiarios de dichos acuerdos quienes ostentaran la condición de pensionados de la Electrificadora del Atlántico en la sustituida, sin consideración de su vigencia, en lo que respecta a los efectos de dichos reajustes.
Anotó que respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Suprema de Justicia dijo que «[…] ello no hace perder el derecho a los mismos por cuanto se trata de un derecho adquirido conforme a las reglas pensionales existentes al momento de su reconocimiento». Consideró que el contenido de los acuerdos del 5 de mayo y 23 de junio de 2006, en virtud de los cuales se modificaron las reglas establecidas en el tema de pensiones, se encontraban afectados de ineficacia en este aspecto.
Ello debido a que fueron suscritos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual era procedente la aplicación de la Ley 4 de 1976, siempre y cuando el valor final de la mesada no superara los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior significaba la ineficacia de las conciliaciones celebradas entre las partes, en la medida en que lo pactado, en cuanto reajustes pensionales se sustentó en los citados acuerdos de pensionados, por lo que al resultar la ineficacia de aquellos Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 10 quedaban sin fundamento jurídico las actas de conciliación, y, por ende, la excepción de cosa juzgada.
Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 23 enero de 2009, radicado 30077. Seguidamente, pasó a estudiar las pretensiones del reajuste de pensiones, para lo cual recordó que el artículo 1º de la Ley 4 de 1976 dispuso que, […] las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes se reajustarían de oficio cada año, y que dicho incremento no puede ser inferior al 15%.
Por tanto, si un año supera la condición de los 5 SMLMV la solución no es negarle el derecho al actor, pues ello desconoce que la obligación de reajustar las mesadas pensionales ya sea de carácter legal o extra legal, como la contenida en ese preciso caso por las partes. Es su deber efectuar el reajuste año a año, pues de no ser así se desconocería y arrojaría al demandante un embelecamiento de su ingreso mensual en el paso del tiempo, por lo tanto, debía verificarse en cada anualidad la procedencia de dicho incremento deprecado.
En cuanto a la prescripción destacó que la parte demandante presentó la demanda el 8 de octubre del 2013, por lo que, al haber causado los derechos pensionales desde el 26 de noviembre 1993, 28 de mayo 1998, 1 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2005, en todos los casos se superó el término trienal previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y prescribieron los reajustes sobre las mesadas causadas con anterioridad al 8 de octubre de 2010.
En ese sentido, manifestó que a los señores Martínez Rojano, Daniels Peña y Quintero Quintero se les adeudaban $70.608.526,57, $131.623.076,53 y $199.948.727,14 Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 11 respectivamente, por lo cual se revocaría la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a cancelar dichos valores. Finalmente, en cuanto al señor Salcedo Granados, explicó que debido a que para algunas anualidades el reajuste superaba los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se condenaría a la demandada a cancelarle el reajuste del 2011, empleando la diferencia insoluta de dicha anualidad, lo cual arrojaba un valor de $768.955.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto revocó la declaratoria de prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación incluida en el fallo del A quo (sic) y en cuanto impuso las condenas que aparecen en el numeral 2° de la parte resolutiva de su sentencia, para que en la actuación como tribunal de instancia se confirme la declaratoria de prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, se extienda a todos los demandantes y se disponga una absolución total para mi mandante.
Con tal propósito presentó un cargo, el cual, luego de haber sido oportunamente replicado, pasará a ser estudiado por la Sala en los estrictos términos en los que fue formulado Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 12 y con base en la competencia restringida que le asiste a la Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos, […] 15 del C.S.T.; 1508 del C.C.; aplicación indebida de los artículos 29, 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la C.P.; 14 de la ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del C.S.T.; 1502, 1503, 2469, 2470, 2483 del C.C.; 19, 78 del C.P.T y S.S.; por infracción directa los artículos 332 del C.P.C. (303 del C.P.G) aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. (violación medio).
Inició la demostración del cargo manifestando que en las instancias se les restó importancia a las conciliaciones celebradas por las partes. Sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que «[…] la conciliación es una figura jurídica muy distinta a la transacción y que, por esa razón, no pueden trasladarse de la una a la otra las valoraciones conceptuales que competen a cada una de ellas».
Destacó que, El Ad quem (sic) termina aplicando a la figura de la conciliación las previsiones que se establecen en el artículo 15 del C.S.T. a la de la transacción y en tal asociación incurre en un grueso error jurídico que termina permeando la totalidad de sus decisiones, cual es considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación son la misma cosa o, al menos, tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido.
Frente a la figura de la conciliación no se establece en la ley la misma regulación que en el citado artículo se consagra en relación con la transacción y esa diferencia de trato normativo no es accidental. No se desconoce qué tan profundo error en alguna medida resulta Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 13 inducido por muchas decisiones de tutela que con gran superficialidad les han dado a las dos figuras mencionadas el mismo tratamiento sin tener en cuenta que la transacción es un acto privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno. Comentó que el Tribunal no incluyó en su valoración el hecho de que existía una declaratoria estatal según la cual lo reclamado por los demandantes no era un derecho cierto y se encontraba previamente negociado a través de un mecanismo legal que hizo tránsito a cosa juzgada.
En su lugar, se respaldó en los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la supuesta vulneración de derechos ciertos, contrariando lo expresado en las conciliaciones por el funcionario que las precedió, situación que incidió en la indebida aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó en qué consistía la figura de la transacción, y seguidamente aclaró que, […] la conciliación no es un contrato.
En primer lugar, es un acto procesal que como tal exige la presencia de un juez y, en lo laboral, la posibilidad de intervención de un funcionario administrativo que es el inspector del trabajo. Pero de todos modos en la conciliación laboral interviene el Estado, por medio de un juez o de un inspector del trabajo, con el fin de verificar previamente que en lo que resulte acordado (por iniciativa de las partes o del funcionario) no se afecte la realidad de un derecho del trabajador […] Por tal motivo, en todas las conciliaciones laborales el auto por el cual se le da aprobación a las mismas, incluye expresamente la anotación de no estarse vulnerando con lo acordado ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador o extrabajador […] Lo anteriormente señalado significa que si en la transacción el contrato se perfecciona por la voluntad de las partes plasmado Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 14 en el acuerdo al cual han llegado, en la conciliación la sola voluntad de las partes no produce ningún efecto jurídico dado que el acto solamente se perfecciona con la aprobación que imparte el juez o inspector que ha presidido tal acto, con la función de garantizar que no se vulnere ningún derecho laboral o de seguridad social.
Añadió que una conciliación no era revisable en los mismos términos que una transacción, pues la impugnación de la primera implicaba un cuestionamiento de la función ejercida por el Estado. En ese sentido, la reclamación debía dirigirse contra éste por conducto de la vía procesal correspondiente, alegando las fallas del funcionario que tuvo a su cargo el asunto objeto de debate.
Insistió en que el Tribunal erró al declarar la ineficacia de las conciliaciones celebradas entre las partes, pues lo previsto para las transacciones no era aplicable en este caso. Recalcó que las pensiones que disfrutaban los actores eran de carácter extralegal, por lo que no se encontraban en el campo de aplicación del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que esa norma consagraba derechos de carácter legal.
Estimó que lo anteriormente expuesto era suficiente para casar la sentencia impugnada. Luego, realizó un acápite que denominó «En instancia ruego tener en cuenta lo siguiente», en el que incluyó algunos aspectos como: -En la cláusula convencional que invoca el demandante como apoyo de sus pretensiones lo que se consigna es que a los trabajadores “se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976” (subraya fuera del texto), pero no se menciona un sistema de ajustes de la pensión, por lo que solamente puede asociarse lo consignado allí con los beneficios Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 15 de salud, educación y otros que se incluyeron en el contexto de la citada ley 4° de 1976. -Es pertinente insistir en que el A quo no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1° de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones, pero no es un derecho.
VII. RÉPLICA Los demandantes manifestaron que la demandada aceptó su calidad de pensionados y el aumento de la mesada con base en el IPC, y no en el 15% estipulado en la Ley 4ª de 1976, «[…] acogido por la Convención Colectiva de Trabajadores, encontrándose la demandada en desacuerdo por el derecho otorgado, […] por lo tanto si se aceptan los hechos, y se discute entonces el derecho, según nuestro sentir estamos frente a la violación por vía directa».
Sostuvieron que los pronunciamientos se ajustaron a las regulaciones relacionadas con la mesada para los pensionados de la Electrificadora del Atlántico, tal y como se estableció en el artículo 106 de la Convención Colectiva, en el que se indicó, Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”.
Hay una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre el cumplimiento de las normas convencionales que dice “… Tiene razón el recurrente cuando afirma que el Tribunal infringe desestimando las citadas clausulas convencionales al desconocerle por completo según ya se vio, infringiendo así de paso el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en las Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 16 Convenciones Colectivas de Trabajo”.
Con lo cual reafirmo ajustado a derecho los pronunciamientos de los distintos togados. Sostuvieron que si bien la Ley 4ª de 1976 fue modificada por la Ley 71 de 1998 y por la Ley 100 de 1993, también debía tenerse en cuenta que quienes suscribieron la Convención Colectiva y pactaron la aplicación de la norma debatida sin consideración a su vigencia, pretendían su cumplimiento bajo esas condiciones.
Concluyeron que, al no desconocerse la calidad de pensionados por la parte demandada, [ ] le es aplicable al demandado la norma convencional en cita, cuyo texto es claro y ha sido interpretado y aplicado debidamente al caso debatido por los falladores de instancia, por encontrarse vigente y ajustado a los criterios constitucionales, legales, convencionales y jurisprudenciales e interpretado erróneamente por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se solicita por parte de la suscrita comedidamente CASE, en todas sus partes la sentencia proferida y en sede de instancia rechace el recurso interpuesto.
VIII. CONSIDERACIONES Lo que propuso la censura a la Sala se contrae a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando consideró que los pactos entre las partes relativos a la aplicación de los incrementos pensionales convencionales, que en su momento estuvieron atados a una previsión legal consagrada en la Ley 4 de 1976, eran ineficaces por ir en contravía de derechos adquiridos e irrenunciables en favor de los pensionados.
Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, comienza la Corte por señalar que, dada la vía de ataque escogida, estuvo ajeno a cualquier controversia que los demandantes tenían la calidad de pensionados y que estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia, por lo que eran beneficiarios de las previsiones convencionales relativas a los incrementos pensionales que estuvieron discutidas en el proceso.
Ahora bien, precisamente repara la Corte que el ataque en los términos en los que está formulado involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. Ciertamente, la censura genera una mixtura de aspectos probatorios y discusiones jurídicas, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Ello es así por cuanto reprocha del Tribunal no haber atendido la naturaleza y los efectos propios de una conciliación en materia del trabajo, la cual, al contar con la mediación de un funcionario del Estado no solo garantizaba su legalidad, sino que su discusión escapaba a la órbita del Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 18 juez laboral.
Luego, necesariamente la discusión así planteada habría de forzar a la Sala a descender al estudio concreto de las conciliaciones suscritas por los demandantes como los elementos de prueba que verdaderamente son, lo que hubiera requerido una acusación por la vía de los hechos. No obstante, vale la pena recordar por la Sala que, en todo caso, la conciliación y la transacción en asuntos del trabajo difieren en su naturaleza jurídica pero no así propiamente en sus efectos inmediatos, comoquiera que, si eventualmente la conciliación no cumple con los requisitos formales de tal, adquiere automáticamente la connotación de una transacción que no requiere para su validez el aval de autoridad competente.
De ahí que sea suficiente la manifestación de voluntad allí plasmada, de forma consciente y libre de apremio, y que por supuesto, que no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSJ SL17795-2017; CSJ SL2503-2017, CSJ AL3608-2017, AL4888-2017, CSJ AL6059-2017 y CSJ SL, 4 junio 2008, radicación 33086). Ahora, de otro lado, no es del caso asimilar una conciliación laboral en la que está involucrado un inspector adscrito al Ministerio del Trabajo como un acto administrativo de tal dependencia cuya presunción de legalidad deba ser derruida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que no comporta realmente una manifestación de la voluntad del Estado que Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 19 sobre un caso en concreto cree, transmita, modifique o extinga derechos y obligaciones.
De hecho, precisamente el numeral 1º del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los funcionarios del Ministerio del Trabajo «[…] no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».
Luego, no le asiste razón a la censura cuando criticó el análisis que hizo el Tribunal respecto del efecto de las conciliaciones acreditadas por los demandantes, comoquiera que su contenido y la naturaleza misma que las acompaña, en nada impiden que sea el juez del trabajo quien valore intrínsecamente si los componentes de validez y eficacia rodean la vigencia de los respectivos actos.
Y, con ello, es precisamente a este respecto que importa traer a colación lo que ya con asiduidad ha sostenido la Sala a propósito del problema jurídico planteado por la censura y el objeto del pleito mismo traído a conocimiento de la Corte. En efecto, sobre lo que es materia de debate en iguales condiciones y frente a la misma sociedad aquí demandada, la Sala en múltiples ocasiones razonó con antelación que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual son beneficiarios los ex trabajadores, el fallador debe Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 20 desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente (CSJ SL3867-2019;
CSJ SL2431-2019; CSJ SL5394-2018; CSJ SL3933-2018; CSJ SL3401-2018; CSJ SL2105-2015). Así lo sostuvo la Sala desde la providencia CSJ SL15495-2017, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL2047-2019; CSJ SL2973-2019; CSJ SL2688-2019 y CSJ SL5394-2018; cuando dijo: Así las cosas, ni el Tribunal incurrió en yerro alguno de orden jurídico al concluir que el 15% del reajuste pensional previsto en el parágrafo tercero del artículo 1.º de la Ley 4ª de 1976 se aplicaba a las pensiones de los demandantes en el proceso, con la expresa limitación del monto de pensiones en equivalencia a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época, ni la recurrente hace mayor esfuerzo por demostrar con acierto que otra debía ser la hermenéutica por aplicación o por interpretación de la disposición en disputa, que es a lo que se contraen los cargos aquí estudiados.
Es más, en este estado de cosas bien vale la pena recordar, a manera de mera ilustración por supuesto, que la Corte en múltiples sentencias ha asentado su punto de vista sobre la consignación de cláusulas convencionales similares o muy parecidas a la anotada. Entre ellas, la de 25 de septiembre de 2012 (Radicación 39783), […] “El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.
Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. […] Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 21 “Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.
Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. […] Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques. No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. […] Siguiendo el derrotero demarcado, si la convención colectiva de Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo del bienio 1983-1985 concedió una prerrogativa de reajuste pensional como la aquí discutida, y posteriormente en una conciliación de 1998 se pretendió desatender a pretexto de pactarse el acomodamiento a un reajuste legal, no desacertó el Tribunal cuando concluyó que primaba la establecida convencionalmente (subrayado fuera del texto original).
De otro lado, en lo que corresponde al análisis de los reajustes extralegales previstos convencionalmente, hoy debatidos respecto de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, también la Sala con anterioridad señaló que éste no los afectó por tratarse de un derecho adquirido, razón por la cual la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales extralegales prevista por la reforma constitucional, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que les dieron nacimiento, tuvieron vigor (CSJ SL2243-2019).
Así en sentencia CSJ SL5844-2014, reiterada en CSJ SL1846-2016, explicó que: Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 23 colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada. […] En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho (subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que conforme al anterior precedente jurisprudencial, en tanto los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 1º de agosto de 1983, constituyen derechos adquiridos, que no podían ser Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 24 desconocidos pese a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados y, en consecuencia, el cargo no prospera. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la sociedad recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANO ANTONIO MARTÍNEZ ROJANO, EDILBERTO DANIELS PEÑA, CARLOS ELÍAS QUINTERO y DAGOBERTO SALCEDO GRANADOS en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 78921 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ