CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68501 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2891-2019 Radicación n.°68501 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUÍS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA.
I.
ANTECEDENTES Luís Andrés Guzmán Cardona, llamó a juicio a TELMEX COLOMBIA S.A. (f.° 6 a 16, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2006 y que a la fecha de presentación de la demanda aún subsistía; que no estaba siendo remunerado de acuerdo al cargo y oficio que como supervisor de operaciones desempañaba desde mayo de 2008, por lo que le asistía derecho a la nivelación salarial «con los correspondientes reajustes e indemnizaciones»; la demandada actuó de mala fe al no efectuar el reajuste correspondiente; y que desde enero de 2009, en adelante, tenía derecho a los beneficios del pacto colectivo.
Como consecuencia, pidió que a partir de mayo de 2008 y a futuro, se condenara a la pasiva a: reajustar el salario, que le correspondía en calidad de Supervisor en el área de operaciones, y en consecuencia, también desde la misma fecha, la cesantía, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y desde enero de 2009, el reajuste de las prestaciones extralegales, consistentes en un bono de navidad, y el reajuste del pago de las incapacidades del periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2008 al 28 de noviembre de 2011.
Así mismo, solicitó condena por la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST. Como fundamento de sus pretensiones expuso, que: el 8 de mayo de 2006, celebró contrato de trabajo con TELMEX COLOMBIA S.A., para desempeñar el cargo de Auxiliar de Sistemas, en la ciudad de Medellín, con una asignación salarial de $550.000.
Manifestó que el 12 de mayo de 2008, fue ascendido al cargo de supervisor de operaciones, el cual tenía varias subdivisiones, pero él se desempeñó en tres de tales áreas, así: «SUPERVISIÓN DE OPERACIONES DE AVANZADA Y VISITAS TÉCNICAS», «SUPERVISOR DE AVISOS», y «SUPERVISOR DE MEJORAMIENTO EN ALIADO». Adujo que el cargo de supervisor de operaciones, devengaba los siguientes salarios básicos: $1.830.700, en el 2008, $1.971.100, en el 2009, $2.042.800, para el 2010, $2.124.500, en el 2011, y además de dicha remuneración básica, los supervisores del área de operaciones, devengaban trimestralmente, una bonificación. Señaló que contrario a lo expuesto, siempre fue remunerado como «AUXILIAR DE SISTEMAS», con las siguientes sumas, inferiores a las de un supervisor: $639.000, en el 2008, $688.000, en el 2009, $732.700, en el 2010, y $762.000, para el año 2011.
Relató que la demandada, a Duayt Eduardo Ibarra, Jhon Jairo Zuluaga, Juan Camilo Villa, Juan Carlos Álvarez, Juan Esteban Garzón, entre otros, que también efectuaban labores de supervisión, sí se les reconoció la asignación pertinente. Advirtió que, con la asignación deficitaria se liquidaron de manera incorrecta los derechos que enunció en las pretensiones, así como los aportes al sistema de seguridad social y, una prestación extralegal consistente en 22 días de salario que se cancelan en diciembre al beneficiario del pacto colectivo.
Resaltó que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se funda en que el auxilio de cesantía no fue consignado con el salario correcto. Dijo que reclamó el reajuste salarial en varias oportunidades, pero que, no solo no fueron atendidas sus solicitudes, sino que, con posterioridad al derecho de petición presentado el 28 de diciembre de 2009, la demandada en el mes de febrero de 2010, «lo volvió a cambiar de oficio», en esta ocasión, como Auxiliar Centro de Control de Operaciones, con la asignación que correspondía a dicho cargo, y que era equivalente a $762.000.
Esgrimió que «el cambio de oficio» fue una «retaliación» debido a sus constantes reclamos, por ende, aunque esté ejecutando desde la fecha antes indicada, una actividad diferente a la de «SUPERVISOR DEL ÁREA DE OPERACIONES», se le debe continuar cancelando la remuneración correspondiente a este cargo, por cuanto la legislación laboral no permite que se desmejoren las condiciones de los trabajadores.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 325 a 332, cuaderno de instancias), la sociedad accionada, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: el salario y el extremo iniciales, y, que el demandante era beneficiario del pacto colectivo. Como excepciones de mérito propuso prescripción y pago, así como las que denominó, ausencia de derecho sustantivo, y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 3 de abril de 2013 (f.° CD. 694, cuaderno de instancias), en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en fallo de 23 de mayo de 2014 (f.° CD a f.° 727 del cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor LUIS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA en contra de la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., y en su lugar: CONDENAR a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a pagar a favor del señor LUIS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA (…) la suma de $116.974.268, por los siguientes conceptos y de acuerdo con la parte motiva de esta providencia: Nivelación salarial. · Para el año 2008 $9.533.600 · Para el año 2009 de enero a diciembre $15.397.200 · Reliquidación de Cesantía: para el año 2008 $795.133, para el año 2009 $1.283.100. · Reliquidación de intereses de Cesantía: · Para el año 2008, $127.220, doblado por mora. · Para el año 2009, $307.944, doblado por mora · Reliquidación de cotizaciones para el sistema pensional, las cuales deben ser consignadas al Fondo Horizontes al cual se encontraba afiliado el demandante durante la vinculación laboral con el demandado. · Para el año 2008, $1.526.096 · Para el año 2009, $2.463.552 · Reliquidación de bonificaciones: · Para el año 2008, $1.191.700.
Para el año 2009, $1.283.100 · Reliquidación de prima de servicios: para el año 2008, $1.191.700, para el año 2009, $1.283.100. · Reliquidación de Vacaciones: para el año 2008 $595.850, para el año 2009 $641.550. · Reliquidación del Bono por firma de Pacto: $1.345.473. · Sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía en forma completa así: · Por la cesantía del año 2008, a partir del 14 de febrero del año 2009, la suma diaria de $61.023.34, hasta febrero del año 2010, para un total de $20.846.353. · Por la cesantía del año 2009, a partir del 14 de febrero del año 2010 y hasta el día 13 de julio del año 2012, a razón de $65.723.34, sumando un total de $57.161.900.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria a razón de $21.400 diarios a partir del 13 de julio del año 2012 y hasta el 13 de julio del año 2014, a partir del 15 de julio del año 2014, la empresa pagará intereses moratorios y hasta que se pague efectivamente la obligación, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Absolver a la demandada del pago de la indexación de las sumas adeudadas y del reajuste de los subsidios por incapacidad.
CUARTO: Revocar la condena en costas de primera instancia impuesta al demandante, y en su lugar absolverlo de tal carga.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado concretó el problema jurídico, a determinar si el demandante «acreditó que ejerció las funciones de supervisor al servicio de la demandada y en consecuencia, si tiene derecho a la nivelación salarial (…)».
Dijo que como soporte normativo tendría en cuenta los artículos 25 y 53 CN, artículos 143 y 488 del CST, los Convenios 100 y 111 de la OIT, así como la recomendación 90, de la Comisión de Expertos. Posteriormente señaló que los alcances del principio de igualdad salarial, no implicaban «per se, una igualdad absoluta en materia salarial», pues sí pueden existir diferencias, pero basadas en condiciones objetivas que posibilitan la disparidad, lo cual efectivamente se deriva del artículo 143, y que tales razones para fundar la diferenciación, debían ser demostradas por el empleador.
Manifestó que, al examinar «las pruebas del expediente», especialmente a las nóminas correspondientes al trabajador, se encontraba que había desempeñado el cargo de supervisor de mejoramiento, entre octubre de 2008 a marzo de 2009, y que ello se observaba «a folios 458 y subsiguientes», y de abril de 2009 a agosto de 2009, figuraba el cargo de «supervisor de avisos», como se podía corroborar a folios 513 y subsiguientes.
Agregó que en los correos electrónicos de folios 205, y subsiguientes, aparecía el demandante como supervisor de mejoramiento, a partir del mes de septiembre del año 2009, y en los meses de octubre y noviembre del mismo año, como supervisor de avisos, y en el mes de diciembre del mismo año, como supervisor mejoramiento aliado, así como en los «correos electrónicos que aparecen de folios 74 y subsiguientes», se evidenciaba que entre octubre de 2008, y diciembre de 2009, desempeñó el cargo como supervisor.
Hizo énfasis en el correo de diciembre 22 de 2008, obrante a folio 102, en el cual el demandante se dirigió a la gerente de operaciones de Antioquia, y suscribió como supervisor Telmex de avanzada. Argumentó que también obraba en el plenario «certificaciones», donde constaba que, para marzo de 2009, el demandante desempeñó en el cargo de supervisor de mejoramiento, tal y como aparecía a folio 39, y que lo obrante en tales certificaciones concordaba con las nóminas.
También aludió a la liquidación de vacaciones obrante a folio 237, «donde consta que el demandante fue supervisor de avisos, para mayo de 2009», y a la legalización de gastos de viaje de folio 238, donde figuraba que, en julio del año 2008, el accionante ejerció el cargo de supervisor de avanzada. Posteriormente procedió al análisis de los testimonios, y dijo que, de la declaración de Juan Camilo Arbeláez, quien fungió como jefe del promotor del proceso, se desprendía que sí desarrolló las funciones del cargo de supervisor de avanzada, y visita técnica, lo que fue corroborado por Carlos García Restrepo, Tulio Pabón Cárdenas, Juan Acosta Echeverri, y Jeison Arboleda.
Mencionó algunos pasajes de lo declarado por el primer testigo referido, quien dijo que «como supervisor estaba Wilson Arrieta, Andrés Guzmán, también hizo labores de visitas técnicas, como en julio del año 2008, aunque en principio solo tenía funciones administrativas». También se remitió a lo dicho por «Gloria Amparo Rosales, jefe de supervisores», quien dijo que Guzmán Cardona efectivamente había realizado las funciones del cargo de supervisor de visitas técnicas y avanzadas, y además: «Luís Andrés, también estuvo haciendo funciones de supervisor de avisos, y la última que me acuerdo de Luis Andrés es funciones de supervisor de mejoramiento de aliado».
De lo precedente concluyó, que era evidente que «el demandante sí ejerció las funciones de supervisor», desde mayo de 2008 a diciembre de 2009 y, procedió a efectuar los cálculos de la nivelación, teniendo en cuenta el salario que devengaba Andrés Felipe Ossa Herrera, que ejercía como supervisor. Para reforzar su argumento, relacionado con el ejercicio del cargo de supervisor, recordó que en el hecho 2 de la demanda se afirmó que «El demandante fue ascendido el día 12 de mayo del año 2008, al cargo de supervisor de operaciones», y la pasiva, al contestar dijo que no se aceptaba «ya que fue una reasignación de funciones y responsabilidades».
De lo precedente coligió que dicha reasignación de funciones, correspondía precisamente al ejercicio de las funciones como supervisor, y que en virtud del ius variandi, el empleador puede reasignar funciones, pero no se podía sostener que no tuvieran efecto sobre el salario del trabajador, por ende, dedujo que hubo una aceptación implícita.
Como fundamento de la condena por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que se ordenaba «por la cesantía del año 2008, a partir del 14 de febrero del año 2009, la suma diaria de $61.023.34, hasta el 13 de febrero del año 2010, suma total de $20.846.353.42», y que en lo correspondiente al año 2009, «a partir del día 14 de febrero del año 2010, y hasta el 12 de julio del año 2012, a razón de 65.723.34, sumando un total de $57.161.900».
Consideró que también había lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «dada la mala fe con que actuó la demandada, ya que habiendo asignado a su trabajador las funciones de supervisor y habiendo este ejercido estas funciones en diferentes áreas, y por varios años, insistió en desconocerle la nivelación salarial (…)», no obstante que el demandante había reclamado por tal situación, y por ende, ordenó cancelar a partir del 13 de julio del 2012, $25.400, diarios, y hasta 24 meses, y a partir del mes 25 intereses por mora.
Para concluir, afirmó que estas sanciones se causaban por pago incompleto, pues los efectuados ni siquiera correspondían al 50% de lo adeudado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme el fallo del primer grado.
Con tal propósito propuso cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudian a continuación. Los cargos segundo y tercero se analizarán de forma conjunta, por cuanto se orientan por la misma vía, comparten argumentación similar, y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, interpretación errónea del artículo 143 CST, en relación con los artículos 13, 25, 43 de la CN, convenios 100 y 111, de la OIT, aprobados mediante las Leyes 54 de 1962, y 22 de 1967, respectivamente, artículos 1 y 7 de la Ley 74 de 1968, en relación con los artículos 55, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306, y 481 CST, 1 de la ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993, y 99 de la Ley 50 de 1990.
El desarrollo del cargo, comienza por manifestar que, aceptan las circunstancias fácticas del fallo, tales como los cargos desempeñados como «Supervisor de Avisos», y «Supervisor de Mejoramiento», en las fechas que indicó el sentenciador. Aduce que no obstante lo anterior, se equivocó el sentenciador en la interpretación del artículo 143 del CST, por cuanto, «su aplicación requería de dos análisis previos», que se centran en un elemento objetivo y uno subjetivo, que de cumplirse conducirían a la nivelación. Frente al aspecto objetivo, explica que «no basta con encontrar probado que un trabajador que desempeña un cargo con un nombre determinado debe tener necesariamente el mismo salario o remuneración de otro trabajador (…)»; y sobre el aspecto subjetivo, explica que consiste en el análisis que se requiere sobre las condiciones de eficiencia de los sujetos que se comparan, y que, «la unión o identidad entre el elemento objetivo y subjetivo», le da certeza al juez para la procedencia de la nivelación. Cita el fallo CSJ SL16217-2014.
Para concluir, afirma: Fue de tal trascendencia la interpretación errónea que hizo el ad quem del artículo 143 del CST que si bien es cierto encontró probado la identidad o igualdad en la denominación del cargo, no analizó las razones por las cuales existía una diferencia salarial y procedió a decir, que ‘En este aspecto también se anexan copia de la nómina del señor DANIEL OSSA, que para el mes de octubre de 2008, desempeñaba el mismo cargo del demandante, esto es SUPERVISOR DE MEJORAMIENTO (…) y que como consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que “(…) El salario devengado por Supervisor de Mejoramiento y Avanzada, era de $1.830.700 para el año 2008 y de $1.971.100 para el año 2009 (…)” procedió a revocar la sentencia del a quo y despachar las condenas que profirió en sus sentencia. RÉPLICA Dice que para la nivelación salarial existen dos parámetros diferentes: El primero, relacionado con trabajadores que afirman que laboraron en condiciones de igualdad con otro, pero recibiendo una remuneración diferente, y en tal evento se debe acreditar «la igualdad bajo los criterios que plantea el recurrente».
El segundo, que la empresa tenga una escala de cargos con salarios determinados, que es una situación típica del sector público, que puede darse en el privado, y en tales eventos, el trabajador tiene derecho a la nivelación si demuestra el desempeño de las funciones propias del cargo. Como fundamento de su afirmación, cita el convenio 100 de la OIT, y la sentencia CSJ SL 7 oct. 2013, rad.41089.
Por lo anterior considera que en este caso no era necesario acreditar la igualdad funcional, ni el horario, ni la capacitación, pues lo que se cuestionaba era la retribución diferente al cargo que efectivamente se ejerció. VII. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta, que como el libelista orientó el cargo por la vía de puro derecho, se mantienen intactas las siguientes premisas fácticas en las que el Tribunal fundó su decisión: i) El demandante se vinculó a TELMEX el 8 de mayo de 2006, como auxiliar de sistemas. ii) Dentro de la empresa demandada, existía el cargo de supervisor, cuya remuneración era más alta que la que devengaba el accionante. iii) El trabajador, se desempeñó como supervisor desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2009, sin embargo, no devengó la suma del cargo de supervisor, sino que continuó recibiendo el salario de auxiliar, existiendo una diferencia con el trabajador ANDRÉS OSSA, que para octubre de 2008, desempeñaba el mismo cargo del demandante, esto es, supervisor de mejoramiento.
Teniendo como soporte las anteriores premisas fácticas, el fallador de segunda instancia dispuso la nivelación salarial pertinente, en relación con el cargo de supervisor. Tal y como el colegiado abordó el análisis del caso, no efectuó una nivelación salarial en relación con un factor de comparación personal, es decir, con otro trabajador, sino en relación con el cargo de supervisor, que existía en la empresa, y el ejercicio de las funciones de tal cargo por parte del demandante, lo que implica, frente a la carga probatoria, que no debía acreditar que las condiciones de eficiencia fueran las mismas, pues no se estaba tomando un referente personal para la nivelación. Sobre lo anterior, en sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26.437, se dijo: Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. […] El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.
Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.
Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. Por lo anterior, y como el sentenciador colegiado no reparó en la eficiencia del demandante para proceder a la nivelación, pues, aunque no lo dijo explícitamente, su análisis se enmarcó en nivelar de acuerdo con una categoría funcional que existía en la empresa, y el ejercicio de las funciones efectivas por parte de Luís Andrés Guzmán Cardona.
Por lo antes explicado el estudio que efectuó esta Corporación en el fallo al que alude la censura (CSJ SL16217-2014), no aplica por cuanto corresponde a un contexto fáctico diferente, en tanto, en tal providencia sí se analizó la nivelación salarial de acuerdo a un ejercicio de comparación entre dos trabajadores, toda vez, que en esa oportunidad, dos trabajadores prestaban sus servicios como «negociador de inmuebles», y uno devengaba más que el otro, por cuanto acreditaba un título profesional, por ello dentro de tal contexto fáctico esta Corporación efectuó el análisis que refiere la censura.
Aunque lo anterior es suficiente para la no prosperidad del cargo, es pertinente referir, que con posterioridad a la providencia a la que alude el libelista (CSJ SL16217-2014), en fallo CSJ SL17462-2014, esta Corporación señaló, en relación con la carga probatoria en casos de nivelación salarial, que al trabajador le corresponde acreditar los indicios generales del trato discriminatorio, y será el empleador quien deba demostrar la razonabilidad de dicho trato.
En el extracto pertinente se dijo: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual ‘Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación’, en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar.
De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. (Resalta la Sala) La tesis antes referida, fue reiterada en sentencia CSJ SL3165-2018, en la que se recordó, que aun tratándose de relaciones de trabajo « antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011», el trabajador cumple con acreditar el trato discriminatorio, y al empleador le corresponde demostrar la razonabilidad de ese trato diferente.
Dijo el anterior fallo: Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014. Rad. 39858 y SL 20 oct. 2006.
Rad. 28441 que reiteró las providencias SL 10 jun. 2005 y 24 may. 2005. Rad. 24272, entre otras). Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7.° de la Ley 1496 de 2011 -según la cual «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-, la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Dicha postura entonces, resulta plenamente aplicable al sub lite en el que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007.
Por tanto, si se siguiera la línea argumentativa del recurrente, quien plantea una nivelación bajo parámetros personales con otro trabajador, aun así, el demandante no debía acreditar los tres elementos que reclama el memorialista, pues como se dijo desde el comienzo, se encontró acreditado el trato discriminatorio, toda vez, que no obstante, que en el periodo comprendido desde mayo del 2008 hasta diciembre del 2009, el accionante realizó las funciones de supervisor, sin embargo, devengó menos que las personas que cumplían las mismas funciones.
Es del caso recordar, bajo lo establecido en el artículo 1, del convenio 111 de la OIT (aprobado mediante la Ley 22 de 1967), incorporado a la legislación interna en el bloque de la constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la CN, que en el mundo laboral debe existir la igualdad de trato, y la antítesis de tal concepto es la «discriminación», la que se configura, además de los criterios tradicionales (sexo, raza, vinculación política), cuando se efectúa «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo », como en este evento se evidenció, cuando se paga una remuneración inferior, no obstante, que de acuerdo a las premisas fácticas que aceptó la recurrente, el demandante desempeñó todas las funciones de supervisor, y sin embargo, remuneraban su trabajo como auxiliar de sistemas.
Recapitulando, al estar acreditado el trato discriminatorio, era la demandada, en virtud de la carga dinámica de la prueba descrita, quien debía demostrar la razonabilidad de tal diferencia, y no el demandante. En consecuencia, al no existir yerro en la actuación del Colegiado, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Para empezar, dice que es viable el ataque por la vía directa «con ocasión de la aplicación automática de una norma jurídica con característica sancionadora». Luego explica que en relación con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la condena no puede ser automática, sino que se debe realizar un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó «de buena o mala fe, es decir, si hubo un ánimo desleal de atropellar los derechos del trabajador».
Considera que, en el caso bajo estudio, no queda la menor duda que el Tribunal aplicó de forma automática el referido precepto, y para corroborar dicha afirmación, cita el siguiente pasaje del fallo impugnado: ‘Es de anotar que en ambos casos, tanto las sumas sancionatorias que tiene que ver con la consignación Ley 50 del año 90 y el artículo 65, es decir el pago, se dan en ambos casos por pago incompleto, si bien se pagó estas sumas que se pagó ni siquiera es el 50% de lo efectivamente adeudado, en ambos casos.
Se consignó sumas por debajo del 50% de lo adeudado y se pagaron al final de la relación también una suma inferior, por debajo del 50% de lo adeudado’. Con apoyo en lo transcrito dice que se equivocó el colegiado, por cuanto para efectos de la sanción moratoria, se detuvo en estudiar la cuantía que se dejó de consignar por auxilio de cesantía, lo cual «no es lo que determina si hubo o no mala fe por parte del empleador».
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la sustentación recuerda, con apoyo en extractos jurisprudenciales, que la sanción moratoria no es de aplicación automática, y aduce que el fallador colegiado la aplicó de esta manera, para corroborar su afirmación transcribe pasajes del fallo y argumenta que la condena fue automática por cuanto el Tribunal se limitó a esgrimir que se le había pagado al trabajador un salario inferior al que correspondía para el cargo de supervisor, «pero no analizó por qué razón o por qué motivos o por qué causa, no se produjo la nivelación salarial».
Para finalizar, esgrime que no debe olvidarse, que el sentenciador dijo que 3 años después de haber finalizado la ejecución de funciones transitorias como supervisor, la empresa «sí le liquidó a su empleado, sus prestaciones definitivas teniendo en cuenta el cargo y el salario que desempeñaba y devengaba a la terminación del vínculo laboral».
X. RÉPLICA Transcribe un pasaje del fallo del colegiado, y señala que el sentenciador sí analizó la conducta de la empleadora, por ende, no es cierto que aplicó de manera automática la sanción moratoria. XI. CONSIDERACIONES Los dos cargos se centran en reprochar al colegiado la aplicación automática las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y artículo 65 del CST.
Al respecto, es del caso recordar que efectivamente tales sanciones no son de aplicación automática, y que el juzgador debe analizar si la conducta del empleador fue o no justificada, con argumentos serios y atendibles, tal como lo reitero el fallo CSJ SL1507 de 2015, al retomar las enseñanzas de la sentencia CSJ SL 21 abr. 2009, rad. 35414: Como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.
CSJ SL del 21 de abril de 2009, No. 35414. Contrario a lo afirmado por el memorialista, en la sentencia bajo análisis el fallador colegiado sí examinó la conducta del empleador, para encontrarla no justificada, por cuanto adujo que, no obstante que asignó a su trabajador las funciones de supervisor, omitió la remuneración respectiva, y, además, agregó que el demandante en varias oportunidades reclamó su nivelación. Así mismo, en otro acápite del fallo, hizo referencia a que al contestar el hecho 2 de la demanda, el empleador esgrimió como justificación de la falta de la nivelación, que lo que hubo fue una reasignación de funciones y responsabilidades, lo cual no aceptó el colegiado como justificación para eludir la nivelación deprecada.
Por tanto, la condena por este concepto no fue automática, pues sí estuvo precedida de un análisis sobre la conducta del empleador, no derivando de la misma razones serias, por cuanto dijo, el propio empleador asignó funciones de supervisor, y no obstante los reclamos del trabajador en vigencia del nexo, se mantuvo en el trato desigual que estaba dando.
En consecuencia, no se produjo la violación que se endilga, por ende, el cargo no prospera. XII. CUARTO CARGO Acusa el fallo por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 143 del CST, en relación con los convenios 100 y 111 de la OIT (aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículos 1, y 7, de la Ley 74 de 1968, 55, 64, 65, 127, 128, 186, 189, 192, 249, 253, 306, y 481 CST, 1 de la Ley 52 de 1975, 18 de la Ley 100 de 1993, y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que la violación atribuida tuvo como origen los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cargos de supervisor de mejoramiento desempeñado por el demandante de octubre de 2008 a marzo de 2009 y en septiembre de 2009; supervisor de avisos de abril de 2009 a agosto y de octubre a noviembre de 2009 y supervisor de mejoramiento aliado en diciembre de 2009, lo fue en igualdad de condiciones de puesto, jornada laboral y eficiencia que el señor DANIEL OSSA. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los cargos de supervisores en la empresa, ya fueren de mejoramiento, de avisos, de avanzada y visita técnica, de mejoramiento alado y de mejoramiento aliado O&C tenían una remuneración igual. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que de octubre de 2008 a marzo de 2009, el demandante desempeñó el cargo de SUPERVISOR DE MEJORAMIENTO. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa actuó de mala fe cuando le consignó las cesantías del demandante en el fondo administrador de cesantías correspondientes a los años 2008 y 2009 en febrero de 2009 y 2010 respectivamente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa actuó de mala fe a la terminación del contrato de trabajo por haber hecho un pago inferior a que le correspondía al demandante.
Relata que los yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: carta dirigida por el demandante a TELMEX COLOMBIA S.A el 28 de diciembre de 2009 (fl. 33 a 38), certificación del 18 de marzo de 2009 (fl. 39), salario de marzo de 2009 (fl. 40), cartas dirigidas por TELMEX al demandante, los días 19 de enero, 19 de febrero y 19 de marzo de 2010 (fl. 41, 42, 44 a 45), misiva dirigida por el demandante a TELMEX COLOMBIA S.A., el 3 de marzo de 2010 (fl. 43) Así mismo, y por igual razón, acusó: Los correos electrónicos en los que el demandante «firma» como supervisor de avanzada y visita técnica, y que son los obrantes a folios 74, 75, 76, 77, 84, 87, 88, 93, 100, 102, 107, 109, 110, 113, 114, 115, 117, 119, 121, 125, 127, 128, 130, 132, 134, 136, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 153, 156, 163, 169.
Los correos en los que el accionante «firma» como «Supervisor Avisos», y dice que son los obrantes a folios: 172, 173,176, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 186, 187, 190, 191, 194, 202, 203, 208, y en los que firmó como «Supervisor Mejoramiento Aliado O&M», y que dice se encuentran en los folios 213, 215, 217,218, 220, 221, y el correo en el que firmó como «Supervisor Mejoramiento Aliado» (fl. 211).
La liquidación y pago de vacaciones (fl. 237), legalización de gastos de viaje del 28 de julio de 2008 (fl. 238), copia del contrato de trabajo del demandante (fl. 333), descripción del cargo de supervisor (fl.335 a 350), descripción del cargo de supervisor de mantenimiento (fl. 351 a 367), descripción del cargo de supervisor de operaciones (fl. 368 a 386).
Las nóminas de salarios donde aparece como «Supervisor Mejoramiento C», y que corresponden a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2008, enero, febrero, y marzo, de 2009 (fl. 469, 470, 471, 510, 511, 512); nóminas de los salarios donde figura el actor, en el cargo de supervisor de avisos en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2009 (fl. 513, 514, 515, 516, 517); nómina donde el demandante figura como «Auxiliar CCO», correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 (fl. 518 a 521), y la nómina del salario de octubre de 2008 de Andrés Felipe Ossa Herrera en el cargo de «Supervisor Mejoramiento c» (fl. 506) Como erróneamente valorada también señala - prueba no calificada - los testimonios de Juan Camilo Rosales (CD. fl.694), y Gloria Amparo Arbeláez (CD. fl. 694).
En el desarrollo del ataque, comienza por afirmar que los yerros se derivaron del siguiente pasaje del fallo del Tribunal: ‘En este aspecto, también anexan copia de la nómina del señor Daniel Ossa, que para el mes de octubre de 2008, desempeñaba el mismo cargo del demandante esto es Supervisor de Mejoramiento, ver folios 469 y 506 en adelante, donde se observa con claridad la diferencia salarial, además aparecen las certificaciones donde consta que para marzo de 2009 el demandante desempeñaba el cargo de Supervisor mejoramiento tal como aparece a folio 39 del plenario’.
(minuto 33:58) ‘Para esta Sala es claro que el demandante si ejerció las funciones de Supervisión y en definitiva las anteriores razones fácticas nos llevaran a revocar en todas sus partes la Providencia de primera instancia y en su lugar a condenar a la demandada al pago a favor del demandante de los siguientes derechos laborales. Dice que en los anteriores errores no habría incurrido si hubiera examinado correctamente las pruebas obrantes en el expediente, pues de haberlo hecho, habría encontrado que «que ninguna de ellas le indicaban que el actor desempeñó las funciones correspondientes al cargo de SUPERVISOR DE MEJORAMIENTO, en las mismas condiciones de puesto, jornada laboral y de eficiencia que el señor DANIEL OSSA», que fue con quien hizo la comparación, por cuanto para el mes de octubre de 2008, desempeñaba un cargo de igual denominación que el del demandante.
Argumenta que no era suficiente para condenar, la prueba documental obrante en el expediente, en los folios 469 y 506, por cuanto allí se encuentra la nómina de salarios de Luís Andrés Guzmán Cardona, de octubre de 2008 (fl. 469), «y la del señor OSSA del mismo mes y año (fl. 506)», por cuanto de ellas se derivaban dos cosas: la identidad en la denominación del cargo, y las diferencias salariales, sin embargo, «no probaban las condiciones de puesto, jornada laboral y de eficiencia, que son pruebas necesarias para establecer la procedencia de la aplicación del principio del artículo 143 del CST y que no aparecen en el expediente».
Señala que de acuerdo con la sentencia CSJ SL16217-2014, se requieren tres criterios para que dos trabajadores se consideren iguales, y que consisten en acreditar 2 de tipo objetivo (puesto y jornada), y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Esgrime que el colegiado se limitó a examinar la nómina de folio 469 y la de folio 506, así como los correos electrónicos firmados por el demandante que reposan a folios 74 a 77, 84, 87, 88, 93, 100, 102, 107, 109, 110, 113, 114, 115, 117, 119, 121, 125, 127, 128, 130, 132, 136, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 153, 156, 169, 213, 215, 217, 218, 220, y 221, en los que el accionante se anunció como supervisor, y aplicó el principio de igualdad salarial «por el solo hecho de desempeñarse en el cargo de SUPERVISOR pero olvidó realizar el análisis de la jornada laboral y las condiciones de eficiencia».
Luego de los anteriores argumentos, procede a explicar los yerros relacionados con las condenas por concepto de indemnización moratoria. Transcribe pasajes de la providencia impugnada y aduce que se equivocó el ad quem, por cuanto no analizó cuáles fueron los motivos para no efectuar la nivelación salarial, sino que se limitó a esgrimir que la sociedad había actuado de mala fe al asignarle unas funciones en diferentes áreas, que no remuneró con el salario que realmente correspondía. A renglón seguido, aduce que el fallador aceptó que 3 años después de haber finalizado la ejecución de las funciones transitorias como Supervisor, la empresa sí liquidó a su trabajador las prestaciones definitivas de acuerdo con salario del cargo que desempeñaba en ese momento, y sin embargo, procedió a despachar condena por concepto de sanción moratoria a razón de $21.400 pesos diarios.
Argumenta que teniendo en cuenta que la finalización del contrato se produjo el 12 de julio de 2012 (fl. 403), es decir, casi 3 años después de que el demandante hubiera terminado el desempeño transitorio del cargo de supervisor, en tal momento, por el transcurso del tiempo, TELMEX COLOMBIA S.A., tenía la invencible convicción de que nada adeudaba a su extrabajador, convicción que quedó plasmada en la respuesta al derecho de petición que obra a folio 44, donde dio respuesta a la solicitud que el trabajador elevó el 28 de diciembre de 2009 (fl. 33 a 38), y donde manifestó las razones serias y atendibles para su proceder.
Sostiene que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente estas documentales, no habría proferido condena por indemnización moratoria, por cuanto se habría percatado, que la empleadora actuó con la convicción de que no adeudaba suma alguna por el ejercicio transitorio de las funciones de supervisor durante los años 2008 y 2009, por tanto, no había lugar a tal condena.
Para concluir expresa que, demostrados los yerros con la prueba calificada, procede al examen de los testimonios de Juan Camilo Arbeláez, y Gloria Amparo Rosales. Transcribe pasajes de las dos declaraciones y alega que el Tribunal se limitó a transcribir lo expuesto, pero que no hizo un análisis de lo dicho por los testigos, de donde no se desprendía la jornada laboral del actor, ni las condiciones de eficiencia, para colegir la procedencia de la nivelación salarial.
XIII. RÉPLICA Aduce que aunque el recurrente acusa 89 pruebas, no discrimina su contenido específico, sino que pretende una conclusión global de ellas, lo que considera, es posible en las instancias, pero no en el recurso extraordinario. XIV. CONSIDERACIONES Teniendo presente que el cargo se orienta por el sendero fáctico, es importante citar lo que ha dicho enseñado Corporación en relación con el correcto planteamiento de un cargo cuando de la vía indirecta se trata: Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado. No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(CSJ SL 1794-2019) Por lo anterior, el yerro que se endilgue al Juez de la apelación, no solo debe ser manifiesto, protuberante, sino que exige ser demostrado a través del análisis detallado que el recurrente efectúe de cada una las pruebas que acusa, señalando individualmente la insuficiencia, y la trascendencia de tal deficiencia valorativa en la decisión final.
Como lo alude la opositora, en el sub examine, aunque se acusan 89 pruebas calificadas, y 2 testimonios, la censura no desarrolla el ejercicio lógico de confrontación, entre lo que indicaban cada una de ellas frente a lo decidido por el colegiado, sino que de forma genérica censura la conclusión del fallador. No obstante, en aras de emprender el análisis de fondo del cargo, se estudiarán los argumentos que se encuentran soportados en alguna clara explicación probatoria.
Son dos los temas planteados por el libelista: (i) lo concerniente a la nivelación salarial, y (ii) lo atinente a la sanción moratoria. Frente al primer punto, se centra el censor en esgrimir, con apoyo en los correos electrónicos firmados por el demandante que reposan a folios 74 a 77, 84, 87, 88, 93, 100, 102, 107, 109, 110, 113, 114, 115, 117, 119, 121, 125, 127, 128, 130, 132, 136, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 153, 156, 169, 213, 215, 217, 218, 220, y 221, en los que el accionante se anunció como supervisor, y los documentos obrantes a folios 469 y 506, que contiene la nómina de salarios del demandante y ‘del señor OSSA’, que no demostraban las condiciones de eficiencia, para proceder a la nivelación. En relación con lo anterior, se debe reiterar, como se estudió al resolver el primer cargo, que de acuerdo con el análisis del caso efectuado por el ad quem, no era necesario acreditar que el accionante se desempeñó en las mismas condiciones de eficiencia que otro trabajador, por cuanto la nivelación se ordenó en virtud del ejercicio del cargo de supervisor, y su correspondiente salario.
Además, es importante reseñar que, aunque se enfoca el ataque por el sendero indirecto, no discute el recurrente, sino que por el contrario lo acepta, que en el periodo de 2008 y 2009, el demandante se desempeñó como supervisor, y que no recibió la remuneración que la demandada pagaba a los otros supervisores. Por tanto, el cargo no logra derruir el soporte de la decisión del Tribunal, según el cual, procedía la nivelación salarial en relación con determinado cargo que desempeñó el demandante, y que tenía un salario superior establecido.
El libelista insiste en que se requerían tres elementos concurrentes para la nivelación salarial, sin embargo, tal argumentación se aparta completamente del sendero fáctico, e implica un análisis jurídico, que ya se efectuó al resolver el primer ataque, y que como se definió, por el contrario, era al empleador a quien correspondía acreditar la razonabilidad del trato desigual que en materia salarial dio al demandante.
En consecuencia, en esta parte, no acredita el censor yerro en el fallo de segundo grado. En lo que atañe al segundo punto que desarrolla el cargo, la sanción moratoria, para acreditar las razones serias y atendibles, en primer lugar, hace referencia al documento obrante a folio 433, y aduce, con apoyo en él, que no se tuvo en cuenta, que la finalización del contrato de trabajo se produjo casi que 3 años después de haber desempeñado las funciones transitorias como supervisor, y por ende, por el transcurso del tiempo TELMEX Colombia S.A., tenía la invencible convicción de que no le adeudaba nada a su trabajador.
En el folio a que remite el libelista, consta el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, realizada el 18 de septiembre de 2012, sin que diga el recurrente por qué, de lo allí acontecido se deriva alguna razón seria y atendible para haber omitido el pago del salario que correspondía al cargo desempeñado por el actor.
De otro lado, para tratar de derruir la condena por sanción moratoria, remite al folio 44, correspondiente a la respuesta que la empleadora dio el 19 de marzo de 2010, al derecho de petición que el trabajador presentó el 28 de diciembre de 2009, y que figura a folios 33 a 38, y esgrime que de esa comunicación se colige la convicción de la empresa de no adeudar nada al asalariado.
Examinada la aludida documental, se aprecia que en ella la pasiva señaló que el trabajador no desempeñó las funciones de supervisor, y que, aunque en el sistema de la compañía el demandante figuraba en dicho cargo, todo se trató de un error en tales sistemas. De la citada respuesta no se colige la buena fe, que pregona el censor, de la empleadora pues, por el contrario, se vislumbra que, no obstante que reconoció que en sus propios sistemas figuraba que el demandante como supervisor, desconoció tal calidad, esgrimiendo un error en los sistemas.
Por ende, no se vislumbra de los documentos a los que alude, razones serias y atendibles, y menos si se repara en que, antes de que finalizara el nexo laboral, el trabajador ya había advertido y reclamado la situación de la desigualdad en materia salarial (fl. 33 a 35, derecho de petición de fecha 28 de diciembre de 2009). En consecuencia, el libelista no logra demostrar yerro en la actuación del colegiado, menos con el carácter manifiesto y protuberante que se requiere para lograr quebrantar el fallo, por ende, no es posible el examen de la prueba testimonial acusada, que no tiene la condición calificada para, de manera autónoma, fundar un cargo en casación laboral.
Aunque lo antes descrito es suficiente para que el cargo no prospere, es del caso referir, que el recurrente dejó libre de ataque uno de los soportes del fallo del Tribunal, que para profundizar en los argumentos para la condena, dijo que la pasiva, al contestar el hecho segundo del libelo inicial, aceptó que el trabajador fungió como supervisor, solo que esgrimió, que ello había sido en virtud de una reasignación de funciones, lo cual de acuerdo con el juez plural, no justificaba la omisión de pagar el salario correspondiente al cargo de mayor grado.
Por ende, también se mantiene incólume. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, en favor del opositor, dado el resultado del recurso. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió LUÍS ANDRÉS GUZMÁN CARDONA contra TELMEX COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00