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SL2891-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 56513 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2891-2017 Radicación n.° 56513 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores EDUARDO PUELLO AGUILAR, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN y EDGARDO ANTONIO GELIZ ESCALANTE.

I.

ANTECEDENTES Los señores Eduardo Puello Aguilar, Cristian Antonio Juan Beltrán y Edgardo Antonio Geliz Escalante presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Álcalis de Colombia en Liquidación, con el fin de obtener que se dispusiera la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de sus pensiones convencionales de jubilación. Para fundamentar sus súplicas, señalaron que la entidad demandada les había reconocido pensiones convencionales de jubilación, en los siguientes términos: Eduardo Puello Aguilar, a través de la Resolución no. 000727 de 2001, en cuantía inicial de $326.111.oo, a partir del 6 de junio de 1999;

Cristian Antonio Juan Beltrán, a través de la Resolución no. 000649 de 2000, en cuantía inicial de $366.164, a partir del 28 de octubre de 1998; y Edgardo Antonio Geliz Escalante, a través de Resolución no. 000726 de 2001, en cuantía inicial de $260.558.oo, a partir del 23 de marzo de 1999. Asimismo, que en el momento de calcular el monto de tales prestaciones, la empresa desconoció el deber de indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación, a pesar de que estaba vigente la Constitución Política de 1991.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo que tiene que ver con la obligación de indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación de las pensiones, pues, en su concepto, al tratarse de prestaciones convencionales, no resultaba procedente tal medida.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 19 de mayo de 2011, por medio del cual condenó a la demandada a reajustar las pensiones de jubilación de Eduardo Puello Aguilar a la suma de $978.018.oo, de Cristian Antonio Juan Beltrán a la suma de $940.995.oo y de Edgardo Antonio Geliz Escalante a la suma de $781.424.oo, junto con las diferencias causadas.

Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, modificó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, dispuso el reajuste de la pensión del señor Eduardo Puello Aguilar a la suma de $977.979.oo y de Edgardo Antonio Geliz Escalante a la suma de $769.447.oo.

En lo demás, confirmó la decisión impugnada. Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba restringida a determinar si resultaba procedente la indexación de pensiones de naturaleza convencional y si, para el caso concreto, la operación aritmética desarrollada por el a quo, que reflejaba tal medida, estaba ajustada. En ese orden, frente al primero de los referidos tópicos, explicó que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, la indexación era una medida procedente respecto de pensiones de raigambre extralegal o convencional, siempre que se hubieran reconocido en vigencia de la Constitución Política de 1991, como se había dejado sentado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022.

Asimismo, en el caso concreto, verificó que las pensiones de los demandantes habían sido otorgadas en vigencia de la Constitución Política de 1991 y, por lo mismo, concluyó que «…sí tienen derecho a que sea indexado el valor correspondiente a la primera mesada pensional…» Por otra parte, señaló que la fórmula matemática expresada en una sentencia emitida por esta sala de la Corte el 13 de diciembre de 2007, que no identificó con número de radicación, era la correcta para los fines de la indexación, así como que, una vez aplicada al caso de cada demandante, se generaban variaciones sutiles en la cuantía, que obligaban a la modificación de la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en relación con el numeral primero que modifica parcialmente el ordinal tercero de la sentencia del A-quo que condenó a la demandada al reajuste de la pensión reconocida al señor EDGARDO GELIS ESCALANTE, en la suma de $769.447 a partir del 23 de marzo de 2009, confirmando el resto de las partes del citado numeral, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A-quo, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la demanda relacionadas con el demandante citado en el cargo, y sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “aplicación indebida” de los artículos los artículos (sic) 1º, 4, 13, 19, 109, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 32, 52, 60, 61, 66 a) y Ley 712 de 2001; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613, 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 20, 78 y 145 del C. P. de la L.; 90, 331, 332 y 368 del C. de P.C.; 66 de la Ley 446 de 1998; 7º de la Ley 1149 de 2007 por la cual se reforma el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo; 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 29, 46, 48, 53, 128 y 243 de la Constitución Nacional… Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, se plantearon las mismas pretensiones que se fallaron en el proceso de acción de tutela formulada por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y resuelta en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, folios 22 a 29 del cuaderno principal.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado en segunda instancia de fecha 18 de octubre de 2011, se declaró la cosa juzgada respecto de todos los conceptos y efectos de la pretensión sobre el reajuste de la primera mesada así como la indexación y los retroactivos del caso formulados por el demandante, folios 22 a 29 del cuaderno principal.

No dar por demostrado estándolo, que la acción de tutela instaurada por el aquí demandante fue muy posterior a la fecha de presentación que él igualmente hizo de la demanda en el presente proceso laboral, así como la contestación de la demanda, folios 59 a 64 del cuaderno principal. No dar por demostrado estándolo, que en el fallo recurrido, se está ordenando un doble pago sobre una misma pretensión de reliquidación de la mesada pensional, en detrimento del erario público.

Sostiene, igualmente, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la Resolución no. 3187 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y el comprobante de pago de folio 30. En desarrollo de la acusación, el censor expone que es posible invocar una violación medio de una norma instrumental, por la vía indirecta, cuando, como en este caso, para demostrarla, es necesario analizar las pruebas del proceso.

Asimismo, afirma que una vez clausurado el debate probatorio, fue allegada al proceso la copia de una resolución por medio de la cual se «…reconoce al actor la indexación de la primera mesada pensional más los reajustes de ley…», en cumplimiento de una decisión del Consejo de Estado, que tuteló los derechos del «demandante» en forma transitoria.

Aduce, en ese orden, que el objetivo de la cosa juzgada es el de darle un valor de inmutabilidad a las decisiones judiciales, con el ánimo de que las partes no puedan «…formular el mismo proceso…» y que la relación jurídica obtenga certeza, además de que es al juez, en su calidad de director del proceso, al que le compete resguardar esos valores, así como los de seguridad jurídica y de integridad del erario, por lo que, de percatarse de la cosa juzgada, debe declararla probada.

Con fundamento en lo anterior, indica que, en este caso, el proceso ordinario laboral fue iniciado varios años antes de la presentación de la acción de tutela fallada en segunda instancia por el Consejo de Estado, por lo que a la entidad le resultaba imposible proponer la excepción de cosa juzgada y presentar las pruebas de la configuración de la misma; que la decisión de tutela ordenó la indexación de la pensión del «demandante» y, por ello, al existir identidad de pretensiones, así como de causa y partes, se configura el fenómeno de cosa juzgada; y que, por medio de la Resolución no. 3187 de 2011, se cumplió la orden de reliquidación de la pensión, además de que se dispuso el pago del retroactivo, de manera que el fallo del Tribunal supone la imposición de un doble pago para la entidad, por los mismos conceptos, en detrimento del erario y de lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política.

Finalmente, subraya que uno de los requisitos indispensables para la presentación de una acción de tutela es que se indique, bajo la gravedad de juramento, que no se ha presentado un proceso por los mismos hechos, y que, en este caso, el «demandante» incumplió con esa medida y no estaba expuesto a un perjuicio irremediable, en la medida en que su pensión de jubilación le venía siendo pagada oportunamente.

VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, en el cargo se acusa al Tribunal de no haber valorado la copia de la Resolución no. 3187 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se ordenó un reajuste de la pensión de jubilación del señor Edgardo Antonio Geliz Escalante, que es al «demandante» al que se refiere el censor, pues, a partir de tal documento, resultaba obligatoria la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada.

Así planteado, el cargo resulta totalmente infundado y, con tales fines, a la Corte le basta con advertir que la copia de la Resolución no. 3187 del 23 de noviembre de 2011, en la que se fundamenta toda la acusación, fue allegada con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia (fol. 22 a 29 del cuaderno del ad quem), de manera que el Tribunal nunca la tuvo de presente, dentro del conjunto de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, y, por lo mismo, lógicamente, nunca pudo haberla dejado de apreciar, como lo denuncia la censura.

En este punto, la Corte debe advertir que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).

A lo anterior cabe agregar que, en todo caso, en gracia de discusión, las pruebas de las sentencias en las que la censura fundamenta la presunta ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada no obran en el interior del proceso, además de que en el texto de la mencionada Resolución no. 3187 de 2011 (fol. 23) se hace referencia expresa a que la providencia emitida por el Consejo de Estado el 18 de octubre de 2011, amparó los derechos fundamentales del señor Edgardo Geliz Escalante, de manera transitoria, «…mientras la jurisdicción ordinaria laboral culmina la resolución de la demanda promovida por este con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional…», por lo que resulta evidente que la decisión constitucional no fue definitiva e inmutable, sino que delegó a la jurisdicción ordinaria laboral la resolución definitiva de la controversia.

Resta decir que la existencia o no de los presupuestos indispensables para la presentación de una acción de tutela, como la inminencia de un perjuicio irremediable, son totalmente ajenos a la dinámica del proceso ordinario y a la discusión que le compete adelantar a la Corte en sede de casación. Por las anteriores razones, el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO PUELLO AGUILAR, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN y EDGARDO ANTONIO GELIZ ESCALANTE contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11