Micelio
SL2890-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 5012 de 2009Ley 100 de 1993Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979Ley 75 de 1968Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2890-2024 Radicación n.° 102275 Acta 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 1 de noviembre de 2023, en el proceso que NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS, MARISOL ROPERO QUINTERO, JUAN CARLOS BORRERO y ALVEIRO MEDINA HERRERA, adelantaron en contra de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y el recurrente.

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nora Estela Olivella llamó a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, solidariamente a La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, proceso al que se acumularon los adelantados por Merbelis del Carmen Guerra Barros, Marisol Ropero Quintero, Juan Carlos Borrero y Alveiro Medina Herrera (f.° 334-335 cuaderno del juzgado – expediente digital), en los que pretenden, en forma principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez; en consecuencia, se la condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, «primas» y, vacaciones adeudadas.

Se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; se condene al pago del auxilio de transporte, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas, así como se declare que el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF son responsables solidariamente con Eduvilia María Fuentes Bermúdez del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas a los demandantes.

En forma subsidia, por fracasar «la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST «por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales, Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 3 de acuerdo a los hechos de la demanda.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago». Fundamentaron sus peticiones, en que: el programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI tiene a su cargo la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del Sisben o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sean asumidos por el sistema público educativo.

Para dar cumplimiento a aquel programa, entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, se suscribió el convenio interadministrativo n° 211034 cuyo objeto era la gerencia para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidas por el PAIPI, a la estrategia de cero a siempre, en las modalidades de centro de desarrollo infantil temprano e itinerante, convenio en virtud del cual se le entregó la gerencia del PAIPI al Fonade quien, a su vez, celebró con Eduvilia María Fuentes Bermúdez en su calidad de propietaria y representante legal del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI, en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 4 de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.

Para el desarrollo de los convenios anteriores, Eduvilia Fuentes Bermúdez celebró contrato de trabajo con los demandantes, así: 1.- Nora Estela Olivella Rodríguez: del 1 de julio al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de $923.270. 2.- Merbelis del Carmen Guerra Barros: del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de 950.000. 3.- Alveiro Medina Herrera: del 9 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como docente y salario mensual de $1.100.000. 4.- Marisol Ropero Quintero: del 17 de mayo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de $923.270. 5.

Juan Carlos Borrero: del 9 de marzo al 30 de septiembre de 2012, como auxiliar docente y salario mensual de $950.000. Las labores fueron cumplidas en el Colegio Gabriela Mistral desarrollando actividades pedagógicas conforme al plan de atención a la primera infancia, para atender a la Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 5 población vulnerable vinculada al programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI.

Los demandantes agotaron reclamación administrativa ante el MEN, Fonade y el ICBF. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Guajira se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos atinentes al programa PAIPI, el convenio interadministrativo celebrado con Fonade, para dar desarrollo a aquel y, la gerencia en cabeza de esta última entidad.

Adujo en su defensa que no tuvo conocimiento de la «presunta relación laboral» entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez toda vez que no tenía ninguna injerencia en la contratación del personal que iba a desarrollar el proyecto, siendo responsabilidad exclusiva de aquella y de Fonade, al existir imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo por tratarse de un establecimiento público que no tiene ni ha tenido por objeto la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo la única forma posible de vinculación «la modalidad estatutaria» (negrilla del texto).

Como excepciones de fondo propuso falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que tituló, principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo y ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 6 debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 116-127 cuaderno del juzgado – expediente digital).

El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade se opuso a las pretensiones. Aceptó la suscripción del convenio interadministrativo de gestión de proyectos n.° 211034 con el Ministerio de Educación Nacional y, que en desarrollo del mismo fue suscrito el contrato de prestación de servicios n.° 2121047 con «el Operador señorita EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ» en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su favor alegó que actuó en cumplimiento de las actividades del acuerdo interadministrativo n.° 211034 contratando a un operador que, a su vez, subcontrató autónomamente a sus colaboradores bajo su cuenta y riesgo, por lo que desconoce la forma de vinculación que se dio entre los demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, rechaza la solidaridad pretendida al no tener como objeto principal la prestación del servicio de docencia o de actividades pedagógicas, al punto que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, la que realizó el consorcio C&R zona norte, quien era el responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por aquellos para el cumplimiento de sus obligaciones.

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 7 En forma «PREVIA», excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, como de mérito las que denominó, inexistencia de la figura jurídica de la solidaridad, inexistencia de la relación laboral, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 128-151 cuaderno del juzgado – expediente digital). La Nación – Ministerio de Educación Nacional aceptó la existencia del programa de atención integral a la primera infancia – PAIPI, la suscripción para la ejecución de dicho programa del convenio interadministrativo entre Fonade y el ICBF, que Fonade era el encargado de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación del programa «PAIPI», que entre las obligaciones conjuntas que tenían el MEN y el ICBF en desarrollo de aquel convenio estaba la de intervenir con las entidades que participaran en la ejecución del mismo y, que para su cumplimiento, Fonade celebró el contrato n.° 2121047 con «el operador EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ/COLEGIO GABRIELA MISTRAL» para cumplir el objeto del convenio interadministrativo n.° 211034.

Sostuvo que una eventual condena que pudiera imponerse en su contra, equivaldría a sancionarlo por actos que no le pueden ser legalmente imputados y, que la presunción de responsabilidad por hecho ajeno no se puede predicar en este asunto en razón a que el MEN es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público y una persona jurídica totalmente diferente a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y al Colegio Gabriela Mistral.

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta que no presta directamente servicios de educación pues es un ente derecho público encargado de formular la política nacional en esa materia, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia en todos sus niveles y modalidades; funciones establecidas en el artículo 2 del Decreto 5012 de 2009 y que distan del objeto generador del contrato de prestación de servicios que se suscribió entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez quien a través del Colegio Gabriela Mistral, del que es propietaria, sí presta directamente los servicios de atención a los niños menores de 5 años.

Planteó excepciones previas de falta de jurisdicción y «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTEVENTORA C Y M CONSULTORES QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN EJERCIA CONTROL, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN E INDICABA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS», las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que denominó, «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante (sic) y el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe del Ministerio de Educación Nacional y, la genérica (f.° 337-356 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 9 En proveído del 31 de agosto de 2018, se dio por no contestada la demanda a Eduvilia Fuentes Bermúdez (f.° 375- 376 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2022 (f.° 443 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ, ALVEIRO MEDINA HERRERA, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS, MARISOL ROPERO QUINTERO y JUAN CARLOS BORRERO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a los demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: - A NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ: a) Por cesantías $388.169 b) Por intereses de cesantías $18.243 c) Por primas de servicios $388.169 d) Por vacaciones $180.807 e) Por salarios $1.846.540 f) Por auxilio de transporte $318.660 - A ALVEIRO MEDINA HERRERA: a) Por cesantías $457.388 b) Por intereses de cesantías $21.497 c) Por primas de servicios $457.388 Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 10 d) Por vacaciones $215.416 e) Por salarios $5.170.000 f) Por auxilio de transporte $318.660 - A MARBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS y JUAN CARLOS BORRERO: a) Por cesantías $398.638 b) Por intereses de cesantías $18.736 c) Por primas de servicios $398.638 d) Por vacaciones $186.041 e) Por salarios $1.900.000 f) Por auxilio de transporte $318.660 - A MARISOL ROPERO QUINTERO: a) Por cesantías $366.145 b) Por intereses de cesantías $16.232 c) Por primas de servicios $366.145 d) Por vacaciones $170.548 e) Por salarios $4.093.163 f) Por auxilio de transporte $300.580 DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a los demandantes un día de salario diario, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores así: $36.666 diarios para ALVEIRO MEDINA, $30.775 diarios para NORA OLIVELLA y MARISOL ROPERO y, $31.666 diarios para MERBELIS GUERRA y JUAN BORRERO.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes, haciendo la salvedad que en el proceso de ALVEIRO MEDINA HERRERA ésta se limita solo a las causadas en el período comprendido entre el 4 de junio y el 30 de septiembre de 2012; ello, en cuanto a las Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 11 condenas por salarios, auxilio de transporte, primas, intereses de cesantías y vacaciones y, plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentadas por los apoderados de FONADE y el Ministerio de Educación en todos los procesos; PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y, NO PROBADAS las demás propuestas por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la contestación de las demandas.

SEXTO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así: NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ en la suma de $5.719.610, ALVEIRO MEDINA HERRERA en la suma de $6.943.463, MARISOL ROPERO QUINTERO por valor de $5.828.221, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS y JUAN CARLOS BORRERO por valor de $5.884.665.

NOVENO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y «el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandado solidario en este proceso, Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 12 esto es el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF», la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, emitió fallo el 1 de noviembre de 2023, en el que confirmó en su integridad el de primer grado, e impuso costas a la entidad recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico, «Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor del ICBF por haber sido condenada en solidaridad, y vistos los reproches de la alzada», en determinar «si la parte actora cumplió con la carga procesal de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado» y, de encontrarlo demostrado, si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Para resolver, citó lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST y con fundamento en el artículo 167 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, sostuvo que la parte «que alega el derecho» debe «demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones» para que con ellas pueda el juez soportar su decisión. Reprodujo parcialmente las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2009, rad. 36549 y, «No. 37547 de octubre de 2011», luego de lo cual valoró el formato de interventoría a los convenios del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, denominado «Talento Humano o Personal», el certificado de matrícula mercantil del Colegio Gabriela Mistral, las Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 13 contestaciones a las reclamaciones administrativas, los contratos n.° 2121047, 2121050, 2121045, 2121046, 211034, los informes finales de interventoría realizados por C&M Consultores y, las declaraciones de Doris Sofía López López, María José Angarita, Febe Ester Fragoso, Fidel Ernesto Sierra Curbero y, Ebelinn Karime Díaz Pérez, probanzas de las que tuvo acreditada la prestación personal del servicio de los demandantes y que, junto con la confesión derivada de la inasistencia de Eduvilia María Fuentes Bermúdez a absolver interrogatorio de parte, le llevaron a colegir que «no se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. y en tal sentido, tal como lo determinó el Juez de Primer Grado, la consecuencia obligada no es otra que la declaración de la existencia de la relación laboral».

Indicó que, en relación con las condenas impartidas por el a quo al pago de salarios, cesantía y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, «la Sala no avizora desatino alguno» al haberse acreditado su falta de pago, liquidación de la que afirmó, «atiende el monto de las asignaciones salariales y el tiempo de ejecución del servicio probado», por lo que decidió su confirmación. A continuación, se refirió a la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo «y la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta “que se verifique la cancelación de aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores de los ex trabajadores”», para lo cual se remitió a lo dispuesto en el Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y señaló que «se ha precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación, habilita el pago de una indemnización moratoria a favor del trabajador, pero no su reintegro a sus labores, pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscales», lo que respaldó con la cita de algunas sentencias de esta Corte.

Agregó que, «Consecuencialmente y atendiendo a que no se acredita dentro del plenario el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, es un hecho indicador de su mala fe, debido a que, a la fecha de esta sentencia, no se allegó prueba de este pago ni justificación de su no realización, así, deviene la confirmatoria de la sentencia de primera instancia».

Trascribió un aparte de la sentencia CSJ SL516-2013 luego de lo cual aseveró que «resulta claro que, tratándose de la solicitud de ineficacia del despido, aplican los mismos requisitos previstos tratándose de la indemnización moratoria, en específico, que será concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones».

Abordó el estudio de la responsabilidad solidaria del ICBF y luego de transcribir las decisiones de esta Corporación, CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593 y, CSJ SL, 27 mar. 2023, rad. 90736, así como la cláusula tercera del convenio interadministrativo n.° 211034, concluyó que «la decisión [que] adoptó el funcionario judicial de primer grado, Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto a la solidaridad del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR – ICBF (sic), será confirmada, al no asistir razón en los reparos formulados por el apoderado de la demandada solidaria».

Para finalizar, analizó la excepción de prescripción y «teniendo en cuenta los períodos respecto de los cuales se reconoció la existencia de la relación laboral y la fecha de presentación de la reclamación administrativa, tomando la fecha relacionada en la respuesta otorgada por la Entidad», confirmó la decisión de primera instancia sobre el particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la casación de la sentencia impugnada y, en su lugar: 1. Modificar los artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan Cesar – Guajira el 16 de diciembre de 2022.

Y en su lugar indicar: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es solidariamente responsable de las obligaciones que la Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con los demandantes. ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

Declarar probadas las excepciones presentadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. 2. Modifique los artículos SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia, en lo que hace relación a la DECLARACIÓN de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena, indicando que las demandante (sic) solo tendrán derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, según se desprende de la sustentación del II CARGO propuesto, es decir, aplicando en debida forma el artículo 65 del C.S.T., y la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en el entendido que la sanción moratoria impuesta, no guarda relación con los hechos de la demanda y la forma en que se aplicó la ley.

Y ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de todas y cada una de las pretensiones formuladas por al demandante (sic). 3. Modifique los artículos SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, absolviendo al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de la imposición de costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 34 del CST. Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 17 Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ al demandante (sic), por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario. En el desarrollo refiere, que el Tribunal no hace un estudio de las normas bajo las cuales el ICBF desarrolla la política pública que le fue encomendada, pues solo se limita a transcribir la cláusula tercera del convenio 211034 «para llegar a conclusiones equivocadas», en tanto la atención integral a la primera infancia no es prestada directamente por ese instituto quien no presta labores de docencia, en tanto sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las normas que regulan la materia, para lo cual suscribe contratos interadministrativos o contratos de aporte, «cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del CST».

Indica que las labores desempeñadas por los demandantes no guardan relación directa con «actividades sociales del ICBF», amén que «el beneficiario directo de su misionalidad no es el ICBF, como ya se dijo, sino la Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 18 comunidad, familias y niños y niñas menores de 5 años». Agrega que el Tribunal ni estudia ni menciona en la sentencia que con la prueba testimonial «quedó claro que los demandantes nunca tuvieron órdenes, instrucciones, capacitaciones, lineamientos por parte del ICBF», por lo que, los efectos de la relación laboral que existió entre ellos y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, no se le pueden hacer extensivos «pues esta entidad no suscribió con las demandantes (sic) ningún tipo de contrato ni laboral, ni civil».

Alude a que el ad quem soporta su decisión en sentencias de la Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia las que «no tienen la virtualidad [de] unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al precedente de la Sala de Casación Laboral, por lo que no puede ser de recibo que el Tribunal se guíe por lo decidido por la sala de descongestión en el fallo aludido» y, que desconocen lo señalado por la Sala de Decisión Permanente en la sentencia CSJ SL4430-2018.

VII. RÉPLICA Para Fonade hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio el cargo incurre en deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo; no obstante, refiere que son el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF las entidades que a partir de su actividad misional «tienen relación de causalidad» con las actividades desplegadas por el operador Eduvilia María Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 19 Fuentes Bermúdez propietaria del Colegio Gabriela Mistral y con sus colaboradores «pues si única (sic) finalidad fue la atención integral de la primera infancia que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto 5012 de 2009 y de manera integral en todo el precepto normativo».

Resalta que es el ICBF la entidad «rectora del sistema [que] puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, en pro del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, siendo este el fin último de dicha institución». Los promotores del juicio, por su parte, señalan que, de conformidad con el objeto y funciones desarrolladas por el ICBF, se debe dar aplicación al artículo 34 del CST «y proteger los derechos laborales de los trabajadores», en tanto ese instituto «es el beneficiario directo de la obra o labor desarrollada por los trabajadores».

Consideran que no es razonable afirmar que por el hecho de que el ad quem hubiera seguido los lineamientos de una Sala de Descongestión de esta Corte, haya incurrido en un error «presumiendo sin valor los fallos o providencias emitidos por la misma, cosa que bajo ningún punto de vista es razonable, toda vez que si la misma existe es porque se le dieron todas y cada una de las facultades para tomar sus propias decisiones».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es solidariamente responsable de las condenas que Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 20 impartiera el a quo en favor de los demandantes y cuya obligada principal es Eduvilia María Fuentes Bermúdez, conclusión a la que llegó con sustento en las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864, CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 25 ag. 2021, rad. 82593, CSJ SL, 27 mar. 2023, rad. 90736 y, CSJ SL2186-2022, así como de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera del convenio interadministrativo n.° 211034.

Para la censura, no hay fundamento legal que permita extenderle responsabilidad solidaria en el sub lite, […] pues la atención integral de la primera infancia, tampoco es prestada directamente por el ICBF, ni presta este labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, lo que hace a través de contratos interadministrativos o contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del C.S.T., pero que sobre ello no dijo nada el fallador de segunda instancia. En lo que hace a la ausencia de responsabilidad solidaria alegada por el ICBF, al volcar la mirada al convenio interadministrativo n.° 211034 así como a su adición, prórroga y modificación al igual que a sus otrosíes (f.° 29-50 cuaderno del juzgado – expediente digital), cuyo objeto correspondió a la «Gerencia integral para la Atención Integral de la Primera Infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 21 en su cláusula tercera y de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional se fijaron las siguientes obligaciones: TERCERA.- OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 1.

Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3.

Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5.

Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 8.

Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior (negrilla del texto). Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo descrito, se observa que el convenio se sustenta, entre otras disposiciones normativas, en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia- y, la Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia, de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben-, todas ellas encaminadas a ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de la población compuesta por niños y niñas, conforme los límites y excepciones allí planteados.

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL3774-2021, recuerda: […] en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 23 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente (subrayas del texto). Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 24 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, razón por la cual trabaja por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos y lleva a cabo la celebración de los contratos a que haya lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para poder realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez apruebe el Gobierno Nacional – Artículo 21 Ley 7 de 1979-.

Desde esta perspectiva, no luce desatinada la decisión del ad quem que tuvo por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el presente asunto, en tanto, como viene de verse, el convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar a dudas se identifica y enmarca dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 25 prestaron sus servicios los demandantes en el marco normativo y contractual del referido convenio.

Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal resolvió con sustento en una sentencia de la Sala de Descongestión que, según la censura, no siguió el criterio sentado por la Sala Permanente, pese a que tal disentimiento debió abordarse por la senda jurídica y por la modalidad de interpretación errónea, importa advertir que en la sentencia CSJ SL4430- 2018 dictada por la Sala de Casación Laboral Permanente y a la que se hace alusión en el cargo, se hizo un estudio acerca de la solidaridad del ICBF partiendo de unos supuestos fácticos disímiles y de la suscripción de un contrato de aportes de «carácter administrativo y atípico», que difiere del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyecto, analizado en este caso.

No está por demás advertir que cuando se está en un debate probatorio, aunque el problema jurídico que deba resolverse sea el mismo, no puede pretenderse que la solución sea siempre idéntica, como quiera que la ponderación del recaudo probatorio en uno y otro caso, puede conducir a emitir pronunciamientos diversos. En consecuencia, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 26 del artículo 65 del CST al «1. Ordenar que el pago de la indemnización moratoria es de carácter indefinida hasta que se concrete el pago de los aportes a seguridad social».

Sostiene la entidad recurrente que aquel precepto legal –artículo 65 del CST- «define dos (2) situaciones», la de aquellos trabajadores que devengan el salario mínimo a quienes «se les reconocerá y pagará un día de salario desde la terminación del vínculo hasta la fecha efectiva del pago» y, la de quienes superan aquella suma, «a los cuales se les debe reconocer la sanción moratoria por el valor de un día de salario durante los primeros 24 meses» (subraya del texto).

Afirma que en el sub lite, los demandantes devengaban más de 1 SMLMV, «por ende, se debe aplicar la segunda opción fijada por el legislador», como lo ha sostenido esta Corte en sentencias CSJ SL361-2020 y CSJ SL5033-2020, de las que copia a un extracto. Manifiesta que la declaratoria de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes «en la forma planteada tanto por el juzgado de primera instancia y confirmada por el de segunda, constituye una indebida o errónea aplicación de la ley» porque confunde la definición de salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, «los cuales están plenamente fijados por el legislador y cada uno de ellos, tiene una finalidad y una sanción en cabeza de empleador cuando incumple la obligación».

Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere que extender la sanción moratoria al pago de aportes a pensión constituye «doble castigo no presupuestado por la Ley», pues el legislador prevé en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 92 del Decreto 1295 de 1994 que los empleadores que no cancelen los aportes al Sistema de Seguridad Social «en las respectivas fechas de vencimiento deben pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago» (negrita del original).

Agrega que, los demandantes presentaron la demanda transcurridos más de 24 meses contados a partir de la finalización de sus vínculos laborales, «lo que conllevaba indefectiblemente a ordenar a título de sanción moratoria el reconocimiento de pago de intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 65 del C.S.T.». X. RÉPLICA Para Fonade, no luce equivocada la valoración que hiciera el Tribunal de «los anexos del informe de interventoría que emitió el Consorcio C&R, los cuales únicamente dan cuenta de la vinculación por prestación de servicios que presuntamente se dio entre las demandantes (sic) y la demandada principal Eduvilia María Fuentes Bermúdez».

Sostiene, además, que no es responsable solidaria de las condenas impartidas en el presente juicio. Para los demandantes, «En cuanto a este cargo, no tiene Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 28 vocación de prosperidad, debido a que el mismo no fue objeto de apelación por parte del recurrente, y es claro que la sanción impuesta es por la omisión del pago de los aportes de parafiscalidad omitido por la empleadora a las trabajadoras».

XI. CONSIDERACIONES Para el Tribunal «atendiendo a que no se acredita dentro del plenario el pago de aportes a seguridad social y parafiscales, es un hecho indicador de su mala fe, debido a que, a la fecha de esta sentencia, no se allegó prueba de este pago ni justificación de su no realización, así, deviene la confirmatoria de la sentencia de primera instancia».

Señaló que de acuerdo con la sentencia CSJ SL516- 2013, «tratándose de la solicitud de ineficacia del despido, aplican los mismos requisitos previstos tratándose de la indemnización moratoria, en específico, que será concedido un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones». Lo anterior, toda vez que tratándose de la inobservancia de la obligación de pagar las cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, «para la Corte, cuando la norma hace referencia a la ineficacia del despido se debe asimilar al pago de la indemnización moratoria».

Aunque el cargo no se ajusta a la técnica que es propia del recurso extraordinario, en tanto orientado por la vía indirecta apela a la modalidad de interpretación errónea que Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 29 no le es propia a la senda de los hechos, siendo la correcta la aplicación indebida, además de no indicar cuales fueron las pruebas indebidamente valoradas o no apreciadas por el colegiado de instancia y entremezclar argumentos fácticos y jurídicos, lo que resulta impropio, al dejar la Sala de lado tales dislates y abordar el cargo por la vía jurídica, de la lectura del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del CST, es claro que allí no se contempló el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo.

Lo que la norma sanciona es el incumplimiento del empleador a sus obligaciones para con las entidades del sistema de seguridad social y administradoras de recursos parafiscales y no la falta al deber de comunicar al trabajador el estado de cuentas para con aquellas, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar su cancelación oportuna.

Ahora, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que, si el empleador incumple lo preceptuado en tal normativa, no se genera la ineficacia del despido ni el restablecimiento del contrato. En sentencia CSJ SL458-2013, dijo la Sala: Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 30 día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Así, conforme la jurisprudencia en cita, se vislumbra equivocada la decisión del ad quem, en tanto muy a pesar de confirmar la condena por sanción moratoria, mantuvo la declaración de ineficacia del despido.

En lo que no le asiste razón a la entidad recurrente es que con su imposición hubo un «doble castigo», pues como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia citada en precedencia: En este orden de ideas, la interpretación sugerida por la censura no es aceptable, pues, aparte de que desconoce abiertamente los precedentes de esta Sala sobre el tema acabados de reseñar, con ella el recurrente no hace otra cosa que dejar sin efectos la preceptiva, en contra del principio de la efectividad de las normas.

De ser acogida su tesis, desaparecería, sin más, la protección reforzada que el legislador le quiso dar al pago oportuno de los aportes a la seguridad social y a la parafiscalidad Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 31 mediante la creación de otra consecuencia adversa, en este caso, a favor directamente del trabajador afectado. Es cierto, como lo sostiene el recurrente vía remisión al salvamento de voto, que, de acuerdo con las normas del sistema de seguridad social, el recaudo de las cotizaciones del sistema están a cargo de la entidades administradoras respectivas y que el valor de estas no van a manos del trabajador; y que las cotizaciones tardías generan intereses a cargo del empleador; pero nada de esto es incompatible con la sanción adicional que el legislador estableció en el Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 como una medida más para garantizar la sostenibilidad del sistema y compensar los perjuicios que pueda sufrir el trabajador con la mora, en vista de que la realidad social, no obstante los apremios ya establecidos, seguía mostrando prácticas de incumplimiento.

Por el contrario, todas estas medidas se complementan y favorecen el sistema de protección social que el Estado tiene el compromiso constitucional de brindar a sus habitantes (CSJ SL458-2013). Tampoco está llamado a la prosperidad el reproche alusivo a que se debió únicamente condenar al pago de los intereses certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 1 de octubre de 2014, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, al haberse presentado la demanda transcurridos 24 meses de la terminación de los contratos de trabajo, como lo refieren los demandantes en su escrito de oposición, se obvió por parte del ICBF al momento de sustentar el recurso apelación, sino también, porque no fue un hecho propuesto ni debatido en las instancias.

Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso. Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 32 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede casacional, para modificar parcialmente el numeral segundo del fallo de primer grado, que declaró la ineficacia del despido. Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. Se confirman las de primera instancia. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 1 de noviembre de 2023, en el proceso instaurado por NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ, MERBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS, MARISOL ROPERO QUINTERO, JUAN CARLOS BORRERO y ALVEIRO MEDINA HERRERA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-. únicamente en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del a quo, que Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 33 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primer grado, proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a los demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: - A NORA ESTELA OLIVELLA RODRÍGUEZ: g) Por cesantías $388.169 h) Por intereses de cesantías $18.243 i) Por primas de servicios $388.169 j) Por vacaciones $180.807 k) Por salarios $1.846.540 l) Por auxilio de transporte $318.660 - A ALBEIRO MEDINA HERRERA: g) Por cesantías $457.388 h) Por intereses de cesantías $21.497 i) Por primas de servicios $457.388 j) Por vacaciones $215.416 k) Por salarios $5.170.000 l) Por auxilio de transporte $318.660 Radicación n.° 102275 SCLAJPT-10 V.00 34 - A MARBELIS DEL CARMEN GUERRA BARROS y JUAN CARLOS BORRERO: a) Por cesantías $398.638 b) Por intereses de cesantías $18.736 c) Por primas de servicios $398.638 d) Por vacaciones $186.041 e) Por salarios $1.900.000 f) Por auxilio de transporte $318.660 - A MARISOL ROPERO QUINTERO: b) Por cesantías $366.145 b) Por intereses de cesantías $16.232 c) Por primas de servicios $366.145 d) Por vacaciones $170.548 e) Por salarios $4.093.163 f) Por auxilio de transporte $300.580 CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a los demandantes un día de salario diario, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores así: $36.666 diarios para ALVEIRO MEDINA, $30.775 diarios para NORA OLIVELLA y MARISOL ROPERO y, $31.666 diarios para MERBELIS GUERRA y JUAN BORRERO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 467857330FA9F4C40C0B2EF3FFC60198EF52152C335B915B6D2F824A57333924 Documento generado en 2024-11-07