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SL2890-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2890-2023 Radicación n.° 93283 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2021, en el proceso que instauró RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Sánchez Rodríguez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para que le reconozca la pensión de jubilación prevista en la Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo de 1998- 1999, a partir del cumplimiento de los 55 años, así como la indexación de la primera mesada, el retroactivo causado desde la fecha de exigibilidad de la prestación, la diferencia pensional por la compartibilidad, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que prestó sus servicios personales para la extinta Caja Agraria desde el 20 de noviembre de 1974, en el cargo de Cajero Operador II, Grado 5, en la Regional Huila; que con ocasión de la liquidación de la entidad, el contrato de trabajo fue terminado, a partir de 28 de junio de 1999; que el salario devengado en el último año de servicios ascendió a $1.062.116; que el 16 de agosto de 2017 solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada a través de la Resolución No. RDP 046541 de 12 de diciembre de 2017; y que presentó recurso de apelación, que se rechazó mediante acto ADP002766 de 11 de abril de 2018.

Expuso que reclamó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; que, mediante la Resolución No. 2305, se le concedió este beneficio por cumplir los presupuestos de la Ley 33 de 1985; que los valores reconocidos fueron $853.789 para 2010, $880.854 para 2011 y $913.710 para 2012; que se encontraba agotada la vía gubernativa con la entidad convocada a juicio; y que durante su vinculación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 3 Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le asiste derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- le reconozca una pensión de jubilación convencional por haber trabajado en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en los términos del art. 41 de la convención colectiva de trabajo, allegada al plenario, a partir del 5 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.495.110, por 14 mesadas pensionales, debiendo la accionada aplicar, sobre dicho valor, los respectivos reajustes legales anuales.

Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional que procede en favor del señor RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es compartida con la pensión de vejez que le fue reconocida, en su momento, por Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. a pagarle al demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a partir de agosto de 2014 las diferencias de mesadas pensionales causadas en su favor, derivadas de la compartibilidad pensional con la pensión que le fue legalmente reconocida por Colpensiones, valores que deberán ser indexados con la fórmula: ÍNDICE FINAL _______________ X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL (MESADA) Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, deberá tomarse como índice inicial el del mes de causación de la respectiva mesada, y como índice final el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la U.G.P.P.

CUARTO: DECLARAR probada la prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas en favor del demandante, entre octubre de 2010 y julio de 2014 y no probados los medios exceptivos propuestos respecto de las condenas infligidas.

QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP para que del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho el demandante RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, modificó el numeral 1º de la providencia impugnada y, en su lugar, declaró que el demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de octubre de 2010, en cuantía inicial de $1.553.345 y catorce mesadas, junto con los reajustes legales anuales.

Confirmó en todo lo demás. Para adoptar esta decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente a favor del demandante la pensión de Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación en los términos del artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la convención colectiva de trabajo. Luego, se remitió al artículo 41 del texto convencional y al Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que sobre la causación de la pensión consagrada en dicha norma se pronunció esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL289- 2018, CSJ SL722-2019 y CSJ SL3280-2019.

Precisó que i) el demandante nació el 5 de octubre de 1955; ii) que prestó sus servicios personales para la extinta Caja Agraria desde el 20 de noviembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 en el cargo de cajero operador II, grado 05 y, por consiguiente, laboró un total de 24 años, 7 meses y 7 días; y iii) que completó los 20 años de servicios el 20 de noviembre de 1994, data para la cual contaba con 39 años.

Subrayó que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva y la interpretación realizada por este órgano de cierre, el derecho pensional solicitado se causaba con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiese laborado como mínimo un total de 20 años, pues el cumplimiento de la edad allí prevista constituía una condición para su goce o disfrute.

De esta forma, sostuvo que el actor causó el derecho pensional el 27 de junio de 1999, momento de terminación del vínculo laboral con la extinta Caja Agraria, dado que contaba con 24 años, 7 meses y 7 días, sin que la Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 6 configuración de la pensión se afectara por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para esta época ya tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado por la reforma constitucional.

De otra parte, indicó que la pensión se hizo exigible el 5 de octubre de 2010, fecha en la que el promotor del juicio cumplió 55 años, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 41 de la convención colectiva, por lo que la decisión de primer grado era acertada en cuanto ordenó el pago de la pensión, a partir de dicho momento, en 14 mesadas anuales.

Estimó que a la luz del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, la pensión del actor era compartible con la prestación de vejez que le otorgó el extinto Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, era válida la decisión de primer grado de ordenar el pago de las diferencias entre la pensión convencional y la legal, así como acertada la determinación sobre la prescripción, porque la reclamación administrativa se presentó el 16 de agosto de 2017, según se evidenciaba a folios 31 a 35 del plenario.

Por último, para contestar la apelación del demandante, liquidó la primera mesada pensional de manera indexada, para lo cual utilizó la fórmula prevista para ello y señaló que como ésta arrojaba un valor de $1.553.45, se imponía la modificación de la providencia de primer grado en tal sentido y la confirmación en los demás aspectos. Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y se disponga la absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969, 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento de normas procesales como los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que, dice, condujo a la violación de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Magna.

Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las convenciones colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan solo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria, hoy UGPP conforme Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 9 Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria- SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010 fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999 y como medios dejados de valorar el escrito de demanda y la cédula de ciudadanía del actor. En la demostración del cargo, la censura aduce que el error del Tribunal consistió en dar por demostrado que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo consagra una pensión de jubilación sin exigir que la edad mínima debía acreditarse en vigencia del texto convencional o antes de 31 de julio de 2010, momento en que los derechos pensionales extralegales perdían vigor por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender los efectos de la norma más allá de esta data.

Sostiene que para que se cause la pensión convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues del tenor literal de la norma se desprende Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 10 que no basta cumplir un periodo de trabajo para ser beneficiario de la prestación. Dice que la interpretación del Tribunal desconoce la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones laborales, haciéndole decir a la cláusula algo que no expresa.

Arguye que se impone la necesidad de acreditar los dos elementos de causación concomitantes para el disfrute de la pensión convencional. Por tanto, precisa, es desatinado restringir el acuerdo entre las partes para afirmar que solo uno de ellos genera el beneficio, «pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo».

Manifiesta que la posición de la entidad guarda coherencia con el contenido de la cláusula, atiende el sentido natural y respeta su estructura gramatical, en tanto allí se consagra que los trabajadores que hayan servido a la empresa 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad respectiva tienen derecho a la pensión, de donde la estructuración del derecho se da con el cumplimiento del tiempo laborado y la edad.

Dice que, además, el ad quem no realizó un estudio de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, lo cual debía ser examinado a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el cual transcribe en su integridad, para destacar que los derechos pensionales contenidos en convenciones Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivas del trabajo perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010.

Expone que, en el caso concreto, el demandante laboró para la Caja Agraria por más de 20 años de servicios y la edad de 55 años, necesaria para causar el derecho, la cumplió con posterioridad a la desvinculación de la empresa y después de 31 de julio de 2010, pero el fallador sostuvo que ésta constituía un simple requisito de exigibilidad cuando ello no corresponde a la realidad.

Precisa que para la fecha límite que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, no se había consolidado el derecho pensional, al estar pendiente la edad. De esta forma, cuestiona la interpretación que el juez plural otorgó a la cláusula convencional, así como la omisión en la verificación del cumplimiento de un requisito de causación de la pensión y que debía acreditarse antes de 31 de julio de 2010.

Finalmente, puntualiza que: De esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados. En conclusión, es claro que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010.

De igual forma, corresponde puntualizar que tampoco se cuestionó por parte del Ad quem la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, la que se pactó inicialmente para los Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 12 años 1998- 1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.

Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo y hubiera valorado las piezas procesales aunado a la prueba arriba enlistada, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPPP desde el momento en que cumplió 55 años de edad.

VII. RÉPLICA Afirma que la violación indirecta de la ley no se presenta, por cuanto el Tribunal se atuvo a lo normado en la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999, según la cual la pensión se causa con 20 años de servicios y el retiro del servicio, exigencias que, dice, estaban acreditadas para el 28 de junio de 1999, de modo que la edad no era un requisito de causación, tal como lo alega infundadamente la censura y, por ende, no era relevante que se lograra después de 31 de julio de 2010.

En apoyo de su postura, se remite a las sentencias CSJ SL526- 2018, CSJ SL065- 2021, CSJ SL065- 2021 y SL1236-2022. VIII. CONSIDERACIONES Cabe indicar que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal se soportó en las siguientes premisas: i) que el demandante nació el 5 de octubre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; ii) que prestó sus servicios personales para la extinta Caja Agraria desde el 20 de noviembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1999 en el cargo Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 13 de cajero operador II, grado 05; iii) que completó los 20 años de servicios el 20 de noviembre de 1994; iv) y que para el 27 de junio de 1999, momento de terminación del vínculo laboral, el actor reunía 24 años, 7 meses y 7 días.

Según los planteamientos del cargo, corresponde a la Corte resolver como problema jurídico si el Tribunal cometió error en la valoración de las pruebas denunciadas, al omitir que la pensión prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de 1998- 1999 se causa con el tiempo de servicios y la edad, por lo que ésta no podía acreditarse más allá de la vigencia del acuerdo convencional, ni en un momento posterior a 31 de julio de 2010.

Pues bien, para dar respuesta al ataque, la Corte se remite al artículo 41 del texto convencional de 1998 – 1999, que es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 14 respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 15 los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto de esta norma convencional, la jurisprudencia ha destacado que una interpretación gramatical, sistemática y teleológica conduce a sostener que la pensión contenida en el parágrafo primero se adquiere con 20 años de servicios y el retiro de la entidad, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad o disfrute y en tal sentido, basta acreditar el tiempo de labores a la terminación del contrato para que se configure el beneficio prestacional.

Ello, por cuanto las partes no acordaron la edad como un requisito para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado hoy por la entidad recurrente. Nótese que la norma convencional parte del presupuesto de que el trabajador cumpla con la causa de la prestación, esto es, el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que le impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, esto es, el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.

Por tanto, partiendo de esta base, es decir, que ya no exista vinculación laboral, dispone que el acceso a la prestación se produce Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando se cumpla la edad de cincuenta (50) años, en el caso de mujeres o cincuenta y cinco (55) en el caso de los hombres, de tal suerte que con la acreditación de las condiciones iniciales se tendrá el derecho pero su goce o disfrute se producirá con la edad.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL569- 2023, la Sala precisó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049-2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 19 queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y que el demandante aquí tenía más de 20 años de servicios para el momento de desvinculación – 27 de junio de 1999, según lo estableció el Tribunal, dimana con claridad que, para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía un derecho adquirido, pues reunió las condiciones de causación, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, de modo que dicha reforma constitucional no podía menoscabar el beneficio que ya radicaba en su titularidad, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.

Por este camino, el límite temporal que trae el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a que las reglas pensionales convencionales solo tendrán vigencia hasta el 31 de julio de 2010, no es aplicable al presente asunto, porque la pensión del demandante se configuró mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional, esto es, el 27 de junio de 1999, de modo que aun cuando la edad se cumplió el 5 de octubre de 2010, ésta no era una condición para su nacimiento sino una exigencia de simple disfrute, tal como lo asentó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por haber oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93283 SCLAJPT-10 V.00 22 Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO