CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2890-2022 Radicación n.° 88702 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por DALIRIS VALBUENA TORO, DANIELA y FRANCINY SUÁREZ VALBUENA en contra de la recurrente.
Proceso en que fue vinculado el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA como litisconsorte necesario. I.
ANTECEDENTES Daliris Valbuena Toro, Daniela y Franciny Suárez Valbuena llamaron a juicio a Protección S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes por el fallecimiento de Oscar Eduardo Suárez Padilla el «5» de julio de 2013, en la siguiente proporción: i) 50% a favor de Daliris Valbuena Toro en condición de compañera permanente y ii) 25% a favor de Daniela y de Franciny Suárez Valbuena respectivamente, en calidad de hijas del causante.
Igualmente solicitaron las mesadas, los intereses moratorios y costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones afirmaron que Daliris Valbuena Toro convivió con Oscar Eduardo Suárez Padilla durante más de 27 años hasta el momento de su deceso, tuvieron tres hijas, Jesica (25 años), Franciny (22 años) y Daniela Suárez Valbuena (17 años).
Las dos últimas estaban estudiando y el afiliado era quien costeaba estos gastos. Señalaron que el causante aportó a la AFP Protección S. A. por más de 14 años de manera continua al haber laborado para el Municipio de Buenaventura entre los años 1991 y 1995, entidad a la cual la administradora demandada le solicitó la emisión del bono pensional.
Aclararon que la manutención del hogar dependía de los ingresos de dicho afiliado; que Daliris Valbuena Toro era ama de casa y beneficiaria en salud de su compañero; además, Daniela culminó estudios de educación básica y está en proceso de admisión para cursar estudios superiores y Franciny cursa administración de empresas en la Universidad de Cartagena.
Indicaron que el 6 de septiembre de 2013 solicitaron la pensión de sobrevivientes ante la AFP accionada, petición reiterada el 24 de julio de 2014, pero no se obtuvo respuesta. Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar contestación a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la solicitud de emisión de bono pensional ante el Municipio de Buenaventura y la petición de reconocimiento pensional hecha por las actoras; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa dijo que la petición se había hecho antes de tiempo, como quiera que el término para resolver la solicitud pensional se encontraba suspendido porque el Municipio de Buenaventura no había emitido el bono pensional que dejó causado el afiliado y que constituye factor legal de financiación de la prestación. Además, indicó que Daliris Valbuena Toro debía demostrar la calidad de compañera permanente del causante y que Franciny no tiene derecho a la pensión dado que admitió que dependía económicamente de su hermana mayor.
Formuló las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y «carga de la prueba para demostrar su condición de eventuales beneficiarias del derecho reclamado».
De igual forma, la AFP Protección S. A. solicitó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el Municipio de Buenaventura, a lo que accedió el juez de Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 4 primer grado mediante auto del 15 de febrero de 2016 (folio 95). Posteriormente, en providencia del 20 de junio de 2016, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de este ente territorial (folio 105).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de julio de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones de Franciny Suarez Valbuena, las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR que OSCAR EDUARDO SUAREZ PADILLA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cual son beneficiarias: su compañera DALIRIS VALBUENA TORO (50%) y su hija DANIELA SUAREZ (50%), a partir del 6 de julio de 2013. A partir del 16 de abril de 2015, en caso de que Daniela Valbuena Toro no acredite estudios, la pensión de su progenitora acrecerá en un 100%.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar una vez ejecutoriada la sentencia, a favor de DALIRIS VALBUENA TORO (50%) y de DANIELA SUAREZ VALBUENA (50%), la pensión de sobrevivientes, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal, con los reajustes legales anuales y la mesada adicional de diciembre, con efectos a partir del 6 de julio de 2013 y mientras subsistan las causas que le dieron origen.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de noviembre de 2013 sobre las mesadas adeudadas hasta que sean canceladas. Disponer que sobre el valor de las mesadas pensionales reconocidas las demandantes deben aportar al sistema de seguridad social en salud, el 12% de que trata el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al Fosyga, desde la fecha de su reconocimiento.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y en favor de la parte actora […]
QUINTO: ABSOLVER a Protección S. A. de las pretensiones de Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 5 FRANCINY SUAREZ VALBUENA.
SEXTO: COSTAS a cargo de FRANCINY SUAREZ VALBUENA a favor de Protección S. A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció el recurso de apelación presentado por la demandada AFP Protección S. A. y del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio accionado y de la demandante Franciny Suárez Valbuena.
Mediante decisión del 5 de marzo de 2020 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo primero y quinto de la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio de 2015 (sic), para en su lugar, condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de FRANCINY SUÁREZ VALBUENA, en calidad de hija mayor y estudiante del causante Óscar Eduardo Suárez, en un 25% de la mesada pensional que calcule la pasiva, sin ser inferior el 100% al SMLMV, desde el 6 de julio de 2013, fecha del deceso de su padre, folio 11, hasta el 31 de diciembre 2014; sin perjuicio de que continúe acreditando estudios, cuyo beneficio se extenderá hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, es decir, hasta el 2 de julio de 2017 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad.
Se generan a su favor intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 2013 hasta que efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado.
SEGUNDO: MODIFICAR los resolutivos segundo y tercero de la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio de 2015 (sic) en el sentido que se reconoce la pensión de sobreviviente en favor de DALIRIS VALBUENA TORO, en calidad de compañera permanente del causante en cuantía equivalente al 50% de la mesada que calcule la entidad demandada, sin que sea inferior al SMLMV, que será reajustada en 100%, cuándo desaparezcan las causas que le dieron origen al reconocimiento de la prestación en favor de los hijos comunes con el causante.
Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 6 Para el caso de DANIELA SUÁREZ VALBUENA en calidad de hija del causante, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de julio de 2013, en porcentaje del 25% del monto pensional que calcule la entidad demandada, beneficio que percibirá hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, sin perjuicio de que demuestre la calidad de estudiante cuyo beneficio se extenderá hasta los 25 años, con derecho a acrecer en el orden de los hijos, cuando desaparezcan las causas, para que uno de ellos perciba su porción. En lo demás sustancial se confirma.
TERCERO: ADICIONAR la apelada y consultada sentencia condenatoria número 186 del 28 de julio 2015 (sic), en el sentido de imponer a la ALCALDÍA DISTRITAL DEL MUNICIPIO BUENAVENTURA la carga de que debe expedir las certificaciones válidas para la expedición de Bono pensional y quién debe colaborar en el menor tiempo posible en los trámites y requerimientos que le haga PROTECCIÓN S. A. para completar los requisitos a efecto de que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el bono pensional pertinente.
CUARTO: Sin costas en consulta, pero se imponen costas a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de los actores. Fíjese $900.000 como agencias en derecho a favor de cada beneficiario. Liquídense conforme al artículo 366 CGP. Inicialmente, el Tribunal indicó que el Estado debe asumir la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo y según lo dispuesto en el literal n) del artículo 13 adicionado por la Ley 797 de 2003 es responsable por la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, mandato que debe cumplirse con independencia de la época y naturaleza de la pensión o de si se ordena el reconocimiento pensional a cargo de un fondo público o privado.
Así, refirió que fueron razones de orden fiscal las que motivaron que en el artículo 69 del CPTSS se incluyeran «como apelables» las decisiones en las que el Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 7 Estado sea garante de entidades de seguridad social, por lo que adujo que debía asumir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, «garante de la condena impuesta contra la AFP Protección S. A.».
Precisado lo anterior, manifestó que en este caso la pensión de sobrevivientes se rige por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas vigentes al momento del fallecimiento del causante ocurrido el 6 de julio de 2013. Señaló que el afiliado cotizó 682,57 semanas en toda su vida laboral, incluidos los tiempos de servicios certificados por el Municipio de Buenaventura para el periodo del 2 de enero de 1991 al 25 de mayo de 1995; de ese total de semanas, 115 fueron aportadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, esto es, entre el 6 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2013 (folio 94).
Por tanto, se cumplió el requisito de densidad de semanas exigido legalmente. Refirió que, en la alzada, la demandada Protección S. A. sostuvo que era el Municipio de Buenaventura quien debía asumir las condenas impuestas en primer grado, como quiera que no había emitido el pago del bono pensional. Frente a ello, aseguró que este argumento no guardaba consonancia con lo expuesto en la contestación de la demanda, pues allí la AFP tan solo señaló que el término para resolver la solicitud estaba suspendido porque el referido municipio aún no había emitido el bono pensional, pero no Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 8 adujo que fuera esa entidad territorial quien tuviera a su cargo el reconocimiento pensional, por lo que se trata de una excepción o fundamento de defensa nuevo que «neutraliza la impugnación».
Agregó que, en todo caso, aún si se hubiese formulado como una razón de defensa, lo cierto es que resultaría desacertada, pues es evidente que la prestación económica reclamada únicamente se encuentra a cargo del Sistema General de Pensiones y específicamente de la AFP Protección S. A., entidad a la que estuvo afiliado y cotizó el causante.
Advirtió que es esta administradora la encargada de efectuar los trámites administrativos tendientes a efectuar el cobro del bono pensional que debe asumir el municipio de Buenaventura. Explicó que la AFP demandada tiene a su cargo la gestión del respectivo bono pensional por el tiempo de servicios certificado por la referida entidad territorial, correspondiente a 4 años, 2 meses y 4 días, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el lleno de los requisitos legales.
Además, aclaró que el hecho de que no se hubiese emitido dicho bono no es justificación para que la AFP demandada no reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, como se indicó en decisión CSJ SL3564-2019. Partiendo de lo anterior, verificó la calidad de beneficiarias de las accionantes. Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 9 En relación con Daliris Valbuena Toro, indicó que, con los testimonios de Graciela Padilla de Suárez, mamá del causante, y Jessica Suárez Valbuena hija mayor de la actora y del afiliado fallecido, se acreditaba que era compañera permanente de Oscar Eduardo.
Precisó que al momento del deceso esta accionante tenía 46 años de edad, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional de manera vitalicia, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de julio de 2013, en un 50% de la mesada. Además, indicó que el derecho pensional de esta beneficiaria acrecerá una vez desaparezcan las causas que dieron origen al derecho de las hijas accionantes.
Manifestó que Daniela, hija del causante, era menor de edad al momento de su fallecimiento, pues nació el 14 de abril de 1997 (folio 12); por tanto, tenía derecho a la pensión reclamada en un 25% del total de la mesada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad o hasta los 25 años si acreditaba estudios. Frente a Franciny, encontró que también era hija del afiliado y contaba con 21 años de edad para el 6 de julio de 2013, dado que nació el 3 de julio de 1992 (folio 13).
Por tanto, le correspondía demostrar que estaba estudiando para obtener la pensión, hecho que demostró con el certificado de la Universidad de Cartagena para el semestre II- 2014 y el pago de matrícula para el segundo periodo de 2013 (folios 25 y 26). Por lo anterior consideró, en sede de consulta, que también tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en un 25% hasta el 2 de julio de 2017, día anterior al cumplimiento Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 10 de los 25 años de edad, siempre que pruebe estar estudiando, sin que sea necesario acreditar la intensidad horaria como lo exigió el a quo.
Aclaró que del retroactivo pensional debían efectuarse los descuentos de ley para salud y que los intereses moratorios resultaban procedentes, así: a favor de Daliris Valbuena Toro y Daniela Suárez Valbuena, a partir del 7 de noviembre de 2013, dado que presentaron la reclamación el 6 de septiembre del mismo año (folio 79) y a favor de Franciny Suárez Valbuena desde el 9 de noviembre de 2013, como quiera que su reclamo lo efectuó el 9 de septiembre de esa anualidad, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 717 de 2001.
Adujo que en este caso no operaba la excepción de prescripción, por cuanto la prestación se causó el 6 de julio de 2013 y la demanda se instauró el 23 de julio de 2015, dentro del término trienal legalmente previsto. Finalmente, precisó que en sede de «consulta» y ante la «absolución implícita» respecto del Municipio de Buenaventura, resultaba necesario adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a esta entidad, que asumiera la carga de expedir las certificaciones válidas para la expedición del bono pensional respectivo y colaborar en el menor tiempo posible con los trámites y requerimientos que le haga Protección S. A. para completar los requisitos para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el bono pensional.
Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, absuelva a esta administradora de todas las pretensiones de la demanda inicial.
De manera subsidiaria solicita que la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sea de manera provisional, en los términos fijados en el artículo 21 del Decreto ley 656 de 1994. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 59, 64, 68, 77 y 115 de la Ley 100 de 1993, 22 del Decreto 1513 de 1998, «23 modificado por el 11 del Decreto 1513 de 1998», 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1998, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 7 del Decreto 510 de 2003, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Aclara que, al dirigir el ataque por la senda jurídica, no discute las conclusiones fácticas del colegiado. Lo que cuestiona es que se hubiese determinado que la AFP Protección S. A. es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes pese a que no se ha emitido el bono pensional correspondiente, decisión que considera completamente equivocada.
Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas que regulan la generación de la pensión en el régimen de ahorro individual. Así, indica que, en este sistema, los elementos de financiación de una pensión «por vejez» son: i) el saldo de la cuenta individual, ii) el bono pensional si hay derecho a él y iii) el aporte de la Nación para garantizar una pensión mínima, cuando hay lugar a ello.
Así lo prevé el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y se corrobora con lo dispuesto en el artículo 115 ibídem en relación con la necesidad de que se cuente efectivamente con el bono pensional para reconocer una pensión, pues esa norma establece que la finalidad de los bonos es precisamente contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones.
En esa medida, aduce que no es posible reconocer una pensión sin que se cuente con la completa financiación para ello, ya que el capital necesario al que se refieren las normas Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 13 denunciadas es aquel indispensable para que la prestación cuente con el suficiente respaldo para su pago; y en el RAIS corresponde al saldo de la cuenta individual que se ve incrementado con el bono pensional.
Sustenta lo anterior en la sentencia CSJ SL 25 feb. 2004, rad. 20319 en la que se explicó la finalidad de los bonos pensionales. Indica que no es jurídicamente viable establecer si una pensión de «vejez» se ha causado o no, sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para ello y para que se pueda pagar en los términos previstos en la ley.
Reitera que el RAIS gira en torno a la existencia de saldos en la cuenta pensional, conformados por las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. En ese orden, considera equivocado disponer el reconocimiento y pago de una pensión, sin que se hubiese emitido el bono pensional, pues, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé que el derecho se causa una vez se cuente con un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo.
Explica que la necesidad de la emisión del bono pensional para otorgar una pensión en el RAIS se ratifica con el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. De otra parte, afirma que el Tribunal desconoció las normas que establecen las obligaciones de las AFP en relación con las certificaciones laborales. Así, señala que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 20 del Decreto 1513 de 1998, compilado en el artículo 2.2.16.7.4 Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 14 del Decreto 1833 de 2016, no establece el deber de las administradoras de responder por la oportuna emisión de los certificados laborales; solamente les corresponde solicitarlos y verificarlos, nada más. Por tanto, asignar esta carga a Protección S. A. no cuenta con soporte alguno y resulta desmedida y desproporcionada, pues la hace responsable de las demoras u omisiones de un tercero, más cuando el propio afiliado está facultado para solicitar esas certificaciones, aspecto que no tuvo en cuenta el juzgador.
Agrega que la responsabilidad de emitir el certificado laboral es del empleador como lo indica la norma antes referida, así como el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y no puede ser trasladada a la AFP. Refiere que el mismo Tribunal admitió que no había obligación alguna de la administradora demandada, al ordenar al Municipio de Buenaventura que expidiera el mencionado documento; de ahí que la decisión de condenar a la recurrente al reconocimiento de la pensión resulta incoherente con dicha orden y carece de sentido.
Considera que el fallador ignoró las normas que regulan la situación que se presenta cuando no se reconoce el bono pensional sin culpa de la AFP. Refiere que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 no señala que las administradoras deban asumir la suma correspondiente al bono pensional cuando éste no ha sido emitido pese a que se adelantó el trámite para ello; esta norma tan solo les ordena adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos, nada más. Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego de citar el texto del artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994 y algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 sobre las consecuencias de la falta de diligencia de las AFP en el cobro de cotizaciones, precisa que la aludida disposición opera en eventos en que no existen recursos para atender el pago de la pensión por falta de emisión del bono pensional o cuando el afiliado no dispone de las sumas a que tendría derecho para financiar la pensión. Agrega que la referida norma prevé la obligación de las administradoras de asumir una pensión provisional, no definitiva, siempre y cuando se presenten dos condiciones: i) la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bono pensional por razones imputables a la AFP y ii) el no cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones a cargo de ésta.
Situaciones que no se presentan en este caso y tampoco fueron materia de debate. Indica que, si el colegiado hubiera aplicado el artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, habría concluido que Protección S. A. no podía asumir la pensión de sobrevivientes porque actuó con diligencia y la falta de emisión del bono pensional no obedeció a un obrar suyo.
Menciona que, aunque el colegiado se fundó en la sentencia CSJ SL3564-«2013» lo allí considerado no aplica a este caso, en la medida que, contrario a lo ocurrido en aquella oportunidad, aquí no se presentó pasividad de la entidad administradora, la parte actora no aludió a la conducta asumida por la AFP y, por ende, esta circunstancia no fue objeto de debate.
Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, aduce que es equivocado que la AFP asuma la pensión y luego procure la obtención del bono, pues lo cierto es que, por regla general, y mientras haya un comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada con recursos propios de la administradora, ya que la fuente de financiación es la cuenta individual del afiliado.
Además, las obligaciones de las AFP se limitan a solicitar la expedición del bono y ser diligentes en ese trámite, pero no reemplazar la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente; por tanto, como quiera que Protección S. A. cumplió cabalmente sus obligaciones, no tiene sentido que se le haga responsable de una situación que no ha sido generada por ella.
VII. CONSIDERACIONES Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al declarar la responsabilidad de la AFP Protección S. A. frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras, sin que previamente se hubiera emitido el bono pensional a cargo del Municipio de Buenaventura.
Contrario a lo que ocurre en el Régimen de Prima Media- RPM, el de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- se basa precisamente en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus rendimientos financieros, como lo indica el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, la financiación y cuantía de las prestaciones económicas a su cargo, dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos y los Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 17 subsidios estatales a los que haya lugar, según el literal a) del artículo 60 ibídem.
Ahora, un aspecto diferente es la forma como se causa cada una de las pensiones que reconoce el régimen de ahorro individual. En efecto, si bien uno de los presupuestos para la consolidación de la prestación de vejez en el RAIS es precisamente contar con el capital suficiente que permita obtener una mesada superior al 110% del SMLMV, como lo resalta la censura, ello no ocurre en el caso de la pensión de sobrevivientes reclamada en este asunto.
En relación con la pensión de vejez, no solo su financiación sino su causación depende de la existencia del capital completo y suficiente para obtener una mesada en el porcentaje antes señalado, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993, a los que se alude en el cargo, pues el capital resulta un requisito esencial para obtener la prestación. Así se explicó en sentencia CSJ SL2512-2021: En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.
Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 18 la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».
Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.
A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 19 Aunque los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 a los que se refiere la parte recurrente sí contemplan el capital como un requisito de consolidación del derecho, no son aplicables en este caso, dado que ellos regulan la prestación de vejez y no la de sobrevivientes, que es la que aquí concierne.
En el caso de esta última, son los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) los que reglamentan su causación, la cual depende únicamente del cumplimiento de la densidad de semanas de cotización allí prevista, en el caso de los afiliados o de la calidad de miembro del grupo familiar en tratándose de pensionados, acorde con las condiciones establecidas en el artículo 47.
Siendo ello así, y dado que el Tribunal dio por acreditado el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas en las normas antes señaladas, la Sala no advierte error jurídico al haber considerado que la prestación por sobrevivencia estaba debidamente causada, y que la responsable de su reconocimiento y pago era la AFP Protección S. A., por haber sido la administradora a la cual estuvo afiliado el causante hasta el momento de su deceso.
Se afirma lo anterior ya que, contrario a lo señalado en el cargo, la pensión de sobrevivientes se adquiere al cumplir las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibídem al referirse a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el RAIS, los cuales Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 20 no aluden a la necesidad de acreditar determinado capital y menos, aún a la emisión efectiva del bono pensional a que haya lugar; la discusión frente al dinero ahorrado en la cuenta individual puede ser relevante para la financiación de la prestación, pero no para su causación. De hecho, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 que se invoca en el cargo, establece precisamente la financiación, no la consolidación del derecho, a través de los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiera lugar y la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital para financiar el monto de la mesada.
Ahora bien, para conformar el capital requerido para financiar la pensión de sobrevivientes, puede necesitarse la obtención de un bono pensional, tal como ocurre en este caso, el cual se origina por los servicios personales prestados por el causante en el sector público a favor del Municipio de Buenaventura. Esto, dado que precisamente al tenor del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, estos bonos constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, los cuales «representan la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva de traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación».
(CSJ SL4305- 2018). Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 21 Para su obtención se han precisado cargas u obligaciones que deben ser atendidas por cada uno de los sujetos del Sistema General de Pensiones. Así, puntualmente en cuanto a la obtención del bono pensional a que haya lugar, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 le asigna a las AFP el deber de «adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad».
Además, el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, prevé: Artículo 22. Los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedarán así: "Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.
El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada.
Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995. Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1300#52 Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante." Así, adicional a la gestión a cargo de la AFP, el empleador tiene la responsabilidad de emitir una certificación que confirme la información laboral requerida para iniciar la liquidación provisional del bono. Estos mismos deberes de trámite y expedición de certificación laboral, respectivamente, fueron señalados en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
En relación con el procedimiento y las responsabilidades de cada entidad para la expedición del bono pensional y la conformación de la historia laboral, esta Corte en sentencia CSJ SL4305-2018 reiterada entre otras en CSJ SL2512-2021 y CSJ SL1329-2022, explicó el trámite a seguir, así: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 23 para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 4) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.
O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.
Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. […]Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.
Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).
(la Sala subraya) Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, sin duda el proceso para la obtención del bono pensional, aunque complejo, debe ser coordinado y ejecutado por la AFP con la intervención, entre otros, del empleador, quien debe emitir la certificación laboral respectiva y atender los demás requerimientos que para el efecto realice la administradora de pensiones.
En este caso, el colegiado asignó a cada una de las demandadas la responsabilidad que legalmente le compete en relación con este trámite para conformar el capital que financiará la prestación de sobrevivientes otorgada a las demandantes. En efecto, respecto de la AFP Protección S. A. sería adelantar los trámites y gestiones administrativas para el cobro del bono pensional que debe asumir el municipio accionado y a este último, expedir el certificado de información laboral y atender los demás requerimientos para tal efecto, lo cual se ajusta a los artículos 20 del Decreto 656 de 1994, 22 del Decreto 1513 de 1998 y 48 del Decreto 1748 de 1995, de acuerdo con el procedimiento explicado en la sentencia citada.
Siendo ello así, no es cierto que el colegiado le hubiese impuesto a la recurrente alguna obligación distinta a la de su competencia, que la hubiese obligado a responder por la oportuna expedición del certificado laboral a cargo del empleador público o le impusiera las consecuencias del retardo de este en el cumplimiento de su deber dentro del trámite del bono pensional.
Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 26 Y aunque como se dijo, el bono pensional hace parte del capital requerido para la financiación de la prestación pensional, el hecho de que no se hubiese entregado a la administradora, no impide el reconocimiento pensional debidamente causado a sus beneficiarios. Así lo consideró esta corporación en sentencia CSJ SL510-2013 al estudiar la procedencia de una pensión de invalidez, que al igual que la de sobrevivientes aquí reclamada, no contempla como requisito de causación el cumplimiento de un determinado capital.
En esa oportunidad se indicó: Precisa decirse que la falta de entrega del bono pensional al I.S.S. no es óbice para negar el derecho reclamado, así no se ve equivocada la condena, a reconocer y pagar la pensión de invalidez, toda vez que es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado, máxime cuando está probado que desde el 19 de febrero de 2001 dicho instituto solicitó “certificación de salarios, año tras año desde 1985 hasta diciembre de 1995, (…) para cobrar el Bono Pensional a la Caja de Previsión Social de Bogotá”, informe detallado que efectivamente obtuvo el 14 de marzo de 2001 (fls. 3 a 21 c. principal) y el 21 de diciembre de 2006 (fls. 185 a 189 del anexo 1).
De ahí que no se equivocó el Tribunal al designar a la AFP Protección S. A. como la responsable del reconocimiento pensional pretendido. Ahora, el planteamiento de la recurrente en cuanto a que obró de manera diligente y en cumplimiento cabal de sus obligaciones y no de forma pasiva u omisiva, no resulta válido para desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada, pues lo cierto es que la conducta de la AFP accionada no fue objeto de pronunciamiento en la decisión de segundo grado Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 27 y tampoco se dispuso el pago provisional de la prestación en los términos del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, al que se refiere la casacionista.
En efecto, este precepto legal prevé el reconocimiento de la pensión de manera provisional ante el incumplimiento de la AFP a sus deberes de ejecución y coordinación del procedimiento para la obtención del bono pensional; sin embargo, este no fue el fundamento del Tribunal para asignar la responsabilidad pensional a la administradora demandada, pues tan solo se limitó a señalar que la pensión de sobrevivientes estaba a cargo del Sistema General de Pensiones del que hace parte Protección S. A., administradora a la que estuvo vinculado el causante-, y que debía efectuar las gestiones legalmente previstas para el cobro del mencionado bono y pagar la pensión, pero sin referirse a la conducta de la recurrente frente al cumplimiento de aquellas tareas.
De ahí que no sería procedente endilgarle un yerro al colegiado frente a un asunto respecto del que no se pronunció. En similar sentido se refirió esta corporación en sentencia CSJ SL196-2019 frente a un reparo como el planteado ahora por la casacionista, al señalar que: […] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934- 2018).
Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 28 Como el asunto relativo al comportamiento de la AFP no fue materia de la alzada, el Tribunal no tenía la obligación de abordarlo, y en todo caso, debe resaltarse que el alegato sobre la debida diligencia con que obró la AFP corresponde a un aspecto fáctico que no puede abordarse por la vía directa. Por las anteriores razones, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en los errores endilgados por la censura, por lo que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral adelantado por DALIRIS VALBUENA TORO, DANIELA y FRANCINY SUÁREZ VALBUENA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. proceso al que fue vinculado el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA como litisconsorte necesario.
Sin costas en casación. Radicación n.° 88702 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.