Micelio
SL2890-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961Ley 171 de 1968Ley 50 de 1990Ley 712 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2890-2021 Radicación n.° 78248 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUBIN MURILLO VACA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (f.° 31 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lubin Murillo Vaca demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa y que en consecuencia, se condene a la pasiva a reconocer y pagar la pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 20 de febrero de 2009, cuando cumplió 50 años de edad; así mismo reconocer la indexación «por el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999, fecha de su despido y aquella en que se reconozca la pensión» y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de febrero de 1959, prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional del 5 de enero al 30 de diciembre de 1982, es decir durante 361 días; y a la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero desde el 3 de junio de 1985 hasta 27 de junio de 1999, por espacio de 14 años y 25 días por contrato de trabajo a término indefinido, y a término fijo durante 168 días; que para el momento del despido ejercía como técnico montajes XV, grado 15, en la gerencia nacional producción de operación y control, servicio en línea en Bogotá, D.C. Informó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de 14 años de servicio y por ende, había adquirido el derecho a la pensión sanción reclamada, de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; agregó no haberse acogido a ningún plan de retiro y menos renunciar; pero que el 27 de junio de Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 3 1999 se presentó a trabajar y le prohibieron el ingreso a su oficina, por la disolución de la empresa, sin que se esgrimiera razón legal para el despido, ni se configurara alguna de carácter legal o reglamentaria; que los decretos por los cuales se le canceló el contrato de trabajo fueron declarados inexequibles a través de la providencia CC C918-1999 y que el despido fue injusto.

Detalló que, para aquel momento, devengaba un el sueldo básico de $999.044, prima de antigüedad por $249.761 y auxilio de alimentación de $65.960; que no fue afiliado al ISS para subrogar la pensión, ni a otra entidad de seguridad social y que la pasiva continuó legalmente con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la extinta Caja Agraria.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios en la Caja Agraria en las fechas indicadas en la demanda, y que la accionada asumió legalmente el reconocimiento y administración de la pensión de los trabajadores de la Caja Agraria. Los demás los negó. En su defensa dijo que, dada la fecha de desvinculación del demandante, «27 de mayo de 1999», la norma aplicable era el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia hacía falta uno de los requisitos previstos allí, como era el de la omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones que dijo no ocurrió, en la medida que el actor sí fue afiliado a seguridad social.

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 4 Como medios exceptivos de mérito propuso las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación por falta de requisitos, buena fe, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2017 (f.° 144), absolvió a la entidad demandada; condenó en costas al actor y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir, si al demandante le asistía el derecho a la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961.

Dijo sobre ese tipo de pensión, que era una institución de vieja data que aplicaba en el sector privado y público y que con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se había derogado, sino que se mantuvo «para los que se encuentran en el régimen de transición del sector oficial», en el sentido de establecer un requisito adicional consistente en que el Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador no hubiera sido afiliado al sistema por omisión del empleador, aspecto que ya se aplicaba en el sector privado.

Sobre la vigencia y aplicación de la Ley 171 de 1961, acudió a la decisión CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637, de la que transcribió algunos párrafos, y concluyó que para poder aplicar la referida norma el trabajador debió dejar causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 31 de marzo de 1994, haber probado que cumplió el tiempo de servicios y la desvinculación de la entidad, puesto que la edad era requisito de exigibilidad; pero que en este asunto, eso no ocurrió, porque la relación laboral terminó el 28 de junio de 1999, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello, la pensión se debía estudiar a la luz del artículo 133 ibídem, que copió. Prosiguió el Tribunal y dijo que dicha norma exigía tres requisitos para tener derecho a la pensión reclamada: i) no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador; ii) haber sido despedido sin justa causa y iii) tener 10 años o menos de 20 de servicios; y que al mirar el contenido del folio 18, certificado de información laboral, se evidenciaba que en vigencia de la relación laboral la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero efectuó cotizaciones en pensiones al ISS a favor del actor y, por ende, al haber estado afiliado al sistema, no se daban los presupuestos en precedencia exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado y se concedan las suplicas impetradas con la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y que la Corte decidirá en forma conjunta, por denunciar similar elenco normativo, valerse en esencia de los mismos argumentos demostrativos y perseguir idéntico fin, esto es, demostrar que el actor tiene derecho a la pensión sanción. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003 y 21 del CPTSS.

Aduce que la transgresión denunciada se presenta por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por probado, estándolo, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no afilió a la Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadora al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad de seguridad social parar los riesgos de I.V.M. 2.-Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada no arrimó al expediente, prueba siquiera sumaria de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la trabajadora. 3.- No dar por probado, estándolo, que la demandad Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; falta de apreciación de las páginas 28 a 55 del Manual Administrativo de Personal.

Manifiesta que los errores listados, fueron consecuencia de la equivocada valoración del informe que obra a folio 8 y con el cual se demostraría la afiliación del actor al ISS. En aras de acreditar su acusación, expresa que una vez causados los derechos, se debían cumplir y que cuando un trabajador labora, sin que se hubiere afiliado al sistema pensional, el empleador debía responder por la prestación. Copió el artículo 8 de la ley 171 de 1961 denunciado, que afirma no fue derogado por la Ley 100 de 1993, aunque el artículo 74 de la «Ley 171 de 1968» creó una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y del sector privado con dos hipótesis que refiere, y que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 mencionada, se reunían las exigencias allí previstas para la pensión reclamada, pues el Tribunal erró al haber dado por acreditada la afiliación del demandante entre el 3 de junio de 1985 y el 27 de junio de 1999.

Acude también al manual administrativo de personal, que dice no se le dio valor como prueba, el cual en su numeral 47.1.4 folio 29, establece una pensión de jubilación para los trabajadores que sean despedidos después de 10 Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 8 años de servicio y menos de 15, cuando cumplan 60 años de edad o desde la fecha del despido injusto si tienen cumplida la edad, tal como se consagra en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VII. RÉPLICA Señala que la Ley 171 de 1961 en la que se funda la censura, no es aplicable al actor, puesto que por la permanencia de sus servicios en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace aplicable esta última disposición normativa. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, a través de la interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969.

Reitera en esencia los mismos argumentos que esgrime para la primera acusación, solo que en relación con el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que transcribe, agrega que la segunda instancia no interpretó adecuadamente el artículo 8 denunciado, puesto que, aunque está probado que la Caja de Crédito Agrario afilió al actor, solo lo hizo por «por poco tiempo».

También alega que: […] a pesar que la demandada contestó la demanda no probó la afiliación de la actora al Instituto, y por ello debe tenerse en cuenta que para el momento del despido, que se produjo por Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 9 virtud de los decretos 1064 y 1065 de 1999 (…), el demandante hubiera adquirido el derecho a ser pensionado por la extinta caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, pues había superado con creces más de 14 años de servicio a la institución. Finalmente, a propósito del tema, cita en extenso las providencias CC T580-2009 y CC T168-1995, la segunda relacionada con los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa debía reconocerse la pensión sanción perseguida por favorabilidad y la condición más beneficiosa, al contar con 50 años de edad y haber sido despedido sin justa causa después de más de 14 años de servicio.

IX. RÉPLICA Reitera que la Ley 171 de 1961 no es aplicable al actor y que regía era la ley 100 de 1993 y que las omisiones en la afiliación que hubieran podido ocurrir, generarían eventualmente el pago del cálculo actuarial por las semanas dejadas de cotizar, providencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37566. X. CONSIDERACIONES A pesar de que el primer cargo se endereza por la senda de los hechos, están fuera de toda controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 29 de octubre de 1984 al 3 de mayo de 1985 en forme interrumpida durante 168 días, y del 3 de junio de 1985 al 27 de junio de 1999 en forma continua; ii) la vinculación terminó por decisión Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 10 unilateral de la entidad, con ocasión de la supresión del cargo y; iii) que el despido se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; iv) que el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones y se efectuaron cotizaciones al ISS.

Pues bien, ya por el camino de lo fáctico, ora por la interpretación errónea propia de la vía del puro derecho, el censor le enrostra al juez de alzada haberse equivocado en la aplicación de la disposición legal denunciada, en la medida que considera que tiene derecho a la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961. Para la Corte, la acusación endilgada no pudo presentarse por cuanto al revisar el contenido de la sentencia enjuiciada queda en evidencia que el juez de la alzada finalmente no aplicó la disposición legal acusada, a pesar de que la mencionara, ya que ello lo hizo para evidenciar con base en la jurisprudencia de la Sala que citó, que el demandante no había dejado causado su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que la terminación del vínculo acaeció el «28 de junio de 1999», es decir, bajo el imperio de la nueva ley de seguridad social integral referida; y por ello concluyó que «la pensión deprecada se deba estudiar bajo los parámetros establecidos en el artículo 133 ibídem»; argumento que respeta el precedente de la Sala, sobre la norma que gobierna la pensión demandada, que lo es la vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue, se insiste, la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4731-2020).

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, se itera, no existieron los yerros que le achacó el recurrente al Tribunal sobre la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por razón de que nunca ese colegiado se adentró en su intelección, al no haberla escogido para resolver el conflicto jurídico que decidía la segunda instancia, tal como ya quedó ilustrado En cuanto al documento de folio 8 denunciado por la censura, al revisarlo aparece que se trata de la primera hoja del Decreto 2842 de 2013, que consagra las reglas para la asunción por parte de la UGPP, de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del cual nada se puede extraer a propósito de los yerros enrostrados sobre la no afiliación del actor al ISS.

Sin embargo, si el reparo estaba relacionado con el documento de folio 18 que fue al que el Tribunal hizo mención, allí reposa la certificación de información laboral de periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la que contrario a lo que pregona el censor, en el literal E del mismo denominado «APORTES PARA PENSIONES», se evidencia que por los periodos allí descritos del año 1985 y del 3 de mayo de ese año al 27 de junio del año 1999, no solo estaba afiliado la ISS, sino que se pagaron a esa entidad de seguridad social los aportes respectivos; lo que deja sin fundamento la acusación sobre la inexistencia de afiliación al régimen de pensiones alegada.

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 12 Y sobre el manual administrativo de funciones, se debe relievar que al no haberse destruido la conclusión del Tribunal de que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y de que el actor sí fue afiliado al Sistema General de Pensiones, la sentencia se mantiene indemne la sentencia. No obstante, sobre el aludido manual que obra de folio 28 a 55 del plenario, se observa inicialmente que está incompleto y además no aparece suscrito por quienes al parecer le dieron vida jurídica, ni está elaborado en papel que permita identificar su creador o cuál es su génesis, lo que impediría su estudio al no tener las características de documento autentico.

Pero si la Corte por amplitud se adentrara en su análisis, lo cierto es que la conclusión no podría ser distinta a la que arribó el sentenciador, en tanto que la pensión sanción que se prevé en dicho manual, es en esencia la misma del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que igual no puede ser aplicada a este asunto, en tanto como ya quedó definido, la norma pertinente es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como lo precisó la corporación en la decisión CSJ SL, 16 mar. 2006, rad. 25365, al decir sobre la pensión en controversia: Pero es que, además de lo hasta aquí expresado, el citado ataque se funda, esencialmente, en la equivocada apreciación del Manual Administrativo de Personal, para sostener que consagra una pensión sanción distinta a la regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y por la Ley 100 de 1993, ya que no menciona lo referente a la afiliación del trabajador a entidad alguna de previsión social, y porque de acuerdo con el artículo 26 del Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 13 Decreto 2127 de 1945 debe ser tenido como un “reglamento de trabajo”.

Punto que esta Corporación tuvo oportunidad de dilucidar, en sentencia de 27 de julio de 2004, radicación No. 22603, en los siguientes términos: “En cuanto a la afirmación de la impugnación relativa a que el Ad quem debió conceder la pensión consagrada en el Manual Administrativo de la empresa, por cuanto su aplicación resulta más favorable para la accionante en tanto la establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 la somete a condiciones no previstas en aquél, es preciso anotar que el Tribunal para arribar al aserto controvertido, luego de reproducir el texto del punto 47.1.4. del denominado Manual Administrativo de Personal, estimó que la prestación allí consagrada no es más que una reproducción de la que contiene el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conclusión de la cual no emerge un yerro, o cuando menos con el carácter de manifiesto con la suficiente entidad para desquiciar el fallo recurrido, puesto que del cotejo entre estas dos disposiciones, ciertamente se puede inferir que en lo esencial, la prestación reclamada es la misma, pues cubren el mismo riesgo, esto es, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, tal y como el mismo recurrente la denominó desde su escrito introductorio”.

(Subraya la Sala). En tal virtud, los dislates en los que fincó sus acusaciones el censor no se dieron. De otra parte, alega el impugnante, la supuesta aplicación indebida del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que tampoco fue utilizada por el Tribunal, pues solo se valió del contenido del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por ello, no existió la violación de la norma aludida, que se insiste, ni siquiera se mencionó por la segunda instancia. No está por demás memorar que, en un conflicto jurídico de ribetes similares al presente, la Corte en decisión CSJ SL510-2018, enseñó: Corresponde a la Sala, hacer un recorrido por el desarrollo que ha sufrido la normatividad que contempla la pensión sanción de la siguiente manera: El artículo 8° de la Ley 161 de 1971, que subrogó el 267 del CST., en la primera parte de su primer inciso, Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 14 indica: ARTICULO 8°.

El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que en lo pertinente expresó: PENSIÓN DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.

En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Más adelante al desarrollar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 1993, en su artículo 133, expresó, sobre la pensión sanción: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

(Negrillas fuera del texto). Esta Corporación al resolver un caso similar al planteado por la censura y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencia reciente SL12516-2017 proferida el 16 de agosto de ese Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 15 mismo año reiteró la SL590-2014, proferida el 29 de enero de esa anualidad y que a su vez aludió también a otra decisión, la CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, donde se explicó que al haber sido impuesta de manera obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el sector oficial, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.º de abril de 1994, su omisión podría generar, como consecuencia, el pago de la pensión sanción a cargo del empleador omiso y aclaró que éste se libera de dicha carga en el evento que cumpla con la afiliación de manera oportuna.

En dicha ocasión sostuvo la Corte: Este criterio jurisprudencial ha sido constante, así en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, que reiteró la del CSJ SL, 11 sept. 2007, rad. 28429, en la que se dijo: Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, que además ha sido reiterado en la Sentencia SL1185-2018 proferida el 18 de abril de este año, considera la Corte que erró el Tribunal, al concluir que era procedente el reconocimiento pensional invocado, a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien se estableció que el contrato de trabajo del demandante fue terminado sin justa causa, no se configuró el requisito restante, esto es, la falta de afiliación de aquel al Sistema General en Pensiones, pues acorde con lo afirmado por la parte recurrente, obran pruebas en el expediente en las que se advierten que el actor sí fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, e incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 16 la Ley 100 de 1993.

(subraya y negrilla original). De tal suerte que, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, el juzgador plural no se equivocó al señalar que como la desvinculación del demandante operó estando ya vigente la Ley 100 de 1993 y no reunir los requisitos previstos en el artículo 133 de la disposición referida, por cuanto como está probado la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sí afilió al actor al Sistema General de Pensiones y pagó las cotizaciones respectivas, de conformidad con la certificación de información laboral de fecha 18 de diciembre de 2014 que obra a folio 18, que fue la misma con la que el Tribunal encontró probada esta misma situación fáctica, que no fue confutada y, por ende, no podía concederse la prestación reclamada.

Por último y en referencia al argumento de la existencia de un derecho adquirido plasmado en ambos embates y la procedencia de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, la Sala en la providencia CSJ SL4371-2020, adoctrinó: Como corolario, debe también señalarse que los reproches fundados en la Sentencia C-168 de 1995, el primero; en la categoría de «derecho adquirido», que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 17 consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Y es que ciertamente la existencia de un derecho adquirido supone que este logre su concreción en vigencia de la disposición que lo regula, lo que en este asunto no se dio, por haberse producido la desvinculación del actor en una fecha en la que ya no estaba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, 28 de junio de 1999. Sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es preciso decir que no se reúnen los supuestos para su aplicación, en tanto, en el caso que nos ocupa, no se configura una situación consolidada bajo la égida del tantas veces mencionado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la que no se reúnen los presupuestos para no aplicar las previsiones traídas por el cambio normativo que son las que vinculan a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social.

Por lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 78248 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUBIN MURILLO VACA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA