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SL2890-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 130 de 1976Decreto 1848 de 1969Decreto 20 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2822 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 33 de 2005Decreto 663 de 1993Decreto 711 de 1932Ley 100 de 1993Ley 1105 de 2006Ley 2331 de 1998Ley 254 de 2000Ley 3130 de 1976Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887Ley 64 de 1946Ley 795 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2890-2020 Radicación n.° 70745 Acta 028 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIMER CEDEÑO LOAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Aimer Cedeño Loaiza demandó a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, en adelante BCH, desde el 16 de octubre de Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 2 1985 y hasta la fecha en que se profiriera la sentencia mediante la cual se resuelve el conflicto.

También pretendió que se declarara, con base en la Ley 573 de 2000, el Decreto Ley 254 del mismo año y la Ley 1105 de 2006, que la demandada asumió los pasivos laborales del BCH, pues esta entidad descentralizada, liquidada el 28 de agosto de 2008, estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara que el despido del que fue objeto el día 19 de marzo de 1995 fue ilegal e injusto, razón por la cual tenía derecho a percibir, desde esa fecha, la pensión y sus mesadas insolutas, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios para el BCH, desde el 16 de octubre de 1985 hasta el 19 de marzo de 1995, momento para el cual desempeñaba el cargo de supervisor operativo de la sucursal del banco en Cali; que su último salario promedio mensual correspondió a la suma de $516.748,63; y que al momento del despido injusto gozaba de la garantía legal y reglamentaria de la pensión sanción. Informó que el 13 de septiembre de 2012 presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no dio respuesta y por ello debían entenderse como negadas sus pretensiones.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran ciertos. Adujo que esa cartera ministerial estaba facultada exclusivamente para ejercer las funciones asignadas de forma expresa por la ley, dentro de las cuales no se encontraba la de reconocer y otorgar pensiones, pues no fungía como administradora o fondo.

Expuso, luego de una reseña histórica relacionada con la creación del BCH, que a partir del 27 de diciembre de 1991 y en razón a la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del banco cayó por debajo del 90%, por lo que dejó de estar sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que fue revertida luego por la capitalización efectuada por Fogafín en el mes de julio de 1999, tras la cual recobró su condición de EICE, que mantuvo hasta su liquidación. En ese contexto, dijo, los trabajadores del banco estuvieron sometidos en sus relaciones laborales al régimen privado, desde el 27 de diciembre de 1991, situación que se mantuvo a pesar de la capitalización, en virtud del artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998.

Explicó a continuación el proceso de liquidación del BCH, a partir de la vigencia del Decreto 20 del 12 de enero Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2001, en cuyo artículo 8º impuso al banco la obligación de constituir un patrimonio autónomo en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sin asignarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ninguna responsabilidad frente a obligaciones que pudieran exigirse contra el BCH.

Aseguró que resultaba improcedente tener a ese Ministerio como deudor de derechos pensionales del extinto BCH, cuando ni siquiera intervino en la aprobación del cálculo actuarial mediante el cual se estimaron esos pasivos, competencia que fue concedida a la Superintendencia Financiera de Colombia. Por último, expresó que fue el ISS, mediante la conmutación pensional, quien le dio paso a la extinción de esas obligaciones a cargo del BCH, que constituyó dos patrimonios autónomos para las tareas subsiguientes a la terminación de la liquidación, con las fiduciarias La Previsora S.A. y Agraria de Colombia S.A. Propuso las excepciones de indebida integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna por las pretensiones de la demanda, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de mayo de 2014, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia impugnada.

El Tribunal definió como problema jurídico «[…] resolver si la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- está legitimada para actuar como sujeto pasivo dentro del presente proceso»; y de ser así, determinar si al demandante le asistía o no derecho al pago de la pensión vitalicia, contemplada en el reglamento interno del trabajo del BCH.

De entrada, indicó que compartía la decisión del juez de primera instancia por las siguientes cinco razones: Primera: Porque por mandato de la Ley 100 de 1993, las cajas de previsión social de cualquier naturaleza, esto es, públicas o privadas, que no demostraran solvencia económica debían liquidarse y constituir patrimonios autónomos para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo.

Explicó que esa situación, […] se concretó respecto de la caja con la liquidación ordenada por la junta directiva, ya que, dada su naturaleza, objeto y patrimonio propio podía seguir; sin embargo, por disposición de Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 6 sus estatutos una de las causales de disolución era la liquidación del BCH, causal que se materializó con la expedición del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, como bien lo señala el apoderado judicial de la entidad demandada.

Segunda: Porque una vez se dispuso la liquidación, se suscribió el 27 de diciembre de 2007 un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era la administración seguimiento y pago de los pasivos contingentes de orden litigioso, y el 28 del mismo mes y año, otro con la Fiduciaria La Previsora S.A., integrante del consorcio que administraría el PAR del BCH en liquidación, y cuyo objeto fue: La constitución de un patrimonio autónomo para administración de los recursos públicos entregados por el fideicomitente y pago de los recursos estimados como gastos finales de liquidación del Banco Central Hipotecario en liquidación, una vez se efectuara el cierre contable de la entidad y de los demás haberes que quedaran pendientes al terminar la existencia legal del Banco, tales como: cuentas por cobrar, administración de acciones, cuentas por pagar, regularización de inmuebles, pago de acreencias y pago del pasivo pensional dentro del cual está el pago por mesadas y adelantar los trámites que se requieran hasta cuando se produzca la conmutación pensional.

De esa forma, dijo, se daba cumplimiento a lo dicho por la sentencia de tutela, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, calendada el 5 de octubre de 2010 e identificada con el n.º T- 4700122130002010011801. Tercera: Porque dentro del proceso CSJ SL, 2 octubre 2012, radicación 40077, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá condenó a pagar unas diferencias de mesadas pensionales a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, hoy liquidada y representada por Fiduagraria S.A., como administradora del Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 7 patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación, proceso que no fue casado por esta Corte.

Cuarta: Porque el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, estableció que, a la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador celebraría contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria, a través del cual transferiría los activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajenara y así destinara el producto a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación. Agregó que ese artículo indicaba que, si al terminar la liquidación existían procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderían con cargo al patrimonio autónomo o a falta de éste, al que se constituyera para el efecto.

Y si bien es cierto el inciso final del citado artículo 19 señalaba que respondería la Nación u otra entidad, también lo es que se asumían los pasivos excepcionalmente, de conformidad con la ley. Quinta: Porque no hay prueba en el expediente de que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sea la encargada de responder por las presuntas obligaciones de las administradoras del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Banco Central Hipotecario, y tampoco hay prueba de que se hubieran agotado las reservas constituidas para el efecto, para que responda la Nación en los términos del artículo 137 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 8 Las anteriores, dijo, eran razones suficientes para confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien debía responder por los presuntos derechos del demandante era Fiduprevisora S.A. y/o Fiduagraria S.A., tal como lo señaló el juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones, condenando a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica oportuna y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, dado que se presentaron por la misma vía, contienen una proposición jurídica similar, se complementan en su argumentación y persiguen la misma finalidad.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 4, 29, 48, 53, 90, 121, 123, 210, 230, 380 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, artículo 5º artículo 1 numerales 1-3, 7º y 68, artículos 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 3º de la Ley 64 de 1946, artículos 4 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 4º de la ley 33 de 1985, artículo 5º numeral 1º de la ley 57 de 1887.

Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, 1 y 5, Decreto 020 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 244, artículo 137 de la ley 100 de 1993, artículo 28.3 del decreto ley 2331 de 1998. En la demostración del cargo, el censor manifestó que no era objeto de discusión, (i) los extremos de la relación laboral existente entre el demandante y el Banco Central Hipotecario;

(ii) que la empleadora era una sociedad de económica mixta, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) que mediante Decreto 20 de 2001, el Gobierno Nacional ordenó su liquidación. Expuso que, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Constitución Nacional, los trabajadores de las entidades descentralizadas son servidores públicos.

Se refirió en extenso a algunas normas que regulan la función administrativa y a otras que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario era una sociedad de economía mixta, que se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual estaba acorde con las normas legales, como son los Decretos 1050 de 1968, 1730 de 1991, 2822 de 1991, Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 10 663 de 1993, de modo que sus servidores ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Aseveró que era errada la posición jurisprudencial en torno a que los trabajadores del Banco Central Hipotecario, a partir del 27 de diciembre de 1991, eran catalogados como del sector privado. Transcribió los artículos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 2331 de 1998, con el fin de reiterar que la calidad que siempre tuvo en el desarrollo del contrato de trabajo suscrito con el BCH fue la de trabajador oficial.

Para el efecto, expuso normas de la Ley 489 de 1998, indicando que la sentencia impugnada no aplicó los artículos 1º y 5º del Decreto 20 de 2001, ni el 49 de la Ley 795 de 2003, el 5º del Decreto 3135 de 1968, ni el 28.3 del Decreto 2331 de 1998. Aseguró que el Tribunal violó normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, así como con la función administrativa y, en particular, lo relativo a la regulación de las entidades descentralizadas, contenida en el Decreto 663 de 1993, del cual trascribió en su integridad el artículo 247.

Finalmente, transcribió algunas disposiciones de las Leyes 100 de 1993 y 171 de 1961, del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 1848 de 1969, dejando en entredicho que era beneficiario de las pensiones consagradas en los artículos 8º y 74, respectivamente, de las dos últimas disposiciones citadas. Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 11 VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, como medio, y con relación a la Ley 100 de 1993, artículos 1º del Decreto 2822 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 30 del Decreto 2127 de 1945 y 94 del reglamento interno de trabajo del BCH.

Para su desarrollo el recurrente adujo: La primer[a] razón de la sentencia 257 del 3 de septiembre EL Ad quem se refirió tácitamente al decreto 1699 del 27 de junio de 1997, donde se ordena por parte del Gobierno Nacional a la Caja de Previsión del Banco Central Hipotecario restituir parte del patrimonio de dicha caja a fin de atender las obligaciones pensionales a cargo del Banco Central Hipotecario, tanto las legales como las extralegales, que contiene el artículo 94 del reglamento Interno de trabajo del Banco Central Hipotecario.

Que se concretó con la liquidación del Banco Central Hipotecario con el decreto 20 de 2001 y perfeccionado con el decreto 2802 del 31 de julio de 2008, donde finaliza la vida jurídica del Banco Central Hipotecario el 29 de agosto de 2008. Y que derivado de ello la Fiduagraria S.A. sería la entidad que administraría un supuesto patrimonio autónomo para las obligaciones contingentes del Banco Central Hipotecario.

E hizo referencia a un proceso que se llevó contra la Caja de Previsión del Banco Central Hipotecario en la Corte Suprema de Justicia radicación 40077 del 2 octubre de 2012. Se evidencia con lo anterior, la aplicación indebida artículo 174 C.P.C., como medio, y con relación a la ley 100 de1993, artículo1° del Decreto 2822 de1991, artículo1°del Decreto 020 de 2001, articulo 30 del decreto 2127 de 1945, este último relacionado al artículo 94 del Reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario. se (sic) evidencia, si tenemos en cuenta que la sentencia hace dudar, que la responsabilidad de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito público y la hace recaer sobre una entidad que por mandato del artículo 4 del decreto 1699 del 27 de junio de 1997, ceso (sic) en su (sic) obligaciones de atender obligaciones pensionales por parte de la Caja de Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 12 Previsión del Banco central Hipotecario y que este a su (sic) responsable de dicho pago, pero que por efectos de los decretos 20 de 2001 y 2802 del 31 de julio de 2008, ordenaron la disolución y liquidación como su cesación de efectos juridicos del Banco Central Hipotecario y por tal razón, el estado o la nación a través de su ente vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Publico asume las obligaciones del banco central hipotecario (sic) obligaciones para el caso de atención de pensiones del actor. ad quem (sic) por mandado (sic) régimen jurídico del Banco Central Hipotecario y de su trabajador debió distinguir el Ente Nacional Banco Central Hipotecario y la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario, dado que el primero fue creado por autorización de la ley decreto 711 de 1932 y 1021 del mismo año y que la ley especial decreto 080 de 1976 en sus (sic) artículo 38 la califica como una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO y el artículo 1° del Decreto ley 3130 de 1976, la ubica como una Entidad Descentralizada y que la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecarlo se creó conforme a las normas distintas que régimen (sic) para este tipo de entidades totalmente diferentes.

No aplico (sic) el ad (sic) los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, 1° numerales 1° y 3° del Decreto reglamentarlo 1848 de 1969, el artículo 123 de la Constitución política de Colombia sobre un trabajador oficial pues su vinculación está dada en un Contrato de Trabajo, y se da la aplicación indebida de la norma por parte de Ad-quem; que considera que no es la norma que solucionaba el conflicto jurídico es lo relacionad (sic) en una sentencia que trata aspectos ajenos al caso en concreto.

Y contrario al articulo 19 de la ley 1105 de 2006, decreto 254 articulo 35 y los decretos 20 de 2001 y 2802 del 31 (sic) de 2008, que indican que es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la entidad llamada por la ley a atender las obligaciones del entender (sic) liquidado como lo es el Banco Central Hipotecario. VIII. CONSIDERACIONES Cuando se escoge como senda de ataque en casación la vía directa, la sustentación debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal, ya que supone la total conformidad de quien recurre con los supuestos fácticos deducidos, que son fundamento de su decisión. Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 13 En realidad, la determinación se fundó en las cinco razones que se expusieron en la providencia y que básicamente fueron: (i) que era obligatoria la liquidación de la Caja de Previsión Social del BCH, porque si bien no estaba insolvente, una causal de disolución era la liquidación del BCH;

(ii) que se suscribieron por el BCH los contratos de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., cuyo objeto fue la administración y pago de pasivos contingentes; (iii) que ya esta Corte, al no casar la decisión del Tribunal dentro del proceso CSJ SL, 2 octubre 2012, radicación 40077, avaló la condena que por temas pensionales del BCH se impuso a Fiduagraria S.A., como administradora y vocera del PAR liquidado;

(iv) que el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 estableció que, al terminar la liquidación, las contingencias por procesos pendientes se pagarían con cargo al PAR que se constituyera; y (v) que no existe prueba en el expediente sobre la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de asumir obligaciones del PAR liquidado, como tampoco de que las reservas constituidas se hubieren agotado.

En el presente caso, y a pesar del confuso planteamiento y sustentación de los dos cargos, el tema que somete el recurrente a consideración de la Sala consiste en determinar, si corresponde a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir el pago de una eventual pensión de jubilación, que con amparo en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH solicitó el actor.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el Tribunal, esa pretensión en contra del ministerio era improcedente, porque éste no estaba legitimado para actuar como sujeto pasivo dentro del proceso, en tanto no era su obligación responder por los pasivos pensionales del liquidado BCH, ni por las contingencias que se suscitaran dentro o al terminar su proceso de disolución y liquidación, pues esas y otras obligaciones se asignaron al patrimonio autónomo de remanentes que se debía constituir y que en efecto se contrató con las fiduciarias La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A. En esas condiciones, no puede esta Sala adentrarse en el estudio de si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del liquidado BCH, pues tal temática no fue objeto de decisión por parte del Tribunal, quien se limitó a definir si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía o no legitimación para ser llamado como responsable de unas eventuales condenas pensionales, sobre las cuales se omitió cualquier pronunciamiento.

Sostuvo el casacionista, que como el BCH era una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de economía mixta, se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, conforme al mandato establecido en el artículo 123 de la Constitución Nacional y por ende, sus trabajadores eran servidores públicos. Sobre el particular, debe destacar la Sala que el Tribunal se abstuvo de analizar la naturaleza jurídica de la Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 15 entidad empleadora y, por consiguiente, la calidad de trabajador del demandante; de allí que no se le podría acusar de violación a la ley sustancial como lo hizo el recurrente.

Sin embargo, en los dos cargos se señalan como vulneradas varias disposiciones que en su mayoría no fueron utilizadas por el Tribunal para producir su decisión, pues como se dijo, ninguna relevancia le dio a definir lo atinente a la naturaleza de sociedad de económica mixta del BCH y, menos aún, la calidad de servidor del accionante. Así las cosas, es claro que la censura parte de una conclusión errada, en la medida en que aseguró que el juez de segunda instancia desestimó sus pedimentos en razón a que consideró que el demandante era un trabajador del sector privado, incursionando con ello el recurrente en una temática que es totalmente extraña a la motivación central del fallo de segunda instancia. De esta manera, si los soportes argumentales atrás mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber de la censura controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues al continuar siendo sus pilares, la decisión se mantiene y sigue acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298- 2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 16 consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, debe recordar la Sala que el tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por esta Sala en múltiples pronunciamientos, en los que estudió lo establecido por el artículo 123 de la Constitución Nacional, de cara al régimen jurídico de los empleados de las sociedades de economía mixta, y se concluyó que no toda persona que preste sus servicios a esta clase de entidades tiene la condición de servidor público, sino que puede tener la calidad de trabajador particular, dependiendo ello de la participación estatal en el capital de la sociedad.

Así se dejó sentado en un caso análogo adelantado contra el BCH en liquidación, sentencia CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 38851, en la que se dijo: Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.

Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 17 entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.

Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador. […] Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. […] Así pues, como segunda conclusión relevante se tiene que, en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado.

La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado. […] Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 18 estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976 (subrayado fuera del texto original).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, es claro que si la composición accionaria de capital público en el Banco Central Hipotecario era inferior al 90%, aspecto que no es dable que la Corte en esta oportunidad verifique de cara a las pruebas del proceso, en la medida que el ataque no se orientó por la senda indirecta y como se advirtió el Tribunal no se ocupó de este tema, se tiene que la relación de sus servidores dentro de un vínculo laboral no era el propio de los trabajadores oficiales, como reclamó el censor, sino que su regulación sería la atinente al sector privado.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en la medida que los dos cargos tienen las deficiencias puestas de presente, además que nada se oponía a que el empleador, en su momento, finalizara el vínculo a través de una justa causa que le imputó a su trabajador, lo que, dicho sea de paso, impediría que se causara la pensión reglamentaria deprecada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusó la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 174, 177 del Código Civil como medio y con relación a los artículos, 5 del Decreto ley 3135 de 1968 y artículo 68º del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º parágrafo 2º, artículo 4º de la ley 33 de 1985, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11º de la ley 6º de 1945, 4 y 492 del C. S. T., Artículo 14º del C.C. Expresa que tal violación se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que Banco Central Hipotecario S.A. (sic) y que señalan los folios 75 a 84, 137 a 141, c1, folios 169 a 171 c1, es distinto a la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario, que señalan los folios 147 a 160 y que por ello la razón primera de la sentencia 257 del 3 de septiembre de 2014. (sic) El Ad quem, incurre en un error de hecho.

(sic) Que le sirvió de base para declarar que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está legitimada por pasiva en el proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (sic) Folios 186 a 193, c1, específicamente en el folio 191, confeso (sic) en las EXCEPCIONES, (sic) formuló la de INDEBIDA INTEGRACION (sic) DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

Y que en la sentencia 257 del 03 de septiembre de 2014, afirmo (sic) que quien debe responder por los presuntos derechos del demandante es la Fuduprevisora S.A. y/o Fiduagraria S.A. (Folio 7, c2), siendo el responsable el Estado a través de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea la entidad que asuma las obligaciones del Banco Central Hipotecario que solicita el actor. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no ha (sic) prueba en el expediente qué (sic) se hubieran agotado las reservas constituidas para el efecto de asumir obligaciones del Banco Central Hipotecario por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 20 Como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas señaló la demanda (f.º 5 a 36) y su contestación (f.º 186 a 193), mientras que como pruebas no apreciadas relacionó la carta de despido (f.o 43 a 44), la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 45 a 46), el reglamento interno de trabajo (f.o 63 a 71), el certificado de la Superintendencia Financiera (f.o 72), los estatutos del BCH (f.º 75 a 84), sentencia del Consejo de Estado (f.º 147 a 161) y los Decretos 20 de 2001, 1699 de 1997 y 2802 de 2008.

En el desarrollo del cargo indicó, frente al primer error de hecho, que el BCH era un establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que se ordenó su liquidación mediante el Decreto 20 de 2001; que los Decretos 1880 de 2008 y 2802 del mismo año, contienen las fechas y prórrogas de la liquidación del BCH; y que el BCH era una entidad diferente a la Caja de Previsión Social del Banco.

Para demostrar el segundo error explicó: El folio 191, expresa claramente "El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se ocupa a espacio de las atribuciones propias del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN- en relación con la liquidación de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo era el Banco Central Hipotecario.

Por otra parte en consonancia con dichas atribuciones propias de un fondo que obra como garante de obligaciones de entidades financiera (sic), el Decreto 33 de 2005, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 20 de 2001 (Publicado en el Diario Oficial 45. 789 del 11 de enero de 2005) dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 52 de la ley 489 de 1998, establece que teniendo en cuenta el estado del proceso liquidatario del Banco Central Hipotecario y las recomendaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como entidad encargada de hacer seguimiento a los procesos liquidatarios de las Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 21 entidades vigiladas por la superintendencia Bancaria, se hace necesario adicionar el Decreto 20 de 2001, de supresión y liquidación del Banco, en el sentido de incluir dentro del régimen aplicable a esta liquidación, la posibilidad de celebrar contratos con otras Instituciones financieras en liquidación, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante los cuales se disponga la atención de asuntos pendientes o la administración y disposición de remanentes de la liquidación. Así las cosas fluyen (sic) que la potencial obligación que se llegare a desprender por concepto de este proceso judicial, correspondería asumirla con cargo al Fogafín o a través del patrimonio autónomo que se hubiere constituido para el predicho fin.

Finalmente, imperioso resulta traer al proceso al Instituto de Seguro Social en razón que el extinto BCH extinguió la obligación a su cargo a través de la conmutación pensional. Con esta confesión del apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se está probando que está en cabeza del Estado asumir las obligaciones de sus agentes y dado que el Banco Central Hipotecario estaba vinculado a dicho Ministerio y si este omitió especificar en su decreto que ordeno (sic) la liquidación del Banco Central Hipotecario es el mismo responsable de las obligaciones de sus entidades vinculadas jurídicamente.

Y con ello el Ad quem incurre en el error indilgado (sic). Manifestó, para fundamentar el tercer error de hecho denunciado, que el Decreto 20 de 2001 consideró que el BCH había incurrido en las causales de disolución y liquidación, por lo cual no podía continuar desarrollando su objeto social, y que si tal disposición omitió señalar la entidad que debía asumir las obligaciones a su cargo, debía entenderse que era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, para demostrar el cuarto error de hecho denunciado, precisó: 1) los folios 5 a 40, donde se indica la norma, naturaleza del ente, que pertenece el Banco Central Hipotecario. 2) Y a folio 43 a 46, indica la prueba del despido del actor con fecha 17 de marzo de 1995, como si el trabajador fuera un Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador privado cuando lo cierto constitucional y legal es que es un trabajador oficial. 3) el (sic) folio 70 indica que el Banco Central Hipotecario tiene consagrada la pensión sanción cuando produce un despido ilegal. 4) Los folios 75 a 84, demuestran que el Banco Central Hipotecario fue creado como ente estatal y que está vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5) Los folios 142 a 146, demuestran que el Decreto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decreto (sic) la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario.

Y que allí debió indicar que (sic) entidad asumiría los pasivos laborales en favor de los trabajadores del Banco Central Hipotecario y que como no lo hizo es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien los asume como ente vinculado. 6) Los folios 170 a 171, indica (sic) que el Banco Central Hipotecario se extinguió jurídicamente el 29 de agosto de 2008, con ello las nuevas obligaciones las asume la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por ser el ente vinculado responsable de la Hacienda Pública.

Si el Ad quem hubiera revisado el contenido de los folios enunciado (sic), no hubiera cometido el error de hecho indilgado (sic). X. CONSIDERACIONES Ante todo, debe decirse que si bien la censura planteó una violación medio de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la necesidad y la carga de la prueba, respectivamente, en la sustentación de la acusación nada explicó frente al tema, limitando su argumento a intentar demostrar los errores de hecho en que presuntamente se incurrió, proceder que resulta desafortunado de cara a la técnica del recurso, porque no se ocupó primeramente de acreditar la forma en que resultaron vulneradas esas normas adjetivas, para luego sí explicar la violación de las normas sustanciales con que integró la proposición jurídica.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 23 A pesar de ello, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor también tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, errores que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora bien, aun cuando en el presente cargo se involucran muchas consideraciones de puro derecho o jurídicas, lo que de entrada impondría su desestimación, tales como definir quién asumiría las obligaciones del disuelto y liquidado BCH, establecer el carácter de sus trabajadores siendo una entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los temas relacionados con la conmutación pensional o la restitución del patrimonio de la Caja de Previsión Social del BCH, la Sala, en desarrollo del principio de flexibilidad, abordará su estudio, entendiendo que los yerros fácticos endilgados, apuntan a demostrar la equivocación al no tener al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como responsable del pago de las obligaciones a cargo del extinto BCH.

Al respecto, el ataque es infundado, por lo siguiente: Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 24 1. El Tribunal no pudo cometer el primer error denunciado, pues claramente advirtió que el BCH y la Caja de Previsión Social del BCH eran entidades distintas, y que si la última debía liquidarse no era por presentar insolvencia económica, sino porque dentro de sus estatutos se establecía como una causal la disolución y liquidación del primero. 2.

Tampoco se percibe equivocación alguna cuando se afirmó que, con fundamento no sólo en el Decreto 20 de 2001, sino en los contratos de fiducia mercantil celebrados por el liquidador del BCH con Fiduciaria La Previsora S.A. y Fiduagraria S.A., se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes, administrado por tales fiduciarias, para garantizar el pago de todas las obligaciones presentes y futuras que hubiera adquirido la entidad liquidada, tales como el pago de acreencias y pago del pasivo pensional, dentro del cual se incluía adelantar todos los trámites necesarios hasta que se produjera la conmutación pensional con el ISS.

Contrariamente a lo afirmado, ninguna de esas obligaciones estuvo a cargo de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues desde la fecha en que se ordenó la disolución y liquidación del BCH, se definió el mecanismo para el pago de las obligaciones de la entidad, el cual comprendía la constitución del patrimonio autónomo de remanentes y no el traslado de ellas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 25 Por las mismas razones, entonces, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el tercer error de hecho que se le endilgó, consistente en no tener como demostrado que era ese ministerio quien debería asumir las obligaciones del banco liquidado. 3. Del mismo modo, ninguna equivocación fáctica se observa en la conclusión en torno a la inexistencia de prueba alguna que acreditara que las reservas del patrimonio autónomo de remanentes se hubieran extinguido, como para pensar en alguna entidad que tuviera que responder por las obligaciones contingentes, que de todos modos no era claro que fuera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.

La censura enumeró varias pruebas o piezas procesales, unas como erróneamente apreciadas y otras como dejadas de valorar, pero en el desarrollo de la acusación no se ocupó de todas ellas. Es más, no explicó de manera clara y concreta, frente a cada una de éstas, qué es lo que efectivamente acreditan y cómo incidió su equivocada valoración o inestimación en contra de la decisión impugnada. 5.

Por otra parte, para que se hubiese causado a favor del actor el derecho a la pensión que consagra el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (f.º 70), los requisitos esenciales eran «[…] que haya servido al Banco diez años» y que «[…] sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad», ninguno de los cuales cumplió por cuanto los extremos temporales de su Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 26 vinculación estuvieron comprendidos entre el 16 de octubre de 1985 y el 19 de marzo de 1995, y su contrato terminó por justa causa, tal como se lee a folios 43 y 44 del expediente.

En ese orden de ideas, al actor tampoco le asistiría el derecho a la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del extinto BCH. En consecuencia y por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición dentro del término legal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIMER CEDEÑO LOAIZA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70745 SCLAJPT-10 V.00 27 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ