CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63966 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2890-2019 Radicación n.°63966 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MOISES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de abril de 2013, en el proceso que adelantó contra JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN. I.
ANTECEDENTES Moisés Gómez, llamó a juicio a Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado Tejar los Vados (f.° 9 a 24, cuaderno de instancias) con el fin de que, por los años 1997 a 2006, se le condenara de manera principal, al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses, sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción moratoria del artículo 65 CST, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pensión sanción, «descanso[s] complementarios», y se dejara sin efecto la terminación del contrato, por cuanto el demandado no cumplió «lo ordenado en el artículo 29 de [la] Ley 789 de 2002», y en consecuencia se ordenara el reintegro.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se declarara que existió un contrato de trabajo que inició el «25 de mayo de 1981» y culminó por despido sin justa causa el 10 de mayo de 2006, y se ordenara el reintegro junto con el respectivo pago de salarios, y «demás prestaciones económicas a que tiene derecho desde la fecha de la terminación del contrato sin justa causa por parte del empleador hasta la de su efectivo reintegro (…)».
Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que: en ejecución de un contrato de trabajo, prestó sus servicios desde el 25 de marzo de 1981, hasta el 10 de mayo de 2006, en el establecimiento de comercio denominado Tejar los Vados, propiedad del demandado, fue despedido sin justa causa, y para aquel momento devengaba un salario de $1.000.000.
Señaló que el empleador «no canceló algunos de los beneficios, derechos y emolumentos laborales, y los que canceló siempre lo hizo en forma tardía». Para explicar la anterior afirmación, dijo que no le consignaron el auxilio de cesantía, ni le cancelaron los intereses, le adeudaban los aportes al sistema de pensiones del periodo comprendido entre 1997 a 2006, el auxilio de transporte, la dotación de los últimos tres años, y los demás derechos reclamados en las pretensiones.
Adujo que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía un total de 10 años laborados, por ende, al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción, pues el empleador solo efectuó al sistema de pensiones algunos aportes parciales. Afirmó que el despido se produjo como consecuencia de sus reclamos, relacionados con el pago de aportes al sistema de seguridad social, y al fenecer el contrato, el demandado «no cumplió con lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», por lo que tal acto resultó ineficaz, y debía ser reintegrado.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 148 a 152, cuaderno de instancias), el convocado a juicio, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el salario, sobre el que dijo que su valor estaba supeditado a la producción mensual, la mora en el pago de prestaciones de los años de los años 2001 a 2005, la mora en la consignación del auxilio de cesantía, pero aclaró que era debido a problemas económicos ante la baja del bolívar, la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, por el año 2003 y de enero a junio de 2004.
En su defensa argumentó, entre otras cosas, que la mora en que había incurrido en el pago de prestaciones se debía a inconvenientes de tipo económico, generados por la baja del Bolívar, lo que obligó a entrar en concordato. Esgrimió que sí había afiliado al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero que debía algunos aportes, y frente al auxilio de cesantía, que consideraba debía aplicarse el régimen de retroactividad.
Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó, buena fe del empleador, y pago de la obligación. Luego de la respuesta de la pasiva, la parte actora, reformó la demanda, para lo cual, en el acápite de pruebas requirió que se ordenara «el reconocimiento de los documentos allegados por la parte demandada (…) que supuestamente están firmados y suscritos por MOISÉS GÓMEZ», y manifestó que se tachaban de falsedad «los documentos aportados por el demandado en copia simple».
(fl. 98 y 99, cuaderno de instancias) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, emitió fallo el 10 de octubre de 2012, (fl. 329 a 343, cuaderno principal), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con respecto a lo causado con anterioridad al 13 de FEBRERO DE 2004, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de BUENA FE DEL EMPLEADOR y PAGO DEL EMPLEADOR, propuesta por el demandado JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN.
TERCERO: CONDENAR al señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, a reconocer y pagar al señor MOISÉS GÓMEZ (…) los siguientes valores por no consignar las cesantías a un fondo: d) $19.020 diarios, a título de indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías del año 2003, a partir del 15 de febrero de 2004 y hasta el 14 de febrero de 2005; e) $30.880 diarios, a título de indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías del año 2004, a partir del 15 de febrero de 2005 y hasta el 14 de febrero de 2006; a) $33.333 diarios, a título de indemnización moratoria, por la no consignación de las cesantías del año 2005, a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta cuando se produjo su pago, esto es, hasta el 4 de julio de 2006.
CUARTO: CONDENAR al señor JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN a reconocer y pagar al señor MOISÉS GÓMEZ (…) el valor de $16.971.830, por concepto de la sanción por la terminación del contrato sin justa causa, la cual deberá ser ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el 10 DE MAYO DE 2006 y hasta cuando se efectúe su pago total, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al señor JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN, a reconocer y pagar al señor MOISÉS GÓMEZ (…) los aportes que adeude al Sistema de la Seguridad Social en Pensión por el periodo que duró la relación laboral, esto es, el 25 DE MAYO DE 1981 y el 9 DE MAYO DE 2006, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSOLVER (…) de las demás pretensiones SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado (…) II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fallo del 12 de abril de 2013 (f.° 16 a 24, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, «CONFIRMAR en todos sus puntos» el fallo del juzgador unipersonal.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por argumentar que el recurso de apelación se circunscribió a señalar que el a quo no se había pronunciado de las pretensiones, ni analizó las pruebas aportadas. Para dirimir lo planteado en el recurso, el sentenciador de segunda instancia dijo que en la providencia del Juzgado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, se apreciaba que bajo el título denominado «ACREENCIAS RECLAMADAS», analizó: pensión sanción, intereses de cesantía, sanción por no pago oportuno, cesantía, sanción por no consignación del auxilio, auxilio de transporte, sanción moratoria del artículo 65 CST, dotación, aportes a la seguridad social integral, «descanso complementario», indemnización por terminación unilateral del contrato, y el reintegro.
De lo precedente coligió que el fallador sí consideró todas las pretensiones de la demanda, por ende, no le asistía razón al apelante. Esgrimió que en relación con el segundo motivo planteado en la apelación, endilgó que el juez de primer grado, no había dicho nada sobre las pruebas, se observaba que el sentenciador sí se refirió a las allegadas por las dos partes, así como a las recaudadas en el trámite, y que por el contrario, ni el demandante, ni su apoderado «se hicieron presentes a la cuarta audiencia de trámite (continuación) celebradas el día veintiuno (21) de junio de 2012 y el día tres (3) de julio de 2012 (…)», por ello se cerró el debate probatorio y se programó fecha para el fallo, sin que la parte activa manifestara alguna inconformidad.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «y en su lugar (…) se concedan TODAS y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda primigenia (…)».
Con tal propósito sustentó 4 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y de los cuales, los tres primeros se analizarán de manera conjunta, dado que se orientan por el mismo sendero y comparten razonamiento similar. V. CARGO PRIMERO Lo planteó en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA-SALA LABORAL, providencia fechada (…) y mediante la cual se decidió en segunda instancia la prenotada litis (…) por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación e interpretación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente.
En la demostración del cargo dice que existió una «posible contratación fraudulenta», y que, en tal situación, esta Corporación ha señalado que deben primar los principios constitucionales, y observar el artículo 53 de la CN, en lo correspondiente al principio de la primacía de la realidad. Dice que no obstante lo anterior, el juzgador de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones invocadas, y aplicó la prescripción «que es inexistente», sin tener en cuenta las reclamaciones efectuadas al empleador.
Agrega que el operador judicial, tampoco tuvo en cuenta que propuso la tacha de falsedad de algunos documentos aportados por el demandado, y que también omitió declararlo confeso ante la no comparecencia al interrogatorio de parte. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23, y 24 del CST, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990.
Explica que el Tribunal omitió observar los principios rectores del derecho laboral, como lo era el indubio pro operario, y la primacía de la realidad, y por el contrario hubo indulgencia frente al empleador. Dice si las normas acusadas «hubiesen sido aplicadas», se habrían protegido los derechos del demandante, examinando los elementos esenciales del contrato de trabajo, «sin importar la cadena de intermediarios, delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina», debiendo darle prelación al artículo 24 del CST, lo que implicaba el traslado de la carga de la prueba.
Esgrime que la «indebida aplicación» desconoce los principios orientadores del sistema integral de seguridad social, consagrados en los artículos 13, 48, 53 de la CN, así como los «diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo», que en virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Para concluir, aduce que en el expediente no está demostrado que el empleador hubiera efectuado la consignación del auxilio de cesantía, por ello debe ser condenado a cancelar tal prestación, así como la sanción moratoria. VII. CARGO TERCERO Dice que lo orienta por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22, 23, y 24 del CST, «basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento».
En la demostración del ataque afirma que de haber interpretado correctamente las normas, y con «la esperada congruencia entre los diversos medios de prueba recreados, se hubiese arribado a una conclusión diferente». A continuación, señala que «el juez de primera instancia», desconoció las pruebas obrantes en el expediente, relacionadas con incapacidades, conceptos médicos, y que acreditaba que el trabajador no había sido reubicado, y sin embargo le fue terminado el vínculo laboral como consecuencia de su estado de salud, ante la imposibilidad de laborar.
Agrega que en el expediente no se encontraba prueba que diera cuenta de la consignación del auxilio de cesantía, por ello debió condenarse por tal concepto, y aplicarse «las sanciones» pertinentes. Manifiesta que también el sentenciador vulneró los principios de primacía de la realidad, confianza legítima, y seguridad jurídica, por cuanto el «juez de instancia desconoce absolutamente la verdad fáctica», emitiendo una decisión al margen da la verdad procesal y de las pruebas obrantes, desconociendo también los principios de equidad, y el estado social de derecho.
Para concluir el cargo, hace alusión al artículo 65CST, y afirma que el empleador además de incurrir en mora, no actuó de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES Sin mayor esfuerzo se observa que los tres cargos en su planteamiento y desarrollo, incurren en protuberantes falencias, no solo formales, sino sustanciales, tal y como pasa a explicarse: 1.
La mayoría de las críticas que eleva, van dirigidas al juez de primera instancia, endilgándole no valorar todas las pruebas, no tener en cuenta la tacha de documentos formulada por el actor, no declarar confeso al demandante, y haber decretado la excepción de prescripción sin observar que hubo algunas reclamaciones que el trabajador formuló al empleador.
Se recuerda que en el recurso extraordinario el libelista debe efectuar una confrontación entre la sentencia de segundo grado y la ley, demostrando las equivocaciones que se endilguen, sin que sea posible, excepto que se trate de casación per saltum, formular en los cargos reparos extemporáneos al fallo del juzgador de primer grado, que debieron ser planteados en su momento procesal oportuno. En relación con lo anterior, es oportuno citar lo señalado en providencia CSJ AL5464-2018, donde se dijo: Además de lo anterior, la Sala observa que el ataque se dirige a cuestionar tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal, en relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.
Por ende, no es el recurso extraordinario el escenario para elevar reproches al fallo de primera instancia, lo que conduce a que se desestimen los ataques, toda vez, que la mayor parte de su argumentación, se encamina a tal finalidad. 2. Los tres cargos se asemejan más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
Se dice lo anterior, toda vez, que ninguno construye un argumento coherente relacionado con alguna vulneración normativa, sino que se enmarcan en un discurso de ideas deshilvanadas y alusiones fácticas genéricas, relacionadas con los derechos reclamados en las instancias, y especialmente se destaca, que hacen énfasis en el principio de la primacía de la realidad, el cual no fue vulnerado, pues se recuerda que en primera instancia, y así lo confirmó el fallador plural, en virtud de la existencia de un contrato de trabajo, le fueron reconocidos varios derechos, entre ellos, la sanción moratoria por la mora en la consignación del auxilio de cesantía, por ende, mal puede endilgarse violación a este principio.
De los tres cargos, y ello emerge desde el alcance de la impugnación, se deduce que la pretensión va orientada a que se examine todo el acervo probatorio y se reconozcan las pretensiones que no fueron despachadas favorablemente, cuando el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, por ende, mal podría de manera oficiosa examinar todo el acervo probatorio para corroborar los eventuales desaciertos de los juzgadores primer y segundo grado.
En este evento, las equivocaciones del recurso van más allá de simples desatinos de técnica, por cuanto lo que se advierte son inconvenientes de tipo sustancial, pues como se dijo, no se construye un argumento claro que señale a la Corte cuál fue la equivocación de tipo jurídico o de ser el caso, de tipo fáctico, en que incurrió el sentenciador de segundo grado, sino que además de inclinarse a endilgar falencias al a quo, no emerge una idea comprensible sobre algún eventual dislate cometido por el Tribunal.
Adicionalmente, en el desarrollo de los tres ataques, no obstante que los encaminó por la vía jurídica, remite al acervo probatorio, diciendo que deben examinarse las reclamaciones que efectuó al empleador, las incapacidades y conceptos médicos que dice obran en el plenario, y lo correspondiente a la consignación del auxilio de cesantía. En consecuencia, desconoce completamente, que «El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio» (CSJ AL1908-2017).
Así mismo, no construye un argumento fáctico, que eventualmente, se pudiera estudiar por este sendero, sino que como ya se dijo, el escrito efectúa una alusión deshilvanada de ideas fácticas, y jurídicas. 3. Es importante rememorar, que el Tribunal al iniciar las consideraciones de su providencia, de manera puntual frente al recurso de apelación, dijo que el mismo se limitó a señalar que «el A quo no se pronunció de las pretensiones de la demanda, lo mismo manifiesta de las pruebas y documentos allegados oportunamente».
Por lo precedente el sentenciador colegiado en acatamiento del artículo 66A CPTSS, se limitó a examinar: en primer lugar, si el a quo había estudiado todas las pretensiones de la demanda, frente a lo cual concluyó que sí; y en segundo término, analizó si había observado el acervo probatorio, respecto de lo cual, también dio respuesta afirmativa, aduciendo que el juzgador unipersonal había disertado con observancia de la pruebas allegadas por las partes, y «las pruebas recaudadas en el trámite de las audiencias».
A los anteriores aspectos, se limitó el fallo, sin que estudiara en lo más mínimo los temas que enuncia en los cargos, por ello, como lo dijo esta Corporación en fallo CSJ SL13431-2016, «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, ‘ no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación’» (CSJ SL646-2013).
Adicionalmente, como ya se dijo, la mayoría de reclamos que enuncia, como lo atinente al principio de la primacía de la realidad, y la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, fueron satisfechos en primera instancia, donde se dispuso la referida sanción por las anualidades de 2003, 2004, y 2005. 4. Aunque los precedente es suficiente para que los cargos no sean estimables, es del caso referir, que de forma novedosa, como fundamento del reintegro deprecado, remite a que se analicen incapacidades médicas, y conceptos médicos, lo cual, no fue planteado en las instancias, ni estudiado por el colegiado, pues se recuerda, que en el libelo genitor, la solicitud de reintegró la fundó en que el empleador «no cumplió con lo ordenado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de dejar sin efectos la terminación del contrato de trabajo generando el reintegro del trabajador y pago de las acreencias laborales».
De acuerdo con todo lo analizado, los tres cargos no son estimables. IX. CARGO CUARTO Lo planteó de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA LABORAL en pronunciamiento de fecha (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea.
Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el por qué de la absolución». Al iniciar el desarrollo del ataque afirma que «La prueba de testimonios y interrogatorio de parte fueron mal apreciados, inobservados y no valorados, y se considera que fue un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada».
Posteriormente dice que, dentro de una relación laboral, la ley dispone el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como indemnizaciones por despido injusto, por no consignar cesantías, por no pagar los intereses, el reintegro por tener más de 10 años al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, y en su defecto la pensión sanción. Esgrime que en el caso bajo análisis, en la demanda, quedó claro que el problema jurídico se centraba en que el demandante prestó sus servicios a Jesús Ernesto Gélvez Albarracín, iniciando el vínculo laboral el 25 de mayo de 1981 y hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual el contrato terminó sin justa causa, «hecho este sobre el cual, el juez debe edificar su fallo, pues está plenamente probado tal condición, pero brilló por su ausencia su pronunciamiento desconociendo tal situación y procediendo a proferir sentencia haciendo consideraciones no acordes a las pruebas y desarrollo procesal probatorio habido en la acción».
Recuerda que el demandante prestó sus servicios por más de 25 años, lo que dice se corrobora con la afiliación al ISS, que la asignación salarial fue de $1.000.000., sin incluir el pago de horas extras, dominicales y festivos, y que está probado que no le cancelaron las prestaciones sociales, ni la indemnización por terminación del contrato, por ello se transgredieron varias normas, dentro de las cuales destaca el Decreto 2649 de 1993, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 15 y 16 de la Ley 100 de 1993, el artículo 10 de la Ley 21 de 1982, al no cancelarle los derechos reclamados.
Reitera que el empleador no consignó el auxilio de cesantía del periodo comprendido entre 1997 a 2006, por ello debe cancelarlo junto con la sanción moratoria, así como el auxilio de transporte, la dotación de los últimos 3 años, pagos al sistema de seguridad social y reconocer la pensión sanción. Para concluir el cargo, transcribe y explica amplios pasajes de la doctrina atinentes a la «EXCEPCIÓN DE INSCONSTITUCIONALIDAD».
X. CONSIDERACIONES El recurrente al parecer trató de orientar el cargo por el sendero indirecto, pues desde el encabezado del mismo, aduce que la violación normativa, se originó «Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal», y a renglón seguido señala que los testimonios y el interrogatorio de parte «fueron mal apreciados, inobservados y no valorados».
El cargo bajo análisis, al igual que los tres anteriores, adolece de evidentes falencias, no solo de tipo formal, sino sustancial, que no permite que sea estimable, tal y como se explica a continuación: 1. Teniendo presente que lo orientó por el sendero fáctico, debe tenerse presente, que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la sala (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 42256, reiterada en CSJ SL9494-2017), el correcto planteamiento del cargo implica lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Nada de lo anterior se cumplió, ni siquiera parcialmente en el caso bajo análisis, pues simplemente al iniciar el desarrollo del mismo, se hizo alusión a que «La prueba de testimonios [e] interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, inobservados y no valorados», sin embargo, además de que no se planteó ningún yerro fáctico, tampoco se aclaró si las equivocaciones se originaron en la apreciación errónea de dichas pruebas, o en la ausencia de valoración, además que en el desarrollo del ataque, nada se explica al respecto.
En realidad, el cargo termina siendo una extensión tardía del recurso de apelación, sin que se diga en qué consistieron los supuestos dislates fácticos del colegiado. De manera similar a lo acontecido en los tres primeros cargos, en este también el censor plasma una serie de ideas sin hilo conductor, en donde reclama se conceda el reintegro, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, y algunas dotaciones, y refiere a algunas normas e incluso a la excepción de inconstitucionalidad, sin ocuparse de plantear, y luego demostrar algún yerro manifiesto y protuberante. 2.
Como ya se dijo, el fallo del colegiado fue muy concreto, pues dijo que el recurso de apelación se limitaba a dos puntos: (i) que el a quo no había estudiado todas las pretensiones; y (ii) que el juzgador unipersonal no había examinado todo el acervo probatorio. Dentro del anterior contexto del recurso, indiscutido por la censura, el colegiado se circunscribió a señalar que en primera instancia sí se habían considerado todas las pretensiones y la integridad de las pruebas.
Como ya se explicó, el demandante no solo deja incólume el anterior razonamiento del Tribunal, sino que teniendo presente que si el recurso de apelación fue tan limitado (aspecto que no discute), los reproches que se elevan en este momento en el ataque, ni siquiera fueron objeto de la decisión, por ende, mal pudo incurrir en las violaciones que se atribuyen, lo que conduce a reiterar que el cargo surge como una sustentación tardía de la apelación. Adicionalmente, de nuevo reclama varias prerrogativas que fueron objeto de condena, por el juez de primera instancia, como la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización por despido sin justa causa, que fueron confirmadas por el Tribunal.
Según lo analizado, el cargo tampoco es estimable. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de abril de 2013, dentro del proceso que promovió MOISÉS GÓMEZ contra JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00