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SL2890-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2890-2017 Radicación n.° 58188 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió LUZ HELENA ESTRADA ARAQUE.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Helena Estrada Araque presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Santander S.A., con el fin de que fuera condenado a asumir la cancelación de las cotizaciones del sistema de salud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 correspondientes a las pensiones de jubilación y de vejez, así como a reembolsarle los dineros retenidos por este concepto desde el 1 de agosto de 1998 y a indexarle las sumas adeudadas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que laboró para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander S.A., desde el 8 de febrero de 1968 hasta el 31 de julio de 1997; que el 15 de agosto de 1997 celebró con la entidad bancaria conciliación, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con la finalidad de dar por terminado el contrato laboral; que, en dicho acuerdo, el empleador le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1997, y se obligó a pagar las cotizaciones obligatorias al sistema de salud; que desde el 1 de agosto de 1998, el Banco comenzó a descontarle de su mesada el 12% por aportes a salud; que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la prestación de vejez, mediante Resolución Nro. 008043 de 2003, desde el 30 de noviembre de 2002, en cuantía equivalente a $2.474.210; que, por este motivo, la demandada le canceló la diferencia existente entre los dos beneficios pensionales referidos; y que el Instituto de Seguros Sociales, igualmente, desde septiembre de 2003, efectuó descuentos en salud.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 83- 95 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación laboral de la demandante y los extremos temporales, la celebración de la audiencia de conciliación y el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Banco y la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a lo demás, manifestó que era falso. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación, respeto al acto propio y provisionalidad de los beneficios derivados de la conciliación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2010 (fls.314-319 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagar a la promotora del juicio el valor deducido por concepto de aportes al sistema de salud, indexado, desde el 24 de julio de 2004 hasta la fecha, y desde ese entonces a asumir el valor de las cotizaciones por este concepto, según el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por el tiempo en que la pensionada se encontrara aportando al sistema de salud.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 19 de diciembre de 2011 (fls. 365- 374 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Luego de determinar que el conflicto jurídico concernía a fijar el sentido de la cláusula quinta del acta de conciliación celebrada entre las partes, el Tribunal estimó que si bien en principio el fallador debía atenerse al tenor literal de las cláusulas contractuales, este criterio no aplicaba cuando se podían derivar varias interpretaciones válidas, tal como sucedía en el presente asunto, dado que al analizar la primera parte de la mencionada cláusula, se llegaba a la conclusión de que la empleadora tenía la intención de asumir los aportes en salud sin condicionamiento alguno aunque, igualmente, al examinar la parte final, podía entenderse que únicamente comprendía el primer año de la pensión reconocida.

Ante este panorama, señaló que los métodos relativos al tenor literal o efecto práctico o intención de los contratantes, como criterios de interpretación, no admitían la adopción de la “decisión más correcta posible”, pues surgía una tensión derivada del acuerdo de voluntades como fuente formal de derecho, al coexistir dos interpretaciones diversas y plausibles, por lo que era función del juez acoger la que fuera más afín al caso concreto y cuya aplicación guardara pertinencia con las reglas generales de la hermenéutica jurídica y las específicas del derecho laboral.

Concluyó de lo anterior que la entidad bancaria había asumido en el acta de conciliación el pago total de los aportes al sistema de salud, sin limitar la fecha de extinción de la obligación, tal como se había definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, Rad. 33745, a la cual se remitió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en lo concerniente a la condena impuesta. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 20 y 78 del C.P.T. y de la S.S. y 1622 del C.C. Aduce que la anterior violación se dio como consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de agosto de 1997, que condujo a la comisión de dos errores de hecho, consistentes en que i) el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las partes en dicho acuerdo establecieron la obligación a cargo del Banco de pagar indefinidamente la cotización en salud prevista en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el fallador no dio por probado, estándolo, que el texto literal del acta solamente disponía la obligación de cancelar la cotización en salud por el término de un año. En la fundamentación del cargo, aduce que la apreciación del Tribunal del acta de conciliación resulta absolutamente equivocada, por cuanto el Banco se obligó con la demandante a pagar las cotizaciones por el término del primer año de la pensión, al tratarse de una bonificación respecto del deber que le asistía a ésta frente a la seguridad social, mas no se deriva de ninguno de los apartes del acta que la entidad se hubiese obligado de manera indefinida y por todo el tiempo que permaneciera pensionada, tal como lo apreció de manera errónea el ad quem, pues si ese hubiese sido el espíritu de la cláusula, se hubiese dejado tan solo la primera parte de la misma.

Arguye que la cláusula quinta del acta de conciliación no presenta dos interpretaciones como infundadamente lo señaló el Tribunal, razón más que suficiente para no acudir a las reglas generales de la hermenéutica jurídica, ni a las especiales del derecho del trabajo, por cuanto el acuerdo fue claro en el sentido de que el empleador solo se comprometió a pagar los aportes previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 durante el primer año, luego de reconocida la pensión. VII.

RÉPLICA Alega que, además de que el cargo no ataca todos los soportes de la decisión, no existe error de hecho frente al acta de conciliación, pues no permite una interpretación diferente a la derivada por el fallador, máxime que existe un precedente de esta Corporación, dirigido a la misma conclusión. VIII. CONSIDERACIONES No encuentra la Corte configurado ningún error de hecho por parte del Tribunal respecto del acta de conciliación celebrada por las partes el 15 de agosto de 1997, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, cuya finalidad fue dar por terminada la vinculación laboral y otorgar la pensión de jubilación convencional a la trabajadora, por lo que no existe mérito para infirmar la sentencia impugnada, tal como lo pretende el Banco recurrente.

La cláusula quinta del acta atrás referida es del siguiente tenor: QUINTA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidos en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($2.025.810.oo) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

De esta consagración, se entiende que la empresa se obligó a pagar a la demandante los aportes en salud previstos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sin establecer un límite en el tiempo que pusiera fin a este beneficio, que, en principio, correspondía a la pensionada, además de que se dispuso expresamente que el empleador pagaría dichos aportes por el término de un año de manera anticipada al momento del retiro en un valor de $2.025.810, con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

Alegar como lo hace la censura, que la obligación surgió solo por un año, contraviene la precisión que las partes fijaron en la primera parte de la cláusula de asumir la entidad libremente la cancelación de las cotizaciones obligatorias para salud, sin límite alguno, pues la referencia que se hizo al término de un (1) año fue tan solo para indicar que el empleador haría un pago anticipado por este concepto a la fecha del retiro y con base en el último salario devengado, lo cual claramente no enerva la obligación de pagarlos hacia futuro, una vez venciera el año pagado anticipadamente.

La interpretación acogida por el Tribunal en el presente asunto, en esencia, fue definida por esta Corporación, al examinar casos idénticos frente a la misma demandada, en las sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, Rad. 33745 y SL17205-2015, providencia esta última en la que dijo: Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

Vistas así las cosas, no incurrió el Tribunal en equivocación alguna, al haber apreciado que la obligación del demandado era la de pagar los aportes en salud por tiempo indefinido y no por el término de un año. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ HELENA ESTRADA ARAQUE contra el BANCO SANTANDER S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11