SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL289-2024 Radicación n.° 98466 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra promovió ESPERANZA PACHECO BAYONA.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Pacheco Bayona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2013, cuando fue despedida sin justa causa. Pretendió el Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir entre las fechas de despido y reincorporación. En subsidio, el pago indexado de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, técnica y navidad, auxilios de alimentación y transporte, devolución de cotizaciones y lo retenido en la fuente, horas extras, dominicales, festivos, y las indemnizaciones por despido, no consignación de cesantía y moratoria.
En todo caso, con condena en costas. Relató que laboró para el ISS mediante contratos de prestación de servicios, en el cargo de «Abogada en el Departamento de Pensiones de la Seccional Santander», con un salario final de $1.842.345. Que prestó servicios personales e ininterrumpidos, bajo continua subordinación y dependencia de la demandada, en tanto recibía órdenes de la «Jefe del Departamento Jurídico», cumplía horario, laboraba en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada.
Informó que en la entidad existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en sus mismas condiciones, pero percibían todas las prestaciones legales y extralegales. Como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, Fiduagraria S.A. rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, carácter de servidora Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 3 pública de la demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante.
Aceptó la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, terminado por vencimiento del plazo pactado. Negó que pagara salario a la demandante, sino honorarios. Adujo que lo único exigido al contratista era el cumplimiento del objeto contractual, por manera que nunca impartió órdenes, ni exigió cumplimiento de horario.
Añadió que suministró algunos elementos como hojas de papel, pues se trataba de «cuestiones administrativas», de suerte que «todos los documentos que salían del ISS debían llevar el membrete de la entidad». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: Primero.- Declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo realidad así: del 1 julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010 asignación mes $1.758.737 del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 asignación mes $1.785.737 del 1 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2011 asignación mes $1.842.345 del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 asignación mes $1.842.345 Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 4 del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2013 asignación mes $1.842.345.
Segundo.- Declarar que los contratos terminaron en su oportunidad por la llegada de la fecha de su culminación conforme a lo contratado y así el último de los contratos cuya terminación fue el 31 de marzo de 2013. Tercero.- Negar el reintegro de la demandante, la que no fue despedida ni es posible física y jurídicamente por la extinción de la entidad ISS en liquidación Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015.
Cuarto.- Declarar no probada la excepción de prescripción y demás conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar a la pasiva a través de su patrimonio autónomo, A PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE los siguientes derechos: A. VIGENCIA DEL 2010. Cesantías $892.868 Vacaciones proporcionales $446.434 B. VIGENCIA DE 2011 Cesantías $1.785.737 Vacaciones $892.868 C. VIGENCIA DE 2012 Cesantías $1.832.109 Vacaciones $916.054 D. VIGENCIA DE 2013 Cesantías $460.586 Vacaciones $230.293 Sexto.- Negar la prima de servicios y prima de navidad por no corresponder al actor en su condición de trabajador oficial (…).
Séptimo.- Negar los derechos deprecados de orden convencional (…). Octavo.- Negar prestaciones de seguridad social (…). Noveno.- CONDENAR POR SANCIÓN MORATORIA DECRETO 797 DE 1949 artículo 1 parágrafo 2 a partir del 13 de agosto de 2013 por valor de $61.411 y hasta el 31 de marzo de 2015, terminó la existencia del ISS en liquidación. Decreto 0553 de 2015, 27 de marzo, (…).
Décimo.- Negar las demás pretensiones. Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 5 Decimoprimero.- Condenar en costas a la pasiva (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS liquidado, el Tribunal resolvió: 1.
Modificar el ordinal primero de la decisión (…) en el sentido de que la relación declarada entre la señora Esperanza Pacheco Bayona y le ISS, se dio entre el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro, al que tenía derecho, se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo del 2015 (…). 2.
Adicionar al numeral 2 de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de que, si bien se debe declarar improcedente la orden del reintegro de la señora Esperanza Pacheco al no existir el cargo que esta desempeñaba después de liquidado el ISS, además de existir unas imposibilidades fácticas y jurídicas de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro, se ordena al ISS reconocer a la demandante las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelar desde el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculada y hasta el 31 de marzo del 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. […] 5.
Modificar el ordinal 9 en el sentido de ordenar al ISS reconocer y pagar a la señora Esperanza Pacheco Bayona a título de indemnización moratoria, la suma de $63.096 diarios, a partir del día 19 de agosto de 2015 y hasta que se efectúe el pago, teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales fue de 90 días hábiles, habiéndose liquidado totalmente la sociedad demandada el 31 de marzo del 2015.
Por lo tanto, tenía que liquidar la entidad hasta el 18 de agosto del año 2015 para efectuar la correspondiente consignación por los saldos y los emolumentos adeudados a la actora. Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras confirmar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y la demandante y definir como extremos temporales el 29 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2013, descendió a analizar la viabilidad de la pretensión de reintegro.
Precisó que si bien, en virtud de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, aplicable a la actora por ser trabajadora oficial, procedía el derecho a la estabilidad laboral, no podía ordenar su reinstalación efectiva, dada la «imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada de dar cumplimiento a la orden». No obstante, aclaró que la encartada debía reconocer salarios y prestaciones sociales convencionales desde la fecha del despido, 1 de abril de 2013, hasta la de liquidación definitiva del ISS, 31 de marzo de 2015, por manera que revocaría los numerales 2 a 5 de la sentencia apelada.
Declaró prescritos los derechos causados antes del 14 de agosto de 2010. Enseguida, proveyó sobre las demás pretensiones y consideró viable imponer la indemnización moratoria. Sin embargo, advirtió que, como se había dispuesto el reintegro hasta la liquidación de la entidad, era necesario modificar el numeral 9.º del fallo apelado, en el sentido de condenar a pagar por dicho rubro $63.000 pesos diarios desde el 19 de agosto de 2015, «teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales es de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo de 2015, teniendo que liquidar la entidad hasta el Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 7 18 de agosto de 2015, para efectuar la correspondiente consignación por salarios adeudados a la actora».
Estimó viable la indemnización dada la evidente mala fe del empleador, como quiera que acudió a un número plural de contratos de prestación de servicios, «que no cumplían de manera alguna las características de esta modalidad de contratación, sino que por el contrario se utilizó para disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en el que se han configurado todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia en lo que refiere al «ordinal quinto (…) que modificó el noveno de la sentencia de primera instancia, estableciendo una sanción moratoria de la que trata el (…) artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que excede la temporalidad de la existencia legal» del extinto ISS, para que, en sede de instancia, modifique y disponga como fecha límite el 31 de marzo de 2015.
En sede de instancia, pide se modifique el numeral quinto y, en su lugar, se disponga «REVOCAR el numeral Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 8 NOVENO», para «declarar improcedente la condena por sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, por cuanto la fecha de terminación ficta del contrato de trabajo (…) es el 31 de marzo de 2015».
VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 e infracción directa de los preceptos 1 a 3 del Decreto 2013 de 2012, 36 y 38 del Decreto 254 de 2000. Sostiene que el error del Tribunal consistió en modificar el ordinal 9 de la sentencia del a quo, que limitó el pago de la condena por sanción moratoria hasta el 31 de marzo de 2015.
Que de no haber ignorado la jurisprudencia de la Corte, se hubiera percatado de la imposibilidad de que la indemnización corriera hasta la solución de la obligación, pues era evidente que el ISS ya había desaparecido (CSJ SL 194-2019, CSJ SL854-2021 y CSJ SL182-2021). Expone que: (….) respecto de la posible temporalidad de la sanción moratoria, desde 90 días luego de la terminación del contrato y, siendo esta limitada hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada, es menester indicar que, conforme a la sentencia de segunda instancia, que conserva su vigencia en los puntos no recurridos extraordinariamente, se estableció que el punto de terminación del contrato fue el 31 de marzo de 2015, puesto que declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial que ante la imposibilidad del reintegro, era procedente el subrogado pecuniario, en una indemnización que tratándose de reintegro, consiste en la extensión del pago de los créditos laborales entre el despido y la extinción de la Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada, con lo que extendió la fecha de terminación del ligamen hasta el 31 de marzo de 2015.
De lo anterior, se deriva que el inicio del conteo de la moratoria, 90 días luego de la terminación del contrato sea el 19 de agosto de 2015, fecha en la que ya se encontraba totalmente extinta la entidad demandada, de modo que hay imposibilidad jurídica de establecer un interregno en el que existió mora o fuera imputable la mora al empleador, derivada de su desaparición de la existencia jurídica, por tanto, no es procedente bajo las estimaciones realizadas por el respetado tribunal, realizar una declaratoria de sanción moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no está en discusión que, entre el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y Esperanza Pacheco Bayona, existió un contrato de trabajo entre el 29 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculada. Tampoco, que se decretó el reintegro hasta el 31 de marzo de 2015, cuando fue liquidada la entidad enjuiciada, de suerte que se dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a pensión y vacaciones hasta esa calenda.
La Sala debe dilucidar si dado el cierre del proceso de liquidación del ISS y su extinción como persona jurídica, se sigue causando la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales. Para resolver, basta recordar que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, por manera que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron las relaciones de Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajo.
Así las cosas, la materialización del reintegro era perfectamente posible hasta la fecha mencionada, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes al sistema de seguridad social en pensión. En sentencia CSJ SL21114-2017, se discurrió: Se sigue de lo anterior que no es posible que ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales y de contera por el hecho indiscutible de que el trabajador no podrá retornar al empleo, en este caso por orden legal, se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo impelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la supradicha extinción del Instituto de Seguros Sociales, precisamente por la ineludible circunstancia de que el reintegro lleva ínsito la no solución de continuidad.
De otro lado, tal situación legal trae de consuno, además, el reconocimiento de perjuicios materiales tarifados, que se concreta en la indemnización por supresión del cargo tal como lo prevé el citado artículo 8 del mencionado Decreto, que opera ante el modo legal, que no justo, de finiquito del vínculo jurídico que aquí se estudia. La indemnización moratoria no resultaba procedente, toda vez que, dada la existencia del reintegro y los efectos de su declaratoria, la acreditación de la buena fe no era exigible por la desaparición del sujeto de derecho obligado.
La Corte ha explicado que la sociedad fiduciaria simplemente actuó como encargada de administrar el patrimonio autónomo de remanentes del extinto ISS, que no como empleador, pues así quedó Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 11 asentado en proveído CSJ SL981-2019, en los siguientes términos: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. En ese orden, deviene claro que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, en tanto se separó del precedente sobre la materia, para imponer una sanción moratoria incompatible con los efectos propios de la declaratoria de reintegro de la demandante hasta la fecha de liquidación Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 12 definitiva del ISS.
De esta suerte se impone la casación de la sentencia, únicamente sobre dicho punto. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que en el numeral noveno de la sentencia, el a quo condenó a la encartada a pagar $61.411 diarios a título de indemnización moratoria, desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, basta lo dicho en sede extraordinaria para absolverla de la sanción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, al mantenerse el fallo del Tribunal en cuanto accedió al reintegro y ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a seguridad social en pensiones, hasta la fecha de extinción del ISS, resulta incompatible la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal cual quedó explicado en sede casacional.
Por tal razón, se revocará el numeral 9 de la decisión apelada y, en su lugar, se absolverá a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, del pago de la referida sanción. Sin costas en segundo grado. En primera, a cargo de la demandada. Radicación n.° 98466 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada del 28 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA PACHECO BAYONA contra FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGORPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, únicamente en cuanto dispuso el pago de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
En sede de instancia, REVOCA el numeral NOVENO de la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para, en su lugar, absolver a la demandada, como vocera y administradora del PAR ISS, del pago de la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AFAA3352ACEF2F33D9F169D39F99AD8EFDAD3079DCFF680CC2576808F2BA63F0 Documento generado en 2024-03-01