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SL289-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1406 de 1999Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL289-2023 Radicación n.° 94335 Acta 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró en su contra WILMAN ANTONIO PORRAS VILORIA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Wilman Antonio Porras Viloria demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se ordenara la liquidación de la pensión de invalidez con el 45% del ingreso base de liquidación (IBL) y un incremento del 1.5% por cada semana adicional cotizada, después de sumadas las 500 adicionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Relató que el 30 de agosto de 2016 le fue notificado el dictamen n.º 464615 del 10 de septiembre de 2015 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le dictaminó la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 52.44%, con fecha de estructuración 8 de abril de 2015. Indicó que estaba afiliado a Colpensiones, y que, el 10 de noviembre de 2015, le solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual le fue negado mediante la Resolución GNR 87583 del 28 marzo de 2016 bajo el argumento de que el pago de la prestación le correspondía a Porvenir S.A., porque, para la fecha en la que se consolidó la invalidez, estaba vinculado a ese fondo.

Aseguró que estuvo vinculado a Porvenir S.A. hasta el 30 de septiembre de 2015 y que, ante la negativa pensional, interpuso una acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ordenándole a la administradora que reconociera la pensión de invalidez de forma transitoria. Cuestionó que la entidad liquidó la prestación con base en un salario mínimo legal mensual vigente, ignorando que Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 3 debía tener en cuenta los salarios percibidos y el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que le correspondiera liquidar la prestación, debido a que fue concedida de manera transitoria y no estaba a su cargo; aceptó el trámite de tutela, la afiliación y la reclamación administrativa ante Colpensiones y afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Al contestar la demanda, Colpensiones también rechazó la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió la calificación del estado de invalidez y el trámite de tutela. Explicó que negó el reconocimiento pensional, porque el demandante no estaba afiliado para la fecha de estructuración de la invalidez y aseguró que no le constaban los demás hechos. Alegó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor WILMAN ANTONIO PORRAS VILORA […], en cuantía inicial de $1.873.312 a partir del 1° de septiembre de 2016 con los incrementos de ley para cada anualidad y, la mesada adicional. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Debiendo por ello cancelar todas y cada una de las mesadas generadas de manera retroactiva autorizando a PORVENIR a efectuar los descuentos en aportes a salud y el descuento respecto a las mesadas ya canceladas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto a las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 10 noviembre de 2017 calculados desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el momento en que se efectúe el correspondiente pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuesta por la demandad PORVENIR y probada la excepción de INEXSITENCIA DEL DERECHO respecto de la demandada COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el día 23 de septiembre de 2019, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante intereses de mora a partir del 1° de septiembre de 2016 sobre los valores faltantes respecto de las mesadas pagadas desde el mes de julio Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2016 en cuantía inferior a la reconocida en el proceso y hasta cuando se efectúe su pago, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación propuesta por PORVENIR S.A respecto de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en forma parcial entre el mes de julio de 2016 y el mes de noviembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar la inconformidad de la parte demandada relacionada con la obligación a su cargo del reconocimiento pensional, puesto que de prosperar no sería necesario el estudio de la inconformidad del actor relacionada con la responsabilidad de COLPENSIONES respecto de las condenas impuestas a PORVENIR».

Señaló que no era objeto de controversia entre las partes que (i) el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 8 de abril de 2015; (ii) que cotizó al sistema un total de 915 semanas y dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez reunió más de 50 semanas; (iii) que el reconocimiento pensional era a partir del 1° de septiembre de 2016, teniendo en cuenta la última cotización que fue la de agosto del mismo año y (iv) que la controversia se centraba en establecer cuál era la entidad responsable del pago de la prestación. El Tribunal consideró: Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme al dictamen de pérdida de la capacidad laboral obrante a folio 25 a 29, la fecha de estructuración es el 8 de abril de 2015 por lo que se pasa a revisar a qué entidad de seguridad social se encontraba afiliado el accionante para ese momento y de la certificación expedida por COLPENSIONES vista a folio 38, se acredita que se aprobó el traslado del Fondo de Pensión al ISS el 1° de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad a la estructuración de la invalidez y ello se corrobora con la certificación de PORVENIR S.A. (fl.45), según la cual trasladó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el 14 de septiembre de 2015 y el 29 de marzo de 2016 los valores correspondientes a la cuenta individual del señor WILMAN ANTONIO PORRA VILORIA, por lo que le correspondía a PORVENIR S.A. asumir el pago de la pensión de invalidez al demandante pues desde el 26 de septiembre de 2013 el actor presentó solicitud de afiliación a PORVENIR (EL. 101) y para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba afiliado a ella.

Adicionalmente, PORVENIR S.A. al contestar la demanda anexa formulario de afiliación del actor de fecha 26 de septiembre de 2013 con lo que acredita que estuvo vinculado hasta el 1° de septiembre de 2015, fecha que se reitera, es posterior a la de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que generó la prestación, la que no fue objeto de controversia ni al momento de la calificación ni en el curso del proceso, motivos por los que se confirma en éste aspecto la decisión de primera instancia en cuanto a que la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor es PORVENIR S.A. Por lo anterior, no puede ordenarse condena alguna contra COLPENSIONES por la responsabilidad que pretende la parte actora, toda vez que no es la entidad encargada del pago de la prestación reconocida al demandante. […] Fue objeto de inconformidad por las partes, pues la actora considera que se debe condenar al pago de los intereses durante todo el tiempo y por el contrario Porvenir indica que no proceden por cuanto el actor continuó laborando y que la prestación no fue reclamada a PORVENIR S.A. sino a COLPENSIONES.

Los intereses de mora se reconocen sobre las mesadas pensionales no canceladas en su oportunidad y en el caso en estudio la pensión se reconoce a partir del 1° de septiembre de 2016 en cuantía de 1.873.312; pero como la accionada solo reconoció la prestación en las cuantías que se certificaron por PORVENIR S.A. a folio 22 y 223 en valores inferiores a la cuantía inicial ordena en el proceso debe reconocer los intereses de mora correspondientes sobre los valores dejados de cancelar.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, contrario a lo indicado por PORVENIR S.A. a folio 132 a 137 el actor si (sic) hizo la reclamación como se observa en los formularios de Reclamación de Prestaciones Económicas con fecha de recibido 12 de julio de 2016 además de conocer la accionada de su obligación conforme al fallo de tutela que había ordenado a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, razón por la cual debe cancelar los intereses de mora sobre las mesadas causadas y canceladas parcialmente.

Conforme al Decreto 656 de 1994 se concede a las Administradoras de Pensiones un plazo de gracia de 4 meses para decidir acerca de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las pensiones de invalidez contados a partir de la radicación de la petición por parte del interesado con los documentos necesarios para ello. En este caso, está claro que la petición se presentó el 12 de julio de 2.016, de suerte que los 4 meses vencieron el 12 de noviembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha debe cancelar los intereses de mora sobre el faltante a las mesadas canceladas en forma parcial mes a mes (fl. 222 y 223), ya que no existe justificación para no haber cancelado en forma total las mesadas correspondientes.

No se condena al pago de los intereses por todo el tiempo como lo solicita la parte actora, por cuanto la pensión se reconoce a partir de la última cotización efectuada por el demandante, esto es a partir del 1° de septiembre de 2016 debe tomarse en cuenta el plazo de 4 meses concedido a las Administradoras de Pensiones para resolver sobre el reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el recurso extraordinario y atendiendo estrictamente a los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todo lo pretendido en su contra.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por Colpensiones y se resuelven a continuación de manera conjunta, debido a que la solución a impartir es semejante para ambos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, la infracción de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, en relación con el 12, 13, 15, 69, 70 y 72 de la primera, 48 y 230 constitucional y 27 del Código Civil.

Afirma que no hay discusión frente a que (i) la Junta Regional del Magdalena calificó al demandante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 8 abril del 2015; (ii) que durante su vida laboral cotizó un total de 915 semanas y dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez más de 50 semanas y (iii) que se reconoció la prestación a partir del 1° de septiembre de 2016.

Indica que el debate se centra en establecer cuál es la entidad responsable de asumir el pago de la pensión, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor porras Viloria estaba vinculado en Colpensiones, por lo tanto, es esa entidad la que debe responder por el pago de la prestación. Cuestiona que no aplicara el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la materia, y que únicamente Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 9 tuviera en cuenta la obligación que le fue ordenada por el juez de tutela, dejando también por fuera de la discusión que estuvo a cargo de las incapacidades hasta el 13 de abril de 2015.

Precisa que el demandante se trasladó del Régimen de prima Media al fondo privado el 25 de septiembre de 1998, luego se vinculó a Colfondos, después regresó en noviembre de 2013 y, por último, retornó a Colpensiones el 30 de agosto de 2015, lo cual lo convierte en un afiliado activo de esta última entidad. Explica que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que señala los requisitos para reconocer y pagar una pensión de invalidez, en concordancia con lo expuesto sobre el mandato interpretativo del artículo 27 Código Civil.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994, en relación con el 39, 69, 70 y 72 de la primera, 48 y 230 constitucional y 27 del Código Civil. Critica que para imponer la condena de intereses moratorios, el Tribunal solo tuvo en cuenta que se excedió el plazo de cuatro meses establecido por el Decreto 656 de 1994.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que la Sala ha indicado que habrá lugar a ellos, cuando la negación del derecho se origina en un apego caprichoso de la norma existente, lo que no se observó en el presente evento porque sí se emitió una respuesta dentro del plazo concedido. Sostiene que la negación del derecho pensional estuvo precedida de una justificación seria y legal, como lo es la vinculación al sistema de pensiones, por lo tanto, no pueden imponerse en los términos ordenados, de conformidad con las sentencias CSJ SL704-2013 y CSJ SL508-2020.

Afirma que los intereses moratorios no se generan automáticamente ante el hecho de presentarse una reclamación que no es resuelta favorablemente dentro de los cuatro meses que advierte la norma del Decreto 656 de 1994. Insiste que se debe tener en cuenta que estaba en discusión la calidad de afiliado a uno de los dos regímenes pensionales, problemática que debe definir esta Sala, en tanto el fallo impugnado contraviene las mínimas reglas establecidas por la ley sobre la pensión de invalidez y su vinculación. Manifiesta que el Tribunal les asignó el carácter sancionatorio a los intereses moratorios, cimentando así un precedente en contra del sistema de pensiones, porque asume que toda petición de reconocimiento pensional parte de la presunción de veracidad, sin discusión alguna.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita las sentencias CSJ 21 de septiembre de 2010, radicado 33399, SL 14 de agosto de 2007, radicado 28910, y SL27561-2017. Concluye que la conducta tuvo su razón de ser en que el demandante no era afiliado a la administradora, discusión que además solo se define en este proceso, por tanto, no puede ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva, por lo que no debe ser tenida como morosa.

VIII. RÉPLICA Indica que las normas acusadas sí son las aplicables al caso concreto, toda vez que, en lo referente al traslado de regímenes pensionales, se debe determinar el fondo encargado del reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta la administradora a la que se encontraba afiliado el beneficiario de la prestación en el momento en que se estructuró la contingencia. Explica que, teniendo en cuenta el cambio de entidad, efectuado en fecha posterior a la de estructuración de invalidez, no puede cubrir riesgos ocurridos con anterioridad a la mencionada vinculación. IX.

CONSIDERACIONES Inicia la Sala señalando que no son objeto de controversia, (i) que Wilman Antonio Porras Viloria tiene una Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 12 pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración del 8 de abril de 2015, en dictamen n.º 464615 del 10 de septiembre de 2015; (ii) que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez cotizó más de 50 semanas;

(iii) que el reconocimiento pensional se concedió a partir del 1° de septiembre de 2016, con base en la última cotización que fue en agosto del mismo año; (iv) que el 1° de septiembre de 2015 se trasladó válidamente de Porvenir S.A. a Colpensiones, (v) y que el 10 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, el cual fue negado por falta de competencia en Resolución GNR 87583, dentro del Radicado 2015_10831553 del 28 marzo de 2016.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez estaba a cargo de Porvenir S.A., porque al 8 de abril de 2015, fecha que se dictaminó como de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, estaba vinculado a esa entidad. Por el contrario, la sociedad recurrente sostiene que la prestación económica debe ser asumida por Colpensiones, debido a que el demandante está válidamente afiliado a ese régimen pensional desde el 1° de septiembre de 2015, siendo además, aquella a la que siempre solicitó el reconocimiento pensional.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al establecer la administradora pensional a la que le correspondía asumir Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 13 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez causada por el señor Porras Viloria. Con el fin de resolver el asunto, la Sala destaca que la discusión jurídica planteada ya ha sido objeto de pronunciamiento, entre otras, en las sentencias CSJ SL1397-2022 y SL4295-2022, donde se ha precisado el criterio jurisprudencial frente al aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. Al respecto, se determinó que la imposición del reconocimiento prestacional al fondo en el que estaba vinculada la persona cuando la contingencia se estructuró y, además, se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación se declaró formalmente, implica anular la decisión libre y voluntaria del trabajador de permanecer en el régimen pensional que escogió, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.

Lo anterior se dispuso en armonía con la interpretación normativa del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 que estableció los requisitos para que los traslados entre regímenes y administradores pensionales sean válidos. Así, una vez produzcan efectos jurídicos, es la nueva entidad administradora la que asume las obligaciones que surjan frente al afiliado, a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 14 Ante la ausencia de una norma que regule la situación concreta en discusión (CSJ SL5603-2019), esta Corporación ha estudiado dicha regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional para determinar que validada la afiliación y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer los beneficios que correspondan.

En línea con lo expuesto, debe entenderse que el afiliado hizo uso de su derecho a elegir y permanecer en un régimen pensional, lo cual no puede ser desconocido aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la prestación tengan lugar en una administradora de pensiones anterior, porque eso significaría que aquel se ve obligado a retornar a la entidad antigua y en el que voluntariamente decidió no continuar.

En esa medida, la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o ante la jurisdicción ordinaria laboral, es lo que conduce a establecer el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. En otras palabras, al resolver un caso con idénticos hechos, en la sentencia CSJ SL4295-2022 se determinó: Advertido lo anterior, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntariamente decidió no continuar.

Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocerse las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. […] Ahora, al descender al caso concreto, si bien el ad quem partió del hecho indiscutido de que la estructuración formal de la invalidez de la demandante fue establecida desde el día 18 de julio de 2016, época en la cual se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, cometió un error jurídico al considerar que ésta debía responder por dicha prestación, pues aquella continuó trabajando, se trasladó válidamente de régimen pensional a Colpensiones el 1 de noviembre de 2016 y en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su pérdida de capacidad el 25 de mayo de 2018.

Por tanto, no se trata de un hecho ya ocurrido o que ya existía al momento en que la demandante se trasladó de régimen, pues la declaración formal de la invalidez y su consecuente solicitud de reconocimiento ocurrió ante Colpensiones, y por ello, no es la entidad recurrente la que está llamada a responder por la prestación deprecada. En ese orden de ideas, observa la Sala que el demandante se trasladó válidamente, de régimen pensional a Colpensiones, el 1° de septiembre de 2015 y, en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de invalidez, pese a que la estructuración formal de la pérdida de capacidad laboral fue establecida el 8 de abril de 2015, época en la cual se encontraba afiliado a Porvenir S.A., de tal manera que es a la primera de las mencionadas a quien le corresponde reconocer la prestación. En vista de lo expuesto, la Sala se releva del estudio del segundo cargo relacionado con la condena impuesta al pago Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 16 de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el cargo prospera en los términos en que fue presentado y se casa la sentencia recurrida. Sin costas en sede extraordinaria debido a que el recurso salió avante. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para sustentar el fallo que en instancia corresponde, reiterando que es Colpensiones la que debe asumir el pago de la pensión de invalidez causada por el demandante, en tanto el traslado efectuado de régimen es válido y en vigencia de esta afiliación también se concretó y se conoció el dictamen que determinó su situación de pérdida de capacidad laboral.

En esa medida, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia únicamente en el sentido que impuso el reconocimiento de la prestación económica a cargo de Porvenir S.A. Por otro lado, la condena al pago de los intereses moratorios no será impuesta en contra de Colpensiones, en tanto la controversia sobre el reconocimiento pensional fue definida con base en la interpretación normativa que esta Corporación ha desarrollado al respecto, configurándose así la excepción para que sea absuelta por dicho concepto.

Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a este aspecto, la providencia CSJ SL1610-2022 explicó dicha regla aplicable en los siguientes términos: En esa medida, se procede a determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 concedidos por la sentencia atacada, toda vez que la Corte ha indicado que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto que la Sala ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013, posición que fue reiterada en la CSJ SL5576-2021): (i) Cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).(ii) Cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).

A su vez, es procedente que Colpensiones haga los correspondientes descuentos en salud sobre la mesada pensional y el valor del retroactivo, con base en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. En lo referente a las excepciones propuestas por ambas demandadas, no se declarará probada la de cobro de lo no debido a favor de Porvenir S.A., en tanto las mesadas pensionales sufragadas de forma transitoria por la entidad lo fueron por orden del fallo que resolvió la acción de tutela impetrada por el demandante (folios 46 a 52).

Tampoco hay lugar a declarar las demás excepciones alegadas de inexistencia de obligación de reconocer y pagar Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 18 mesadas pensionales y/o intereses moratorios, prescripción, buena fe y compensación. Por último, no habrá condena en costas en segunda instancia, por cuanto no se causaron. Las de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILMAN ANTONIO PORRAS VILORIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

En sede de instancia se resuelve MODIFICAR el fallo del 23 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar se decide:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia únicamente, en el sentido que Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 19 se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor WILMAN ANTONIO PORRAS VILORA.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo referente a la condena al pago de los intereses moratorios.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligación de reconocer y pagar mesadas pensionales y/o intereses moratorios, prescripción, buena fe y compensación alegadas por ambas demandadas.

QUINTO: COSTAS como se dispuso en la parte motiva de la decisión.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 94335 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ